tag:blogger.com,1999:blog-68937504424750151022024-02-02T05:39:54.123-08:00Jurisprudencia ArgentinaJuridica Argentinahttp://www.blogger.com/profile/13463577972564380754noreply@blogger.comBlogger344125tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-72839579758092121802013-09-27T14:38:00.000-07:002013-09-27T14:38:00.266-07:00Ruidos Molestos Mediacion - Proceso Judicial y soluciones alternativas<div style="text-align: justify;">
Los "futuros idolos del Rock", cercanía con loclaes bailables o bares, gimnasios de
artes marciales o enseñanza de bailes tradicionales y profesores de música
pueden convertirse en nustra peor pesadilla. </div>
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Siempre hay alternativas a estos inconvenientes y hoy les ofrecemos una serie de herramientas para saber como y donde reclamar para que así regrese la paz
en el hogar.<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">
<b> MEDIACIONES: Ante todo el diálogo. </b> </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRlaU3OTGFilpTAKtczv6yyhyPDmLLWYO1ttXrKXltdSfiflUD4_C4ZRzC3FjNezzpCT9cRk4SPIG2x-nyIgZOjWZJbEbCS4xlYlZqIbsIA3OSHOZkZqkncOXjfp4KWlDkNYponAv_nI06/s1600/hqdefault.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhRlaU3OTGFilpTAKtczv6yyhyPDmLLWYO1ttXrKXltdSfiflUD4_C4ZRzC3FjNezzpCT9cRk4SPIG2x-nyIgZOjWZJbEbCS4xlYlZqIbsIA3OSHOZkZqkncOXjfp4KWlDkNYponAv_nI06/s320/hqdefault.jpg" width="320" /></a></div>
Si el problema es con un copropietario, lo mejor será leer el reglamento interno tratando de solucionar la cuestión
sin mayores intermediarios.</div>
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</div>
<div style="text-align: justify;">
Todos los consorcios, hoy por hoy, tienen incorporado en su
reglamento de copropiedad reglas preestablecidas sobre ruidos molestos en los que se establecen los horarios en que pueden realizarse.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
También, muchos consorcios cuentan con espacios comunes especiales -aunque no
suelen estar acusticamente aislados como deberían- para
la realización de fiestas y otras actividades ruidosas.<br />
Algunos padres -a requermiento de sus hijos- invierten en los llamados <b>"aislamientos acusticos caseros" </b>recetas sacadas generalemnte de tutoriales de internet que, al igual que el <b>"Cono del silencio"</b> del super agente 86 Maxwell Smart nunca funcionan correctamente. Es mejór y más seguro llamar empresas que se dedican a realizarlos y que sean arquitectos profesionales quienes realicen esta tarea.<br />
<br />
Lo mejor y más seguro
en estos casos es la<b> realización por parte del Consorcio de
Propietarios de Salas acusticamente aisladas para estos fines, como las
realizadas por la empresa <u><span style="color: black;"><a href="http://www.belarquitectura.com.ar/" target="_blank">BEL Arquitectura para el Sonido</a></span> </u>quienes nos brindan la mayor seguridad ante los ruidos y, al mismo tiempo no privan del festejo o el ensayo musical. </b><u><span style="color: black;"><a href="http://www.belarquitectura.com.ar/costos.html" target="_blank">Su costo</a></span> </u>no suele ser muy elevado para un consorcio de propietarios promedio.<br />
<br />
<b></b><br />
<b>RECURRIR AL ADMINISTRADOR</b></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Si no cede la molestia, a pesar de nuestra previa charla con el causante del ruido, se puede pedir la mediación del
administrador. Su intervención puede ser mediante una cita personal,
una comunicación escrita informalmente, o en caso de fuerza mayor,
mediante la extensión de un documento público como una carta documento o
un confronte notarial.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<br />
<div style="text-align: justify;">
<b> Mediación judicial. </b> </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Una segunda posibilidad es la
administrativa, que sirve para casos de fracaso en la mediación personal o del administrador y, especialemente para los casos en donde los ruidos proceden de lugares fuera del edificio. se Apelando a las autoridades de la ciudad sin
llegar aún a la instancia judicial. Se trata de la "mediación comunitaria", a
la que se puede acceder presentándose con el documento de identidad en
los Centro de Gestión y Participación (CGP) barriales. Allí se debe
pedir una audiencia gratuita con un mediador y asegurarse que se envíe
una cédula de notificación a la parte demandada.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Durante la mediación, se espera que las partes lleguen a
un acuerdo respecto a horarios y formas y que se firme un acta, que
funciona como un documento privado en el que queda constancia de lo
coordinado. Luego, se debe pedir a la Dirección General de Justicia,
Registro y Mediación que haga un seguimiento telefónico o presencial de
la situación.</div>
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</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<b> Conocer la ley. </b> </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Los ruidos molestos
constituyen una contravención cuya regulación es competencia de la
ciudad Autónoma de Buenos Aires. El <b>Código Contravencional </b>en su <b>Artículo 82</b>, discrimina, según la procedencia de la molestia, si proviene de un vecino o si surge de una actividad comercial.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<i><b>"Quien perturba el descanso o
la tranquilidad pública mediante ruidos es sancionado con uno a cinco
días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos 200 a mil
pesos. Cuando la conducta se realiza en nombre de una persona de
existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se
sanciona a éstos con multa de seiscientos a diez mil pesos".</b></i></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<b>La ley 1540</b> regula la <b>contaminación acústica</b>. En su texto se
señala que "<b>las áreas de uso residencial no pueden superar los 65
decibeles en tanto que las áreas cercanas a hospitales y colegios requieren una especial protección".</b></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Si el ruido proviene de un comercio en el que se
utiliza música a alto volumen como bares, boliches o gimnasios, se debe verificar que se encuentre <b>inscripto en el
Registro de Actividades Potencialmente Contaminantes </b>(RAC) de la ciudad,
que exige un Informe de Evaluación de Impacto Acústico.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<b>Convivencia en edificios</b></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
La <b>Ley
13.512 de propiedad horizontal</b> determina que <b>los propietarios u
ocupantes de un departamento tienen prohibido "perturbar con ruidos, o
de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos".</b> Más adelante,
señala que las penas pueden alcanzar los veinte días de arresto o
multas de 200 a 5000 pesos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b> Acción judicial. </b> </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Si se llega a la instancia de
la intervención judicial, como primera media conviene llamar al 911 al
comando radioeléctrico de la policía o acudir a la comisaría cercana y
solicitar que se presenten. Eso sí, hay que tener en cuenta que harán
un procedimiento formal y eventual.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Por otro lado, puede denunciarse la situación ante la
Justicia Contravencional y de Faltas, llamando al 0800-333-47225, o
iniciando el reclamo on line a través del correo
denuncias@jusbaires.gov.ar o de la web www.mpf.jusbaires.gov.ar. Cuando
es por Internet, se puede adjuntar cualquier tipo de archivo de audio
que de cuenta de los ruidos.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
En esos casos, se espera que las Unidades de
Orientación y Denuncias llamen a la persona o envíen a la policía para
intimarla a que deje de ocasionar los ruidos. Otras veces, se puede
dirigir al lugar un oficial de justicia para verificar el ruido. Si se
avanza con la denuncia de la contravención y el emisor de ruidos no
reconoce que esta cometiendo una falta, se puede recurrir a un juicio
abreviado en alguna de las fiscalías de la ciudad. El proceso no debería
durar más de un mes luego debe ser homologado por un juez de faltas.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<b> Aislar acusticamente la sala. </b> </div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Más allá de
las instancias en las que intervienen mediadores o incluso la fuerza
pública, hay veces que habrá que recurrir al aislamiento acústico en la
propia vivienda, ya sea porque los ruidos del exterior son inevitables o
porque somos nosotros mismos los emisores y queremos evitar conflictos.</div>
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</div>
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En este sentido se puede recurrir a empresas, como la citada <span style="color: black;"><a href="http://www.belarquitectura.com.ar/" target="_blank">Bel Arquitectura para el sonido</a></span> que realizan estos trabajos garantizando los resultados en concordancia con la legislación vigente.</div>
<br />
<div style="text-align: center;">
<a href="http://www.belarquitectura.com.ar/" target="_blank"><img alt="Photobucket" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhwj9pPgyqJoOdC7FudBZfjWv28KNwFuytsNOHQVpE8L6jERcQYTFTX3WBZDYvmVUk6kNknte6KOX5CXmzOk3wp21cI5ARSkGh82IVWih4EgPn68ajxoI0ofXhu9riHCkz-MDpjNhY0fe34/s1600/bel450x100px.jpg" /></a></div>
<br />
<div style="text-align: center;">
<b>Estudio BEL: </b>Acústica, Aislamiento acústico, Sala acústica, Sala de ensayo, Sala de grabación, <b>S</b>alas
de Ensayo, diseño por arquitectos, estudio de grabacion , cabina de
voces, mueble para consolas, acustica arquitectonica, arquitectura para
el sonido, ruidos molestos, homestudios, construimos salas de ensayo
profesionales.</div>
</div>
<div style="text-align: center;">
<br />
<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="315" src="//www.youtube.com/embed/ZCqmezNVudw?rel=0" width="420"></iframe></div>
Juridica Argentinahttp://www.blogger.com/profile/13463577972564380754noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-41620980509828772652012-12-29T22:14:00.000-08:002013-09-21T15:40:18.203-07:00La Familia se funda en el Matrimonio<div align="justify">
LA FAMILIA SE FUNDA EN EL MATRIMONIO<br />
<br />
Mensaje de Mons. Jorge Luis Lona, obispo de San Luis<br />
21 de noviembre de 20003<br />
<br />
“El Matrimonio, elevado por Cristo a la dignidad de sacramento, constituido por la unión estable, perdurable, entre un varón y una mujer que comparten un proyecto común abierto a la comunicación de la vida. Por eso, no se puede equiparar a ningún otro tipo de unión.” Así, la familia matrimonial puede con justicia llamarse la célula básica de la sociedad.<br />
Sin embargo, en la Argentina y en el San Luis de hoy, la familia matrimonial está en crisis, en grave peligro.<br />
Durante la última década, ha culminado un proceso destructivo de la familia. Siendo la familia una comunión de amor y entrega mutua de la vida, es atacada por la anti-moral del egoísmo y del placer instantáneo, que rechaza todo compromiso profundo y duradero.<br />
Según las propias estadísticas oficiales, hoy en todo el país –y también en San Luis– la unión matrimonial va quedando en minoría. Esto significa el predominio de uniones transitorias, que las mismas estadísticas señalan como poco duraderas. Las consecuencias más dolorosas recaen sobre los hijos, que no tendrán el amparo de la unión fiel y perdurable de los padres.<br />
Si se pierde la familia matrimonial, se pierde "el remedio por excelencia para superar los efectos nocivos del desamparo y del abandono, que tienen trágicas consecuencias de violencia, delincuencia y adicciones, que sufren especialmente los jóvenes", han dicho los Obispos argentinos.<br />
En todo esto, es ineludible la responsabilidad de los gobernantes. Actualmente, preocupa a los Obispos "la existencia de proyectos de ley que pretenden legalizar el horrendo crimen del aborto". Pero además, ya el Episcopado había señalado a los legisladores que se estaba permitiendo la difusión de fármacos de efecto abortivo, de manera disimulada. Por eso, se insiste en que:"Las leyes deben defender la vida, el primero de los derechos humanos –inalienable e irrenunciable– y su “santuario” que es la familia."<br />
También es un crímen contra la familia el impedirle que actúe como educadora para que la juventud sea capaz de formar nuevas familias. Es el efecto de la educación sexual permisiva, que "educa" para el libertinaje. Los Obispos consideraron "inaceptables, y a veces totalitarias, las leyes que tienden a imponer planes de educación sexual en las escuelas sin tener en cuenta el derecho primario y natural de los padres a la educación de los hijos, y sin referencia a los valores morales y religiosas".<br />
En esta misma línea de defensa contra la "educación anti-familia", se destacó: "No podemos dejar de mencionar, con dolor, el influjo negativo que ejercen muchos medios de comunicación sobre las familias. Renovamos, por tanto, nuestro llamado a los responsables de los mismos para que utilicen estos modernos instrumentos a fin de promover los auténticos valores que alienten a las familias, y no las dañen de ningún modo".<br />
Por otra parte: "Muchas veces, el desamparo y aún el abandono se deben a las condiciones de extrema pobreza e incluso de miseria que aquejan a tantos grupos familiares y a tantos ciudadanos en nuestra patria. Urge instaurar –lo decimos una vez más– una justicia demasiado largamente esperada y promover la cultura del trabajo, requisito necesario para un futuro más humano."<br />
Decía Juan Pablo II en una frase memorable: "El futuro de la humanidad se fragua en la familia". De la misma manera podemos decir que el futuro de nuestra Patria depende del futuro de la familia argentina. Debemos jugarnos la vida para renovar esa fundamental comunión de amor, fuente de vida y de capacidad solidaria, que es la familia matrimonial. De lo contrario, la Argentina se hundiría en el pozo sin fondo de un egocentrismo visceral. Ningún ideal social de justicia y paz, podrá construirse sobre las ruinas de la familia verdadera, la familia matrimonial.<br />
Seguiremos tratando, más adelante, este tema crucial.<br />
<br />
San Luis, 21 de noviembre de 2003.<br />
Mons. Jorge Luis Lona, obispo de San Luis<br />
------------------------------------------------------------------------<br />
Agencia Informativa Católica Argentina<br />
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<div align="justify">
Copyright © 1996 / 2004 AICA. Todos los derechos reservados.</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-58729223401780014742012-12-15T12:30:00.000-08:002012-12-15T12:30:01.319-08:00Responsabilidad en Espectáculos Públicos (Caso A.F.A.)<div align="justify">Responsabilidad en espectáculos públicos<br /><br />Caso AFA<br /><br />Hay responsabilidad cuando un sujeto, actuando antijurídicamente, ocasiona un daño a otro y en mérito a la atribución que de tal resultado hace la norma al agente –sea a título de culpa o por factores de otra índole- tiene la obligación de reparar el daño causado. No es correcto afirmar que en los casos de responsabilidad por riesgo o en situaciones como la del art. 2553 C. Civil, de las que deriva un daño, no hay ilicitud, lo que no habrá es culpabilidad, pero el C. Civil admite variados casos en los que se responde por los daños y perjuicios causados sin que haya dolo o culpa.-<br /><br />SOLIDARIDAD<br /><br />Al producirse un hecho que satisfaga los cuatro postulados (antijuricidad, factor de atribución, relación o nexo de causalidad, daño), puede afirmarse que estamos ante un hecho que genera responsabilidad. Y cuando existe más de un responsable por ese hecho, es posible que estemos frente a un supuesto de responsabilidad solidaria. El art. 1081 C.Civil menciona a la solidaridad como una forma de reparación del daño causado voluntariamente. El mismo establece: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.-”. Este artículo proviene, textualmente, de uno de los párrafos del § 45 de la obra de Aubry-Rau; y en la exposición del tema, además, adoptada por el Esboço de Freitas y el Código Civil Chileno. A su vez el art. 1109 C. Civil remite a al art. 1081, cuando el daño fuere la consecuencia de un actuar negligente y descuidado, y hubiese más de un autor.<br /><br />Debemos entender que la responsabilidad solidaria se refiere específicamente a la posibilidad del damnificado de reclamar su reparación íntegramente a cualquiera de sus deudores. La obligación de reparar resulta contraída por varios deudores, cada uno de los cuáles está precisado a satisfacer al acreedor la totalidad de la prestación debida, liberando a todos el ellos el cumplimiento de uno solo. Este concepto encuentra fundamento en el concierto recíproco de responsables; poniendo la ley en pie de igualdad a todos los participes del hecho.<br /><br />Existen diferentes teorías que buscan explicar la reparación solidaria, entre ellas destacamos las siguientes:<br />1- aquella que establece que cada uno de los participantes responde por la totalidad por que la actitud antijurídica en relación a su resultado aparece como una unidad, es indivisible, e igual característica debe ostentar la obligación resarcitoria; unidad que hace muy difícil separar la intervención de cada uno y graduar el monto de la reparación de acuerdo con la importancia de la participación.<br />2- Aquélla que invoca razones de utilidad: no tiene sentido que la acción de la víctima se dificulte cuando en el hecho han participado muchas personas, haciéndolas soportar la insolvencia de alguno de los responsables.<br /><br />La ley fija ciertos requisitos de procedencia de la solidaridad, a saber<br />-Existencia de un delito 8 se trata de un hecho ilícito realizado voluntariamente a sabiendas);<br />-Participación en el hecho;<br />-Daño único (no diferentes; varios hechos que produzcan un solo daño);<br />-Hecho único;<br />-Petición de parte (el actor debe haber demandado por el todo a todos los demandados).<br /><br />Existen situaciones diferentes si varios sujetos deben responder a la víctima en virtud de causas distintas. A modo de ejemplo: el dueño del automotor responde por el riesgo de la cosa, mientras que el conductor responde por su hecho personal de carácter culposo; la responsabilidad es concurrente, cada uno de los responsables afronta, independientemente del otro, el pago de la indemnización a la víctima, teniendo una acción de retorno con la persona que resulte definitivamente responsable.<br /><br />RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR DE UN ESPECTACULO PÚBLICO<br /><br />El organizador de un espectáculo (ya sea cultural o deportivo, o de cualquiera otra categoría) debe las garantías de seguridad al público, que el caso haga exigibles. Si se formalizó un contrato entre el organizador y el espectador –usualmente se trata de un contrato innominado de espectáculo público-, en el mismo debe considerarse implícita la cláusula de seguridad a favor del espectador que paga su entrada, boleto o ticket. En este caso, se trata de una obligación de resultado: para el espectador que sufrió un daño es suficiente con que pruebe el daño sufrido y su relación de causalidad con la realización del espectáculo para que prospere el reclamo indemnizatorio. La culpa del organizador se presume por incumplir su obligación. Dicha garantía de seguridad se extiende mientras los espectadores asisten y permanecen en el lugar, antes, durante y después de la finalización del espectáculo.