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El Presupuesto de la Administracion Nacional

El presupuesto de la administración nacional constituye, desde el punto de vista de la regulación coyuntural de la economía, un arma esencial. En el presupuesto se sintetiza la política económica del gobierno, si bien la variable que más claramente define es la estrategia seguida en relación al déficit público y su financiación.
Los gobiernos utilizan el presupuesto para controlar y registrar las cuestiones fiscales; estos muestran los gastos y los ingresos planeados y esperados en un año dado que generarán el gasto público y los programas de impuestos. Por lo general contienen una lista de programas específicos tales como educación, asistencia social, defensa, así también las fuentes de ingreso.
Por definición el presupuesto es el programa de ingresos y gastos públicos del estado en un período de tiempo y según la política fiscal tomada por el gobierno en ese momento.
Por política fiscal entendemos el proceso de configuración de los impuestos y del gasto público para:
a)-ayudar a amortiguar las oscilaciones de los ciclos económicos,

b)-contribuir a mantener una economía creciente de elevado empleo y libre de una alta y volátil inflación.

En suma las políticas fiscales de impuestos y gasto público, en colaboración con la política monetaria, tienen como objetivo acelerar el crecimiento económico con un elevado empleo a precios estables.
Es notable la injerencia de la política fiscal en el presupuesto, por lo tanto, primeramente, debemos definir a esta:

· La política fiscal está integrada por las decisiones del gobierno referentes al gasto público y a los impuestos; estas pueden ser discrecionales (cuando exigen tomar medidas explícitas, como programas de obras públicas, programa de transferencias, alteración de tipos impositivos); expansivas (aumento del gasto público o reducción de los impuestos); contractivas (reducción del gasto público o aumento de los impuestos). Las decisiones del gobierno en materia fiscal son plasmadas en el presupuesto del sector público, este es la descripción de sus planes de pago y financiación.

Cuando los ingresos son superiores al gasto existe SUPERAVIT presupuestario; en caso contrario nos encontramos con un DEFICIT también presupuestario. Así es que el déficit presupuestario es la diferencia entre el gasto del estado y sus ingresos, suponiendo por ello que el estado gasta más de lo que ingresa.






El presupuesto de la administración pública es una herramienta que le permite al gobierno planificar anualmente sus actividades. Por ello realiza una estimación de los recursos que recibirá y los gastos que demandará la ejecución de las actividades que llevará a cabo.

La oficina nacional de presupuesto dependiente de la secretaria de hacienda del ministerio de economía y obras públicas recibe anteproyectos de presupuesto de las distintas instituciones de la administración pública. En base a estos proyectos y a un análisis exhaustivo de los resultados de los años anteriores y a las políticas y objetivos contemplados en los programas de gobierno. La oficina lleva a cabo un proceso que culmina en la elaboración de un proyecto de ley de presupuesto. Luego de ser evaluado y discutido en el ámbito de la jefatura de gabinete de ministros, es tratado en acuerdo de gabinete y remitido antes del 15 de septiembre al Congreso de la Nación para su tratamiento y posterior aprobación. En la tapa de formulación del presupuesto y en forma previa a su entrega al Congreso, interviene la Jefatura de Gabinete y el presidente de la nación.

El Congreso aprueba el proyecto de ley después de la etapa de análisis, revisión y cambio. Una vez aprobado el presupuesto nos informa acerca de, por ejemplo:

· Cuanto dinero se estima destinar a través de los diferentes impuestos y de las cargas sociales.

· Que programas, proyectos y actividades se realizan en las instituciones públicas y cual es el gasto asociado.

· Que cantidad y cuanto cuesta el personal de los organismos.

· Como se distribuyen los gastos en salud, defensa, educación y para otros fines.

· Que inversiones se realizan.



















Para tener una apreciación de la estructura básica del presupuesto previsto para el año 1999 se presenta el siguiente cuadro:



TOTAL DE RECURSOS 45.702,6. -

TOTAL DE GASTOS 49.299,4. -

DEFICIT (base devengado) 3.596,8. -

(valores expresados en millones de pesos)



































EL PRESUPUESTO PUBLICO: este refleja los bienes y servicios que el estado comprará durante el ejercicio siguiente, las transferencias que realizará y los ingresos fiscales que obtendrá para hacer frente a los distintos gastos.
Dado que el presupuesto recoge el tipo de política fiscal, cabe pensar que este es un buen indicador del carácter contractivo o restrictivo de la política fiscal. El presupuesto responde automáticamente a los cambios en el producto nacional su utilización presenta dificultades como medida de la política fiscal; el déficit presupuestario no constituye un buen indicador de la marcha de la política fiscal ya que puede variar porque se altera la renta.



-Para analizar como se relaciona el presupuesto con la renta, supongamos que los impuesto netos son proporcionales a la renta mientras que las compras de bienes y servicios son independientes de ella, por lo tanto, dado el nivel de gasto público y el tipo impositivo el déficit o superávit dependerá del nivel de la renta. Para niveles de renta bajos el presupuesto registrará un déficit y cuando la renta alcance valores elevados aparecerá superávit.



Gasto



Superávit público: G

Déficit
Público:
G>T
Renta



Presupuesto equilibrado.



Sin embargo el presupuesto responde automáticamente a los cambios del producto nacional, su utilización presenta ciertas dificultades. El déficit puede ser la consecuencia de la disminución de los ingresos tributarios derivados de una recesión económica. Si se puede afirmar que dado un tipo impositivo, el presupuesto y concretamente el déficit presupuestario, constituye un muy buen indicador de la marcha de la política fiscal, si entramos en recesión el déficit tiende automáticamente a aumentar.


El presupuesto del sector público tiende a responder automáticamente a los cambios en el producto nacional, por lo que presenta ciertas dificultades si se pretende tomar como medida de la política fiscal. Una medición alternativa es el presupuesto de pleno empleo ó la alternativa de equilibrar cíclicamente el presupuesto




¨ Un término muy común utilizado por los economistas es el llamado presupuesto de pleno empleo o estructural: este se encarga de medir la posición hipotética del presupuesto si la economía estuviera operando a su nivel potencial o de pleno empleo, y se mantuviesen la legislación tributaria y los gastos actuales. El presupuesto de pleno empleo es independiente del nivel actual de la renta. Dado que calcula cual sería el superávit o el déficit en una situación de pleno empleo, sus variaciones muestran el sentido en el que la política fiscal desplaza a la demanda agregada(esta es todo lo que consumen todos los actores económicos).
-Para entender esto es necesario tener presente que significa pleno empleo: es la situación en la cual no existe desempleo ocasionado por insuficiencias de demanda agregada, todo el desempleo se debe a causas friccionales o estructurales; es la situación en la que todos aquellos que quieren trabajar pueden obtener el empleo con una razonable prontitud.

¨ Otro parámetro en cuanto al presupuesto es el llamado presupuesto cíclicamente equilibrado: para obviar las dificultades del de pleno empleo existe esta otra posibilidad para guiar la política fiscal y disciplinar el gasto una de ellas es la que explico a continuación; es la diferencia entre el presupuesto actual y el presupuesto estructural. Calcula los efectos del ciclo económico sobre el presupuesto midiendo los cambios en los ingresos, en los gastos y en los déficit debido a que la economía no opera al nivel de producción potencial, sino que experimenta auges y recesiones. De acuerdo con este enfoque el sector público debe actuar beligerantemente para combatir a la inestabilidad, pero de modo que durante las fases ascendentes del ciclo los superávit compensen los déficit que se dan en las recesiones.
¨ Se dice a su vez que el presupuesto puede estar equilibrado, cuando el gasto público es equivalente a los ingresos públicos.


Dado que el presupuesto es el programa de ingresos y gastos públicos del estado en un tiempo, es necesario precisar cuales son los gastos y los ingresos del estado.





-------INGRESOS--------------------------------------------

¨ Impuestos: es una de las mayores fuentes de recaudación del estado, por lo tanto es una gran fuente de ingreso ya que retiene parte de la renta del sector privado. El sector público para financiar los gastos, este es el objetivo primordial; también a través de ellos puede desalentar la producción de algún área, gravándola con impuestos extras; o también modificar la distribución de la renta. Pueden ser:
1. Indirectos que se recaudan sobre los bienes y servicios y solo afectan indirectamente a los contribuyentes(ej. IVA), ó directos que recaen sobre el contribuyente y no sobre los bienes.
2. Progresivos cuando a medida que aumenta la renta se retiene un porcentaje mayor; y es regresivo cuando a mayor renta se retiene menos; o puede ser proporcional, se detrae un porcentaje constante de la renta.

¨ Exportaciones: son las ventas de bienes y servicios a extranjeros, también son consideradas como ingreso aunque no es primordial como el anterior.

¨ Dado el tipo de política del momento, puede establecerse que las privatizaciones son fuentes de ingresos especiales para solventar el gasto. Más aún luego de la cantidad de empresas estatales que pasaron a manos privadas en los últimos 10 años.




-------------GASTO PÚBLICO---------------------------------

¨ Comprar y ofrecer bienes y servicios por parte del estado; hay ciertos bienes que el estado está en mejores condiciones para ofrecer a los particulares como ser, seguridad, defensa, bienestar público, educación, salud... etc. La mayoría de estos se ofrecen sin recibir nada a cambio y por ello se financian con el presupuesto. Por otro lado compra bienes como edificios, muebles, servicios informáticos que necesita para el normal funcionamiento de su actividad; son denominados gastos de inversión. Junto a estos están los gastos de consumo o corrientes y cuya principal partida está dada por el gasto de personal.

¨ Transferencias; son los pagos por los cuales los que lo reciben no dan una contraprestación de ningún bien o servicio; como ser los subsidios de vejez y desempleo las ayudas familiares etc...,este afecta los patrones de consumo, pues cuando el sector público recoge las contribuciones de seguridad social de los patrones y empresarios y paga las pensiones a jubilados y desempleados; estos últimos ven incrementados sus ingresos netos, mientras que los trabajadores se verán privados de su renta en un porcentaje.


---Uno de los mayores problemas que presenta el presupuesto nacional es el DÉFICIT.





DEFICIT GASTOS PÚBLICOS –INGRESOS PÚBLICOS
PRESUPUESTARIO





La financiación del déficit puede hacerse por tres vías; ya que los impuestos y transferencias no son nunca suficientes para cubrirlo:

1. Establecimiento de impuestos: plantea limitaciones, ya que se disminuye notoriamente la renta disponible personal y por lo tanto baja el consumo y la producción de aquellos bienes que gravaron con el nuevo impuesto. O sea que se establecen impuestos por sobre los ya establecidos.

2. Creación de dinero: en este caso es necesario aplicar una política expansiva y sobre todo tener muy en cuenta la aceptabilidad de la moneda y la situación de la economía, ya que se puede provocar una gran inflación y una depreciación de la moneda.

3. Emisión de deuda pública: está formada por los títulos de deuda que el estado pone en manos del público; debe considerarse una carga ya que lo es de todo el país.

La necesidad de financiar el déficit público determinó un vertiginoso crecimiento de la deuda a partir de 1985; se pusieron a disposición de los particulares una gran cantidad de bonos y letras que no llegaron a ser rescatadas. La aceleración inflacionaria que culminó con la hiperinflación de 1989,determinó un crecimiento de la deuda y fue así como luego se optó por convertir la totalidad de la deuda interna en deuda externa.


Existen diferentes clasificadores presupuestarios.

Y Concepto: los clasificadores presupuestarios son agrupamientos de los recursos y de los gastos de acuerdo a diferentes criterios, que se estructuran en base a aspectos comunes y diferenciados de las operaciones gubernamentales. En la medida en que estos se organizan y presentan ingresos y egresos públicos desde diferentes visiones, conforman un sistema de información básico para las necesidades del gobierno y de los organismos internacionales, que llevan estadísticas sobre los sectores públicos nacionales posibilitando un análisis objetivo de las operaciones del sector público.
Por tanto representan un mecanismo fundamental para el registro de la información relativa al proceso de recursos y gastos de la actividad pública.



Y Clasificación de recursos
Se clasifican por rubros que permiten ordenarlos según la naturaleza de las transacciones que le dan origen. Por ejemplo ingresos tributarios(impuesto a las ganancias, a los activos, aranceles de importación, IVA); ingresos no tributarios (regalías, primas, multas); contribuciones(patronales, Anses); ventas de bienes y servicios.


Y Clasificación de gastos
Constituyen las transacciones financieras que realizan las instituciones públicas para adquirir bienes y servicios que requiere la producción pública o para transferir los recursos recaudados a diferentes destinatarios.

1. Por objeto del gasto se define como un orden sistemático y homogéneo de bienes servicios y transferencias y de las variaciones de activos y pasivos que el sector público aplica en el desarrollo de su actividad. Como por ejemplo, gastos de personal, bienes de consumo, servicios no personales.




2. Por finalidades y funciones se presenta según la naturaleza de los servicios que las instituciones públicas brindan a la comunidad. Los gastos clasificados por finalidad y función permiten determinar los objetivos generales y cuales son las acciones a través de las cuales se estima alcanzarlos.En estos términos la clasificación por finalidades y funciones constituye un instrumento fundamental para la toma de decisiones por el poder político.

Las diferentes categorías de la clasificación por finalidad son:

---servicios sociales comprende las acciones inherentes a la prestación de servicios de salud, promoción y asistencia social, seguridad social, educación cultura, ciencia y técnica, trabajo, vivienda, agua potable, alcantarillado, y otros servicios urbanos.

---deuda pública, sus intereses y gastos comprende todo lo destinado a atender la deuda externa e interna.

---administración gubernamental comprende las acciones propias del estado destinadas al cumplimiento de funciones tales como la legislativa, justicia, relaciones interiores y exteriores, administración fiscal, control de al gestión pública e información estadística básica.

---servicios de defensa y seguridad, comprende las acciones inherentes a la defensa nacional, al mantenimiento del orden interno y en las fronteras, costas, y espacio aéreo y acciones relacionadas con el sistema penal.

---servicios económicos, comprenden las acciones de apoyo a la producción de bienes y servicios significativos para el desarrollo económico. Incluye energía, combustibles, minería, comunicaciones, transporte, ecología y medio ambiente, agricultura, industria, comercio y turismo. Comprende las acciones de fomento, regulación y control del sector público y privado.


3.por categoría programática implica la asignación de recursos financieros de cada uno de los programas que se ejecutan en las instituciones de la administración pública. Se logra indicando el programa,subprograma, proyecto actividad, y obra. El cálculo primario de los requeridos se realiza a nivel de actividad u obra a los que están destinados. Estos recursos se sumarizan por proyecto, programa etc., niveles en los cuales se los considera recursos financieros asignados.

4.por fuente de financiamiento presenta los gastos público según el tipo/origen de recursos empleados para su financiamiento, es decir que identifica el gasto según la naturaleza de los gastos orientados hacia la atención de las necesidades públicas. La importancia de esta radica en la vinculación que hay entre recursos y gastos. Así, es conveniente que recursos permanentes financien gastos permanentes y recursos transitorios financien gastos, transitorios.


Y Clasificación común a gastos y recursos


1. Institucional...ordena los gastos públicos de acuerdo a la estructura del sector público y refleja las instituciones a las que se asigna el presupuesto para poder encarar las acciones de gobierno. Por ejemplo: presidencia, ministerio de justicia etc.
2. Geográfica...o también llamado de localización, establece la distribución espacial de las transacciones economico-financieras que realizan las instituciones públicas, tomando como unidad básica de clasificación la división política del país.







Y Por su carácter económico

Gastos

1. Con fines corrientes
2. De capital
3. Aplicaciones financieras.


Recursos

1. Ingresos corrientes, son aquellas entradas de dinero que no suponen una contraprestación determinada.
2. De capital, se originan por la venta de acciones.
3. De fuentes financieras se constituyen por el endeudamiento público
4. Préstamos, se obtienen de préstamos a corto y largo plazo del sector público, privado o externo.
5. Endeudamiento público, proviene de la emisión de títulos, bonos y contratación de empréstitos obtenidos de acuerdo a normas legislativas o delegadas por ese poder.




PRINCIPALES ASPECTOS RELACIONADOS CON EL TEMA SOBRE LA BASE DE LA SITUACION ARGENTINA

· Principales aspectos de la política fiscal durante 1997:
A partir de las reformas estructurales encaradas por las administraciones provinciales a fines de 1995, tendientes básicamente a excluir del funcionamiento de estas a aquellas actividades que no están estrictamente vinculadas con sus responsabilidades esenciales, como así también destinadas a resolver los problemas que condicionan el correcto funcionamiento de las mismas, se inició un camino de ordenamiento fiscal y financiero constante y paulatino, que ha convertido en irreversibles muchas reformas encaradas.
Las finanzas públicas provinciales ponen de manifiesto durante el ejercicio 1997 lineamientos y pautas de comportamiento tales como:
- Se reafirma la tendencia a la reducción de la necesidad de financiamiento en ejecución a esos presupuestos.

- Se consolida el financiamiento de gastos corrientes con recursos genuinos del mismo tipo. Se genera ahorro corriente positivo en el consolidado provincial.

- Se profundiza la tarea de recaudación de recursos propios. Los ingresos tributarios de potestad provincial acompañan el incremento de los impuestos nacionales transferidos vía regímenes de coparticipación.

- Se produce un cambio de prioriedad en la asignación de recursos, con destino creciente a la inversión real. Si bien el gasto de capital en su totalidad no experimenta crecimiento, la conformación del mismo muestra una clara preponderancia hacia la obra pública.

- Se avanza en la conclusión de procesos más costosos de saneamiento y privatización de empresas y bancos estatales. Parte de los recursos que se destinaban a estos se vuelcan a la inversión en la obra pública.

- Se optimizan parte de los mecanismos de financiamiento vía endeudamiento, en términos de costo y condiciones de cancelación. Se avanza en la emisión de bonos con colocación en el mercado financiero internacional, reduciendo tasas y ampliando los plazos de amortización.

Información extraída del Ministerio de Economía, el 3 de agosto de 1999.



· Política presupuestaria global:
La política fiscal debe desempeñar un papel fundamental para elevar el ahorro nacional y a su vez, cimentar la confianza en el régimen de la convertibilidad. La situación deficitaria del sector externo exige redoblar los esfuerzos para evitar que el déficit fiscal contribuya a aumentarlo. Por ello, se ha fijado, como objetivo, que el déficit del gobierno nacional tienda al equilibrio fiscal en términos del PBI.
No obstante los resultados fiscales proyectados, la deuda pública crecerá pero a una tasa inferior a la prevista para la actividad económica, disminuyendo la relación deuda pública/PBI, lo cual constituye un objetivo explícito de fortaleza fiscal.


SOLVENCIA FISCAL (en porcentaje)

Deuda pública/PBI
1998 31,2
1999 30,4


ingresos tributarios /deuda pública
1998 25,9
1999 26,5



La marcha de la recaudación en la primera parte de 1998, si bien fue superior a la de la primera parte del período anterior, no permitió alcanzar plenamente las metas previstas. Ello reclamó, la mayor prudencia posible en los gastos para 1998 y por consiguiente para 1999,dad la prioridad asignada al logro de reducción del déficit fiscal.
El gasto primario fijado por la ley 25064 se mantiene prácticamente en términos nominales lo que en relación al PBI implica una reducción del 6,2%. Para mantener el gasto global dentro de los lineamientos presupuestarios se continuará con la fijación trimestral y mensual de las cuotas de compromiso y de devengado. ( como se verá en los cuadros de gastos por programas y órganos).

Información obtenida del Ministerio de Economía el día 23 de agosto de 1999.


Þ Más información sobre la realidad Argentina en cuanto a la política fiscal y el presupuesto puede verse analizada en los resúmenes realizados en la sección de actualidad del trabajo en la cual se seleccionaron artículos periodísticos y se analizó sobre ellos para mostrar como evoluciona y se refleja el tema tratado en la realidad de nuestro país.



CONCLUSIÓN

Como conclusión de este trabajo puedo notar ciertos cambios en lo que consideraba yo, hasta el momento del mismo ,una actividad presupuestaria, debo reconocer que es un trabajo realmente fundamental ya que es el planificador base de toda la economía y que en base a él se darán las consecuencias sociales de su buena o mala asignación.
También y sobretodo a través de las encuestas realizadas a distintos sectores y gente de diversa actividad y edad; pude notar que no existe un conocimiento real de lo que es y lo que significa el presupuesto nacional, es más me asombró en chicos entre 13/16 años que estuvieran al tanto del tema por charlas constantes en la televisión; todavía no llegué a entender si es bueno para que estén informados o si realmente es malo; ya que si es necesario hablar tanto de recortes de presupuesto, gastos reservados, etc., es una triste señal de que no debe estar realizado acorde a la realidad y a la necesidad de la gente, sino más bien acorde a la conveniencia del gobierno de turno o a la exigencia exterior.
Mi intención fue mostrar cual es la verdadera asignación de recursos para los distintos programas, como se puede ver de la información extraída del Ministerio de Economía y Obra pública y es evidente que a temas como la educación y la salud se le asigna bastante poco es más, estando dentro del lugar sacamos cuentas con la señora que me atendió, que se gasta en pagar por año en intereses de la deuda externa lo mismo que se asigna a la suma de: 300.000 jubilaciones + lo asignado a salud + lo asignado a educación.
Realmente es un dato lamentable, ya que de que sirve un gobierno que trata de evadir la educación, de que sirve un país que se encarga solo de proteger la deuda externa y no es capaz ni de proteger a los ancianos , a los enfermos y sobre todo no es capaz de protegerse de los mismos gobernantes.
Como fin trato solo de puntualizar que la política fiscal es algo abstracto y que se dinamiza con la aplicación que se le da, su influencia será positiva o negativa pero en el conjunto total de la economía; el presupùesto es la consecuencia lógica de un momento económico, de intereses pujando en las cámaras donde se lo debe aprobar , por ello es tan fundamental tener un pueblo educado; ya que a personas inteligentes no se las engaña , a personas que piensan y se interesan en su futuro no se las compra con falsedades y promesas irrealizables. No debería nunca recortarse la educación, ya que esta no es un gasto ,un gasto mucho mayor es un pueblo ignorante de si mismo.

Ejercicio Sobre Responsabilidad del Estado

EJERCICIO SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
MATERIA: ELEMENTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO


Caso: El agente de la Policía Federal José Evercalzado, se retira de su unidad de trabajo el día viernes a las 19:00 hs. y se dirige junto a su novia, primero al cine y luego a un restaurante céntrico. Promediando la cena, unos delincuentes ingresan en el lugar e intentan asaltarlo. El agente se identifica y tras un tiroteo, es lesionado por medio de una de las balas del policía, otro de los comensales del lugar. Los padres del muchacho herido, lo van a ver a su estudio jurídico un mes después, y le cuentan que debió ser sometido a una operación en el brazo y que ha quedado con una pequeña discapacidad en la articulación del codo. Le preguntan si pueden hacer un juicio por responsabilidad del Estado.

1-
Explique si se verifican los presupuestos de la Responsabilidad del Estado: hay condiciones comunes para la responsabilidad estatal tanto si es por acto legítimo como si lo es por acto ilegítimo. Ellos son: el primero: la imputabilidad material del acto a un órgano del Estado; el segundo: la existencia de un daño cierto en los derechos del particular afectado y el tercero: la conexión causal entre el acto individual o general y el daño hecho al administrado. Por esta razón es imprescindible, en el caso propuesto, averiguar si es que estos tres requisitos se dan para poder resolver después, con las particularidades del caso, que tipo de responsabilidad del estado se adecua al caso.
El primer requisito es la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del estado en ejercicio u ocasión de sus funciones. De los hechos, surge que el oficial de la Policía Federal, agente José Evercalzado, al retirarse del lugar de trabajo y, junto a su novia, luego de ir al cine ingresa en un restaurante y, al momento de promediar su cena unos delincuentes ingresan al lugar e intentan robar.
Evercalzado se identifica como policía y se inicia un tiroteo del que resulta herido un comensal con una de las balas del policía. Al ser la bala del policía la que hiere al comensal lesionándolo, y al ser el policía quien disparó, es evidente que la imputabilidad material del hecho disparar, lesionar de este oficial de policía está comprobado, “El servicio de policía es una indudable obligación del Estado. En su ejercicio concreto deberá emplear los medios necesarios, incluso inevitablemente dañosos, a los efectos de cumplir con ese deber”. Se podría decir que el oficial se había retirado del servicio, y por esta razón no dar lugar al requisito de haber actuado en ejercicio u ocasión de sus funciones, pero hay que recordar que una función de la policía es defender a los ciudadanos de los delincuentes y que, además él “se identifica” como tal, por esta razón es seguro que actuó en ocasión o ejercicio de sus funciones, es más, de no haberlo hecho hubiese incurrido en una falta de servicio, incumpliendo sus deberes. “Si los agentes de policía están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población y en su consecuencia a portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ellos deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo mas justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella”. (CS, Septiembre 27-1994).
“No parece dudosa la calidad de agente del agresor, que lo hizo con el arma reglamentaria y que estaba obligado a portar las 24 horas del día”. Fallo Martínez, Toribio y otra c/Carrizo, Gerardo D..
El segundo presupuesto común, es la existencia de un daño o perjuicio en el patrimonio del administrado. Para que este daño exista deben darse ciertos caracteres. Por un lado, puede ser actual o futuro, pero tiene que ser cierto (fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tomo 300 página 639). Esto excluye los daños puramente eventuales. Presupuestos éstos que se dan en el caso; por otro lado, debe hallarse individualizado el daño, el balazo hiere al comensal; la operación que le efectuaron y es el comensal quien sufre una pequeña discapacidad en la articulación del codo. El tercer presupuesto se refiere a que el derecho afectado puede ser un derecho subjetivo como un interés legítimo, apreciable en dinero que comprenda un daño patrimonial como un daño moral es sabido que cualquier aseguradora le pone un precio a la salud, a la vida, a la pérdida de capacidades físicas a través de sus respectivas pólizas, la salud física por el daño irreparable es perfectamente medible en dinero (claro que no devuelve la capacidad física, en este caso de movilidad del codo, al afectado), esta incapacidad evidentemente le produce al comensal herido una daño patrimonial y moral, por esto también podemos afirmar que el segundo requisito se da.
Por último debe existir una relación de causalidad entre el hecho disparar un revolver y el daño causado al comensal afectado. Si mentalmente sacamos el disparo efectuado por el agente de la Policía Federal, José Evercalzado, resulta que la herida nunca se hubiese producido, por lo que el comensal no hubiese sido intervenido quirúrgicamente ni tampoco hubiese habido ninguna incapacidad resultante del hecho del disparo, por esto es lógico afirmar que existe una relación de causa efecto que determina que las consecuencias dañosas de ese hecho derivan necesariamente del balazo recibido por el comensal.
2-
¿Usted argumentaría que se trata de responsabilidad por actividad lícita o ilícita? ¿Contractual o extra contractual?.
Para contestar esta pregunta hay que verificar si se dan los presupuestos específicos de cada una de ellos. Ya hemos visto que los requisitos comunes a la responsabilidad lícita o ilícita: imputabilidad, relación causal y existencia de daño o perjuicio indemnizable se daban.
Ahora analicemos si se dan los presupuestos de la responsabilidad ilícita del Estado. El primero es: la falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, Reglamentos, Leyes o por el defectuoso funcionamiento del servicio, sea el incumplimiento derivado de acción u omisión.
El concepto de falta de servicio se fundamenta en la Constitución Nacional, en el Preámbulo donde afirma y se exige “afianzar la justicia”, está estructurado positivamente en el Art. 1112 del Código Civil, que textualmente reza: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título”.
En el caso concreto del oficial de la Policía Federal, José Evercalzado, ha cumplido con su deber, como se dijo, de defender los bienes y las personas de acuerdo a sus funciones como policía, ya que al observar que se estaba cometiendo un ilícito, no dudó en arriesgar su vida, para evitar que los bienes de las personas que se encontraban en el restaurante fueran robados por los delincuentes que a tal efecto habían entrado. Esta es función de un policía, por eso entendemos que este presupuesto no se da.
Veamos ahora si los requisitos agregados por la jurisprudencia de la Corte Suprema para la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos se dan: ellos son: la necesaria verificación de un perjuicio especial en el afectado y la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño. El perjuicio especial del afectado es evidente, ya que perdió su capacidad de movilidad y no hay ningún deber jurídico que indique la necesidad de soportar un daño causado por un tiroteo entre mal vivientes y la policía.
Por lo expuesto considero que en este caso se trata de una responsabilidad extra contractual del Estado, proveniente de su actuación legítima. Es relación extra contractual por la sencilla razón de no tener el comensal afectado por la bala del oficial Evercalzado una relación contractual con el Estado.
3-
¿Qué indemnización podría reclamar?
“La actuación de las fuerzas de seguridad no justifica una represión errónea o un procedimiento que, legítimo en su origen, ocasiona un daño injusto”. Fallo Guerrero, Diego J. C/Ministerio del Interior – Policía Federal.
Tratándose de una actuación legítima del Estado, se puede reclamar por los daños causados injustamente a los particulares. En la actuación legítima el particular tiene el deber de aceptar el sacrificio, pero no de soportar el daño. Por esto, es posible sostener que si bien existe el deber del comensal de soportar sacrificios patrimoniales (pérdida leve de la capacidad de articular el codo), por razones de interés público (prevención del delito) o del bien común, es justo que la reparación deba limitarse al valor objetivo del derecho sacrificado y a todos los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actuación estatal, con la exclusión del lucro cesante, ganancias hipotéticas y circunstancias personales. Aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha seguido una línea uniforme al respecto y en algunos casos consagró el principio de responsabilidad integral.


BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
-Constitución de la Nación Argentina.
Editorial Antártica año 1994.

-Análisis Pedagógico de la Constitución Nacional.
Miguel A. Ekmekdjian.
Editorial Depalma 5ta. Edición 1996.

-Código Civil.
1998 Editorial Zavalía..

-Derecho Administrativo Tomo I. Juan Carlos Cassagne.
Editorial Abeledo-Perrot. Sexta Edición actualizada año 2000.


DOCTRINA:
-Responsabilidad del Estado por daños causados sin culpa.
Por Carlos E. Colautti – La Ley 1994 – B Pág. 425 a 429.


JURISPRUDENCIA:
-Lozano Gómez, Juan C. C/Provincia de Buenos Aires – CSJN
12/05/1992.
La Ley Tomo 1994 – B Página 425.

-Martínez, Toribio y otra c/Carrizo, Gerardo D. y/o Provincia
de Entre Ríos – Cámara de Apelaciones Concepción del
Uruguay – Sala Civil y Comercial – 24/10/1996.
La Ley Litoral – 1998 – 1 Página 500.

-Guerrero, Diego c/Ministerio del Interior – Policía Federal
Argentina – Cámara Nacional Federal Civil y Comercial - Sala
I – 27/12/1996.
La Ley Tomo 1997 – D Página 95.

Entes Autárquicos

Entes Autárquicos
Clasificación de las entidades autárquicas institucionales.
La doctrina divide en dos tipos a las entidades autárquicas, territoriales e institucionales. La territorial se denomina también centralización por región y las institucionales descentralización por servicios.
En la autarquía institucional el elemento básico y característico no es el territorio sino el fin que debe satisfacer el ente, se halla el elemento territorio pero no como esencial sino como algo accesorio.
Estas entidades autárquicas institucionales se clasifican en: ( De acuerdo con el campo de actividad que desarrollan)
Ø Educación, cultura, ciencia y tecnología: las universidades nacionales, el consejo nacional de educación, el consejo de educación técnica, el fondo nacional de arte ...
Ø Salud pública: el instituto nacional de salud mental, el servicio nacional de rehabilitación, el instituto nacional de microbiología...
Ø Vivienda: el Banco hipotecario nacional, la caja federal de ahorro y préstamo par la vivienda.
Ø Economía en general(bancos y Mercados de valores): el Banco Central, el Banco de la Nación argentina, la comisión nacional de valores...
Esta clasificación corresponde a Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1998. Este establece otra clasificación en cuanto a las entidades autárquicas en función al distinto carácter que presenta el sustrato de la entidad y por ello determina que hay "corporaciones" e "instituciones", en las primera los destinatarios de la actividad del ente se desempeñan y participan en la entidad, en su constitución, en su funcionamiento; a diferencia de lo que ocurre en las instituciones donde los destinatarios no cumplen funciones dentro de la entidad, limitándose a gozar de los beneficios que se derivan de la acción por ellas cumplida.

Órgano competente para disponer la creación de las entidades autárquicas.
En cuanto a este tema se analizará cada una de las posturas de los autores analizados señalando las coincidencia y discrepancias entre los mismos:
« Cassagne, Juan Carlos, en su libro de Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1998 especifica que en años anteriores el consenso acerca del órgano competente para crearlas era el Congreso y esto se mantuvo mucho tiempo e incluso es sostenido por autores como Rafael Bielsa quién sostiene que la atribución correspondiente emana de la Constitución Nacional artículo 75 inciso 20 (anterior art.67 inc.17). Pero por el contrario para este autor la entidad autárquica puede ser creada por una ley, o por un decreto del Poder Ejecutivo, porque se trata de facultades concurrentes, a excepción de aquellas relacionadas con las atribuciones del Poder Legislativo y que están a su cargo por imposición de la Constitución Nacional. Para apoyar su postura se basa en la tesis de las facultades concurrentes que es una posición intermedia tendiente a evitarla inconstitucionalidad de los actos de creación de las entidades autárquicas. Se parte de la existencia de un acuerdo entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo legitimando el acto de creación del ente autárquico, su ejercicio es coordinado y ninguno tiene una función o atribución exclusiva, salvo que así este expresado en la norma. En igual línea se ubica el reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos al reconocer un amplio control por parte del Poder Ejecutivo sobre los actos de todos los entes descentralizados, cuando estos no fueren creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades.
« Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 1998; también apoya las facultades concurrentes, le corresponde al Poder Ejecutivo en virtud del artículo 99 inciso 1, por ser el responsable político de la administración general del país, y al Poder Legislativo en tanto es el órgano responsable de la asignación presupuestaria y esta facultado por el artículo 75 de la Constitución Nacional.
- por ley formal del Congreso: la creación del ente debe hacerse por ley en los supuestos en que la Constitución Nacional lo exige expresamente, como ser el caso de las Universidades Nacionales que se debe hacer por ley.
- por decreto del Poder Ejecutivo: por cuanto el presidente de la Nación es el jefe supremo de al nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración nacional del país. Al crear estas entidades el Poder Ejecutivo distribuye su competencia entre órganos que aunque descentralizados continúan bajo su dependencia a través del control administrativo amplio, de legitimidad y oportunidad.
« Diez José María, Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Plus Ultra, 1991; este distingue que en sí todas deben ser creadas por el Estado, algunos sostienen que por ley y otros por decreto orgánico del Poder Ejecutivo. Esta última se apoya en que el Presidente de la Nación es el jefe supremo de la administración nacional y deducen que por medio de los decretos debe crear las entidades descentralizadas con la excepción de la potestad que le corresponda al Poder Legislativo (Bancos oficiales, Universidades Nacionales). Lo más importante, este autor esta en contra de aceptar que puedan crearse por el Poder Ejecutivo entidades autárquicas institucionales, por cuanto la Constitución Nacional establece expresamente que es el legislador a quién le corresponde crear los empleos y fijar las atribuciones, y esto supone la creación del ente para el que dichos empleos fueron establecidos. Considera que la creación del ente debe realizarce por ley, y la atribución conferida al ente por ley no puede ser transferida, y será la ley quién determine y fije las atribuciones de los órganos descentralizados. En caso de llegar a aceptar la creación por parte del Poder Ejecutivo se debe ver que esta delegación se realizará por medio de una ley y por lo tanto siempre será la ley la fuente de creación del ente autárquico. Este señala a su vez que la ley de contabilidad 12961 y el decreto-ley 23334/56 establece expresamente que el poder ejecutivo no podrá disponer la descentralización por servicio de la administración nacional, y asimismo la ley 13653 de las empresas del Estado dispone que podrá el Poder Ejecutivo descentralizar mediante norma jurídica los servicios que tiene a su cargo pero no crear nuevos. Pero en cuanto a la descentralización territorial piensa que tiene su fundamento en el artículo 5 de la Constitución Nacional, ya que no cabe duda de la posibilidad de crear municipios.
« Para Marienhoff Miguel S., Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1982; la entidad es siempre creada por el Estado y su creación depende de un acto de poder, en nuestro país existen muchas entidades creadas por ley formal o por decreto, para este tienen base constitucional esos actos normativos pero creados por decreto, mientras que los creados por ley resultan una violación constitucional(adhiere a esta postura Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo, 1961), con algunas excepciones. Este realiza una crítica a cada uno de los fundamentos de aquellos que sostienen que se crean por ley:
1. Algunos establecen que esta la facultad conferida en el artículo 75 inciso 20 al establecer que puede crear y suprimir empleos y fijar sus atribuciones. En cuanto a ello especifica que estos empleos no tienen nada que ver con la creación de entidades autárquicas, ya que entre ellas no hay ninguna similitud, por lo pronto las entidades autárquicas tienen una serie de características que no se encuentran en el "empleo", incluso este último no tiene personalidad jurídica, ni es un sujeto de derecho. Por lo tanto la facultad dada no tiene nada que ver con la facultad que tiene el presidente de llevar adelante la administración del país y de ningún modo el Congreso podrá crear entidades autárquicas institucionales, su creación violaría la norma constitucional del artículo 99 inciso 1, habría un cercenamiento de las facultades del presidente al invadir el Congreso, la zona de reserva de la administración.
2. Otro fundamento para que la creación sea por ley se da, en que afirman que la constitución nacional otorga la facultad de administración "general" y no una administración "total", y por ello el Congreso puede crear una entidad autárquica para que realice ciertas partes de la administración. Para este autor el hecho de que el Poder Ejecutivo no tenga la administración total del país responde a que no solo administra el Poder Ejecutivo, sino los poderes legislativo y judicial, pero estos con relación a cuestiones que le son propias de sus funciones. Las facultades del Poder Legislativo y del Poder Judicial se limitan a administrar todo lo requerido por el ejercicio de esas funciones. Además, la administración del país que la Constitución Nacional pone a cargo del presidente comprende todos los servicios que están a cargo del gobierno federal, por lo tanto el Poder Legislativo podrá realizar todos los actos de administración que estén expresamente autorizados o aquellos necesarios para llevar a cabo el ejercicio de sus atribuciones, y dentro de estas no se encuentra la de crear entidades autárquicas.
3. El Congreso, como consecuencia de su facultad presupuestaria le corresponde asignar los fondos para la entidad autárquica, sin esa inversión no podrá funcionar. En cuanto a este fundamento señala el autor que lo atinente a la asignación de dichos fondos constituye una cuestión adjetiva y no sustantiva, presumiendo que ante el ejercicio válido de las facultades del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo cumplirá con su deber ético-jurídico de autorizar las inversiones pertinentes. Se trata de cuestiones muy distintas, facilitar los fondos para el funcionamiento de una entidad, que estar facultado para su creación.
4. Que el Poder Ejecutivo no puede delegar en la entidad autárquica parte de su competencia, es otro argumento en favor de la creación por ley de dichos entes. En el supuesto de las entidades autárquicas no hay delegación de competencia por parte del Poder Ejecutivo, sino que hay una distribución de su propia competencia entre órganos que continúan dependiendo de él, ya que puede ejercer un control de oportunidad y legitimidad. La entidad continúa dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, este por lo tanto, puede crearla y fijarle las atribuciones.
5. Que la competencia de la entidad autárquica debe surgir no del decreto sino, de una ley formal, ya que la competencia solo puede resultar de una ley de esa naturaleza, esta es otra premisa por la cual se apoya la creación por ley, ante esto Marienhoff, nos dice que esta afirmación es inexacta, ya que basta que surja o resulte de un principio jurídico positivo, contenido en la Constitución Nacional, es esto lo que ocurre con la competencia del ejecutivo y distribuye entre sus dependientes (entidad autárquica).
6. La promulgación que haga el Poder Ejecutivo de la ley del Congreso creadora de la entidad autárquica significa una tácita aquiescencia con la creación del ente quedando purgado cualquier vicio o exceso que tuviera el Poder Legislativo. En cuanto a esta postura el autor explica que la promulgación, acto administrativo de colegislación, carece en absoluto del alcance que se le pretende atribuir en materia de indebida creación de entidades autárquicas institucionales por el Congreso: - por que la competencia que la Constitución Nacional les atribuye respectivamente al Poder Ejecutivo y al Congreso, es indelegable, se trata de una competencia de orden público.
- por que la promulgación no tiene otro alcance que el que tiene por su objeto, que es el de poner en vigencia la ley del Congreso.