<br /><br />La responsabilidad frente al tercero damnificado, según ciertos juristas, tiene su base en el riesgo empresarial asumido, pues aunque el daño haya sido producido por un tercero, se afirma que el evento deportivo ha sido la causa del daño, ya que de no haberse llevado a cabo este evento, el daño no habría acaecido. Esta tesis supone aceptar que el art. 1113 C. Civil contempla la actividad riesgosa.<br /><br />En lo relativo a espectáculos deportivos, el art. 33 de la ley 23.184 prevé: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en que los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido.”. A partir de este artículo se establece la responsabilidad civil solidaria para aquellos damnificados en espectáculos deportivos. Si bien se aplica lo dicho en los párrafos anteriores, es importante en este caso considerar que es lo que se entiende por entidades o asociaciones participantes. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que “todas las entidades o asociaciones que se sirven o aprovechan el espectáculo, forman parte del aparato organizador del evento deportivo y en tal sentido son atrapadas por el art. 33…como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de esos espectáculos.” (C. Apel.C.C. Mercedes, S.II-9/2/93: Asprella c/Liga Mercedita de Fútbol). En este caso, se extiende la responsabilidad con fundamento en que la AFA ha tenido participación en la organización del espectáculo y en sus beneficios económicos, aunque no haya tenido directamente el control de la seguridad.<br />Por su parte, la jurisprudencia en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal Correccional, Sala III, de mayo 8 de 1992, -Fallos “Sosa, Juan T.”-, estableció que no correspondía aplicar la ley 23.184 si el suceso investigado no encontró su génesis inmediatamente después de concluidos los diferentes espectáculos deportivos, ni luego de cierto tiempo de su finalización, o a consecuencia del fortuito enfrentamiento de dos grupos de hinchas en un lugar distante de los estadios a que concurrieron.<br />El Dr. Bustamante Alsina, reconocido por su amplia trayectoria y producción jurídica, en referencia a la obligación de seguridad en espectáculos públicos, afirmaba: “A los peligros que se exponía a los asistentes por fallas de la infraestructura física de los estadios se suman los riesgos de ´avalanchas´ o ´escapes de emergencia´ a que son expuestas las multitudes que asisten sin ningún control acerca de la capacidad de las tribunas y de la seguridad de evacuación en caso de emergencia. Junto con los casos de ataques al público asistente, como a jugadores y árbitro, constituyen las causas más frecuentes de daños como expresión de violencia en el fútbol.”, haciendo de esta manera responsable al organizador por no proveer las medidas de seguridad que son necesarias para hacer que el espectáculo se lleve a cabo por sus causes normales, por su falta de preocupación y planeamiento en cuanto a los eventuales daños que pudiesen producirse a los espectadores.<br /><br />El organizador de espectáculos puede excusarse de responsabilidad. Para ello debe probar que el hecho dañoso fue a causa de fuerza mayor o caso fortuito (artículos 513 y 514 C.Civil). Estas causas excusatorias de responsabilidad deben ser ajenas o externas a los presuntos responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolla; por ejemplo: inundación, meteoro, caída de avión que sobrevuela, etc. La ley 23.184, además establece como única manera de excusarse de responsabilidad el organizador deportivo, la prueba de la culpa exclusiva de la víctima.<br />No se excusaría de responsabilidad por los actos que pudiera realizar un tercero dentro del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo deportivo, así surge de un fallo (ED, 144-425) referente a la circunstancia de admitir el ingreso de espectadores agresores. Al venderles la entrada para que asistan al espectáculo, no desvincula al club local de los actos ilícitos de estos, realizados dentro del estadio y ocasión del espectáculo deportivo. Estos espectadores dentro del estadio no son los terceros por los cuales no se debe responder, por que su admisión masiva e incontrolada es la que genera el riesgo que los demás espectadores inocentes y pacíficos deben soportar.<br /><br />RESPONSABILIDAD DEL ESTADO<br /><br />El Estado, a través del poder de policía –del cual puede hacer uso casi discrecionalmente-, es responsable civilmente cuando por acción, por omisión, o por ejercicio inadecuado o imprudente de las funciones y actividades que le competen, los asistentes a un espectáculo, deportivo en este caso, sufren daños. Igualmente, es de cabal importancia remarcar que no se pueden establecer reglas generales, teniendo que atender a las circunstancias de cada caso para determinar si medió una relación causal entre el daño acaecido al espectador y el ejercicio irregular por el Estado de su poder de policía.<br /><br />Hay diferentes aspectos en que se refleja el poder de policía del Estado, en cuanto a su ejercicio en los espectáculos deportivos:<br />- Poder de Policía Edilicia: es la función tutelar de construcción, p.ej., de los estadios, aprobación de planos.-<br />- Poder de Policía Deportiva: control de las instalaciones donde se lleva acabo el deporte de que se trate.<br />- Poder de Policía de Seguridad: tiene por fin mantener el orden y la tranquilidad de los asistentes, para evitar disturbios.<br /><br />Es posible hacer responsable al Estado, en función de su posición como dueño o guardián de calles y paseos públicos. A partir del juego de los artículos 2339 y 2340 C.Civil, que establece que bienes son bienes públicos del Estado –ya sea a cargo del estado, o por delegación a concesionarios), el art. 2341 que se refiere al uso y goce que pueden hacer los ciudadanos de los bienes mencionados anteriormente, y el art. 2342 que se refiere a los bienes privados del Estado, se puede llegar a la conclusión de que el Estado debe responsabilizarse por los daños causados a personas en la vía pública (fallo “Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.CSJN.Año´94). También se propuso lo mismo en el fallo “Bullorini y otros c/ Pcía. De Córdoba s/ Daños y Perjuicios” –CSJN.´94), ya que “el uso y goce de los bienes del Dominio Público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo.”.<br /><br /><br />Elementos comunes para la reparación de daños por el Estado.<br /><br />1-Hecho humano u obrar del Príncipe.-<br />En el primer caso responde el Estado por actos en el desempeño de su rol y en el cometido de sus funciones. En el segundo caso se trata de casos de representación y dependencia. En cuanto a las funciones de seguridad, en casos de acción, los actos de los miembros de organismos estatales debe ser el antecedente causal, y se hace necesario repartir el daño en la sociedad (Fallo “Furnier c/ Pcía. de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios. Año 94: es responsable la provincia sí el daño tuvo evidente conexidad con la función del agente policial que la causó). En lo referente a casos de omisión, no cualquier omisión genera responsabilidad: debe existir un deber jurídico de obrar y la ausencia de conducta tiene que tener una relación de causalidad adecuada y directa con aquél; por su parte el Dr. Barra en una disidencia opina que la omisión debe requerir el carácter de exclusiva.<br /><br />2-Daños a particulares o empresas.-<br />Tiene requisitos propios: que el daño sea cierto, personal, que afecte un interés legítimo y que el particular no esté obligado legalmente a soportarlo.<br /><br />3-Relación de causalidad.-<br />Debe alcanzar las características de directa e inmediata en la ligazón de la actividad estatal y el daño (se desprende de un principio general de la CSJN).-<br /><br />Responsabilidad subjetiva y objetiva del Estado.<br /><br />Para establecer la responsabilidad subjetiva del Estado hay que satisfacer dos elementos: -La Antijuricidad: el rol y las funciones del Estado entrañan en si mismos una legitimidad en el actuar, atañen a la finalidad de la creación del mismo.<br />-La Culpabilidad: configura el reproche social. El art. 512da un concepto basándose en tres puntos: 1.Omisión de diligencia (el Estado debe actuar conforme la legislación vigente), 2.La consideración a la naturaleza de la obligación (Protección de intereses colectivos –fallo “Lanati y otros c/ D.N.V. s/ Daños y Perjuicios” hace aplicable el art. 902 al Estado por agravamiento con culpa), 3.Las circunstancias de persona, tiempo y lugar.<br /><br />En cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, se refiere al riesgo creado con las cosas que usa o de que se sirve el Estado en la realización de sus actividades.<br /><br />Eximentes de responsabilidad.<br /><br />En cuanto a los elementos comunes, la prueba de algún eximente impide seguir progresando en el análisis hacía los elementos diferenciados de cada tipología de responsabilidad. Por otra parte, con relación a los elementos específicos, es útil bloquear un tipo de factor de atribución, como podría ser la juricidad de la conducta en la responsabilidad subjetiva.<br /><br />Ejemplos de eximentes de responsabilidad son los hechos de la naturaleza (similar a caso fortuito); circunstancias de hecho que interrumpen la relación de causalidad (toda situación que pueda acreditar el Estado para quebrar el nexo, exime de responsabilidad, en fin se trata de un quiebre en la relación de causalidad); conducta o culpa de la víctima; legitimidad del actuar como eximente de la responsabilidad subjetiva (cuando no ocurre antijuricidad ni culpa, no es atribuible responsabilidad subjetiva al Estado).<br /><br /><br /><br /><br />Caso: “Zacarías, Claudio Hugo c/ Provincia de Córdoba y otros s/ daños y perjuicios”<br /><br /><br />Hechos<br /><br /><br />Sucedió el 8 de mayo de 1988, minutos antes de que se disputara en Córdoba el partido entre Instituto Atlético Central Córdoba y San Lorenzo de Almagro, una bomba de estruendo arrojada por barrabravas locales hizo estallar una ventana del vestuario visitante. Dicha ventana carecía de protección metálica y presentaba deficientes condiciones de seguridad. Fragmentos del vidrio hirieron a Zacarías; sobre todo un pedazo que casi le amputa el brazo izquierdo a la altura de la axila.<br /><br />Se lo trasladó en un móvil policial a un hospital de urgencias de Córdoba (esto ante la falta de ambulancias) donde se le practicaron 2 operaciones complejas, y varios días después se lo trasladó a Buenos Aires donde se le realizó una tercera operación quirúrgica.<br /><br />Las secuelas físicas y psíquicas provocadas por el episodio fueron y son de máxima importancia con gran repercusión en la actividad deportiva del autor. El hecho le produjo a Zacarías lesiones en el hombro, axila, antebrazo, mano región posterior, región posterior muslo derecho y en ambas piernas hasta el comienzo de la región aquiliana. El miembro superior izquierdo posee una marcada atrofia del grupo muscular correspondiente al brazo, tríceps y bíceps. También existe una sensible atrofia en los músculos de la mano en general. Disminución de la capacidad deportiva por causa de la pérdida de la fuerza y movilidad del miembro superior que dificulta determinadas jugadas, inhibe las caídas o choques corporales no sólo por las limitaciones del brazo izquierdo sino por las condiciones de su mano, incapacidad que se extiende a la realización de las actividades de la vida cotidiana. El porcentaje de incapacidad fue determinado en un 30% de la total obrera, y luego el perito modifica dicho porcentaje y lo eleva –aunque sin la suficiente justificación científica- a un 70%.<br /><br />Frente a esto, Claudio Zacarías inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba, el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.). Funda la legitimación pasiva de los demandados de la siguiente manera:<br /><br />La responsabilidad de la Provincia deriva del mal ejercicio del poder de policía de seguridad que es facultad indelegable.<br /><br />La responsabilidad del club Instituto Atlético Central Córdoba se basa en su condición de organizador del espectáculo, la que se ve potenciada por la complaciente actitud de sus dirigentes hacia sus simpatizantes.<br /><br />En cuanto a la A.F.A., por su defectuoso ejercicio de control de seguridad del estadio que le impone su reglamento (Ej: la obligación de verificar si los vestuarios de los jugadores del equipo visitante con aberturas al exterior están protegidos por rejas y vidrios armados, o si el club cumplía con la obligación de mantener una sala de primeros auxilios y una ambulancia.<br /><br />Funda su derecho en el art. 1109 del Código Civil y el art. 1113 del mismo cuerpo para el club Instituto Atlético Central Córdoba dado su carácter de principal respecto de los integrantes de la “barra brava”.<br />En cuanto a los perjuicios el actor reclama:<br /><br />El daño emergente que resulta de la incapacidad física sufrida.<br />El daño moral.<br />Las consecuencias patrimoniales que el infortunio le produjo en cuanto a la frustración de posibilidades de éxito deportivo.<br /><br />La Provincia de Córdoba se presenta y contesta la demanda criticando su legitimación pasiva y afirmando que lo atinente a la policía de seguridad del espectáculo público se ubica en el ámbito municipal. O sea que, considera que el sujeto pasivo de las acciones resarcitorias pretendidas sería la Municipalidad de la ciudad de Córdoba. También manifiesta que no hubo negativa de la prestación del auxilio de la fuerza policial armada, y destacan que el actor fue trasladado al hospital en un móvil de esa repartición.<br /><br />El club Instituto Atlético Central Córdoba, en su defensa, niega los hechos y el derecho invocados. Niega que los vidrios de las ventanas del vestuario carecieran de protección y que el club tenga una “barra brava” con libre acceso a sus instalaciones.<br /><br />La A.F.A. hace referencia a las funciones y actividades que estatutariamente y reglamentariamente están a su cargo. Entre las cuales no cabe considerar las atinentes al control de seguridad del espectador o de los trabajadores en relación de dependencia con los clubes afiliados.<br />Manifiesta también que si los daños los provocaron integrantes de las “barras bravas” del club local, no es la A.F.A. la llamada a responder.<br /><br /><br />Fundamentos<br /><br /><br />A) En cuanto a la excepción fundada en que no es la provincia de Córdoba sino la Municipalidad local a la que le corresponde la seguridad preventiva en materia de espectáculos públicos deportivos, señala que la policía de seguridad en lo que directamente concierne al Orden Público y respecto a las personas, no es comunal. El poder de policía comunal finca únicamente en razones de moralidad pública, y por ende, no involucra la policía de seguridad, sino solamente la policía de seguridad edilicia.<br />El poder de policía de seguridad para resguardar la integridad física de los asistentes al club y prevenir los desordenes que afectaran al Orden Público, es potestad provincial.<br /><br />En consecuencia, corresponde examinar el comportamiento de los efectivos policiales y si se configuró la negligencia que se les atribuye.<br /><br />La doctrina de la Corte –en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito- sostiene que: “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular”.<br /><br />“La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de los que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”.<br /><br />En este caso: se trata del control de la seguridad pública, encomendada a la policía provincial, y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia u omisión por no haber advertido y desactivado a tiempo el artefacto explosivo que provocó el daño a Zacarías.<br /><br />“La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar”.<br /><br />Con esto se concluye que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Córdoba.<br /><br />B) Respecto a la responsabilidad de la A.F.A. la Corte resolvió lo siguiente:<br /><br />Que el art. 33 de la Ley N° 23.184 que fija el régimen de responsabilidad civil, se refiere a las “entidades o asociaciones” participantes de un espectáculo deportivo, condición que no cabe adjudicar a la A.F.A., la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores.<br /><br />La Corte sostiene que la A.F.A. es organizadora de torneos y no de partidos.<br /><br />En este sentido, los fines de la Institución y sus atribuciones como Órgano rector del deporte, parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar.<br /><br />C) En cuanto al club Instituto Atlético Central Córdoba, la Corte analizó su responsabilidad como organizador del evento deportivo y sostuvo:<br /><br />Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado “de espectáculo público”, por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad –deber de seguridad- que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte.<br /><br />“Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido”.<br /><br />Igualmente, es de naturaleza contractual, en razón de la relación de dependencia existente, la responsabilidad del organizador respecto de los jugadores de su propio equipo.<br /><br />La Ley N°23.184 (Ley de la Rúa) sancionada con la finalidad de frenar los hechos de violencia en los espectáculos deportivos, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, durante un espectáculo deportivo.<br /><br />Como el caso de Zacarías, se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a un jugador del equipo visitante con el cual no tiene relación de dependencia, ni su condición es la de espectador a que se refiere la Ley N° 23.184, el caso debe examinarse dentro de la órbita extracontractual de la responsabilidad.<br /><br />Como toda entidad organizadora de eventos y espectáculos deportivos tiene el “deber” de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes.<br />En función de ese deber (deber de previsión general a su cargo) hay que verificar si el club demandado cumplió con los principios normales de prudencia y diligencias a su cargo.<br /><br />De las constancias obrantes en autos surgen la ausencia de medidas de control apropiadas.<br /><br />Por un lado, siendo que de la causa penal abierta se dictó la prisión preventiva y procesamiento de 2 personas ambas integrantes de la “barra brava” del club y que en esa condición “tenían libre acceso a sus instalaciones en los días de partido”, comprueban una complacencia de los dirigentes con los integrantes de la “hinchada”, siendo esto una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que son impuestas a los organizadores de espectáculos deportivos.<br /><br />En ese mismo orden, cabe señalar como deficiencias en materia de seguridad que presentaba el estadio:<br />La facilidad de acceso que permitían ingresar sin dificultades al sector contiguo a los vestuarios visitantes donde fue colocada la bomba.<br /><br />La falta de armazón de alambre del vidrio fijo que se rompió a causa del estallido.<br /><br />Y a esto hay que agregar la negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos, donde el personal destacado en las puertas de acceso al estadio debe impedir que al mismo ingresen con objetos peligrosos, como es el caso.<br /><br />Por lo tanto su culpa consiste en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible la seguridad de los participantes y de los espectadores. (art. 1068, 1069, 1109 y 1113 del Código Civil).<br /><br />Por ello se decide: Condenar al club Instituto Atlético Central Córdoba a pagarle dentro del plazo de 30 días, la suma de $ 460.400, con mas sus intereses, y rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Córdoba y contra la A.F.A.<br />(Bellucscio, Petracchi, López y Bossert)<br /><br /><br />Por su voto, los Dres. Moliné O´Connor y Adolfo Roberto Vázquez<br /><br />Coincidieron con el voto de la mayoría, con la sola diferencia de que si bien la Ley N° 23.184 menciona sólo a los “espectadores” como beneficiarios del régimen de responsabilidad de los organizadores, condición que no era la propia de Zacarías, manifiestan que cabe la interpretación analógica de ese precepto para el caso sub examine, ya que resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la Ley.<br /><br />Debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción.<br /><br /><br />Voto en disidencia del Dr. Julio Nazareno (condena in solidum a el club Instituto Atlético Central Córdoba y a la A.FA.<br /><br />Para sostener la culpabilidad de la AFA, Nazareno sostuvo que:<br /><br />La AFA ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía grandes deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por no garantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante.<br /><br />En otras palabras, la “Comisión Especial de Estadios” dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en punto a la seguridad en los estadios.<br /><br />Por lo tanto, que la AFA sostenga que sus funciones se agotan en organizar y diagramar los torneos oficiales de fútbol en la República Argentina, constituye un intento inadmisible de eludir las responsabilidades que –en materia de organización, fiscalización, prevención y de disciplina- inequívocamente derivan de su estatuto y de su reglamento.<br /><br />Este incumplimiento negligente de los deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de los estadios, demuestra la presencia de una notoria falta de diligencia en los términos del art. 512 del Código Civil, cuya gravedad queda patentizada con la armónica integración de dicho texto con la disposición establecida en el art. 902 del ordenamiento citado, que sienta el principio de que el mayor deber de obrar con prudencia expande el contenido de la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.<br /><br />Ello es así, ya que la seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo deportivo descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber y el poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza.<br /><br />Por último sostiene que: “La responsabilidad asignada a la AFA, no significa atribuirle a dicha entidad la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de sus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta personal por haber infringido –en las circunstancias del caso- el principio de no dañar a otros sentado en el art. 1109 del Código Civil.<br /><br />En lo que respecta a las obligaciones concurrentes o in solidum que condena tanto al club Instituto Atlético Central Córdoba como a la AFA, el Dr. Nazareno juzga prudente atribuir la responsabilidad en el hecho en un 70% al club Instituto Atlético Central Córdoba y en el 30% restante a la AFA.<br /><br />Por ello resuelve: se condena in solidum al club Instituto Atlético Central Córdoba y a la AFA a pagarle a Zacarías la suma de $ 410.400.- con mas sus intereses.<br /><br /><br />Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br /><br />Datos del Tribunal<br />Corte Suprema de Justicia<br />Fecha de Hecho: 30 de noviembre de 1996<br />Fecha de Sentencia: 6 de marzo de 2007<br /><br />Datos de la Victima<br />Carácter del accidente: espectáculo deportivo<br />Edad: 65 años<br />Sexo: M<br />Estado Civil: casado<br />Incapacidad: visual 80%<br /><br />HECHOS<br />Se presenta Hugo Arnaldo Mosca e inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires.<br />Manifiesta que trabajaba como chofer; edad 65 años, motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos del diario "Clarín" hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el "Torneo Apertura".<br />Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio.<br />En esas circunstancias, aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente.<br />Diciendo que es responsable la Asociación del Fútbol Argentino en su calidad de organizadora del campeonato y en los beneficios económicos que tales torneos le reportan. Con respecto al Club Atlético Lanús considera que no ejerció un debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños. Asimismo, sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego.<br />También responsabiliza a la policía bonaerense por haber no cumplido con el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad y que debió "hacerse presente no sólo dentro sino también fuera del estadio". Por ello considera que su intervención fracasó, y en consecuencia genera una responsabilidad culposa por impericia y negligencia.<br />· La Asociación del Fútbol Argentino, niega los hechos y el derecho por el actor e impugna la liquidación practicada.<br />Expresa que son una asociación civil, con personalidad jurídica, que el objeto es fomentar la difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar su práctica de acuerdo a las reglas del juego determinadas por la Federación Internacional de Fútbol a la que esta afiliada.<br />Sostiene que solo se limitan a organizar los campeonatos que se disputarán, que el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido, estableciendo día y hora. Que las consecuencias del partido corre por cuenta de los clubes que se enfrentaban.<br />Destaca también que es el Club local es quien debe de organizar, controlar el partido, ingreso y egreso de las personas, como así también contratar el operativo de seguridad, etc., asiéndolo responsables.<br />Agrega que la A. F. A. carece de poder de policía, no puede revisar ni controlar a los espectadores.<br />Manifiesta que Mosca no concurrió como espectador, sino que estaba trabajando para terceros en el momento que ocurrió el incidente y que el mismo fue en la VIA PUBLICA.<br />Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.<br />· El Club Atlético Lanús niega los hechos y el derecho invocados por el actor. Expresa que ningún partido de torneos de primera división se pueden realizar sin el consentimiento y/o aval de la A.F.A., quienes son los encargados de calificarlos como alto o bajo riesgo, además establece la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe habilitar.<br />Que el día del accidente la policía de la Provincia de Buenos Aires es quien le correspondió fijar el número de personal de seguridad necesario para el evento y que ese día actuaron 500 efectivos de la policía, y que se abono $ 6.880.-.<br />Que el operativo externo e interno es monopolio de la fuerza policial, y que por decreto presidencial se creó la figura del delegado de seguridad, que debe encomendarse obligatoriamente al personal activo o retirado de las fuerzas armadas o de seguridad.<br />Asimismo el club puso al servicio del encuentro y la seguridad aproximadamente 60 personas que actúan como controladores de los accesos al estadio, más un servicio médico de emergencia con tres ambulancias.<br />Además el actor no precisa en que lugar se encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, tampoco acompaño el ticket de estacionamiento del vehículo en las instalaciones del club.<br />Aclara que el art. 33 de la ley 23.184 limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, tal como lo establece el art. 32.<br />Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.<br />· Contesta la Provincia de Buenos Aires, oponiendo las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda contra la policía de ese Estado local.<br />Niega los hechos y el derecho invocados, expresa que la actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa adecuada del daño reclamado y aclara, sin perjuicio de ello, que el espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, un micro ómnibus y un celular.<br />Considera que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y, en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador del espectáculo. Aclara también que la policía sólo lo sería en el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el obrar de sus dependientes.<br />Pide se rechace la demanda, con costas.<br />· La liquidadora judicial de la compañía "El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada" contesta la citación en garantía solicitada por la Asociación del Fútbol Argentino. Manifiesta que una vez finalizado el proceso la comisión liquidadora emitirá opinión sobre la procedencia, alcance y privilegio que pueda corresponder al crédito pretendido.<br /><br />La Corte:<br /><br />A partir del fallo sobre el Caso del remisero Hugo Arnaldo Mosca, la CSJN fija nuevas pautas, al señalar que la A.F.A. “debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones”.<br />En efecto, la Asociación de Fútbol Argentino “podría ser” demandada ante la Justicia civil por hechos de violencia ocurridos en los estadios de fútbol.<br />La decisión se adopta en una causa donde la CSJN condena a la AFA y al Club Atlético Lanús a indemnizar a un chofer por las lesiones que sufrió en las inmediaciones del estadio, mientras se disputaba un partido con Independiente, en 1996.<br />La Corte determina que la responsabilidad solidaria por la agresión —cuyos autores no fueron identificados— es del club Lanús, “como entidad organizadora”, y de la AFA, como “participante y beneficiaria del espectáculo deportivo”; ambas Instituciones son solidariamente responsables de los daños sufridos por el chofer.<br />En cambio, “exime de responsabilidad” al Estado bonaerense por la actuación del personal policial.<br />La novedad en el fallo de la Corte, que lleva la firma de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, es que la seguridad no es un tema ajeno a la AFA, sino que —así como tiene ganancias— debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes.<br />Respecto de la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por la actuación del personal policial, la Corte señala que "..sería irrazonable que el Estado sea obligado a que “ningún habitante” sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Por otra parte, la policía actuó tomando todas las precauciones y no fueron los responsables del daño..", dice la Corte... Sobre el club Lanús, señala que es responsable, porque el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el club, y dañó al chofer que estaba frente al portón de acceso al estacionamiento. Dice la Corte que "todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes...", ya que "quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos".<br />"..El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes...", señala el Tribunal.<br />La Corte aplicó la “ley 23.184 (Ley de Régimen Penal y Contravencional que rige para Espectáculos Públicos de fecha Junio de 1095)”, diciendo que si bien la ley sólo contempla a los hechos que han ocurrido “en los estadios”, en este caso interpreta que el estadio comprende también las inmediaciones: "..Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas..". "..La seguridad —que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno— es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como “de las Autoridades Publicas encargadas de la fiscalización”..”, remarca el Tribunal.<br />En su dictamen, los jueces establecen que: "..es claro que el término 'estadio' no puede ser interpretado de manera que excluya a las inmediaciones (...) El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio (y) cuando accede al mismo.."<br />Además, los jueces afirman que "..esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente..", ya que los clubes no podrían ser considerados responsables de hechos como "..los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.."<br />Sobre la actuación de la AFA, la Corte sostuvo que es responsable porque fue también “organizadora y beneficiaria” del espectáculo deportivo que originó la lesión del chofer. "..La AFA tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol..” ”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señala la Corte.<br />(Cabe acotar que los tres jueces que votaron en “disidencia” (Enrique Petracchi, Carlos Fayt y Carmen Argibay) dejan constancia de que no hay elementos que permitan concluir que el proyectil que lesionó a Mosca haya provenido del interior del estadio, y el voto de la mayoría sólo habla de una “..fuerte presunción.." No obstante, la disidencia también “exonera” a la Policía Bonaerense, exculpándola de toda responsabilidad..)<br /><br />1).- Abordaje a la temática en cuestión:<br /><br />A).- “Responsabilidad de la AFA”.<br /><br />B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”.<br /><br />Un importante antecedente –mediato- jurisprudencial de la CSJN en relación al tema:<br /><br />En concreto, se interpreta entonces a través de este nuevo fallo de la Corte sobre el “Caso Mosca”, que la responsabilidad concurrente y solidaria les cabe a los clubes y a la AFA “como organizadores” de un encuentro. Un cambio de rumbo respecto al “Caso Zacarías”, el jugador herido el 8 de noviembre de 1988 en Instituto Central Córdoba vs. C.A. San Lorenzo de Almagro, cuando “barras” del equipo cordobés lanzaron una bomba de estruendo al vestuario visitante que hirió al defensor, fallo en el cual recién mayo de 1998, la CSJN condeno (únicamente) al club Instituto Central Córdoba, “pero no a la AFA”, (ni tampoco a la Provincia de Córdoba, la otra parte también demandada por el jugador de San Lorenzo), siendo ambos exculpados por la Corte. A continuación, citaremos algunos de los obiters pronunciados por la Corte (y la disidencia) en oportunidad del fallo sobre el “Caso Zacarías”, lo cual nos serán muy útiles al momento de dar a conocer nuestras conclusiones, a saber: A).- Responsabilidad de la AFA: A1).- .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales:“..Los fines de la “Asociación del Fútbol Argentino” y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados, no permiten atribuirle responsabilidad por los daños sufridos por un jugador del equipo visitante en el vestuario de una entidad deportiva…” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La Asociación del Fútbol Argentino ha incumplido negligentemente con los expresos deberes de supervisión a su cargo en lo que atañe a la habilitación de un estadio que tenía graves deficiencias que llevaban a considerar que debía ser inhabilitado por nogarantizar la integridad corporal de los jugadores del equipo visitante..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno) .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La seguridad y tranquilidad de quienes concurren o participan en un espectáculo público descansa sobremanera en el cabal cumplimiento por parte de la entidad rectora del fútbol argentino de todas y cada una de las obligaciones que le imponen el deber yel poder tutelar que aquélla tiene sobre los partidos oficiales correspondientes al torneo que organiza..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Espectáculos deportivos:“..La responsabilidad asignada a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños sufridos en un estadio por un jugador del equipo visitante, no significa atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte desus clubes afiliados de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos, sino que es fruto del reproche de su conducta por haber infringido -en las circunstancias del caso- el principio de no dañar injustamente a otrossentado en el art. 1109 del Código Civil..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas “n solidum” e caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno). .- OBLIGACIONES CONCURRENTES:<br />“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada.. (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).<br /><br />A2).-<br />Hasta aquí, podemos apreciar que si bien en el fallo del “Caso Zacarías” la Corte no responsabiliza a la AFA por los daños cometidos al futbolista, por considerar que en definitiva Esta no tenia responsabilidad al ser considerada organizadora “de torneos” y no “de partidos” de fútbol, y entender que AFA no organizaba ni participaba del espectáculo, ni ejercía un control directo sobre los espectadores, por lo cual se la desvinculó del incidente. El Ministro Presidente de la Corte, Dr. Nazareno, fue el único que consideró en aquel momento que a la Entidad le correspondía parte de la responsabilidad, por haber estado probado que la Comisión Especial de Estadios, dependiente del Comité Ejecutivo de la AFA, omitió ejecutar los deberes de fiscalización que expresamente le son asignados en cuanto a la seguridad de los estadios.<br />No obstante podemos observar claramente, en “la disidencia” de este fallo, “el germen” de lo que nueve años después seria resuelto afirmativamente por la Corte en el “Caso Mosca”, mediando entre ambas épocas innumerables hechos ilícitos acaecidos en estadios de fútbol de todo el país, por lo que en realidad, la condena recaída ahora sobre la AFA “no puede sorprender a nadie” (al margen de las consideraciones de tipo político que “el mensaje” que la Corte quiera transmitir a través de su fallo pueda generar en la sociedad y en los Poderes de la Nación)<br />B).- “Poder de Policía- Responsabilidad del Estado (solidaria, en los Casos estudiados) por los daños producidos a cosas o a personas en los espectáculos deportivos”. B1).- A continuación, pasamos a transcribir otras citas de la Corte Suprema, siempre relacionadas al ”Caso Zacarías”, pero esta vez, relacionadas a la actividad de la Policía de la Pcia. y a la Responsabilidad del Estado cordobés, a saber: .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Servicios públicos:“..Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular..” .- PODER DE POLICIA: Policía “de seguridad”. Municipalidades. Espectáculospúblicos. Espectáculos deportivos. Moral pública:“..El poder de “policía comunal” referente a los espectáculos públicos finca únicamente en razones de “moralidad pública”, y por ende, no involucra la “policía de seguridad”, sino solamente - en cuanto a las personas - la “policía de seguridad edilicia”..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos:“..La responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por actos lícitos no constituye una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de lasentidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Estado por sus actos lícitos. Servicios públicos:“..La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que unea la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. Servicios públicos:“..La obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar..” .- DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Espectáculos públicos. Responsabilidadextracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva.“..La ley 23.184 consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño, en estadios de concurrencia pública, duranteun espectáculo deportivo..” DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Espectáculos públicos. Responsabilidad extracontractual. Espectáculos deportivos. Responsabilidad objetiva:“..Es responsable la institución deportiva que organizó el evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas y también aparece configurada, por parte de la entidad, más allá de la complacencia de los dirigentes con los integrantes de la "hinchada", una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de la seguridad que es impuesto a los organizadores de acontecimientos deportivos..” OBLIGACIONES CONCURRENTES:“..Las obligaciones concurrentes - también denominadas in solidum - se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores..” (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).