7.Otro argumento para sostener que las entidades
autárquicas deben ser creadas por ley consiste
en que las personas jurídicas deben ser creadas
así, según resulta del artículo 31 del Código
Civil. Esto carece de fuerza ya que la norma
establece que pueden ser creadas por el poder
legislativo como por el gobierno, además, las
personas a las que se hace referencia son las
de derecho privado y las entidades autárquicas
son de derecho público estatales.
Por lo cual, para este autor la creación de entidades autárquicas institucionales no puede efectuarse por una ley formal, sino por un decreto del Poder Ejecutivo y por ello la creación del ente por el Poder Legislativo implica una violación a la Constitución Nacional, cercenando las atribuciones del Poder Ejecutivo artículo 99 inciso 1.

Régimen jurídico de las entidades autárquicas. Arbitraje.
Según Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 1998; el régimen jurídico de las entidades autárquicas se debe a lo previsto en la ley o en el decreto de creación, ya que como se vio anteriormente este tiene una postura de facultades concurrentes. Los entes autárquicos son personas públicas dotadas de personalidad jurídica propia, que persiguen un fin público y se rigen íntegramente por el derecho público, emiten actos y disposiciones administrativas, celebran contratos administrativos, se les aplican las leyes de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, además de la LNPA.
Para Cassagne, Juan Carlos no existe una regulación normativa sobre estas entidades y analiza su régimen en base a:
ð Procedimientos y recursos: se aplican las normas de la ley 19549 y su decreto reglamentario 1883/91, surge de lo que se dispone en el artículo 1 de la ley citada cuando declara que serán aplicables a la administración descentralizada inclusive entes autárquicos. Y como consecuencia de su encuadre en la administración pública deben respetar las disposiciones generales emanadas del Poder Ejecutivo.
ð Actos unilaterales y contratos. Los mismos principios que para la administración pública se aplican para las entidades autárquicas, por ello como regla general todos sus actos son administrativos aunque en forma excepcional podrán realizar actos de objeto mixto, parcialmente reglados por el derecho privado.
ð Personal: la relación es de empleo o función pública.
ð Bienes: pueden ser titulares de bienes de dominio público, por su carácter estatal.
ð Transacción: la facultad de transar le corresponde al Poder Ejecutivo, salvo que el estatuto orgánico de la entidad le acuerde la respectiva atribución a ella misma
ð Arbitraje: la legislación no es clara en cuanto a este punto, hay disposiciones en el orden nacional que admiten el sometimiento a cuestiones de arbitraje, mientras que hay otras que no lo hacen. La jurisprudencia admite el arbitraje con relación a los contratos de objeto privado, negando este proceder cuando actúa dentro del campo del derecho público, no admitiendo por ello en los contratos administrativos que celebren las entidades autárquicas. En la doctrina se ha admitido que es inadmisible cuando el Estado actúa como poder público, y el Poder Ejecutivo puede acudir excepcionalmente al arbitraje para cuestiones de contratos administrativos que no afectan el orden público, ni el sistema institucional, ni implican una lesión o agravio al Estado o la soberanía, por ello solo se admitiría en caso de problemas de orden técnico o de tipo financiero-patrimonial.
Por lo tanto si la entidad autárquica tiene autorización estatutariamente, puede dilucidar la controversia apelando al arbitraje; pero en caso de no contar con ese permiso podrá requerirlo al Poder Ejecutivo y esta atribución esta encuadrada en el artículo 99 inciso 1.
Marienhoff, Miguel S.; señala que no responde a un solo tipo jurídico y que corresponde observar el complejo normativo a la que se halle sujeta tal entidad. Las entidades autárquicas podrán transar siempre que en el estatuto este expresamente esa atribución, sino lo podrán hacer solo con la autorización del Poder Ejecutivo (en igual sentido lo sostiene Cassagne, Juan Carlos). El régimen jurídico es complejo y no responde a un tipo único, como no existe un modelo de estatuto de las entidades autárquicas el régimen legal es muy amplio, y podrá variar de acuerdo a la creación que se haga por parte de un órgano o de otro. Si la creación es realizada exclusivamente por el Congreso, tendrá un control de legitimidad, pero en cambio si lo dispone el Poder Ejecutivo, sobre ella se ejercerá un control de oportunidad y legitimidad.
En definitiva cabe destacar que serán regladas de acuerdo al estatuto que les dio origen y las normas que en su consecuencia se dicten.
Por otro lado, se analiza si podrán someterse a arbitraje, y en concordancia con lo que ya analizamos citando a Juan Carlos Cassagne, no hay en nuestro país una norma o precepto general de acuerdo a esto. El procurador general de la Nación, en un dictamen se inclinó por la improcedencia de arbitrar los asuntos en que la Nación sea parte, mas tarde aceptó que si la Nación actúa en el campo del derecho privado, podría admitirse la discusión acerca de la procedencia, en cambio si se actúa en el campo del derecho público no se puede aceptar el arbitraje. Como conclusión de lo que expone este autor se puede decir que cuando la Nación es parte actuando en el derecho privado, como una persona jurídica, la cuestión del arbitraje le corresponde al Poder Ejecutivo por que implica una facultad de administración general. Pero si el estatuto orgánico de las entidades autárquicas no faculta para convenir el arbitraje este deberá entonces ser autorizado por el Congreso, por ley formal o por el Poder Ejecutivo mediante decreto, según el ente de que se trate.
Según José María Diez la cuestión no es tan analizable sino que simplemente las entidades autárquicas son personas del derecho público, y por lo tanto le es aplicable el derecho administrativo, sus trabajos son en función pública y los dineros que utilizan siguen siendo públicos, se le aplica la ley de contabilidad y obras públicas, por lo tanto; cada entidad autárquica tendrá su régimen particular por su estatuto y se regirá por ser una persona pública, por todo lo referente al derecho administrativo.

Gestión patrimonial de las entidades autárquicas según Bielsa.
Los entes autárquicos son sujetos de derecho, tienen una personalidad jurídica para obrar dentro del derecho público y no pocos de sus actos son jurídicamente e disposición y de administración patrimonial y entran por ello en la esfera del derecho civil o privado. En lo que concierne al régimen interno (administrativo- financiero) esos bienes están sujetos a las leyes de contabilidad, contralor etc. Pero el régimen externo es de derecho privado, en especial al punto de los actos de disposición, como ser la enajenación o la adquisición, hay que destacar que los contratos que el ente autárquico celebra deben someterse al régimen del derecho público.
El régimen patrimonial se da, actos de gestión patrimonial, que son actos de disposición y de administración y pueden ser:
· Adquisiciones a título oneroso. En este caso primero se encuentran las leyes orgánicas de las entidades autárquicas luego las leyes especiales, estas determinan el grado de capacidad de las entidades en especial lo referente a la compra de inmuebles. El conjunto de estas leyes determina el régimen de atribuciones y autorizaciones y podemos resumirlas a tres:
- adquisición de inmuebles sin intervención del Poder Ejecutivo, cuando la cosa objeto de adquisición se afecta exclusivamente y directamente al servicio administrativo de la entidad.
- adquisición de inmuebles y otros casos de disposición en condiciones determinadas, es una clase de autorización legal particular que consiste en dar reglas para ciertos actos relativos a operaciones que afectan la constitución o extinción de la entidad.
- adquisición con autorización del Poder Ejecutivo, se da por el requisito de la autorización previa del Poder Ejecutivo, es una restricción a la capacidad de disponer que tienen las entidades autárquicas.
· Donaciones y legados: en principio es necesario tener capacidad para contratar y en lo que respecta al objeto, solo pueden ser donadas las cosas que pueden ser vendidas o las cosas que están en el comercio. La donación sin cargo no presenta dificultad alguna, ya que basta la capacidad jurídica común, por eso puede aceptar donaciones la entidad que pueda adquirir por compra la cosa donada. Es requisito esencial que la donación convenga al interés público.
En cambio tratándose de una donación con cargo o bajo condición, es necesario distinguir el objeto y el carácter del cargo, porque puede vincularse el cargo a modalidades de prestación del servicio público y no ser aceptable ni posible su cumplimiento, especialmente si se mira el origen de la cosa donada o a la falta de moral del donante o porque la pretensión de éste es incompatible con el decoro de la administración pública.
Por lo tanto son admisibles las condiciones y los cargos que no afecten el funcionamiento del servicio público, su objetividad, y el decoro administrativo o la especialidad del mismo.


Contralor de las entidades autárquicas.
Las entidades autárquicas se encuentran sujetas a un control administrativo, sin que ello signifique que se encuentran sujetas al órgano central, como se vio este órgano autárquico esta facultado para administrarse a sí mismo sin que ello implique que no tiene un control, que esta exento de todo; la función fundamental del órgano central es la de controlar en la medida que se cumplen los fines. El control al que nos referimos es un conjunto limitado de facultades que el derecho positivo le otorga al ente central, a fin de velar por la legalidad de los actos y el cumplimiento general, en todo control se distinguen dos partes: el sujeto activo que en este caso es el órgano central y el sujeto pasivo que será el ente autárquico.
El control puede ser, según su objeto, solo de legalidad o de oportunidad, mérito o conveniencia; el de legalidad asegura que todos los actos del ente autárquico armonicen con el derecho positivo, este es amplio y procede en los casos en que se encuentra en juego una ley, un contrato. Por otro lado el de mérito, conveniencia y oportunidad se realizan para una mejor administración.
El control que realizará el órgano central podrá clasificarse, siguiendo a Diez Manuel María, Manual de Derecho Administrativo tomo I, editorial Plus Ultra, 1991:
· En control preventivo, que se efectivisa mediante la autorización, la aprobación o el visto bueno, este es automático ya que la decisión del órgano descentralizado no puede dictarse o no puede producir los efectos sin que medie este control.
· Y en control represivo y este a su vez se divide en, suspención del acto, revocación, intervención;
1. Suspención del acto, es la paralización temporaria de los efectos del acto. Tiende a impedir que este produzca los efectos o deje de producirlos. Esta suspención esta en el artículo 12 de la ley de procedimientos administrativos N°19549 al disponer en su párrafo que la administración podrá de oficio o a pedido de parte suspender la ejecución de un acto administrativo en razón del interés publica o para evitar perjuicios graves al interesado.
2. Revocación, surge como consecuencia del control represivo, en el artículo 17 de la LNPA se establece que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado por razones de legitimidad.
3. Intervención, es también llamado sustitutivo y tiene lugar cuando la autoridad controlante se subroga a los órganos ordinarios del ente con el objeto de suplir una carencia o la mala voluntad del ente a los efectos de realizar un acto o la totalidad de la actividad que corresponde a la entidad autárquica.
Esta intervención es de carácter ultimátum remedium y supone una actividad anormal por un tiempo bastante prolongado, pero al ser lo último a lo que se recurre es necesario cumplir con ciertos requisitos:
· Es necesario que el órgano que se va a intervenir tenga obligación de obrar,
· Se necesita que se rehuse a obrar, que no cumpla con su obligación,
· Es conveniente que en un texto expresamente autorice a recurrir a este procedimiento. Aunque cabe destacar que por ser el Presidente de la Nación el encargado en última instancia de la administración del país, puede y tiene la facultad de hacerlo de oficio.
· Es una medida extraordinaria y de excepción y por ello es temporal.

Responsabilidad de las entidades autárquicas según Marienhoff y Dromi.
Siguiendo a Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, 1982, podemos decir que como resultado de la personalidad de las entidades autárquicas estas pueden ejercer sus derechos y consecuentemente contraer obligaciones. Y de ello se deriva que existe responsabilidad por los hechos y actos que esta realiza para desenvolver su actividad. Por lo tanto la responsabilidad es un corolario de la personalidad que se le otorga a estas entidades.
Las entidades autárquicas son directamente responsables frente a los terceros. En igual postura encontramos a Dromi Roberto Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 1998, para este autor, la responsabilidad de las entidades autárquicas es siempre directa respecto a terceros, razón por la cual las obligaciones contractuales contraídas, como los daños extracontractuales arrogados, se les aplican los principios a los que imperan para responsabilizar al Estado. Para este delimitar la responsabilizar del Estado respecto de los actos y hechos es uno de los temas interesantes e importantes, ya que como sujetos de derecho cabe responsabilizar a la entidad autárquica en forma directa y en forma subsidiaria e indirecta al Estado, ya que este no puede serlo en forma solidaria.
Volviendo a Marienhoff, Miguel S.; muestra que no es posible que el Estado sea responsable directamente por el comportamiento del ente autárquico, este deberá hacer frente a sus responsabilidades utilizando los fondos o bienes de que dispone y solo en caso de insuficiencia o falta de activo, la doctrina ha entendido que responde el Estado como creador del ente aplicando el principio de la responsabilidad indirecta. Se aplica el ente autárquico como dependiente y es Estado como principal, de manera que en última instancia la responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el Estado. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria o solidaria del Estado, este autor analiza que en el derecho privado se considera que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo, pero ello no cabe para el caso del Estado por un acto del ente autárquico, pues en este caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de la ley, sino que se recurre subsidiariamente a él para llenar el vacío del ordenamiento jurídicolegal administrativo.
Por lo tanto, el Estado es responsable solo cuando las entidades autárquicas no puedan hacer frente a su responsabilidad, con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente autárquico no puede requerirle el pago directamente al Estado, por su carácter de subsidiariedad.