<br />OBLIGACIONES CONCURRENTES.“..Las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les correspondan a cada una de las codemandadas, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercerse las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno)..” B2).- ¿Existió responsabilidad por parte del Estado cordobés en relación a los infortunados eventos acaecidos en aquella infausta jornada del 8 de mayo de 1988? ¿Fue Este responsable concurrente y solidariamente con la AFA y con el club Instituto Central de Córdoba por el daño causado a jugador Zacarías? ¿Coincidimos nosotros con el criterio sustentando por la Corte en relación a la falta de responsabilidad que pudo haberle cabido al Estado provincial en este Caso?De la lectura de los hechos mencionados en el fallo, de las citas de los Ministros de la Corte traídas en este trabajo, de la legislación regulatoria vigente al momento de los hechos, del texto mismo de la Constitución de la Pcia. de Córdoba, Art.144 incs. 16 y 16, de la jurisprudencia de la Corte anterior a dicho fallo en relación a la responsabilidad (directa, ppal., propia de este) “extracontractual” del Estado y sus agentes por al acto ilícito, y de la doctrina, creemos que darle “la venia” en este punto a la Corte seria apresurado de nuestra parte. En efecto, de las probanzas de los hechos durante el proceso en cuestión, surgió de manera indudable que las instalaciones de Instituto Central Córdoba no se adecuaban del todo a los requerimientos de la ley; que según lo dichos de los testigos de la misma “barra brava”, algunos agentes de las fuerzas de seguridad conocían a los dos sujetos involucrados que pusieron las bomba de estruendo en la ventanilla de la boletería abandonada, a la que estos señores tenían (consuetudinariamente) un libre e irrestricto acceso, sabiendo de sus antecedentes y “acostumbrados procederes”, según surge de los dichos de dos de los agentes del orden que fueron citados como testigos, de los cuales uno de ellos incluso reconoció haber visto a los involucrados “bebiendo copiosamente” en el bar de la Institución, minutos previos a la iniciación del partido; que contrariamente a lo expresado por la Corte, los mismos testigos no solo identificaron indudablemente a los autores materiales del hecho, sino que la mecha de la bomba se encontraba “salida” de la línea de la ventanilla unos 10 CMS., habiéndose estos testigos “negado” a seguir colaborando con los autores del hecho, siendo ostensible y mas que evidente el eventual daño que se podía llegar a causar a las instalaciones y a terceros, como finalmente ocurrió; que la policía tenia conocimiento que estos “grupos” se encontraban en el sector “cerrado”, inutilizado, y prohibido, y sin embargo no “despejo” preventivamente el lugar; etc.¿No podría esto interpretarse como fallas en el control de los ingresos y de las actividades de los grupos hostiles dentro del predio?; ¿no nos encontraríamos ante una falta de cuidado y previsión por parte de la Policía también?; ¿No podríamos encontrarnos con un caso de negligencia compartida entre el club y las fuerzas policiales de seguridad?; ¿no contrajo la Policía la obligación de prestar un servicio público debiendo realizarlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo por consiguiente responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular, según los dichos de la propia Corte?; ¿ no implicaría la falta en el servicio una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, “el lazo” (¿?) que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño?; ¿era fatalmente imposible para la Policía prever este tipo de hechos dentro del egido de la Institución deportiva, dentro de lo que la Policía denomino como “teatro de operaciones”, actividad que incluso comprendía el “patrullaje” por las adyacencias del Estadio?; ¿podríamos concederle al Estado la gracia de exceptuarlo de toda responsabilidad en relación a este ultimo planteo?; ¿cuál habría sido el “grado de previsibilidad del daño acontecido?; ¿no existiría una (aunque mínima) sospecha sobre el accionar policial en aquel día?Obviamente las preguntas son innumerables, y no contribuirían a la pretendida brevedad de este trabajo. Pero de la sistemática lectura de los algunos de los obiters del fallo del Caso Zacarías, podemos deducir que no resulta tan fácil exceptuar al Estado de la responsabilidad solidaria con las Instituciones codemandadas en esta litis. En relación a la legitimación pasiva del Estado provincial: ¿derivo su responsabilidad de un “mal ejercicio” (negligente) del poder de policía de seguridad, del “servicio publico de policía” (..facultad indelegable..), como lo argumento el demandante? El reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad – licita o ilícita -, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el obrar del Estado o de sus entes y el perjuicio, la posibilidad de imputar esos daños al Estado. El presupuesto básico de la doctrina del Estado requiere que la actuación (u omisión..) de este haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida pues la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se trate del sacrificio o perdida de derechos subjetivos y/o intereses del damnificado. En el terreno de los meros hechos se esgrime lo “corto” (10 cms. de largo es lo dicho por los testigos y fue lo aceptado por la justicia) de la mecha de la bomba en cuestión, estando supuestamente “camuflada” entre “telas de araña y suciedad” sobre la ventanilla de la bonetería siniestrada, y por consiguiente, “fuera del alcance visual de la policía”…, si bien seguramente con la explosión, difícilmente hayan quedado pruebas de los restos de las “telas de los arácnidos” como para verificar lo anteriormente expuesto por la Corte en los considerándoos donde exime de responsabilidad al Estado provincial… En definitiva, no creemos que se pueda exceptuar con facilidad al Estado provincial de su parte de corresponsabilidad en el lamentable resultado, que, a nuestro criterio, seguramente le cupo en el incidente de ese día, guardando esto ultimo adecuada y suficiente relación de causalidad con el daño sufrido por Zacarías, por lo que siguiendo a la presentación de la actora: “..consideramos que se genero la responsabilidad concurrente de los demandados y el daño debió serle atribuido a todos los intervinientes puesto que en el terreno de la causalidad del obrar de cada uno ha sido apto por si solo para producir el resultado, o bien, en su defecto, todos han cooperado en la producción del daño, resultando pues aplicable el Art.1109 del C.C., en cuanto a la solidaridad existente entre los accionados..” B3).-Daños y perjuicios. Espectáculos deportivos. Partido de fútbol. Lesiones sufridas en las inmediaciones del estadio. Responsabilidad del club organizador. Responsabilidad de la A.F.A. Responsabilidad de la Policía; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 6 de Marzo de 2007, Mosca, Hugo A. v. Pcia. De Bs.As. (Policía Bonaerense) y otros. Antes de volver a adentrarnos en el terreno de la “Responsabilidad del Estado”, haremos una breve reseña referida al “novedoso” punto de la responsabilidad solidaria de la A.F.A., ya que como lo explicamos mas arriba, esta no fue contemplada en el primer fallo estudiado (“Caso Zacarías”), si bien en el mismo “se perfilo” el resultado actual. En efecto, en este nuevo fallo, la CSJN fija nuevas pautas, señalando que la Entidad rectora del fútbol argentino debe responder por la seguridad en los estadios y sus inmediaciones, por lo que en el futuro, la AFA podría entonces ser demanda ante la Justicia Civil por los hechos de violencia para puedan generarse en los estadios de fútbol. La Corte determino entonces la responsabilidad por la agresión – cuyos autores no fueron identificados-, del club Lanas (como entidad organizadora) y de la AFA, como participante y “beneficiaria” del espectáculo deportivo. En cambio, eximio de responsabilidad al Estado bonaerense por la actuación del personal policial. Por lo dicho hasta aquí, queda establecido por la Corte que “la seguridad” no es un tema ajeno a la AFA, sino que, así como tiene ganancias, debe afrontar las pérdidas que deriven de los incidentes. La AFA es entonces responsable en su carácter de organizadora, beneficiaria, controlante, y fiscalizadora del Torneo el cual incluye al espectáculo deportivo organizado por Lanús, que origino la lesión del chofer Hugo Mosca, contrariamente a lo fallado en el Caso Zacarías, casi diez años antes de este ultimo fallo. Es también oportuno aclarar que para la Corte, el termino “estadio” no puede ser interpretado de manera que “excluya” a las inmediaciones de este (nota: la Ley 23.184 limita la responsabilidad “al estadio”), ya que el organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio y cuando accede o se retira del mismo. B4).-Responsabilidad del Estado: Nuevamente (al igual que en Caso Zacarías) la Corte exime al Estado (a través de la actuación de la Policía Bonaerense) de toda responsabilidad en el daño producido en la persona del accionante, el Sr. Hugo Mosca, chofer remisero que se encontraba en las adyacencias próximas del Estadio al momento del hecho en cuestión.<br />Continuando entonces con nuestra exposición relacionada a la “Responsabilidad Civil del Estado” de los Puntos B1).- y B2).- de este trabajo, creemos conveniente hacer mención a algunos puntos relacionados con el tema en cuestión, abordándolos científicamente a través algunas de las citas del Dr. López Cabana en su trabajo titulado “Responsabilidad Civil del Estado derivada del Ejercicio del Poder de Policía”, antes de ocuparnos del terreno fáctico acaecido sobre el cual la Corte arribo a la solución de la disputa, a saber:<br />“..Resulta difícil abordar con brevedad la compleja responsabilidad que se le enrostra al Estado moderno, aún cuando el examen se limite dentro del campo de la reparación propia del Derecho civil. No es fácil escindir la impronta publicística que supone -por su propia naturaleza- la actuación del Estado frente a los particulares. El Derecho Privado aplicable no puede resultar ajeno a la misma concepción del Estado que adopte la Constitución, y -consecuentemente- al funcionamiento de su administración. En este orden de ideas, una Constitución que haga prevalecer el solidarismo impondrá deberes a los órganos del Estado que los tornará más vulnerables al resarcimiento que una Carta en la cual la preocupación por el prójimo no tenga la misma cabida..”<br />“..El Estado es responsable por los daños causados por las guerras, huelgas, inundaciones, sequías. El los reparte entre los contribuyentes -las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo- y las redistribuye".<br />Interesa la redistribución que allí sugiere Villey, toda vez que las indemnizaciones que se ponen a cargo del Estado son - fatalmente- asumidas económicamente por toda la comunidad. El contexto en que se analizará la responsabilidad civil del Estado será el del ejercicio del llamado "poder de policía", cuando su omisión, o su mal ejercicio causan daño..”.<br />El poder de policía: “..Se ha negado que se justifique la creación de una definición especial para el "poder de policía", toda vez que no se diferenciaría en nada del resto de la actividad estatal, que carecería de significado propio, de toda utilidad teórica o práctica, y hasta se ha considerado que es "innecesario, perjudicial, da lugar a una serie de dificultades para su comprensión y aplicación, precisamente por su misma ambigüedad e indefinición". “..La idea de policía se halla en crisis, pero no porque se vaya quedando sin contenido, sino porque ha cambiado, y por ello se ha dicho "que la función de policía o potestad legislativa tiene por objeto, hoy en día, promover el bienestar general.."<br />”..De un criterio restringido que limitaba el poder de policía a medidas tendientes a proteger la Seguridad, moralidad y salubridad públicas, se ha evolucionado a asignarle un contenido “amplio” que se extiende a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. "..De ahí que se admita una policía de la emergencia y una policía de la prosperidad.." ”..Según las enseñanzas de Bielsa, el poder de policía designa al "conjunto de servicios organizados por la Administración pública con el fin de “asegurar el orden público” y garantiza la integridad física, y aun moral, de las personas, mediante limitaciones impuestas a la actividad individual y colectiva de ellas.." ”..El poder de policía es uno de esos poderes que ocupan a los juspublicistas, pero que interesan a los jusprivatistas, en un doble aspecto: los deberes que imponen al ciudadano, cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos; y la consideración de su ejercicio por la Administración, ya no como mero poder discrecional, sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger, y cuya omisión, o mal ejercicio, implica per se el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado..”<br />La ilicitud, o la antijuridicidad configurada por “la omisión”: “..No es dudoso que la ilicitud deba definirse "por la contrariedad del acto, positivo o negativo (acción u omisión), a las normas de un sistema dado de Derecho.." “..La forma negativa que puede asumir la acción, como presupuesto de la responsabilidad, denominada “omisión o abstención antijurídica” hará responsable al autor "solamente cuando una disposición de la ley le impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido" (art. 1074, Cód. civil)..”<br />”..Para Mosset Iturraspe "..la antijuridicidad de la omisión, al igual que la del obrar activo, debe resolverse per se, sin recurrir a los ingredientes de la culpa o del daño..", ya que advierte la existencia de "comportamientos a la vez dañosos y culpables que están acordes con el ordenamiento jurídico, que son lícitos"..”..Mossset Iturraspe caracteriza adecuadamente a las “omisiones antijurídicas” como resultantes de toda transgresión a una obligación jurídica de obrar "..que abarca los deberes legales y también los impuestos por las buenas costumbres y el orden público, al igual que los dictados por la buena fe. La omisión puede ser antijurídica por ilicitud -en el sentido reseñado- pero puede serlo, además, por ser abusiva.."<br />Las omisiones antijurídicas de la Administración Pública en el ejercicio del poder de policía. “..Toda vez que la Administración debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar a la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud..” “..Con buen criterio se ha resuelto que la función de policía debe cumplirse “obligatoriamente”, ya que "no se trata de una facultad acordada por la ley.." “..Y dentro de esa actividad que el Estado debe asumir, su competencia, a través de las autoridades locales, está limitada a la razonabilidad y proporcionalidad de su ejercicio, en relación con los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad..”.<br />La relación de causalidad entre la omisión y el daño. “..Para que una conducta omisiva genere responsabilidad civil debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que pueda afirmarse que la abstención ha actuado como factor eficiente de su consumación..” “..Goldenberg ha sostenido precisamente que "desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso.."<br />”..En palabras de la Corte de Casación francesa, "una abstención puede ser culpable cuando constituye la inejecución de una obligación de obrar, y esa culpa no podría ser declarada ajena al daño si las precauciones omitidas fuesen aptas para excluir el peligro..”<br />Casuística de hechos generadores de la responsabilidad estatal: “..Utilizando normativa propia del Derecho Privado, se ha condenado al Estado a responder por los daños causados por la tolerancia o convalidación de deficiencias comprobadas en el estadio de un club deportivo que resultó condictio sine qua non de un grave accidente..””..La ley 23184, que fija el régimen penal y contravencional para la violencia en los espectáculos deportivos, compromete al Estado a ejercer el poder de policía a través del Poder Ejecutivo -en jurisdicción nacional-, facultándolo a disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios si verifica deficiencias en los locales, fallas de organización para el control y vigilancia, cuya omisión podrá generar la consiguiente responsabilidad solidaria con las entidades o asociaciones participantes (art. 33 de la citada ley, reformada por la Ley 24.192/93 “RÉGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS”)..”<br />Responsabilidad por actos “lícitos”. “..M.Iturraspe ha sido abanderado de la causa que busca "recomponer una situación de injusticia", una "vuelta al estado anterior" al daño, y ha señalado con razón que, hasta hace relativamente pocos años, afirmar que una responsabilidad pueda provenir tanto de una actividad lícita como ilícita "hubiera parecido una herejía jurídica"..” .. Afortunadamente, hoy ya no es así y también en esta particular responsabilidad se privilegia la reparación del daño “injustamente sufrido”, antes que el “injustamente causado”. .Desde esta óptica se ha reconocido ampliamente “el deber de reparar del Estado” por su “obrar lícito”. No obstante, “..Las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan, 1986) recomendaron entender de lege lata que "la obligación de reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los “actos ilícitos” como igualmente de los lícitos" (Rec. I, 1, com. IV). “..La jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha admitido este criterio y un plenario lo ha dado por sentado en la Capital Federal, al resolver que "la acción por indemnización derivada de “actividad extracontractual lícita del Estado”, prescribe a los dos años.." “..En el Derecho comunitario europeo se prevé la obligación de "reparar los daños causados por sus instituciones o agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable" (art. 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad económica europea, Roma, 25/3/57)..”<br />“El Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial”: “..En una modificación primitivamente omitida , el Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados el 15/7/87 propició incluir como segundo párrafo del art. 1112 del Cód. civil, el siguiente: "A los fines de las acciones subrogatorias (rectius: subrogación derivada del pago, art. 768, inc. 2do.) o de regreso, en los casos de condena judicial contra el Estado por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder hacia aquél..".<br />2).- COLOFON: Conclusión final:<br /><br />Yendo ahora finalmente al Fallo de la Corte sobre el Caso “Mosca, Hugo v/otros”, y siempre en relación a la “Responsabilidad del Estado” en este Caso, creemos que complementando los puntos 1B1, B2, B3 y B4 expuestos precedentemente, tanto relacionados con el fallo del Caso “Zacarías” como en este, nos serán de utilidad los diferentes considerandos desarrollados por la Corte en su sentencia, para finalmente exceptuar Esta de toda responsabilidad al Estado en la cuestión planteada en autos, a saber:<br /><br />“...2°) Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires, imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no "resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias).."<br />Sobre el particular, decimos que es un hecho probado que la lesión producida al actor tuvo lugar en las inmediaciones del Estadio, precisamente “frente al estacionamiento del Club A. Lanús”, por lo su seguridad personal e integridad física fueron expuestas en alto riesgo, incluso ante la presencia misma de los agentes que se encontraban apostados fuera del Estadio, mas precisamente en un móvil policial, el cual a la postre fue el encargado de acercar al accidentado al Nosocomio donde fue tratado de urgencia. La Policía pudo haber evitado la agresión.<br /><br />“..La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél “responde directamente” por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124)…”<br />Sobre este punto, creemos que la Policía no actuó con la eficacia y previsión que correspondía y merecía el caso, ya que Esta no puede desconocer, al igual que el Club y la AFA (según los dichos de la misma Corte) el grado de violencia y complejidad social que vive y padece la Argentina desde hace ya varios años (”..Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente..", señalaba la Corte…, y menos debería pasar desapercibida por el Estado, ¿no?), no pudiendo argumentarse<br />que el hecho fue “imprevisto”, ya que de la misma experiencia y de la crónica semanal era de conocimiento publico que estos hechos nunca podrían calificarse de “imprevistos”; por lo que pretender invocar ‘”imprevisibilidad” ante los hechos substanciados carece a nuestro criterio de seriedad y objetividad. Por el contrario, creemos ante la negligencia, falta de aptitud e imprevisión de las fuerzas policiales, son de aplicación adecuada lo términos de los Art. 902, 1109,1112 y 1113 del C.Civil.<br /><br />“..Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general. En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de la actividad. Al respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706)...”<br />Sobre lo expuesto por la Corte, decimos que tanto la Policía, como la A.F.A. y el Club A. Lanús tuvieron activa participación en el evento “deportivo” que tuvo como desenlace el hecho delictivo acontecido.<br /><br />“..En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado...”<br />Nuestras reflexiones:<br />a).- No concordamos que en el caso sea relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que a nuestro criterio, ambas generan responsabilidad civil del Estado, como lo hemos visto y expuesto en el presente trabajo. Por acción u omisión, el Estado no pudo prever como proteger al ciudadano que en este caso no se encontraba, a modo de ejemplo, ingiriendo una bebida fresca en un “carrito” de la Costanera gozando del sol con y del paseo con su familia...; sino trabajando en las adyacencias próximas al Estadio de Lanús, destinado por sus empleadores al transporte de la gente del matutino Clarín que estaba cubriendo el evento deportivo, y, justamente, el actor se encontraba en “las mismas adyacencias” por las cuales la Corte condena a la AFA y al club. Lanús realizando para el caso una interpretación mas amplia (y justa) de la ley (situación geográfica del damnificado) que, en ese aspecto, nosotros también compartimos..<br />b).- No se comprende cabalmente a que se refiere la Corte cuando menciona lo de “Servicio de Seguridad”. Constitucionalmente (recordemos el evento se produjo en el año 1996..) la C.N. reformada ha hecho especial hincapié en el rol del Estado en relación a la protección de la vida, la integridad, salud e intereses de los ciudadanos (y de los consumidores…), por lo que independientemente del “servicio de seguridad” que un Club deportivo pueda “contratar” como servicio “adicional” de seguridad (hablamos de “contratar”, por lo que abona “generosamente” estos servicios..) es función primordial del Estado velar por la seguridad de las personas, “rubro” en el cual, todos podemos convenir razonablemente, hay un enorme déficit por parte de Este….<br /><br />“..Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio..”<br />Nuestra respuesta: Coincidimos con la apreciación de la Corte en este punto: Hay un deber por parte del Estado de ejercer “..una protección compatible con la tutela de la libertades y la disposición de medios razonables..” Según las probanzas del expediente y de los dichos de la propia Policía, y de la Corte, la Policía contó con estos medios razonables y suficientes para el servicio, y no cumplió con su cometido. Por lo que debe entonces aceptar su responsabilidad e impericia en el hecho, e indemnizar al damnificado.<br /><br />“..En el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a as. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer "constantes" recorridas por las adyacencias del estadio. Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264/265, 279, 290/291). En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio. En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legitimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad. En cuarto lugar, corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas. Sobre el particular, surge del expediente administrativo citado que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron "arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego -al cual intentaron ingresar- tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial". Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin "que sufrieran daños físicos" (fs.777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada (fs. 778/779). Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259). Es decir, de lo expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906). En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires…”<br />Nuestras consideraciones:<br />a).- sugerimos a la Policía realizar una Licitación por la compra de celulares…<br />b).- queda suficientemente acreditado que la Policía contó con los medios aparentemente suficientes para controlar tanto las eventuales situaciones que pudieran acaecer en una jornada futbolística, como en la defensa de una “invasión armada” a la Nación...<br />c).- no comprendemos como la Corte “minimiza” la cuestión, en primer lugar invitando a revisar el “lazo” entre la victima y el Estado, como si se tratara del “contrato de locación de servicios especiales de seguridad” entre la Policía Bonaerense y el Club A. Lanús (contrato cumplido insatisfactoriamente por la Policía, y sujeto a ser resarcido civilmente, si bien se encontraría ya prescripta la acción a favor de Lanús y de la AFA) cuando menciona al deber jurídico determinado ante una eventual relación preexistente, haciendo a la vez una comparación doctrinal entre “derechos subjetivos” y los “deberes jurídicos determinados”, como si la seguridad de un habitante no tuviese que ver con la “sutil” diferencia entre la vida y la muerte de este ultimo, como suele acontecer en la Argentina de estos tiempos; no creemos muy sencillo tener que explicarle a una viuda o a sus hijos que la seguridad no es un “derecho” sino un “interés jurídico” determinado, difuso o “confuso”, y que ahora los derechos de los ciudadanos, como ser a la vida, seguridad y salud, pueden ser “clasificados” en forma gradual por las nuevos paradigmas del Derecho Constitucional, como si la seguridad y la salud fuesen ajenos a nuestra anatomía; la Corte hace responsable a las dos Instituciones par la seguridad y la vida de los espectadores y los ciudadanos de la vecindad al Estadio, haciendo justo uso de la C.N y de las leyes, pero no hace responsable al Estado por al cuidado de la vida, de la salud y bienes de los ciudadanos...<br />Finalmente, no concordamos con que la Policía habría obrado con cuidado, previsión y conforme a una “estándar de previsibilidad”; sino, por el contrario, Esta sabia, no podía desconocer (tanto hace veinte años en Córdoba como diez años después, en Lanús), que la violencia ha ganado y sigue ganando la pulseada en los Estadios de fútbol argentinos, como en diversos estamentos de la sociedad Argentina, y tanto en el Caso “Mosca” como en “Zacarías” nos encontramos casi con el mismo grado de imprevisión, impericia, falta de aptitud y desarrollo logístico adecuados para prevenir los hechos acaecidos en sendas oportunidades.<br /><br />No concordamos con ambos fallos, en relación a la exoneración de la responsabilidad civil del Estado en los hechos que produjeron daños al jugador de San Lorenzo y al chofer afectado al Diario Clarín.<br />Creemos justa la condena tanto a la AFA como “ente regulador” del fútbol argentino, como al Club Lanús, que organizo el evento deportivo, pero no es justo, a nuestro criterio, que el Estado no haya asumido su co-responsabilidad en los dos hechos, y que deban ser únicamente las dos Instituciones las que deben hacerse cargo de la indemnización y de la condena jurídica de la justicia y moral de la sociedad.<br /><br />En estos días es el mismo Poder Ejecutivo Nacional, a través de su Ministro del Interior, el que reconoce en sus dichos a la prensa incluso una mayor responsabilidad del Estado en estos casos de violencia en el fútbol, morigerando así, a su criterio, la responsabilidad tanto de la AFA como la de los Clubes, lo que nos lleva a volver a pensar que el problema de fondo no esta en el fútbol ni en el deporte en general….<br /><br />FORO JURIDICO UNIVERSITARIO<br />“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”<br /><br /><a href="http://ar.groups.yahoo.com/group/forojuridicouniversitario/">http://ar.groups.yahoo.com/group/forojuridicouniversitario/</a><br /><br /><br /><br /><br /></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-89634940071364776362012-12-04T22:13:00.000-08:002012-12-04T22:13:00.796-08:00Libertad religiosa amenazada por legalización del "matrimonio" homosexual<div align="justify"><a name="10"></a>Expertos: Libertad religiosa amenazada por legalización de "matrimonio" homosexual<br />WASHINGTON D.C., 02 Jun. 06 (<a href="http://www.aciprensa.com/">ACI</a>).-Un artículo del periodista Richard Ostling de Associated Press sostiene que uno de los problemas que surgirían al legalizar los "matrimonios" homosexuales en Estados Unidos es la supresión de la libertad religiosa.<br />Ostling cita a Marc D. Stern, consejero general del American Jewish Congress, para quien esta legalización es inevitable. En su opinión causará importantes problemas para las agencias religiosas a menos que se realicen campañas para salvaguardar su derecho a disentir. Pone como ejemplo el cierre de las instituciones de caridad católicas que facilitaban la adopción de niños en Boston, capital de Massachusetts, donde las uniones homosexuales ya son legales y estas parejas pueden adoptar niños.<br />"Algunos defensores de los derechos gay concuerdan en que los conflictos serán inevitables, pero consideran que el interés público para poner fin a la ‘discriminación’ debe ponerse por encima de la libertad religiosa. Unos de estos es Chai Feldblum, del Centro Legal de la Universidad de Georgetown, quien considera que ‘estamos en un juego que no lleva a nada en términos de valores morales’ y que el Gobierno debe escoger entre los ‘derechos’ homosexuales y la libertad religiosa", explica Ostling.<br />"Para algunos especialistas en el tema –prosigue– el sustento legal para la libertad religiosa se debilitó con el fallo de 1990 de la Corte Suprema en el caso de la División de Trabajo vs Smith, en el que se estableció que el Gobierno debía demostrar un ‘interés imperioso’ antes de restringir la libertad religiosa". "Para Charles Haynes, especialista de religión del Foro de Libertad del Centreo para la Primera Enmienda, ‘necesitamos proteger la libertad religiosa lo máximo posible, porque es un principio fundamental que desde los inicios de nuestra historia ha hecho que este experimento estadounidense sobre la libertad funcione’", añade.<br />En opinión de Robin Fretwell Wilson, catedrático de la Universidad de Maryland, lo que ha sucedido con "la legalización del aborto puede dar una idea de lo que podría pasar si se legalizan las uniones homosexuales". Una vez que las mujeres obtuvieron el derecho de asesinar a sus hijos en el vientre, "algunas activistas entablaban demandas para obligar a hospitales religiosos a proporcionar un ‘servicio’ que consideran inmoral". Wilson predice lo mismo para los grupos religiosos que rechacen el "matrimonio" homosexual, a menos que obtengan claras excepciones legales.<br />A continuación, el autor cita a Jonathan Turley de la Escuela de Leyes de la Universidad George Washington, quien está "a favor de la legalización de las uniones homosexuales; pero dice estar preocupado porque el Gobierno podría, luego de la equiparación, amenazar a los credos que se oponen a ella con la pérdida de exoneraciones tributarias".<br />Desde la publicación American University Law Review, el abogado de Washington, Russell Upton, "indica que los boy scouts perderían sus excepciones tributarias porque el Gobierno no ‘subsidiaría la discriminación’; ya que estos no permiten líderes homosexuales".<br />Feldblum considera que "sin duda" erradicar el "prejuicio" es una "meta necesaria" para el Gobierno. "Eso impedirá que fundaciones religiosas excluyan a las parejas gays", agrega.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-38479453248145127362012-11-30T13:26:00.000-08:002012-11-30T13:26:00.129-08:00Sociedad Comercial (apunte)<div align="justify">Sociedad Comercial<br />Síntesis Introductoria<br />En la conceptualización de la sociedad comercial, brindada por la ley bajo análisis, se elabora la naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad, según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización, comparándolos con la categoría relativa a los contratos bilaterales y de cambio o intercambio, para, una vez establecida claramente su diferenciación, determinar las particularidades que evidencia el negocio asociativo.<br />De esta diferenciación surgen los siguientes puntos:<br />existencia de un contrato con pluralidad de partes<br />intereses no contrapuestos (tal como en los bilaterales de cambio)<br />finalidad común (intereses superpuestos o yuxtapuestos)<br />el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato (si las demás cumplen el objetivo social)<br />el cumplimiento de las obligaciones no extingue el negocio (sino que es un presupuesto necesario)<br />Disposiciones Generales<br />Sección 1 – De la existencia de sociedad comercial<br />Concepto - Tipicidad<br />Para la conformación de "sociedad comercial" se exige la participación de dos o más personas. La pluralidad de personas no solo se exige para su conformación sino también durante la vida de la sociedad.<br />Las palabras "organización" y "producción e intercambio de bienes" hace referencia a la noción económica de empresa, por lo que la sociedad comercial puede redefinirse como la estructura jurídica de la empresa.<br />Existe obligación, para conformar una sociedad comercial, de ajustarse a algunas de las formas expresamente reguladas por la ley (tipicidad). La omisión, confusión, o caracterización de sociedades distintas a las marcadas por la ley da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta (si es originaria) o disolución (sobreviniente).<br />Solo se considera "socio" cuando se asume concretamente la obligación de realizar aportes (suscripción en el momento del contrato e integración al cumplirlo efectivamente). Dichos aportes determinan la participación en ganancias y pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos. La suma de los aportes suman el "capital social", fondo común indispensable para la consecución del objeto de la sociedad.<br />Sujeto de Derecho<br />Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos y obligaciones), distinta de la persona de los socios.<br />Asociaciones bajo forma de sociedad<br />Se reafirma el principio de tipicidad, remarcando la comercialidad por la forma, no por el objeto.<br />Sección 2 – De la forma, prueba y procedimiento<br />Forma<br />Toda sociedad regular debe instrumentarse por escrito, las sociedades por acciones deben constituirse por instrumento público, las restantes pueden optar por el instrumento público o privado (sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 5 y 6)<br />Los actos modificatorios pueden efectivizarse por instrumento público o privado indistintamente (cualquiera sea el tipo de sociedad)<br />Inscripción en el Registro Público de Comercio - Reglamento<br />Los contratos constitutivos o modificatorios de las sociedades deben ser inscriptos en el Registro Público de Comercio. La constitución por instrumento privado requiere que las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. La inscripción debe realizar dentro de los quince días corridos (art. 28 del Código Civil) desde la fecha del otorgamiento del acto (art. 36 y 39 del Cód. De Comercio), siendo oponible a terceros desde ese día (la del otorgamiento).<br />Facultades del Juez – Toma de Razón<br />El juez comprobará el cumplimiento de los requisitos legales I fiscales. El control judicial (según la doctrina) no sanea los vicios de constitución a menos que se publiquen edictos (art. 10), lo que implica conformidad con la inscripción.<br />La toma de razón es la inscripción que, previa publicación cuando corresponda, se efectúa generalmente en libros distintos para cada tipo societario.<br />Inscripción: Efectos<br />La inscripción es "constitutiva" de derechos: la sociedad estructurada bajo alguno de los tipos autorizados pero sin inscripción se considera "sociedad irregular". La inscripción otorga fecha cierta al acto.<br />Registro Nacional de Sociedades por Acciones<br />Si se trata de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio remitirá testimonio de los documentos al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Se insiste y se destacan las ventajas y utilidad que la creación de este registro reportaría a los fines estadístico, informativos y aún de control de la gran empresa. No obstante esto el registro en cuestión aún no ha sido creado todavía en el país.<br />Legajo<br />Se formará un legajo con los duplicados de los contratos y demás documentación complementaria cuyos originales integran los denominados "protocolos" formados por las distintas tomas de razón o inscripción, con el fin de permitir su consulta.<br />Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones<br />Se deberán publicar una serie de datos durante un día en el diario de publicaciones legales correspondiente. Parte de la doctrina considera insuficiente la cantidad de datos a publicar teniendo en cuenta el interés de terceros.<br />Contenido del instrumento constituvo<br />Se enumeran los datos y previsiones que debe contener obligatoriamente el instrumento de constitución. Esta enumeración no es taxativa, quedan otras exigencias según el tipo de sociedad. El objeto (conjunto de actos) como propósito declarado en la constitución es un elemento esencial que determina la capacidad y los límites a la actividad de la sociedad. Entre otros datos figuran: Nombre de los socios, estado civil, profesión, domicilio, DNI, razón social, objeto social, capital social, etc.<br />Modificaciones no inscriptas – Ineficacia para la sociedad y los terceros<br />La categoría de inoponibilidad hace que la inscripción de las modificaciones sea de carácter declarativo y no constitutivo. Las modificaciones del contrato no inscriptas obligan siempre a los socios.<br />Estipulaciones nulas<br />Definición de principios de justicia distributiva, de intangibilidad del capital social y aún preceptos constitucionales. Se desarrollan 5 párrafos con los requerimientos para que no sean nulas las estipulaciones.<br />Publicidad: Norma general<br />A menos que se ordene cualquier publicación, se tomará la obligación de publicar por única vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. Norma de carácter supletorio (ver art. 6 y 10)<br />Procedimiento: Norma general<br />Se determina el procedimiento sumario con el fin de asegurar agilidad y celeridad (pretendida en materia comercial). Parte de la doctrina interpreta que la ley referencia al "proceso sumario" y otra parte al "juicio sumario".