Modificaciones de su status y órgano competente para disponer la extinción de la entidad.

Según Dromi Roberto en su libro Derecho Administrativo, editorial Ciudad de Argentina, 1998, la transformación del status jurídico de una entidad autárquica puede darse, pero no por disposición de ella misma, sino única y exclusivamente la misma autoridad que la creó. En igual sentido entiende que para la extinción de estas no puede disponerla la entidad autárquica, pues aunque todos los entes descentralizados se autoadministran, la creación y la extinción se resuelve por el órgano que las creó, a menos que habiendo sido creadas por el Poder Legislativo medie alguna autorización para el Poder Ejecutivo. Una vez disuelta los bienes pasan a disposición del Estado.
Por su parte Marienhoff Miguel S. en el Tratado de Derecho Administrativo tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1982; toma la misma postura, al entender que el status puede ser modificado únicamente y exclusivamente la autoridad que la creó, puede ser conforme a la teoría de la creación que postula este que puede ser, el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo imperando con ello un paralelismo de competencia.
En cuanto a la extinción de estas, en principio no pueden ser dispuestas por la propia entidad, salvo que exista una norma expresa de permisión, se apoya igual que el autor citado que estas solo se administran y gobiernan sobre la base de lo que dispone una norma que les es impuesta por una autoridad suprema. Entonces la extinción solo se dispone por la autoridad que le dio origen y luego los bienes pasan al Estado quién dispondrá de ellos en la forma establecida por la legislación.

Derecho Administrativo y Estado

DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESTADO

Se llega al concepto de derecho administrativo a través del concepto de Estado. El advenimiento del Estado de Derecho fue el resultado de la convergencia de ciertas circunstancias, entre las que se destacan las revoluciones inglesa (1688) y francesa (1789), la emancipación americana (1776) y las teorías políticas enunciadas por Montesquieu (división de poderes) y Rousseau (la ley como expresión de la voluntad general).

Ø Estado de Derecho: forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la Administración a la ley.

En el Estado de Derecho se ubica a la Administración como esencialmente ejecutiva, encontrando en la ley su fundamento y el límite de su acción. Es una Administración sometida al Derecho y, aunque está habilitada para dictar reglas generales, éstas están subordinadas a la ley.
Estado
Es la organización jurídico-política más perfecta que se conoce hasta el presente. Es un ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación, que detenta el ejercicio del poder.

Según Raneletti el poder de imperium del Estado, también llamado poder público o poder etático, es uno y único. La división de poderes no es sino la distribución del poder etático entre distintos centro o complejos orgánicos para el ejercicio preferente, por parte de cada uno de ellos, de determinada función, todas ellas destinadas al cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son esos centros, no el poder.
Tipos de Estado
1) Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico.
2) Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos jurídicos:
Ø Federal o nacional.
Ø Provincial o local: Las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación; así pues, se reservan la facultad de dictar leyes de orden administrativo.
Elementos del Estado
1) Población: Es el elemento humano. Al respecto, se debe distinguir entre:
¨ Habitantes: Son los residentes dentro del territorio.
¨ Pueblo: Concepto más restringido, ya que se refiere a la parte de la población que tiene el ejercicio de los derechos políticos.
2) Territorio: Es elemento geográfico. En nuestro caso comprende: suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar argentino y plataforma submarina.
3) Poder: o imperium. Energía o fuerza necesaria con que cuenta el Estado para llevar a cabo sus objetivos. La finalidad del Estado es la realización de objetivos comunitarios. El ejercicio del poder será legítimo si el bien que se persigue es el bien común; es decir que una orden para ser legítima (además de emanar formalmente del órgano competente) debe serlo en su sustancia.
4) Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para el cumplimiento de las funciones del Estado.
Criterios de clasificación de las funciones del Estado
Ø Orgánico o subjetivo: Ve a la función de acuerdo con el órgano que la cumple. El estudio de las funciones bajo este criterio se relaciona con la teoría de la división de poderes expuesta por Montesquieu
Ø Material, objetivo o funcional: Considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho administrativo, para no dejar fuera los papeles administrativos cumplidos por la Administración Pública, ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los entes públicos no estatales. Los entes públicos no estatales tienen potestades de poder político por delegación del Estado (v.g.: las sanciones aplicadas a los profesionales por los respectivos Consejos Profesionales son procedimientos pertenecientes al derecho administrativo).
Funciones del Estado desde el punto de vista material
1) Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables. Es la función más amplia que se utiliza en la esfera estatal y es la función principal del Poder Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo puro.
2) Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas. Es la función principal del Poder Legislativo.
3) Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico, la justicia asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial.
4) Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa.

Derecho administrativo. Concepto.
El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.

El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.

La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.
Características del Derecho Administrativo
El derecho administrativo se caracteriza por ser:
1) Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.
2) Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
3) Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.
4) Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

Relaciones del Derecho Administrativo con otras ramas del Derecho
1) Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera las atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.
2) Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio Penitenciario.
3) Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos; por ejemplo, las circulares del BCRA son de naturaleza administrativa.
4) Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.
5) Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el comunal.
6) Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física, etc.
7) Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad comercial.
8) Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.

Clasificación de las fuentes
1) REALES O FORMALES:
Ø Reales o materiales: Atienden a la naturaleza de la fuente, sin necesidad de que sea una norma jurídica (v.g.: doctrina, jurisprudencia).
Ø Formales: Normas jurídicas (CNA, ley, reglamento).
2) DIRECTAS O INDIRECTAS:
Ø Directas: Normas jurídicas.
Ø Indirectas: Doctrina, jurisprudencia, dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (su titular es el jefe de todos los abogados del Estado).
3) MEDIATAS O INMEDIATAS:
Ø Mediatas: Doctrina, jurisprudencia, costumbre, principios generales del derecho, tratados internacionales.
Ø Inmediatas: norma jurídica.

Orden de prelación de las leyes
1) Constitución Nacional.
2) Tratados internacionales.
3) Leyes.
4) Decretos-leyes.
5) Reglamentos.
6) Ordenanzas municipales.
7) Resoluciones.
Los tratados internacionales
Su inclusión en el orden de prelación obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos individuales y en el siglo XX los derechos humanos. Los tratados internacionales contemplados hasta el momento en nuestra Constitución son de integración (art. 75, inc. 24) y de derechos humanos (art. 75, inc. 22).

Los 10 tratados sobre derechos humanos incluídos en el mencionado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución son:
Ø Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
Ø Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Ø Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
Ø Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Ø Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
Ø Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
Ø Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
Ø Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
Ø Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Ø Convención sobre los Derechos del Niño

Los fallos de los organismos creados a raíz de pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, no tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.

Fuentes del derecho administrativo
Constitución Nacional
Gran número de disposiciones relacionadas con el derecho administrativo se encuentra en la CNA:
Ø Reconocimiento como persona jurídica pública del Estado Argentino (art. 35).
Ø Establecimiento de la integración unipersonal del P.E. (art. 87).
Ø Establecimiento del término del mandato del P.E. (art.90).
Ø Establecimiento de las atribuciones del P.E. (art.99), entre las que se cuenta la potestad reglamentaria (inciso 2).
Ø Creación de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100), en la que el Presidente de la Nación delega funciones administrativas (inciso 1).
Ley
La ley puede ser:
Ø formal: Es la sancionada por el Congreso; recibe un número identificatorio.
Ø material: Es el instrumento de naturaleza legislativa que no proviene del Poder Legislativo (v.g.: reglamento, decreto)

Los caracteres de la ley son:
1) Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número indeterminado o determinable de personas.
2) Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación particular, por ejemplo el otorgamiento de pensiones graciables o subsidios. En esto se diferencia del reglamento que siempre tiene alcance general.
3) Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto anterior).
4) Regula situaciones abstractas.
5) Es de cumplimiento obligatorio.
6) Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el octavo día de su publicación oficial.
7) Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo opera por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a otra de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial anterior (las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por leyes especiales.

Las leyes pueden ser de diferentes tipos:
1) Federales: Las controversias que se generen respecto de ellas se dirimen en juzgados federales. Ej.: electoral, de ciudadanía, organización de aduanas, etc.
2) Comunes: Las que rigen en todo el territorio, pero su aplicación está a cargo de tribunales locales y provinciales (art. 75, inc. 12 CNA)
3) Locales: Las emanadas de las legislaturas provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional legisla para la Capital Federal (art. 75, inc. 30, CNA).
4) Convenio: El ejemplo más típico es la Ley de Coparticipación, que pone a disposición de las provincias la estructura de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art. 75, inc. 2, CNA).

Respecto del lugar y tiempo de aplicación de las leyes, debe tenerse en cuenta que se aplican:
1) Dentro del territorio nacional;
2) extraterritorialmente, en los buques de bandera nacional en alta mar, embajadas, representaciones diplomáticas.
3) Respecto del tiempo de aplicación, el principio general emanado del Código Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. La Suprema Corte tiene pacífica jurisprudencia en materia impositiva: por tratarse de leyes de orden público pueden ser de aplicación retroactiva (v.g.: Ley de Convertibilidad). Recordemos que las leyes de orden público son aquellas que tienen que ver con la seguridad, que no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y que responden a un interés colectivo y general.
Decreto-ley
La doctrina nacional considera que es decreto-ley la norma de naturaleza jurídica dictada durante un gobierno de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.

No se derogan una vez restablecida la regularidad constitucional para no crear anormalidad jurídica. Su derogación compete al órgano legislativo.
Reglamento o decreto
El decreto siempre emana del P.E.N. El reglamento puede emanar de diferentes órganos.

Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa y cuantitativa del derecho administrativo; además son leyes en sentido material y gozan de las mismas características de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de alcance individual.

La derogación de los reglamentos puede ser expresa o tácita; es expresa cuando así lo establece el reglamento posterior; es tácita cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior.

Los reglamentos pueden ser clasificados en varios tipos:
1) Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA confiere al P.E.N. atribuciones para expedir este tipo de reglamentos, los cuales se dictan para posibilitar la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario para asegurar su aplicación y cumplimiento; el mismo artículo establece la limitación de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. De lo dicho se deriva que estos reglamentos son secundum legem.
2) Autónomos, independientes o constitucionales: Los que dicta el P.E.N. en uso de atribuciones exclusivas reconocidas por la CNA. No necesitan ley previa del Congreso, son por tanto praeter legem (v.g.: Estatuto del empleado público). Los reglamentos autónomos no pueden derogar ninguna ley y por ello si se dictara una ley en una materia que es el contenido de un reglamento independiente, éste debería desaparecer.
3) Delegados: Habitualmente la delegación se da cuando un órgano descarga su competencia en un órgano inferior, según pacífica jurisprudencia de la Corte. Pero en este caso la delegación es horizontal, ya que es el Poder Legislativo el que descarga una competencia en el Poder Ejecutivo; estos reglamentos fueron muy discutidos en doctrina, y hasta 1957 la Corte los admitió pero no como delegados, sino alegando que eran reglamentos ejecutivos. El punto de inflexión se dio con el caso Delfino; en esa oportunidad la Corte dijo que hay delegación de facultades cuando una autoridad investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de este poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella; pero agregaba que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley, y la de conferir cierta autoridad al órgano ejecutivo a fin de regular los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Dijo la Corte que si bien una verdadera delegación es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en la instancia reglamentaria. A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe la delegación legislativa en el Ejecutivo, con 2 excepciones, y siempre que la delegación sea aprobada a priori:
· materias determinadas de administración, o
· emergencia pública.
4) de necesidad y urgencia: Es una herramienta del ordenamiento jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:
¨ Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad de los mismos.
¨ Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de las facultades conferidas por la CNA: según el art. 99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa como colegislador, al ser el responsable de la promulgación y publicación de las leyes.
Amén de la cuestión de la falta de definición de lo que es “necesidad y urgencia”, hay materias que están siempre excluídas de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo de 10 días.
Jurisprudencia administrativa
La jurisprudencia está constituída por las sentencias judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su misión es:
¨ explicativa: si la ley es oscura, su aplicación por los órganos judiciales supone aclarar y fijar su alcance;
¨ supletoria: la jurisprudencia debe dar solución a los casos que la ley no ha previsto;
¨ renovadora: la jurisprudencia prolonga la vigencia de la ley, y hace flexibles y duraderos sus principios.

La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:
1) Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial).
2) Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa).
Doctrina
Son los estudios científicos acerca de determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las soluciones que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.
Costumbre
Es una fuente no escrita que resulta de la práctica constante y uniforme de un comportamiento con la convicción de que responde a una obligación jurídica. Por tanto tenemos que la costumbre se caracteriza por su:
¨ Uniformidad en el modo de realización del hecho;
¨ Repetición constante e ininterrumpida del hecho;
¨ Generalidad de la práctica del hecho; y
¨ Duración de la práctica por cierto tiempo.