<br />Sección 3 – Del régimen de nulidad<br />Art. 16 al 20<br />Fuera de alcance<br />Sección 4 – De la sociedad no constituida regularmente<br />Sociedades incluidas<br />Las mismas disposiciones abarcan a las sociedades de hecho (con objeto comercial) y a las irregulares. Ambas quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.<br />Regularización, Disolución, Retiro de Socios y Liquidación<br />Se considera regularizada si adopta algunos de los tipos previstos por la ley, no disolviéndose la sociedad previa y manteniendo los derechos y obligaciones. Solo habrá regularización por aprobación de la mayoría debiendo cumplirse las formalidades de la ley. Cualquiera de los socios puede solicitar la disolución, comunicando la decisión al resto quienes pueden resolver regularizarla en plazo marcado por ley. Los socios en desacuerdo con la regularización pueden optar por la suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha del acuerdo social.<br />Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la Sociedad<br />Se instaura la responsabilidad solidaria y directa (sin que se pueda alegar la previa excusión de los bienes sociales)<br />Representación de la Sociedad<br />Debido a la falta de inscripción cualquier socio puede representar al resto, obligándolos.<br />Prueba de la Sociedad<br />Si bien la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba la jurisprudencia requiere pruebas por escrito.<br />Relaciones de los Acreedores sociales y de los particulares de los socios<br />Las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. La solución es el reconocimiento de personalidad a estos entes.<br />Sección 5 – De los socios<br />Sociedad entre esposos<br />Los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Se considera incompatible la existencia de dos regímenes económicos (sociedad conyugal más sociedad de tipo personalista).<br />Herederos menores<br />Condiciones a cumplir para herederos de algunos de los socios. Si son menores de edad serán socios con responsabilidad limitada. El juez de la sucesión aprobará el contrato constitutivo.<br />Sanción<br />Es nula la sociedad que viole el art. 27. La nulidad es hacia el futuro y la sociedad debe liquidarse. El 2do. Párrafo protege a los menores.<br />Sociedades por Acciones: Incapacidad<br />Se busca evitar que por medio de participaciones en sociedades no fiscalizadas, los accionistas eludan total o parcialmente las disposiciones de los art. 299 y 301.<br />Participaciones en otras sociedades: Limitaciones<br />Este artículo establece las limitaciones a la participación (toma) en otras sociedades cuando el objeto social de la participante no sea exclusivamente financiero o de inversión. Se busca evitar el desvío del objeto de la actividad social.<br />Participaciones recíprocas: Nulidad<br />Se prohibe la constitución de sociedades o aumento de capital mediante participaciones recíprocas. Se pretende evitar la creación de un capital social aparente, con el fin de proteger a terceros.<br />Sociedades controladas, Sociedades Vinculadas<br />Se definen en contraposición las sociedades controladas de las vinculadas. La primera está sujeta a la voluntad social de la controlante. En la segunda solo existe participación en el capital social de una sociedad por otra (superior al 10% del capital total de la primera).<br />Socio aparente, Socio oculto<br />El que presta el nombre como socio no es reconocido como tal. Se establecen reglas especiales para estas modalidades. No necesariamente estas situaciones son ilícitas. Se busca preservar el interés de terceros actuantes de buena fe.<br />Socio del socio<br />Se determina que el socio del socio carece de toda injerencia y participación en los negocios societarios aunque mantiene sus derechos como tercero de la sociedad.<br />Sección 6 – De sus socios en sus relaciones con la sociedad<br />Comienzo del derecho y obligaciones, Actos anteriores<br />Los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato social, contemplando el interés de terceros también se extiende esta responsabilidad a obligaciones asumidas por los representantes o administradores de la sociedad hasta ese momento.<br />Mora en el aporte: sanciones<br />El incumplimiento en el aporte genera a favor de la sociedad el derecho de exigir el efectivo cumplimiento o resolver el contrato respecto del moroso (exclusión del socio, resolución parcial del contrato social)<br />Bienes aportables, forma del aporte, inscripción preventiva<br />El aporte se define como la obligación de hacer o dar algo. La inscripción preventiva, nombrada en el último párrafo hace referencia a evitar posibles interferencias de terceros acreedores en la etapa de formación del ente.<br />Determinación del aporte<br />Al no existir posibilidad de responsabilidad ilimitada como en otros tipos, se exige la formación de un capital que sea "prenda común de los acreedores" en forma tangible.<br />Derechos aportables<br />Se establece que cualquier bien incorporal (patente de invención, marca, licencia industrial, llave de negocio, etc) y cualquier otro derecho que pueda ser comercializado puede ser aportado a la sociedad respetando las condiciones en ella expresada.<br />Aporte de créditos<br />Se permite realizar aportes a través de créditos, estando obligado el aportante por la existencia y legitimidad. En caso de no poder ejecutar el crédito, el socio deberá aportar una suma de dinero equivalente.<br />Títulos cotizables, títulos no cotizados<br />Se permite realizar aportes por medio de títulos. El valor de los títulos se calcula en el momento del aporte, siguiéndose el método de los art. 51 a 53 en caso que no fueren cotizables.<br />Bienes Gravados<br />De aportarse bienes gravados, el valor del gravamen debe ser integral (considerar intereses, gastos, etc.)<br />Fondo de comercio<br />En caso de transferirse un "fondo de comercio" el "valor llave" integrará el capital de la sociedad y por lo tanto debe ser computado en el valor del aporte.<br />Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad<br />No se admite el aporte en uso y goce para las sociedades de capital<br />Evicción. Consecuencias<br />Se precisan las consecuencias por evicción en la especie. La sociedad puede optar por exigir al socio el valor del bien (caso de conversión del objeto del aporte) más la indemnización por daños causados.<br />Evicción: Reemplazo del bien aportado<br />Se da la posibilidad al socio de poder reemplazar el bien que se retira del patrimonio societario.<br />Evicción: Usufructo<br />No existe la posibilidad de reemplazo del art. 47, se aplicará el art. 46<br />Pérdida del aporte de uso y goce<br />En caso que la pérdida no sea imputable a la sociedad o a otro socio el aportante soportará la misma (total o parcial).<br />Prestaciones accesorias. Requisitos<br />Se permite a los socios efectuar otras prestaciones, distintas del aporte por lo que no integran el capital (servicios personales, asistencia técnica, etc). No pueden establecerse fuera del contrato ni son exigibles si no se las prevé en él.<br />Valuación de aportes en especies. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.<br />En tutela del interés de terceros y de los propios socios se precisa sobre la forma de valuación de este tipo de aportes, la cual deberá ser prevenida en el contrato o según precios de plaza.<br />Impugnación de la valuación<br />El socio afectado por la valuación puede impugnarla judicialmente. El hecho de "instancia única" implica la inapelabilidad de la resolución del juez controlante de la inscripción.<br />Sociedades por acciones<br />Se decide un régimen más severo para las valuaciones en las sociedades por acciones. Debido al carácter de la responsabilidad de los socios, la ley extrema los cuidados para lograr mayor equivalencia entre capital social y el patrimonio social.<br />Dolo o culpa del socio o del controlante<br />Se establecen las sanciones y las responsabilidades por daño a la sociedad por la actuación de socios. Esta responsabilidad es solidaria con los socios causantes del daño<br />Contralor individual de los socios<br />Establece el principio de control societario por los socios<br /><br />Sección 7 – De los socios y los terceros<br />Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios<br />Una sentencia contra la sociedad tiene la fuerza de cosa juzgada y los socios responden con su patrimonio solidariamente y con el de la sociedad<br />Partes de interés<br />Los acreedores particulares de los socios pueden embargar su parte en la sociedad más no ejecutarla<br />Sección 8 – De la administración y representación<br />Representación: régimen<br />Al administrador se lo puede eximir de su responsabilidad en tanto este no tenga conocimiento del acto<br />Diligencia del administrador: responsabilidad<br />Los administradores deben obrar bien, con lealtad y diligencia, caso contrario son responsables solidaria e ilimitadamente.<br />Nombramiento y cesación: inscripción y publicación<br />La designación y cesación del administrador debe incorporarse al legajo de la sociedad.<br />Sección 9 – De la documentación y de la contabilidad<br />Medio mecánicos y otros<br />La finalidad de la norma es actualizar los usos contables.<br />Balance<br />Se establece que las sociedades deberán hacer figurar las fechas en que se cumple el plazo de duración en los balances.<br />Balance<br />Regula la forma en que se muestra la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio<br />Estado de resultado<br />El artículo indica la composición del balance general y del estado de resultados.<br />Notas complementarias<br />Las notas complementarias se pedirán en caso de que haya que agregar más información contable.<br />Memoria<br />Establece un informe detallado de la administración que llegará a la junta de socios.<br />Copias: depósitos<br />Establece que debe haber una copia del balance en la sede social<br />Dividendos<br />Solo se pueden repartir los socios la utilidad neta devengada, las cuales deben ser liquidas.<br />Aprobación, impugnación<br />Los socios tiene el derecho de aprobación o impugnación a las presentaciones contables<br />Reserva legal<br />Se prevé la creación de la reserva legal y las reservas facultativas que se forman con las ganancias<br />Ganancias: pérdidas anteriores<br />Las ganancias no se pueden repartir hasta que se hayan abierto las pérdidas anteriores.<br />Responsabilidad del administrador y síndico<br />Los administradores y síndicos tienen una responsabilidad genérica ante la ley.<br />Actas<br />Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades.<br /><br />Sección 10 – De la transformación<br />Conceptos: efectos<br />Se puede cambiar el tipo societario pero no la personalidad. La sociedad sigue igual bajo otro tipo.<br />Responsabilidad anterior de los socios<br />Aunque se transformare no cambia la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios.<br />Responsabilidad por obligaciones anteriores<br />Si en la transformación algún socio asume responsabilidad ilimitada esta no se extiende a períodos anteriores.<br />Requisitos<br />Se instrumentan los trámites necesarios para transformar una sociedad<br />Receso<br />Establece el derecho de receso para los socios que estén en desacuerdo con las decisiones que modifiquen las bases esenciales de la sociedad.<br />Preferencias de los socios<br />La transformación no afecta las preferencias de los socios<br />Rescisión de la transformación<br />Antes de la inscripción puede dejarse sin efecto la transformación<br />Caducidad del acuerdo de transformación<br />El acuerdo de transformación vence a los 3 meses sino se inscribió en el Registro Público de Comercio.<br /><br />Sección 11 – De la fusión y escisión<br />Concepto<br />Hay fusión cuando 2 o más sociedades se unen para formar otra o cuando una absorbe a otras, que, sin liquidarse son disueltas.<br />Requisitos<br />Se establecen los pasos formales para cumplir con el trámite de fusión.<br />Constitución de nueva sociedad<br />Si hay una nueva sociedad debe formarse según reglas legales, en la incorporación solo se exigirá una reforma estatutaria.<br />Receso: preferencias<br />En cuanto a receso y preferencia se aplica el art. 78 y 79.<br />Revocación<br />No prevé casos de caducidad pero se aplica el art. 81<br />Rescisión; justos motivos<br />Se puede rescindir el acuerdo de fusión hasta el acuerdo definitivo.<br />Escisión: concepto y régimen<br />Dictamina en que casos hay escisión y como realizarla.<br /><br />Sección 12 – De la resolución parcial y de la disolución<br />Causas contractuales<br />Deja a libre criterio de los socios el agregar causales o supuestos de disolución o resolución parcial no previstos en la ley.<br />Muerte de un socio<br />En las sociedades, la muerte del socio produce la resolución parcial del contrato.<br />Exclusión de socios<br />El grave incumplimiento de las obligaciones de los socios puede provocar una separación forzosa<br />Exclusión: efectos<br />Establece genéricamente los efectos de la resolución de contrato social<br />Exclusión en sociedades de 2 socios<br />La ley pretende una preservación de la empresa al instar al único socio activo que en el plazo de 3 mese se recomponga la pluralidad, sino se disolverá la sociedad<br />Disolución: causas<br />Se enumeran las causales de disolución de la sociedad<br />Prórroga: requisitos<br />El vencimiento del plazo de duración de la sociedad produce su disolución a menos que se haya resuelto la prórroga y solicitado su inscripción<br />Pérdida del capital<br />En el caso de pérdida del capital, la sociedad no se disuelve si es reintegrado el capital total o parcialmente o si se efectúa un aumento del mismo.<br />Disolución judicial: efectos<br />En caso de disolución judicial, la sentencia es retroactiva al día en que tuvo lugar la causa generadora<br />Eficacia respecto de terceros<br />La disolución se produce cuando esta es publicada<br />Administradores: facultades<br />Los administradores luego del plazo de vencimiento de la sociedad deben iniciar la liquidación<br />Norma de interpretación<br />En caso de duda sobre una causa de disolución, la ley está a favor de la subsistencia de la sociedad<br /><br />Sección 13 –<br />Personalidad: normas aplicables<br />La sociedad en liquidación conserva su personalidad a tal efecto.<br />Designación de Liquidador<br />La liquidación de la sociedad esta a cargo del órgano de administración. El liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación<br />Inscripción<br />El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio<br />Remoción<br />Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos<br />Obligaciones: inventario y balance<br />Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta 120 días<br />Incumplimiento: sanción<br />El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y los hace perder el derecho de remuneración así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.<br />Se sanciona severamente al liquidador si no realiza el balance e inventario previo, que resulta básico para la tarea de la liquidación. Con el balance e inventario los socios sabrán con que bienes y deudas cuentan y podrán ejercer su derecho de control.<br />Información periódica<br />Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.<br />Balance<br />Si la liquidación se prolongare se confeccionarán además balances anuales<br />Facultades<br />Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.<br />Actuación<br />Actuarán empleando la razón social o denominación con el aditamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios.<br />Contribuciones debidas<br />Cuando los fondos sociales fueren insuficientes para satisfacer las deudas los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o el contrato constitutivo.<br />Partición y distribución parcial<br />Los accionistas que representen la décima parte del capital social en la sociedad por acciones y cualquier socio en los demás tipos pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.<br />La partición parcial implica distribución parcial del capital siempre que los acreedores estén garantizados en el cobro del pasivo social.<br />Obligaciones y responsabilidad<br />Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores.<br />Balance final y distribución<br />Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución. El excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.<br />Comunicación del balance y plan de partición<br />El balance final y el proyecto de distribución serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de 15 días. En su caso, la acción judicial correspondiente, se promoverá en el termino de los 60 días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.<br />Distribución: ejecución<br />El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio y se procederá a su ejecución.<br />Destino a falta de reclamación<br />Los importes no reclamados dentro de los 90 días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos 3 años sin ser reclamados se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva<br /><br />"Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria"<br />Art. 308 Caracterización - Requisito<br />Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o la sociedad anónima sujeta a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.<br />Art. 309 Inclusión posterior<br />Quedarán también en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el articulo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto, así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.<br />Art. 310 Incompatibilidades<br />Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264 excepto el inc. 4<br />[Art. 264. Prohibiciones e incompatibilidades para ser director: no pueden directores ni gerentes: 1) quienes no puedan ejercer el comercio, 2) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación, 3) los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena]<br />Cuando se ejerza por la minoría el derecho del art. 11 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado, los funcionarios de la administración pública.<br />Art. 311 Remuneración (texto según ley 20468)<br />Directores y síndicos por la minoría<br />El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o mas directores y de uno o mas síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el 20% del capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos.<br />Art. 312 Modificaciones al régimen<br />Las modificaciones al régimen de las sociedades anónimas establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el art. 308<br />Art. 313 Situación mayoritaria – Pérdida<br />Cuando en el contrato de constitución de estas sociedades se expresa el propósito de mantener la prevalencia del Estado Nacional, los Estados provinciales, o demás entes enunciados en el art.308 cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por la ley.<br />El estatuto contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevas emisiones se altere esa mayoría.<br />Art.314 Liquidación<br />Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.<br />La quiebra no es una institución aplicable a entes parcial o totalmente público, si, en cambio, cabe la liquidación estatal por insolvencia.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-50754833799630634742012-11-24T21:15:00.000-08:002012-11-24T21:15:00.414-08:00La Responsabilidad Civil En las Escuelas Nuevos Aportes<div align="justify"><br />NUEVOS APORTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LAS ESCUELAS<br /><br /><br />INTRODUCCION<br /><br />El objetivo de la presente investigación es estudiar los alcances de la responsabilidad de las personas jurídicas educativas, para poder trasmitir a los alumnos conceptos claros sobre efectos de dicha responsabilidad.<br />Otro objetivo es buscar un tema que fuera cercano a los alumnos para que pudieran entender en lo concreto de los casos y ejemplos los efectos de la teoría de la responsabilidad, del caso fortuito, el concepto de persona jurídica civil y eclesiástica, teoría del mandato y los contratos.<br />Un objetivo a futuro es divulgar esta investigación a directivos y docentes para que conozcan la ley y tomen decisiones acertadas sobre prevención. A tal fin, se elaboró un folleto con formato de ABC, dejamos abierta la posibilidad de ampliar el mismo incluyendo la responsabilidad de las autoridades eclesiásticas en escuelas pertenecientes a Institutos Religiosos, Sociedades de Vida Apostólica (SVA) o Institutos Seculares.<br />Dados estos fines la investigación no es un trabajo exhaustivo sobre el tema, simplemente se buscó presentar los antecedentes del tema y su evolución, y los distintos supuestos de responsabilidad. Sabemos que no hemos agotado la temática, pues sólo restringimos la investigación a buscar solución a los nuevos problemas que existen y brindar la información que el alumno de la carrera de derecho necesita conocer. Nos hemos permitido, además, acercar algunas ideas que consideramos útiles para mejorar la problemática educativa en estos temas.<br />La investigación se divide en tres títulos que marcan las directivas a seguir por los institutos educativos<br />A) Accionar responsable<br />B) Bienestar del menor<br />C) Control administrativo<br />El primero trata los antecedentes históricos, la responsabilidad de las personas jurídicas y de sus dependientes, distinguiendo los diversos supuestos de daños. El segundo se refiere a la relación con los padres para lograr el bienestar de los niños en un dialogo armónico pero legal, cuidando los recaudos administrativos necesarios. El tercero es una innovación que no se estudió en ninguna de las bibliografías sobre la materia, se trata de los contratos de seguros, los riesgos que cubren y los que deberían prever.<br />Se ha utilizados el método inductivo- deductivo a partir de la legislación derogada y vigente, doctrina nacional, extranjera y canónica y fallos de jurisprudencia. Se hizo un trabajo de campo a través de consultas a directivos de escuelas privadas y publicas de nivel inicial, EGB, y polimodal sobre los temas que no sabían resolver o tenían dudas y sobre los contenidos de las pólizas de seguros que suscriben. También se consultó a Compañías de Seguros sobre los riesgos que suelen cubrir a los institutos educativos.<br />Colaboraron en la investigación tres alumnos de 1º año mañana Comisión H, con mucha dedicación, responsabilidad y afán de conocimiento.<br /><br />A) ACCIONAR RESPONSABLE<br /><br />1- Antecedentes históricos del art. 1117 del Código Civil, donde se equiparaba a la responsabilidad de un buen padre de familia.<br /><br />DERECHO COMPARADO.<br /><br />1. ESBOÇO DE FREITAS.<br /><br />El art. 843, inciso 2, 3 y 5; y 3666 del Esboço de Freitas ha servido de inspiración a nuestro codificador para redactar el antiguo1117 del Código Civil, ya que en su inciso 5º menciona como responsables a maestros, directores de colegio u oficinas por sus discípulos, alumnos o aprendices menores de siete años, mientras permanecieran bajo su vigilancia.<br />Freitas consideraba responsables a los maestros porque los alumnos se encontraban bajo su vigilancia directa, tienen la coordinación del grupo al que vigilan y educan durante el horario de las clases.<br />Establece aquí una primera distinción entre los maestros ya que es indispensable que los alumnos estén a su cargo, eximiendo de responsabilidad al resto de los maestros del colegio que circunstancialmente fueron meros observadores de la situación.<br />Otra cuestión a tener en cuenta es, que el Esboço nos hablaba de “menores de 7 años”, y el art. 3666 en su párrafo 3º y el art. 3668 hacia referencia a los “menores de mas de 7 años”. Interrelacionando los artículos mencionados se respondía por los daños ocasionados por los menores de esa edad, y para eximirse de dicha responsabilidad debía ofrecerse prueba, demostrando los maestros y directores de colegio que no había existido culpa de su parte. Si los alumnos eran mayores de 7 años, ellos mismos respondían por los daños cometidos a personas o cosas de terceros en la medida del enriquecimiento.<br />Según el art. 3666 se debía acreditar que los presuntos responsables no habían podido impedir el daño, con la autoridad que se les habia conferido y con el deber de vigilancia que debieron tener.<br />Si los educadores probaban la inexistencia de culpabilidad, el daño se consideraba caso fortuito y era no indemnizable si era causado por menores de 7 años, y en el caso de mayores de dicha edad, estos respondian solo por todo lo que se enriquecieron.<br />Si, por el contrario, o probaban la “no culpa”, y pagaban la indemnización, no podian luego recuperarla de los autores del daño.<br /><br />2-DERECHO FRANCES.<br /><br />El Código de Napoleón establecía en su art.1384, párrafo 4º que los maestros y los artesanos eran responsables del daño causado por sus alumnos y aprendices durante el tiempo que estos estén bajo su vigilancia, pero luego importantes movilizaciones y reclamos de los docentes solicitando una justa solución para el tratamiento de la responsabilidad civil y a la presunción de culpa iuris tantum vigente.<br />En 1899 se le agrego al articulo 1384 un párrafo que decía que la responsabilidad civil el Estado sustituye a la de los miembros de la enseñanza publica, no obstante, éste podía exonerarse probando los requisitos del art. 1384 ( debía existir instrucción, vigilancia y permanencia en la función desempeñada), y si recaía sobre él el pago de la indemnización podia repetir contra los docentes y artesanos y hacerlos civilmente responsables.<br />Este agregado, se refería exclusivamente a que el Estado solo sustituía a los miembros de la enseñanza publica, hasta que en 1937 se sanciono un nuevo régimen que no establecía diferencias en el termino maestros, aplicándose tanto a profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o patronatos, es decir a todos aquellos que tienen bajos su vigilancia a grupos de niños o jóvenes. Los legisladores suprimieron en forma completa la presunción de culpa rigiéndose a partir de esta reforma cuando se invoca una falta, imprudencia o negligencia que provoca el hecho dañoso por las reglas generales del derecho común. Es decir, que el demandante debe probar la culpa de quien estaba a cargo del alumno, el hecho ilícito, el daño cometido, y la relación de causalidad entre estos.<br /><br />3-DERECHO ESPAÑOL.<br /><br />En Argentina el legislador de 1997 declara que la reforma encuentra vinculacion con los lineamientos generales de la ley española, aunque se aparta de la misma en aspectos esenciales.<br />El art 1903 de la legislación española, luego de la reforma de 1991, dice:<br />“Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior reponderan por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.(párrafo 5º); “La responsabilidad de que se trata este articulo cesara cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.(párrafo 6º).<br />También dicha ley incorporo al art 1904 un segundo párrafo que establece que los titulares de centros docentes de enseñanza no superior, podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas si estos incurrieron en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.<br />En primer lugar podemos observar que la reforma española traslada la responsabilidad de los docentes a los propietarios de los centros educativos, cabe recordar que hasta entonces el responsable era el profesor. Por otra parte, mantiene la causal de liberación de no culpa del viejo código, y no contempla los daños sufridos por los alumnos, consideramos que es mas beneficiosa para los docentes, puesto que limita la acción recursoria contra estas personas solo en los casos de culpa grave o dolo.<br />La doctrina española entiende que el legislador circunscribió esta reforma al hacer referencia solo a los centros privados, mientras que los de carácter publico se rigen por las normas administrativas sobre responsabilidad del Estado, y que a los establecimientos públicos se refiere la Constitución española en su articulo 106.2 que reza que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, esta responsabilidad sólo cede ante el caso fortuito o la fuerza mayor.<br />Debido a demoras en los procedimientos administrativos y a la falta de prontitud en el pago a las victimas de estos accidentes, muchos damnificados recurrían a la justicia penal, lo que provoca que varios docentes se vieran sometidos a tres jurisdicciones: la administrativa (que valoraba la conducta docente desde la perspectiva educativa), la civil (que procuraba el pago de las indemnizaciones) y la penal (donde e lo imputaba por el presunto delito de lesiones u homicidio), pero en 1988 los Sindicatos y el Ministerio de Educación y Ciencia culminaron este conflicto firmando un acuerdo que establecía que la responsabilidad efectiva era la del Estado, o del centro en el que el docente prestaba servicios.<br /><br />DERECHO NACIONAL<br />4- LA REFORMA ARGENTINA.<br /><br />Entre los argumentos que se han manifestado para eliminar la culpa presumida del director del colegio, del maestro y el artesano encontramos mas relevantes las siguientes: se torna dificultoso y casi imposible ejercer por parte del director el deber de vigilancia debido a la gran cantidad de alumnado con que cuentan en la actualidad los colegios. Asi, se establece en el informe de la Comision de la Cámara Diputados que “el explosivo aumento del numero de alumnos y de docentes es un dato que no podía prever el legislador del siglo pasado; también han cambiado los métodos pedagógicos, el comportamiento y modo de actuar de alumnos y docentes<a style="mso-footnote-id: ftn1" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Esta responsabilidad ha creado un estado de permanente angustia en los equipos directivos lo que produce que el docente no se dedique con tranquilidad a sus labores específicas.<br />El directivo es un simple dependiente del propietario del establecimiento y sin embargo se lo cargaba con los hechos de los docentes profesores y del personal en general que el no podia elegir, los docentes no son dependientes del director y por lo tanto este no debe responder por los hechos de aquellos.<br />Los directores están recargados de tareas administrativas (recaudación de fondos, asesoramiento de cooperadoras, hacer gestiones fuera del establecimiento, etc.), todo lo cual les impide dirigir la escuela. Esa presunción de culpa constituía una condena a priori.<br />La realidad tribunalicia mostraba pocos casos de clara aplicación del artículo 1117, prueba esto suficiente de que la norma ya no regulaba la situación del modo requerido por la sociedad.<br />Al damnificado le resultaba dificultoso determinar quien era el legitimado pasivo, puesto que en el caso de personal a cargo esa determinación solo se logra después de agotarse el sumario administrativo.<br /><br />5- CONCLUSIÓN<br /><br />El pasaje a la responsabilidad objetiva del Centro de Estudios fue la respuesta a los cambios educativos de la sociedad, pues en la educación moderna, la vigilancia de los alumnos, no esta sometida al control de una persona determinada, sino al de una organización que impone instrucciones. Las medidas relativas a la organización son asumidas por los titulares del Centro, el riesgo de que se produzcan daños es un riesgo propio, de lo que puede denominarse la “empresa docente”, concebida como una unidad económica. De allí, la necesidad de un seguro.<br />La legislación en su reforma logro dar una solución a la necesidad local , y esto se advierte del estudio de campo efectuado sobre la jurisprudencia porque es más frecuente encontrar en la jurisprudencia posterior a la reforma de criterio de responsabilidad, tanto nacional como extranjera, demandas contra el Estado o el titular privado del instituto, garantes de los daños sufridos.<br /><br />2- Rsponsabilidad de la asociación civil, fundación o Iglesia Católica que es propietaria del colegio, desde el punto de vista civil y canónico.<br /><br />1_PERSONA JURÍDICA<br /><br />Conforme el Art. 33 del Código Civil, se reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica pública, por lo tanto, sujeto de derechos y obligaciones. El Concordato suscripto entre la Santa Sede y el Estado Argentino en el año 1966 reconoce a la Iglesia Católica libertad de enseñar y de establecer institutos religiosos en el territorio argentino “la plena vigencia de la libertad de enseñanza en el sistema educativo nacional demanda que la política educativa, la legislación escolar y organizaciones del sistema educativo reconozcan, sin que sufran mengua en el funcionamiento de la administración escolar, la total vigencia de la administración escolar, la total vigencia de los derecho de:<br />Derecho de abrir y organizar escuelas<br />Derecho de formular planes y programas<br />Derecho de formular el contenido ideológico de la enseñanza<br />Derecho de elegir profesores y textos<br />Derecho de utilizar los métodos que consideren idóneos<br />Derecho de disciplinar la vida escolar y su vida interna<br />Derecho de calificar y promover a su propio alumnado<br />Derecho de otorgar títulos<br />Derecho de participar equitativamente en el presupuesto escolar<br />Derecho de los distintos agentes de la educación en todo aquello de su ordenación al bien común.<a style="mso-footnote-id: ftn2" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a><br />Todos estos derechos tienen su correlato de deberes. Es claro que la Iglesia Católica como persona jurídica pública puede ser propietaria de escuelas, por sí misma o a través de institutos religiosos que el Mismo Concordato mencionado acepta. Ahora bien, entre esos deberes ¿existe la responsabilidad directa por los daños ocasionados en las escuelas?<br /><br />Para responder esta pregunta analicemos primero que se entiende por escuela católica<br /><br /><br />2-ESCUELA CATÓLICA<br /><br />El Código de Derecho Canónico utiliza dos criterios para definir la escuela Católica Uno respecto de la finalidad y naturaleza y otro, desde el derecho. Analizaremos la responsabilidad de dichas instituciones desde este segundo aspecto, que lo regula el c 803.<br />El término escuela se debe entender en sentido estricto, no aplicable a universidades o institutos terciarios; no obstante la Communic 15 (1983) 100-101 reconoce que se aplique por analogía sus normas a los institutos superiores y universidades<br />“Se entiende por escuela católica, aquella que dirige la persona jurídica eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito”.<br />Hay dos tipos de escuela católica, la que dirige directamente la autoridad eclesiástica o por medio de una persona jurídica publica. En estos casos la función del Ordinario es de organización, vigilancia y designación de los profesores (c 804,2).<br />Las personas jurídicas eclesiásticas públicas son las parroquias (conocidas como escuelas parroquiales) y los institutos religiosos.<br /><br />Otro tema importante es el nombre de la escuela, porque para llamarse “católica” debe tener una autorización de la autoridad eclesiástica.<br />El segundo tipo descripto en el c 803 son aquellas escuelas que tienen el reconocimiento del Ordinario por documento escrito.<br />El Pbro. Dr. Alejandro Bunge aclara que son en definitiva tres los tipos de escuelas católicas<br />A) Escuelas canónicamente católicas, que son las escuelas dirigidas por la autoridad eclesiástica o por una persona jurídica pública de la Iglesia, o reconocidas como católicas por documento escrito de la autoridad eclesiástica<br />b) Escuelas que llevan el nombre de católicas, que aunque no cuenten con el reconocimiento jurídico como “escuela católica”, tienen la debida autorización de la autoridad eclesiástica para llevar ese nombre<br />c) Escuelas de hecho católicas, que no llevan el nombre de “escuela católica” ni cuentan con el reconocimiento jurídico como “escuela católica”, y que sin embargo, fundan su tarea educativa en los principios de la doctrina católica”.<a style="mso-footnote-id: ftn3" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a><br /><br /><br />3-RESPONSABILIDAD DEL ORDINARIO<br /><br />ORDINARIO<br />c 134 Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesano y todos aquello que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular (por ej. diócesis) o una comunidad a ella equiparada, como ser las prelaturas, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica elegida en forma estable, según el c 368. También los Vicarios generales y episcopales, y- respecto de sus miembros -los Superiores mayores de institutos religiosos de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen potestad ejecutiva ordinaria”.<br />Pero cuando el Código menciona la frase “Ordinario del lugar” no incluye a los Superiores de institutos religiosos y de sociedades apostólicas.<br /><br />Es responsable el Ordinario del lugar por los daños ocasionados por establecimientos religiosos dirigidos por el Obispado correspondiente o dependiente de una persona jurídica eclesiástica publica.<br />Respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas públicas, debemos aclarar que en las escuelas parroquiales es responsable directo el Arzobispado u Obispado de que depende dicha Parroquia. También lo es en función de su deber de vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas (c 1276), Este deber de vigilancia lo torna responsable ante una mala administración del establecimiento educativo que pueda terminar en una quiebra fraudulenta, o ante una administración que no prevé las necesidades de seguridad de una escuela católica. Suele delegar esta función de vigilancia en los ecónomos (c 1278) o los archiprestes (c 555,1 y 3)<br /><br />4-RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO RELIGIOSO.<br /><br />Los institutos, las provincias y las casas son personas jurídicas y tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, conforme el c 634.<br />La responsabilidad contraída por deudas y obligaciones de las distintas personas jurídicas de los Institutos religiosos, esta regulada en el c 639 y parte del principio que “de las deudas y obligaciones responde el que las contrae”<br />Las escuelas católicas o institutos de enseñanza que son propiedad de una instituto religioso, tiene dicho Instituto plena responsabilidad por los hechos ocasionados en sus escuelas, conforme el Art. 1113 del Código Civil. Pero este principio general, tiene sus excepciones que están determinadas en el c 639,1 que son las siguientes:<br />· El Instituto religioso debe responder de las deudas y obligaciones contraídas legítimamente por él mismo.<br />· El religioso que realiza un contrato con mandato del superior, responde por las deudas el propio Instituto<br />· El religioso que contrae deudas sobre sus propios bienes, incluso con licencia del Superior, responde él personalmente.<br />· El religioso que contrae deudas sea por sus bienes propios o con los del Instituto, sin licencia del Superior o sin la pertinente autorización, responde él personalmente y no la persona jurídica a la que pertenece.