La costumbre puede ser:
1) Praeter legem: o anterior a la ley. norma consuetudinaria que llena las lagunas de la ley, creando derechos en situaciones no reguladas legalmente.
2) Secundum legem: o que sigue a la ley.
3) Contra legem: No es admisible, en todo caso habrá que modificar la ley; sólo se acepta en casos esporádicos.
4) Precedentes administrativos: actos administrativos repetidos que pueden emanar de cualquier órgano de administración. El acto administrativo es la decisión, la jurisprudencia es la interpretación de esa decisión.
Principios generales del Derecho
El principio acerca de que nadie puede alegar su propia torpeza admite excepciones en el derecho administrativo, como una prerrogativa de la Administración Pública, porque atiene el interés general (v.g.: revocación de un acto administrativo).
Tratados internacionales
Constituirán fuente si contienen normas pertinentes.

Sujetos en la Administración Pública
¨ Persona: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay personas de existencia visible y personas de existencia ideal.
¨ Persona jurídica: Es una creación artificial; es el sujeto de derechos y obligaciones que no es persona física; es distinta a la persona de cada uno de sus componentes. Las personas jurídicas pueden ser:
Þ privadas.
Þ públicas: Según el art. 33 del C.Civil, son:
* Estado Nacional
* Provincias
* Municipios
* Entidades autárquicas
* Iglesia Católica.
Criterio de diferenciación
Las personas jurídicas privadas se rigen por el derecho privado. Las personas jurídicas públicas por el derecho público.

Las personas jurídicas públicas están desempeñadas por funcionarios públicos, el patrimonio que les sirve de sustento son los fondos públicos, la actividad que realizan se lleva a cabo a partir del acto administrativo, las cuestiones que los involucren y sean llevadas a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos administrativo federal. Además poseen prerrogativas que hacen al poder público y están sujetas a fiscalización estatal.
Personas jurídicas públicas
Éstas pueden ser:
1) No estatales: La Iglesia católica y los Colegios Profesionales.
2) Estatales: Integrada por la Administración Pública centralizada y descentralizada. Las personas jurídicas públicas estatales se caracterizan por:
Þ Tener un patrimonio mayoritaria o íntegramente estatal.
Þ Por ser de creación estatal, por medio de:
* ley (universidad), o
* decreto (parques nacionales).
Þ Necesitar la atribución de recursos para poder funcionar.
Þ Estas sujetas al control del Estado, control restringido llamado tutela administrativa.

Soberanía. Autonomía. Autarquía. Autarcía.
La soberanía y la autonomía son conceptos políticos. La autarquía y autarcía son conceptos administrativos.

1) Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún otro poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que por ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del Mercosur hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. la soberanía pertenece al Estado Nacional.
2) Autonomía: La entidad autónoma es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así las provincias, de acuerdo al art. 5 de la CNA son entes autónomos porque se dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La autonomía implica autarquía.
3) Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y dependen del Estado Nacional. La autarquía puede ser:
Þ territorial: supone una base geográfica en la cual el ente desarrolla su actividad (municipios).
Þ funcional o por servicios: supone una diferencia con base técnica (BCRA, BNA, UBA).
Þ Administración Pública descentralizada. (autoridades autárquicas).
4) Autarcía: Es la autosuficiencia económica. Es la que menos atribuciones tiene.

Órganos en la Administración Pública
Se refiere a quienes actúan por las entidades de la Administración Pública. Pueden ser:
¨ Institución: P.E.N.
¨ Personas: aquellos seres humanos que actúan por el órgano.

Los órganos se clasifican por:
1) ORIGEN:
Ø Constitucional; P.E.N.
Ø Legal: una ley del Congreso les da origen.
2) ESTRUCTURA:
Ø Unipersonal: P.E.N.
Ø Colegiado: Compuesto por una pluralidad de persona que puede funcionar cuando se reúne un número determinado de miembros (quórum). Ej.: Corte Suprema de Justicia.
3) FUNCIONES:
Ø Activas: Los que tienen por función principal la toma de decisiones; la actividad típica es el acto administrativo (P.E.N.).
Ø Jurisdiccionales: Actúan como un juzgado (Tribunal de Faltas).
Ø Consultivas: Procuración del Tesoro Nacional; asesora al P.E.N. en cuestiones jurídicas, su actividad se traduce en dictámenes.

Formas de la Administración Pública
1) Centralización: Existe una sola persona jurídica pública: el Estado Nacional; en consecuencia no se demandará a un órgano sino a aquél. La centralización trae aparejada la subordinación jerárquica entre los distintos órganos del ente. Son órganos de la Administración Pública centralizada:
1.- P.E.N.
2.- Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 100, CNA).
3.- Ministerios.
4.- Directores generales de administración.
En la Administración Pública centralizada hay dos principios: el de jerarquía y el de competencia. Al interior de ella se dan relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la Administración Pública descentralizada.
2) Descentralización: Compuesta por diferentes personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia en virtud de la particular actividad que desarrollan. En este tipo de administración encontramos a los entes autárquicos (ej.: BCRA) y a las ahora inexistentes empresas estatales, sociedades del estado y sociedades con participación estatal. El P.E.N. también preside esta Administración, y tiene facultades de contralor, aunque no tan intenso como en la Administración Pública centralizada. La Administración Pública descentralizada mantiene hacia el interior relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la centralizada.
3) Desconcentración: Es un procedimiento para agilizar la actividad de la Administración Pública. Existe desconcentración cuando un órgano, sin adquirir personería jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia operativa, y del manejo de sus propios recursos.

Principios fundamentales de la organización administrativa
Jerarquía
Significa que los superiores imparten órdenes a los inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les han sido encomendadas. Existe una excepción vertical que reina en toda la organización administrativa: el Presidente de la Nación está exento de la subordinación jerárquica porque es el jerarca máximo y no tiene sobre él ningún superior.

Todos aquellos funcionarios que se encuentran en el mismo nivel tienen la misma jerarquía. En sentido horizontal, los ministros tienen la misma jerarquía.

El principio de la jerarquía sirve para la atribución de tareas y para ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado. Existen funcionarios de staff que, por tanto, están fuera de la jerarquía.
Competencia
Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.

La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:
¨ Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).
¨ Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios que puede haber.
¨ Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano tiene aptitud legal para actuar.
¨ Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una vez que renuncie habrá cesado la competencia).

Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:
1) De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
2) De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y no un derecho subjetivo.
3) Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia se desplaza:
* delegación: Cuando un superior la transfiere a un inferior, como por ejemplo la delegación que hace el Presidente de la Nación de las funciones administrativas en el Jefe de gabinete de ministros. La delegación debe ser expresamente autorizada, en caso contrario no es procedente.
* avocación: Es la inversa de la anterior: la competencia de un inferior es asumida por un superior. La avocación es procedente a menos que una norma la prohiba expresamente.

Órganos de fiscalización administrativa
Los órganos cuya única tarea es la de controlar, son, según estén en la órbita de cada uno de los poderes del Estado:
1) PODER EJECUTIVO:
Ø Sindicatura General de la Nación: Es una entidad autárquica que depende directamente del Presidente de la Nación.
Se ocupa de la auditoría contable y financiera del sector público.
Se integra con “sucursales”, las unidades de Auditoría Interna, que son las encargadas de reunir información, detectar irregularidades e informar a la SGN.
Otra función de la SGN es la de fijar las normas de la contabilidad pública.
Trabaja monitoreando coetáneamente la actividad administrativa.
Cuando detecta una irregularidad que afecta al erario, tiene que informar dentro de los 15 días al Presidente. Si además sospecha de un funcionario, debe comunicarlo a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
Ø Procuración del Tesoro Nacional: Órgano de asesoramiento jurídico del PEN; su titular es el jefe de todos los abogados del Estado.
Ø Entes reguladores: Monitorean el cumplimiento de los contratos de concesión de los servicios públicos. Son entidades autárquicas, que además reciben las quejas y sugerencias de los consumidores, en audiencias públicas.
Ø Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas: Es una dependencia del Ministerio Público que sustancia sus investigaciones mediante sumarios administrativos. Es un organismo híbrido ya que, además de estos sumarios administrativos, lleva a la justicia las sospechas comunicadas por la SGN con respecto a la conducta delictuosa de los funcionarios públicos.
2) PODER LEGISLATIVO:
Ø Auditoría General de la Nación: Ente contemplado por el art. 85 de la CNA. Es un organismo de asistencia técnica del Congreso, cuyo titular es elegido por la primera minoría.. Sus funciones consisten en el control de la legalidad, gestión y auditoría de la actividad de toda la Administración Pública, así como intervenir en la aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de fondos públicos. Se expresa a través de dictámenes, los cuales no son vinculantes.
Ø Comisión Bicameral Permanente: Se ocupa de los decretos de necesidad y urgencia, como se vio anteriormente.
Ø Comisión Revisora de Cuentas:
Ø Defensor del Pueblo: Organismo independiente, contemplado en el art. 86 de la CNA; cuyo titular es designado y removido por el Congreso con el voto de las 2/3 de los presentes, siendo reelegible una sola vez, y que tiene legitimación procesal, es decir que puede iniciar juicios. Son sus funciones la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos y garantía ante hechos, actos u omisiones de la Administración Pública, así como el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
3) PODER JUDICIAL:
Ø Proceso judicial.


Acto administrativo
Acto administrativo es toda declaración de voluntad administrativa; es decir que es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado.

El acto jurídico (que siempre produce efectos jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. El acto administrativo no es sino una de las especies del acto jurídico (que es el género), y tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o administrado.

Aunque el acto administrativo no es la única forma de manifestarse que tiene la Administración Pública, si es el único acto atacable.

El acto administrativo se distingue de:
¨ los actos internos de la Administración Pública, ya que éstos no tienen efectos sobre el administrado (v.g.: circulares);
¨ los actos civiles de la Administración Pública, que son los que ejerce la Administración Pública en la esfera del derecho privado, dejando de lado el derecho público (Ej.: contrato de alquiler con un particular para instalar una dependencia de la AFIP).
Tipos de actos administrativos
1) POR SU ALCANCE:
Ø Individual:
¨ Sus efectos jurídicos van dirigidos a personas determinadas.
¨ Adquieren eficacia para el administrado a partir de la notificación.
¨ Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica.
¨ En algunos casos puede ser retroactivo.
¨ Para lograr la extinción de un acto administrativo individual (que crea derechos subjetivos a favor de particulares) , la Administración Pública debe recurrir a la vía judicial.
Ø General:
¨ El ejemplo típico es el reglamento.
¨ Van dirigidos a un número determinado o indeterminado de personas.
¨ Adquieren eficacia a partir de la publicación en el diario de publicaciones legales vigente.
¨ Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo.
¨ No puede ser retroactivo.
¨ La Administración Pública puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento.

2) POR SU FORMACIÓN:
Ø Unilateral: No toma en cuenta el deseo o voluntad de l adminitrado.
Ø Bilateral: Cuando la voluntad del particular contribuye a la formación del acto. Es el supuesto de los contratos administrativos.

Elementos del acto administrativo
1) REQUISITOS ESENCIALES: Son aquellos que si faltan o están viciados provocan la nulidad absoluta del acto y el decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se retrotrae todo a la situación anterior, como si no hubiera habido acto. Existe un elemento subjetivo (voluntad, capacidad) que se da por hecho aun cuando no surge del texto de la ley 19.549. El resto de los requisitos esenciales surge del art. 7º de la citada ley y ellos son:
Ø Competencia: Aptitud legal que tiene un órgano para actuar, en razón del lugar, la materia, el tiempo y el grado.
Ø Causa: Son los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de emitirse el acto, considerados por la Administración para el dictado del mismo. Por ejemplo, la falta de presentación de una DD.JJ configura una circunstancia de hecho; la presentación en tiempo y forma configura un antecedente de derecho.
Ø Motivación: Es la expresión de las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto, así como la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho (causas) que preceden y lo justifican. La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y puede afectar la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente: sus decisiones deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto
Ø Objeto: Es la resolución adoptada por la Administración Pública en el caso concreto, es el efecto práctico que se pretende obtener con el acto. De acuerdo a lo establecido en el inciso. c del art. 7º de la ley 19.549, el objeto:
¨ debe ser física y jurídicamente posible; es físicamente imposible cuando no es posible in rerum natura, es jurídicamente imposible cuando está prohibido por la ley.
¨ debe decidir todas las peticiones formuladas, pudiendo introducirse otras cosas no solicitadas. Si la Administración introduce una nueva cuestión, no puede resolver hasta tanto el administrado conteste por dicha cuestión ya que, en caso contrario, se estaría violando el derecho de réplica. Las nuevas cuestiones introducidas por la Administración no pueden afectar derechos adquiridos.
Ø Procedimientos: Son los pasos que deben darse previamente a la emisión del acto (cuando se trata de pasos posteriores a la emisión del acto, se trata de lo que la ley entiende como forma y que desarrolla en el art. 8º). En los casos en que la resolución, es decir el acto, pudiere afectar derechos constitucionales, la Administración, previo dictado del acto, debe solicitar el dictamen al Departamento Legal que corresponda al órgano; este dictamen no es vinculante.
Ø Finalidad: El fin del acto administrativo consiste en la satisfacción del interés público. Es el objetivo tenido en cuenta por el legislador al redactar la norma; no se pueden perseguir fines encubiertos, es decir que la finalidad no debe ser contraria a la ley. Es muy difícil encontrar el vicio en la finalidad. El fin siempre está reglado de acuerdo a nuestro derecho positivo y la discrecionalidad puede ejercerse sólo con respecto al objeto del acto; es decir que la Administración Pública no puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales, violar la finalidad del interés público señalada por la norma.

2) FORMA: Se refiere al modo en que, posteriormente al dictado del acto, la resolución llega a conocimiento del administrado. Las formas, en derecho administrativo, cumplen fundamentalmente una función de garantía, tanto de los derechos de los administrados como de la legalidad que debe existir en la actividad administrativa. En general, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado por la autoridad emisora. Excepcionalmente pueden admitirse otras formas: verbal (es la forma generalmente usada cuando se trata de la actividad de policía), gráfica (por ejemplo, los carteles de señalización de tránsito).
Ø Silencio administrativo: Cuando la Administración Pública calla, vencido el plazo correspondiente (si la norma en cuestión no establece plazo, el máximo es de 60 días) debe entenderse tal situación como una negativa a la petición del administrado; vencido tal plazo el interesado debe requerir pronto despacho, y si pasados 30 días la falta de pronunciamiento continúa, deberá considerarse que hay silencio de la Administración, habilitando al administrado para recurrir a la vía judicial. (art. 10).

Caracteres del acto administrativo
Son los establecidos por el art. 12 de la ley 19.549:
1) Presunción de legitimidad: (iuris tantum, tan sólo de derecho). Salvo prueba en contrario, se presume la legitimidad del acto administrativo, vale decir que ha sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Las consecuencias de esta presunción de legitimidad son:
¨ prohibición de que los jueces decreten de oficio la nulidad del acto administrativo, y
¨ necesidad de alegar y probar la ilegitimidad.
2) Ejecutoriedad: Es una manifestación de la auto-tutela de la Administración, es la posibilidad de que ella misma provea a la realización de sus propias decisiones, cuando el orden jurídico le ha concedido expresa o implícitamente tal atribución. La ejecutoriedad puede ser:
Ø propia: significa que la Administración dicta el acto y provee por sí sola a su cumplimiento; sólo es procedente cuando la ley la faculta a ello expresa o implícitamente.
Ø impropia: se presenta en el supuesto en que la decisión, emanada de la Administración, obtiene su cumplimiento por medio de una resolución judicial a instancia de la Administración. Es decir que la decisión emana de la Administración pero es ejecutada en mérito a una sentencia judicial.
3) La Administración puede, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecución del acto si el mismo afecta al interés público o si se alega fundadamente la nulidad absoluta del acto.

Actividad reglada y discrecional de la Administración Pública
1) ACTIVIDAD REGLADA: Las facultades de un órgano están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el órgano debe seguir. Esta conducta puede ser predeterminada de distintas maneras:
Ø Regulación directa: La norma prevé en forma expresa o razonablemente implícita la conducta que debe seguir la Administración. (v.g.: arts. 99 y 100 de la CNA).
Ø Regulación indirecta: Es la que regula el derecho de los particulares a que la Administración Pública no interfiera su esfera de acción.
Ø Regulación residual: La que está implícita en los art. 28 y 33 de la CNA, por no pertenecer a la regulación directa o indirecta.
2) ACTIVIDAD DISCRECIONAL: La que no depende de normas legislativas concretas y preexistentes que la regulen. Ello no implica arbitrariedad. Las facultades discrecionales le permiten al órgano cierta libertad para elegir entre uno u otro curso de acción, o para hacer una cosa de una u otra forma. La necesidad de dejar a la Administración Pública cierta actividad discrecional deriva de la circunstancia de que es imposible para el legislador tener una visión exacta de los elementos concretos que, al menos en parte y en ciertos casos, condicionan la oportunidad de la decisión administrativa. Las facultades discrecionales pueden derivar de:
Ø fórmulas elásticas: Son las fórmula jurídicas indeterminadas (bienestar general, interés público, etc.)
Ø normas insuficientes: Al no haber un criterio preexistente, la resolución depende del criterio del agente administrativo.

Nulidad del acto administrativo
La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos:

1) NULIDAD ABSOLUTA: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse (art. 14). Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos:
Ø VICIOS GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
a) Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).
b) Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.
c) Violencia física o moral: La violencia que se ejece sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.
d) Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.
Ø VICIOS ESPECÍFICOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
a) Incompetencia: Puede ser por razón de:
Þ territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
Þ materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.
Þ tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible .
Þ grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones tecnicas.
b) Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.
c) Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.
d) Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.
e) Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:
Þ que el agente actúe con una finalidad personal;
Þ que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;
Þ que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).
f) Vicios en las fomas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la leyu para la exteriorización del acto.
2) ANULABILIDAD: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves., que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado
¨ hubiere conocido el vicio,
¨ si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y
¨ si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:
Ø el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.
Ø el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
Ø se tratare de un vicio leve de procedimiento.

Contratos administrativos
Los contratos de derecho público son aquellos por los cuales el Estado satisface indirectamente el interés general.
Los contratos de derecho público (género) pueden clasificarse como internacionales (tratados que realiza el P.E. con aprobación del Congreso) o internos. Éstos últimos son los contratos administrativos.

El concepto de contrato administrativo no difiere del concepto de contrato en el derecho privado, pero al ser una de las partes el Estado, tiene carácterísticas propias.

Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración ejerce prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige por el derecho público. En todo contrato administrativo tiene que participar un órgano estatal en ejercicio de función administrativa.

Elementos del contrato administrativo
1) Celebrado por un organismo estatal competente.
2) Objeto del contrato es la obligación consistente en una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. Pueden ser objeto del contrato cosas que están fuera del comercio.
3) Acuerdo de voluntades, que implica una manifestación de voluntad coincidente de las partes y presupone la capacidad jurídica del cocontratante y la competencia del órgano estatal.
4) Causa del contrato es la situación de hecho que ha considerado la Administración y que la determina a contratar para satisfacerla. Es considerada un elemento esencial por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 7º de la ley 19.549.
5) Forma se refiere al como como se documenta el vínculo contractual.
6) La finalidad del contrato administrativo es la satisfacción del interés general, fin que debe ser tenido en cuenta por la Administración en la realización del contrato.

Clasificación de los contratos de derecho administrativo
1) EN RAZÓN DEL OBJETO: Pueden ser de obra pública, administrativos, etc.
2) EN RAZÓN DE LA PARTE A CARGO DE LA PRESTACIÓN:
¨ Colaboración: La prestación principal está a cargo del particular o cocontratante (v.g.: contrato de obra pública).
¨ Atribución: La prestación principal la hace la Administración. Por ejemplo, en la concesión de un bien de dominio público la prestación la realiza el organismo estatal que concede a un particular el uso de una porción del dominio público por un término limitado, mediante el pago de un canon por parte de ese particular.
3) EN RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO:
¨ Nominados: Tienen un nombre específico y generalmente son típicos. Por ejemplo el contrato de obra pública es un contrato típico porque está regulado por una ley propia, es decir tiene su propio régimen jurídico.
¨ Innominados: No tienen ni nombre ni régimen jurídico específico; se constuyen por analogía.
4) EN RAZÓN DE LA PRESTACIÓN: La prestación puede ser
¨ Instantánea: El contrato se cumple con una única prestación (v.g.: contrato de suministro).
¨ de tracto sucesivo: El contrato se cumple mediante una serie de prestaciones. (v.g.: contrato de obra pública).

Características del contrato administrativo
1) Cláusulas exorbitantes: pueden ser expresas o pueden ser virtuales o implícitas (facultades de dirección y control estatal). Puede no haber este tipo de clausulas. Este tipo de cláusulas, admitidas por el derecho público, no es admisible en el derecho privado, su sola existencia acarrearía la nulidad del contrato.
2) Formales: Generalmente estos contratos se celebran por escrito.
3) Prerrogativas del poder público: lo que acarrea la desigualdad jurídica entre las partes; ello no implica la falta de protección del cocontratante.
4) Intuitu personæ: Es un contrato celebrado entre personas definidas.
5) Restricción del cocontratante para cesionar: Salvo que el Estado preste su acuerdo a la cesión.
6) Efectos respecto de 3os: Puede tenerlos, como por ejemplo en una cesión de servicio público.
7) Diferencias entre parte en el supuesto de excepción de incumplimiento: Para que la excepción sea viable y poder rescindir el contrato, el cocontratante debe ir a la Justicia. El Estado, en cambio, puede rescindir el contrato unilateralmente.

Selección del cocontratante
v ETAPA PRECONTRACTUAL:
1) Detección de la necesidad.
2) Partida presupuestaria (debe haberla, ya sea contemplada en la Ley de Presupuesto o no).
3) Preparación del proyecto (trabajo técnico).
4) Selección del cocontratante, mediante diversos mecanismos: Licitación pública, licitación privada, contratación directa, remate, concurso, etc. El principio general es que el Estado puede elegir discrecionalmente el método a utilizar, salvo que se trate de contratos por montos superiores a los $ 950.000, en cuyo caso debe procederse a licitación.
5) Preadjudicación y/o adjudicación. Tarea realizada por comisiones, donde el principio es adjudicar el contrato a la oferta más conveniente (no neesariamente la más barata).
6) Perfeccionamiento del contrato. En las etapas anteriores el particular es oferente. A partir de esta etapa ya se habla de cocontratante.
v ETAPA CONTRACTUAL: Ejecución del contrato.

Mecanismos de selección del cocontratante
v LICITACIÓN PÚBLICA:
1) Principios de la licitación pública:
Ø Oposición y concurrencia de todos los oferentes.
Ø Publicidad del acto, traducido en la publicación de los pliegos y sus modificaciones.
Ø Igualdad de todos los oferentes.
2) Pliego de condiciones: Debe prepararse previo al llamado a licitación. El pliego de condiciones es el documento que establece las obligaciones de las partes. Es preparado unilateralmente por la Administración, los particulares tomarán conocimiento de él después de publicado. Se dice que los pliegos de condiciones son la ley del contrato, ya que determinan las normas a seguir en todo el desarrollo de la operación y los elementos y los efectos del contrato a celebrarse, debiendo cumplirse estrictamente sus reglas. No puede ser modificado con posterioridad a la presentación de las propuestas ni luego de la adjudicación. El pliego de condiciones puede ser:
Ø general: El que establece las disposiciones aplicables a todos los contratos realizados por un mismo órgano de la Administración
Ø particular: Contiene todos los derechos y disposiciones particulares de cada contrato.
El precio del pliego de condiciones tiende a resarcir a la Administración del costo del pliego y a evitar la presentación indiscriminada de oferentes.
3) Llamado a licitación: Publicación realizada en diarios de alcance masivo y en la separata de licitaciones del Boletin Oficial. En este llamado se dan a conocer todas las características de la obra y condiciones de la licitación.
4) Presentación de propuestas: Las propuestas deben ser secretas y presentarse por escrito y en sobre cerrado; el secreto de la propuesta:
Ø salvaguardarda los intereses económicos de la Administración, evitando confabulaciones de los licitantes,
Ø proteje a los licitantes, ya que evita los manejos que los funcionarios públicos pudieran intentar a favor de uno de ellos y en perjuicio de los demás,
Ø salvaguarda el derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho a que todos los oferentes sean tratados por igual.
Una vez presentada la propuesta no puede ser retirada sin ser pasible el licitante de la aplicación de las sanciones administrativas previstas.
5) Apertura de sobres: Es un acto solemne ( en presencia de un escribano público) al que pueden concurrir todos los que han intervenido en la licitación.
6) Adjudicación: Dependiendo de la complejidad del contrato, puede haber una preadjudicación en la que una comisión que se expedirá al respecto. Si es un contrato simple, la adjudicación es directa, la cual suele ser aplicable cuando el criterio para evaluar las ofertas es el menor precio. Podría darse el caso de que ninguna oferta satisfaga a la Administración, caso en el cual se declarará fracasada la licitación. Si hay empate o empate técnico los empatantes deben mejorar sus ofertas.
7) Impugnación: Puede realizarla un oferente sobre puntos de la oferta de otro licitante. Los recursos a disposición a estos efectos son establecidos en el pliego particular de condiciones.

v LICITACIÓN PRIVADA: Es una invitacion restringidad a aquéllos que la Administración sabe que están en condiciones de ejecutar el contrato. Es procedente en los siguientes casos:
Ø Contrato con especial capacidad o competencia: porque se sabe que dicha capacidad está en manos de pocos y conocidas personas.
Ø Contrato que no supere determinado límite: Sólo aplicable a contratos que no superen un monto de $ 950.000.-.
Ø Licitación pública fracasada o desierta: Una licitación pública se considera desierta cuando no se presentó ningún oferente, y fracasada cuando ninguna oferta ha sido satisfactoria.
Ø Trabajos urgentes o suplementarios: trabajos que deben realizarse por circunstancias imprevistas o para la satisfacción de intereses comunitarios impostergables.

v CONTRATACIÓN DIRECTA: Es procedente:
Ø Si no excede el límite de $ 950.000.-.
Ø Cuando se trata de trabajos urgentes o suplementarios.
Ø Por circunstancias imprevistas o urgentes (v.g.: escasez notorio de un producto que satisfaga necesidades inmediatas).
Ø Cuando se trata de contrataciones entre distintos organismos de la Administración.
Ø Cuando es para reparar vehículos o motores.

v REMATE: Mecanismo para la realización de bienes muebles o inmuebles por parte de la Administración.

v CONCURSO: Se utiliza para cubrir vacantes en el sector público. El concurso comprende las siguientes etapas:
1) Decisión administrativa fijando las bases y llamando a concurso, a cuyo efecto deberán hacerse las publicaciones pertinentes.
2) Presentación de los aspirantes, indicando sus antecedentes y su aceptación por la administración.
3) Realización de los exámenes (oposición) o valorización de los antecedentes.
4) Pronunciamiento del ente encargado del concurso.
5) Aprobación de la decisión de ese ente y nombramiento del agente.
Los concursos pueden ser:
Ø de oposición;
Ø de antecedentes;
Ø de oposición y antecedentes.
Servicio público
Es la prestación que efectúa la Administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. Es una prestación de actividades o de bienes, pero no de dinero.

La prestación es directa cuando es la propia Administración la que realiza la prestación. Si es indirecta, la prestación se lleva a cabo a través de los administrados, ya sea que éstos actúen en forma individual o bajo la forma de empresa.

El servicio público tiene los siguientes caracteres:
ü continuidad: la prestación no puede interrumpirse ni paralizarse. Un servicio es continuo cuando no se interrumpe. El Estado tiene el deber de asegurar la continuidad; a tal efecto, la Administración puede reservarse en el contrato de concesión la facultad de aplicar sanciones al concesionario que itnerrumpe la prestación de servicio.
ü regularidad: Un servicio es regular cuando se presta en forma correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente.
ü igualdad: el servicio debe prestarse en igualdad de condiciones, pero ello no impide que se establezcan diversas categorías de usuarios manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación.
ü generalidad: el servicio público es para todos y no para determinadas personas. No pueden negarse las prestaciones a quienes las solicitan, si están en condiciones reglamentarias.

Procedimiento administrativo
Es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y los principios que rigen para la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad de la Administración Se refiere, entonces, a las formalidades a las que deben sujetarse la Administración y los administrados en el desarrollo de la función administrativa; estar formalidades aseguran la eficacia de la gestión de la Administración y el respeto de los derechos e intereses de los administrados.

Clasificación de los procedimientos administrativos
1) Técnicos: Son los empleados por la Administración para obtener y ordenar todo los datos y elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones que apunten al bien común, no teniendo consecuencias jurídicas para el administrado (v.g.: construcción de una obra pública, creación o modificación de servicios, etc.).
2) De gestión: Contemplan la relación jurídica entre la Administración y el particular, quien busca el reconocimiento de un derecho o interés legítimo protegido administrativamente.
3) Sancionatorios: Son los procedimientos disciplinarios que buscan limitar a los funcionarios de la Administración, observando las extralimitaciones cometidas (sustanciando un sumario) y aplicando las sanciones correspondientes. También son sancionatorios los procedimientos correctivos, es decir aquellos que se refieren a los particulares.
4) Recursivos: Son procedimientos fundamentales para el control de la voluntad de la Administración. Son los realizados por los particulares interesados para impugnar actos administrativos, con el objeto de obtener una decisión revocatoria o modificatoria de una decisión anterior. El recurso puede interponerse ante el mismo órgano cuyo acto administrativo se trata de impugnar o ante un órgano superior. Los procedimientos recursivos son aplicables en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada, con excepción de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Principios del procedimiento administrativo
Son un conjunto de garantías que permiten una eficaz labor de la Administración y, a la vez, la seguridad jurídica del administrado, es decir, su posibilidad de presentar recursos y efectuar reclamaciones frente a los actos de la Administración. Cualquier violación a alguno de estos principios acarrea la nulidad del acto administrativo.

1) PRINCIPIOS SUSTANTIVOS: o de fondo. Provienen del derecho natural y son recogidos por la CNA; su finalidad es la protección de los derechos fundamentales de los particulares.
Ø Legalidad: La Administración debe someterse, dentro del procedimiento administrativo, al estricto cumplimiento de las normas jurídicas, respetando los derechos subjetivos administrativos que dichas normas confieren a los administrados.
Ø Igualdad: Deriva directamente del art. 16 de la CNA y consagra que todos los administrados en igual posición tienen derecho a ser tratados de igual forma. Por tanto la Administración no tiene facultades para otorgar privilegios o prerrogativas a los particulares ni para negar derechos arbitrariamente.
Ø Razonabilidad: o justicia. La decisión que pone fin al procedimiento administrativo, es decir el acto administrativo tiene que ser razonable, proporcional a la finalidad que se busca; no puede ser una decisión arbitraria. Es decir que el concepto de razonabilidad encierra la idea de sentido común.

2) PINCIPIOS ADJETIVOS: o de forma. Estos principios se relacionan con el derecho procesal; son de jerarquía legal y reglamentaria y contribuyen al respeto de los principio sustantivos.
Ø Informalismo a favor del administrado: Es tanto una garantía como una característica del procedimiento administrativo. Implica la posibilidad del administrado de excusarse en relación con las exigencias formales no esenciales del procedimiento, las que pueden ser cumplidas con posterioridad. El administrado puede excusarse con respecto a las irregularidades citadas en los arts. 15 y 16 de la ley 19.549 y a las nulidades relativas, quedando fuera de esta garantía las nulidades absolutas, ya que la existencia de vicios esenciales es inexcusable. La informalidad es sólo para el particular y no para la Administración, la que no puede basarse en este principio para no cumplir con las facultades legales que le competen.
Ø Impulsión de oficio: La Administración debe impulsar el expediente hasta su terminación, efectuando todos los actos tendientes a la finalización del expediente, documento en el cual se cristaliza el procedimiento administrativo.
Ø Búsqueda de la verdad material: La Administración no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal.
La verdad material implica que, en el momento de la correspondiente toma de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos, independientemente de lo alegado o probado por el particular. Esto diferencia al procedimiento administrativo del proceso civil, donde el juez debe ajustarse a las pruebas aportadas por las partes, siendo éstas el único fundamento de la sentencia y tratándose, por tanto, de una verdad formal.
Ø Debido proceso adjetivo: Este principio, contenido en el art. 1º de la ley 19.549, proviene del art. 18 de la CNA, que consagra la garantía de defensa en juicio. Es pues, una garantía constitucional de ciertas formas procesales, que persigue el logro del bien común, pero sin avasallar los inviolables intereses particulares. El debido proceso adjetivo comprende tres derechos, a saber:
a) Derecho a ser oído: Antes y después del acto administrativo. La Administración no puede decidir sin escuchar a la parte interesada o sin darle la posibilidad de expresarse sobre el mérito de la decisión. Este derecho se manifiesta, por ejemplo, en el derecho a pedir vista de las actuaciones (o sea a observar el estado del procedimiento en cualquier momento). A diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial, en el procedimiento administrativo los particulares pueden optar entre actuar personalmente (para lo que están legitimados) o por representante (el cual debe acreditar tal calidad).
b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: La prueba constituye la actividad material dirigida a determinar la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Los particulares tienen derecho a ofrecer y producir las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se sumarán a las producidas y obtenidas de oficio. La prueba puede ser pericial, documental, testimonial, etc. La Administración no puede negarse a hacer efectiva la prueba ofrecida por el particular, salvo en casos excepcionales y cuando la prueba sea claramente irrazonable, debiendo fundamentar su rechazo.
c) Derecho a una decisión fundada: Este derecho se relaciona con el requisito esencial de motivación del acto administrativo, es decir que la decisión administrativa debe expresar los fundamentos que llevan a la emisión del acto.

3) OTROS PRINCIPIOS:
Ø Gratuidad o economía procesal: Este principio es necesario para que el particular pueda intervenir en el procedimiento administrativo sin limitaciones de tipo económico. Como consecuencia de este principio no existe condena en costas, ni es necesario abonar impuestos o tasas en caso de impugnaciones.
Ø Sencillez, rapidez y eficacia del procedimiento: Tiende a que la actuación de la Administración y la participación de los particulares sea más eficiente, por medio de la simplificación de procedimientos, concentración de elementos de juicio, eliminación de plazos inútiles, flexibilidad probatoria, etc. En definitiva este principio propugna un empleo racional de tiempo y medios.

Recursos
El objeto de todo recurso es obtener la impugnación de la parte resolutiva de un acto. Los recursos son la vía reglamentaria mediante la cual se protege y controla la legalidad de los actos administrativos.

La impugnación administrativa es requisito previo a la impugnación judicial, para acceder a la instancia jurídica deben haberse agotado todas las instancias administrativas.

Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos pueden ser:
ü definitivos a asimilables a definitivo (los que definen el fondo de la cuestión).
ü interlocutorios (los que deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal)
ü de mero trámite (los que dilatan innecesariamente el procedimiento).

1) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Regulado por los arts. 84 a 88 de la ley 19.549. Es la petición que se hace a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto.
Ø Optativo.
Ø Se interpone ante el órgano que dicto el acto administrativo, que es el competente para resolverlo. Si dicho acto hubiera sido dictado en competencia delegada, el recurso podrá presentarse ante el superior jerárquico.
Ø Procede contra cualquier tipo de acto administrativo.
Ø Plazo para su interposición: 10 días habiles administrativos desde la notificación del acto.
Ø Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos.
¨ Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde la interposición del recurso.
¨ Si existe presentación de prueba, el plazo comienza a correr desde la presentación del alegato.
Ø Si en el plazo fijado no se resuelve, podrá considerarse denegado tácitamente el recurso.
Ø Si hubiere denegación, ya se dentro del plazo fijado, ya sea tácita, el interesado puede pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (es decir que el recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico).
Ø Una vez elevado al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o mejorar los fundamentos.

2) RECURSO JERÁRQUICO: Es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico a efectos de que se revea una disposición del inferior jerárquico (que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo del recurrente) y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.
Ø Se interpone ante el superior jerárquico del organismo administrativo de que se trate.
Ø Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a tal emanado de la Administración Pública centralizada.
Ø Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración.
Ø Plazos cuando no se ha interpuesto previamente un recurso de reconsideración:
¨ Para su interposición: dentro de los 15 días hábiles desde la notificación del acto.
¨ De oficio y dentro de los 5 días de interpuesto, deberá ser elevado a la máxima autoridad jerárquica del área (Ministros o Secretarios de la Presidencia; si el acto impugnado emana de alguno de ello, el recurso deberá ser resuelto por el P.E.N.)
Ø Plazo para su resolución: dentro de los 30 días de recibidas las actuaciones o de la presentación del alegato (si se hubiere recibido prueba).
Ø Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.
Ø El recurso jerárquico agota la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial.

3) RECURSO DE ALZADA:
Ø Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal emanado de la autoridad máxima de un ente autárquico (Administración Pública descentralizada).
Ø Puede descartarse este recurso e ir directamente a la instancia judicial, de ser así no hay marcha atrás, no se puede iniciar una acción judicial, luego desistir de ella y pretender interponer entonces un recurso de alzada. Si se elige directamente la vía judicial, implica la renuncia irrevocable a la instancia administrativa. (a la inversa sí, alzada y luego via judicial).
Ø Plazos: igual que para el recurso jerárquico.
Ø Resuelve el Ministro del área a que pertenezca el ente.
Ø Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.

4) RECURSO DE QUEJA: Es el recurso que se interpone ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de plazos (siempre que tales plazos no sean los fijados para la resolución de recursos). El incumplimiento de los plazos se da por el mero transcurso de los tiempos fijados por las normas; si no hubiera un plazo establecido, se considerará el genérico de 10 días, previsto en el art. 1º de la ley 19.549.
Ø En este caso no es un acto administrativo lo que se recurre, sino que el recurrido es el agente público que tiene a su cargo el desearrollo del procedimiento administrativo.
Ø Por ello ante quien se interpone y quien resuelve es el superior jerárquico inmediato del sujeto recurrido.
Ø No existe plazo para su interposición
Ø Plazo para su resolución: dentro de los 5 días de presentada la queja.
Ø La interposición de este recurso no suspende el procedimiento principal.
Ø La resolución es irrecurrible.

Los plazos para la presentación de los recursos son obligatorios y perentorios. La única excepción es la denuncia de ilegitimidad, que es un instrumento de menor jerarquía que puede ser presentado fuera de los plazos legales, quedando su recepción librada a la discrecionalidad de la Administración.

La denuncia de ilegitimidad no habilita la instancia judicial.

Una vez agotada la instancia administrativa, el particular tiene un plazo de 90 días para pasar a la instancia jurisdiccional. Cumplido este plazo, se produce la caducidad del derecho.

Reglamentos de necesidad y urgencia:
Es una herramienta del ordenamiento jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:
ü Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad de los mismos.
ü Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de las facultades conferidas por la CNA: según el art. 99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa como colegislador, al ser el responsable de la promulgación y publicación de las leyes.
Amén de la cuestión de la falta de definición de lo que es “necesidad y urgencia”, hay materias que están siempre excluídas de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo de 10 días.

Competencia
Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.

Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.

La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:
¨ Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).
¨ Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios que puede haber.
¨ Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano tiene aptitud legal para actuar.
¨ Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una vez que renuncie habrá cesado la competencia).

Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:
4) De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
5) De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y no un derecho subjetivo.
6) Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia se desplaza:
* delegación: Cuando un superior la transfiere a un inferior, como por ejemplo la delegación que hace el Presidente de la Nación de las funciones administrativas en el Jefe de gabinete de ministros. La delegación debe ser expresamente autorizada, en caso contrario no es procedente.
* avocación: Es la inversa de la anterior: la competencia de un inferior es asumida por un superior. La avocación es procedente a menos que una norma la prohíba expresamente.

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