<br /><br />Estas prescripciones del c 639 son respecto de la responsabilidad contractual, pero es muy importante conocerlas ante la celebración de acuerdos indemnizatorios, porque si los mismos no se celebran con la licencia o autorización escrita del Superior no asume la responsabilidad el Instituto sino el propio religioso.<br />Hay supuestos de enajenación que requieren, además, el consentimiento escrito del Obispo diocesano es en los supuestos de los Institutos de Vida Religiosa de Derecho Diocesano. El Dr. Piñeiro Carrión<a style="mso-footnote-id: ftn4" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> estima que acto extraordinario es una enajenación y, contraer deudas, por lo tanto, se debe considerar antes de celebrar cualquier acuerdo de pago de una deuda, si existe la autorización por escrito pertinente, caso contrario no responderá en Instituto sino la persona física responsable.<br />. Adviértase que, en la Argentina algunos Institutos Religiosos han abandonado las escuelas para ocuparse a otras tareas pastorales, así, mantuvieron la propiedad del establecimiento pero encomendaron su gestión a los laicos, ya sea, a través de asociaciones, de asociaciones de fieles o de asociaciones civiles.<br />Analicemos cada uno de estos supuestos<br /><br />De ser propietaria una Asociación Civil, el Instituto Religioso deslinda su responsabilidad<br />Si el propietario es una asociación de fieles que se desmembró del Instituto Religioso se debe cincunscribir a lo establecido en el estatuto de la Asociación pero, generalmente, estas Asociaciones carecen de personería jurídica, por lo tanto, es responsable el Instituto Religioso del cual depende.<br />DEPENDERA DE SI DICHA ASOCIACIÓN TIENE PERSONERÍA JURÍDICA ECLESIÁSTICA, YA SEA DE DERECHO DIOCESANO O PONTIFICIO PERO SE REQUIERE QUE TENGA TAMBIEN PERSONERÍA JURÍDICA CIVIL. De ser persona jurídica responde ella; caso contrario, el responsable es el Instituto Religioso.<br /><br />Muchos Institutos Religiosos han creado fundaciones en el extranjero y una representación de dicha fundación instauró una escuela católica en la Argentina. Se aplica el Art. 7 de la ley 19.836, que permite a las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero actuar en el territorio de la República. Esta representación actúa en nombre de sus representantes no es persona jurídica en sí misma, sino un brazo de la persona jurídica extranjera, pero principalmente responde con su patrimonio local por las obligaciones contraídas en la Argentina<br /><br /><br /><br />5- RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO SECULAR Y DE LA SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA<br /><br />Puede tener personería jurídica el Instituto Secular o la SVA, sus partes e incluso sus casas, si la concede la autoridad competente por decreto. Esto implica que en un mismo Instituto Secular puede haber diversas personas jurídicas, por ejemplo, la rama de los matrimonios consagrados puede tener su personería jurídica propia. Puede la SVA o en IS ser propietario de escuelas e institutos de enseñanza, pero también pueden asumir el dominio de esos bienes los miembros en forma individual, salvo que hubieran adquirido el bien con miras a la SVA o al IS, en cuyo caso se adquiere para estos. Para operaciones extraordinarias necesitan la licencia del Ordinario del lugar.<br /><br />6-RESPONSABILIDAD DEL ORDINARIO POR CUESTIONES RELIGIOSAS<br /><br />Respecto de las escuelas agrupadas en los tres incisos mencionados corresponde la responsabilidad del Ordinario del lugar por las cuestiones referidas a la educación en la religión, pues su principal función es velar por la ortodoxia de la enseñanza religiosa y la obediencia de la moral en las escuelas[5] y esta tarea compete al Obispo diocesano. Este derecho de vigilancia le corresponde al Obispo diocesano incluso respecto de las escuelas fundadas o dirigidas por miembros de Institutos Religiosos (c 806,1)<br />A tenor del c 805, el Ordinario tiene el derecho de nombrar y aprobar los profesores de religión, así como removerlo o exigir que sean removidos, cuando así lo requiera una razón de religión o moral. el mismo canon determina que es su deber velar que los profesores de enseñanza de la religión se destaquen por su recta doctrina y el testimonio de su vida cristiana.<br />La Conferencia Episcopal Argentina[6] determina que los docentes responsables de la educación religiosa deberán ser nombrados o aprobados por el Ordinario del lugar<br />Por lo tanto, al ser la persona que designa al profesor y tener un deber de vigilancia respecto del docente es responsable directo por los daños que cause dicho docente, conforme Art. 1113 del Código Civil.<br />A tenor del c 806,2 Los directores de escuelas católicas, deben cuidar que la enseñanza científica sea mejor o igual a las otras escuelas de la región, y compete al Ordinario del lugar un deber de vigilancia para que este precepto de prestigio se cumpla.<br /><br />7-REPRESENTANTE LEGAL<br /><br />¿Qué función cumple el representante legal?<br />El representante legal es la persona física designada para actuar en nombre y representación del propietario de la escuela católica, es el responsable último del funcionamiento integral de la institución en nombre del propietario. Actúa no en nombre propio sino en nombre y representación del propietario de la escuela, por lo tanto, todas las decisiones que realice las efectúa en nombre del propietario, o sea, que torna responsable al propietario por el contrato de mandato y sólo exime su responsabilidad el propietario si el representante se extralimitó en sus funciones.<br /><br />¿Cuales son las funciones que tiene adjudicadas?<br />De la investigación efectuada no existe reglamentación sobre sus funciones. La Ley Federal de Educación delega en las legislaciones provinciales su tratamiento, pero nunca se dictaron leyes sobre la materia.<br />Pero de la experiencia y trabajo de campo, en principio, podemos decir que sus funciones son aquellas que se desarrollan en la relación del establecimiento educativo con la autoridad de aplicación, puede también por esa razón incluirse la representación en acciones judiciales.<br />Es el representante de conducir la comunidad educativa al cumplimiento de los fines para los que fue creada, por eso debe conocer el proyecto educativo y hacerlo carne en él, porque es la figura visible de la escuela.<br />Debe hacer cumplir las leyes educativas y las directrices de la autoridad eclesiástica.<br />El c 806,2 impone a los Moderadores de las escuelas católicas que cuiden que la formación científica sea de la misma categoría que en las demás escuelas de la región<br />Es el responsable último de la administración y la economía de la institución, y en ese carácter puede celebrar contratos laborales o de locación de obra o de cosas, siempre tiene el límite establecido en el c 1277 para los actos de administración extraordinaria[7]<br /><br />8-TRABAJO DE CAMPO<br />Muchos padres acusan a los Representantes Legales de “autoritarismo””, pero esa queja carece de relevancia jurídica. Además, como expresa Jaime Echeverry en su libro “La tragedia Educativa” uno de los males de la educación actual en la Argentina es no aceptar el concepto de autoridad, todo se relaciona automáticamente con autoritarismo, y los padres, en lugar de dar un espacio de respeto al docente o directivo lo acusan sin razón, por cualquier acto que fuera para establecer el orden, el respeto mutuo y pautas de educación social.<br />También existen quejas sobre no aplicación del proyecto educativo del colegio. Esta inquietud de los padres es importante porque es función del representante legal hace cumplir el proyecto que generalmente es la voluntad del fundador. Máxime en colegios que ha sido transferida su gestión a laicos, es deber esencial de los directivos continuar la impronta, el carisma y actitud pastoral que había impuesto el Instituto Religioso cuando creo el establecimiento. No solo por continuar la voluntad del fundador, sino porque los fieles suelen elegir ese instituto en función de un proyecto determinado y es importante no defraudarlos ni conducirlos a error.<br />La responsabilidad de la persona jurídica Arzobispado de Boston por los abusos cometidos es de publico conocimiento, actualmente hay 70 Parroquias en venta para poder sufragar los gastos de as indemnizaciones, por daños causados por sus dependientes.<br /><br /><br />3- Responsabilidad del propietario, representante legal, director, administrador, docentes y docentes especiales:<br />· Por los hechos ocasionados por los menores<br />· Por los hechos sufridos por los menores<br /><br /><br />1- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO<br /><br />El texto en torno al cual viene girando nuestra investigación establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales, serán responsables de los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren el caso fortuito.” (art 1117 Código Civil)<br /><br />I. Responsabilidad de los propietarios<br />Trataremos de aclarar en que sentido se utiliza el concepto de “propietario”, ya que uno de los cambios de la norma tiene que ver con la introducción de este término en reemplazo del de “director”.<br /><br />La importancia de su precisión radica también en que es necesario individualizar al sujeto pasivo a quien la ley le atribuye la responsabilidad del daño causado o sufrido por los alumnos menores que se encuentren bajo su control.<br /><br />El propietario del establecimiento educativo debe entenderse conforme surge de los antecedentes parlamentarios, no en sentido jurídico como el titular del dominio o dueño del inmueble donde se lleva a cabo la tarea o servicio educativo, sino como la persona ya sea física o jurídica que lo organiza.<br /><br />Ejemplificando con el fin de aclarar el alcance de dicho concepto el Dr. Alterini* dice que el propietario del establecimiento podría asimilarse al rol que desempeña el empresario dentro de su empresa, el director al del gerente, y el de docentes, auxiliares, personal no docente, etc. al resto del personal o dependientes de la misma. Es aquel que en definitiva organiza o emprende el servicio educativo.<br />Este puede o ser o no, el titular del inmueble donde se dictan las clases ya que por ejemplo el mismo puede ser alquilado, prestado etc.<br /><br />En consecuencia, en los casos de escuelas o establecimientos educativos públicos, responderá como propietario el Estado nacional, provincial o municipal según la jurisdicción a que pertenezca y si se trata de establecimientos privados, será el empresario de la educación que puede ser una la persona física o jurídica (sociedades comerciales, instituciones sin fines de lucro, asociaciones civiles, fundaciones etc.) que como aclaramos antes emprenda la tareas educativa.<br /><br />Conforme a lo que venimos estableciendo la Jurisprudencia nacional condenó al propietario de un colegio por el daño que sufrió un alumno de 6 años que jugando con su regla de plástico se lesionó el ojo en horas de clase. CNCiv. Sala B”Rosciano, Vicente/ Instituto Pío X. La Ley 26-8-1999. Ley 24.830 nueva redacción.<br /><br />En el mismo sentido se responsabilizó al Estado por el fallecimiento de un alumno que se cayó por una claraboya. El daño se le atribuyo por falta de vigilancia adecuada. CNF civ. Y Com., Sala II “García Ricardo c/ Ministerio Nacional de Educación y otros” J A, 1982- II-545<br /><br />II<br />El segundo concepto para que entre a jugar la responsabilidad, es que el propietario debe serlo de un “establecimiento educativo”.<br /><br />Este concepto también es novedoso debido a que se deja de lado el termino”colegio” por considerarlo de menor extensión.<br />.<br />La disposición comprende en consecuencia, los llamados Jardines de infantes o de educación inicial, también los de educación general básica-9 años de duración a partir de los 6 años de edad-, y de educación poli modal- de tres años de duración como mínimo, quedando excluídos por expresa disposición legal los establecimientos de nivel terciario y universitario.<br />Entre los motivos que se tuvieron en cuenta para excluirlos de la norma podemos citar;<br />- la independencia en cuanto a horario, régimen de asistencia etc. con que se manejan los alumnos universitarios.<br />- el grado mayor de discernimiento que tienen los mismos a pesar de que muchos de ellos en los primeros años de estos niveles de estudio no han alcanzado la mayoría de edad, es decir son menores de 21 años de edad.<br />- serian muy raros los casos en que menores de edad cursen niveles de postgrado.<br /><br />Se debe interpretar en definitiva que el artículo no se aplica:<br />- A los establecimientos de educación superior ya sean universitarios o no (terciarios) entendiendo por educación terciaria, la que corresponde al nivel inmediato inferior a la universitaria (academias, institutos o asociaciones reconocidos oficialmente o no que se dedican al apoyo de la educación en los niveles referidos) de esta manera p-podemos correlacionar la terminología empleada por el Art.1117 del Cod. Civil con la Ley Federal de Educación sancionada en el año 1993.<br />-A los casos en donde la educación es impartida por un docente en forma individual, (sea en su propio domicilio, o en el del alumno), pues no se reunirían en estos casos los elementos necesarios para constituir un establecimiento educativo organizado en forma de empresa. “Cuando se da la enseñanza a domicilio, el discípulo no se halla bajo la vigilancia del profesor, sino que permanece bajo la de los padres.”[8]<br /><br />Los establecimientos educativos comprendidos serían, entonces, todos aquellos supuestos en donde se imparte enseñanza a un menor a través de una organización de tipo empresarial, que supone control de la autoridad sin distinguir entre públicos o privados gratuitos u onerosos.<br /><br /><br />Hechos por los que se responden<br />. 2-DAÑOS CAUSADOS O SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS.<br /><br />Pasaremos ahora a analizar cuales son los hechos por los cuales se responde.<br />En primer lugar, cabe que aclaremos las novedades introducidas por la reforma.<br />Antes, se respondía por los daños causados por los alumnos, mientras que ahora también se responde por los daños sufridos por ellos. La nueva redacción nos introduce en dos ámbitos de responsabilidades distintas aunque reguladas conjuntamente en la misma norma; si el daño fue causando por el alumno el deber de resarcir se desenvolverá en la orbita extracontractual, mientras que si ha sido sufrido por el alumno lo hará dentro de la orbita contractual.<br /><br />La calidad de alumno- uno de los requisitos necesarios para los atribución de responsabilidad- nace sin lugar a dudas, con la concertación de un contrato de enseñanza. Los vínculos entre el propietario del establecimiento educativo con los padres y el hijo son de origen contractual, por los tanto si el menor sufre un daño, el progenitor o representante legal que contrató a su nombre y en el de su hijo podrá solicitar la reparación dentro de la orbita contractual.<br /><br />El deber de seguridad se encuentra inserto tácitamente en algunos contratos, (como en los de transporte, de hospitalización etc.) y uno de ellos es el de enseñanza. Como bien lo aclara Aída Kemelmajer de Carlucci “... se ha repetido hasta el cansancio que los establecimientos educativos asumen contractualmente junto con la obligación principal de prestar educación, una obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer una responsabilidad directa, y que la asunción de la misma significa garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral, como bien diferente de la obligación principal”...<br /><br />La víctima podrá optar tanto por la acción aquiliana o la contractual, según mejor se adecue a sus intereses, teniendo en cuenta la posibilidad de eximirse por falta de “culpa”.<br /><br />Dentro del contrato de enseñanza se destacan dos obligaciones por parte del propietario del establecimiento. A su vez, dentro de cada una de estas obligaciones aparecen otras tantas que pueden pertenecer a la especie de lo que la doctrina distingue como obligaciones de medios o de resultados. Por ejemplo:<br />- prestar el servicio de enseñanza es una obligación de medios y la responsabilidad es subjetiva. Incumbe al actor la prueba de la culpa.<br />- La obligación de seguridad tácitamente inserta en este contrato junto con la obligación de enseñar es una obligación de resultado. En las obligaciones de resultado el tema de la culpa es totalmente ajeno, no se puede hablar de una presunción de culpa. El demandado solo se puede eximir probando el caso fortuito o la fuerza mayor.<br /><br />En conclusión, si un alumno sufre un daño- por cualquier causa que fuere- se produce por parte del establecimiento educativo el incumplimiento del deber u obligación de seguridad y emerge su responsabilidad contractual, directa, objetiva y solo exonerable por la fractura del nexo causal probando como veremos más adelante el caso fortuito o la fuerza mayor.<br />Lo mismo si el daño se lo causa el alumno a sí mismo.<br /><br />3-DAÑOS OCASIONADOS POR LOS ALUMNOS A TERCEROS<br /><br />Si un tercero, no vinculado al establecimiento es dañado por un alumno la responsabilidad se debe ubicar en la orbita aquiliana o extracontractual.<br /><br />El fundamento de la atribución de esta responsabilidad es la garantía creada por ley fundada en el riesgo de la empresa. Si bien la actividad educativa no es una actividad riesgosa ni peligrosa, existe la obligación de quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente publico o privado) el deber de prestarlo sin producir daño.<br /><br />La redacción del nuevo Art. 1117 nos conduce a interpretar que el establecimiento educativo es garante de todo los que le sucede al alumno y de todo lo que el alumno haga mientras se encuentre bajo su control, salvo la prueba del caso fortuito.<br /><br />El único recaudo subjetivo que debe cumplir el alumno es el ser menor de edad es decir menor de 21 años para aplicarse esta legislación.<br /><br />No tiene relevancia entonces que el hecho dañoso causado por un alumno a un tercero u a otro alumno sea doloso, culposo o meramente accidental (siempre que en este último caso no configure caso fortuito)<br /></div><div align="justify">4- Control de la comunidad educativa (art. 1117). Aspectos que abarca el concepto.<br />Jurisprudencia sobre caso fortuito que exime de responsabilidad.<br /><br />1-Acercamientos a una definición del control educativo<br />Luego de haber analizado ut supra la responsabilidad del propietario, tanto en los daños sufridos como los causados por los alumnos, hay que tener en cuenta que el alumno se encuentre “bajo el control de la autoridad educativa”.<br /><br />La referencia genérica que hace la norma es correcta ya que, comprende no sólo los daños acaecidos bajo el control del director o docente, sino también cuando se encuentren bajo el control de personas que no son típicamente docentes pero que forman parte de la organización, como el bibliotecario, el portero, el secretario del colegio, etc.<br /><br />Como señala Aída Kemelmajer: hubiera sido útil mejorar el tiempo verbal del artículo y establecer “cuando el alumno se halle o debiera hallarse bajo el control”..... Ya que en estos casos por otro lado comunes (Ej. cuando el alumno se escapa del establecimiento por falta de control) la responsabilidad subsiste. La autora cita un fallo del tribunal Supremo de España en el cual, se responsabilizó a un colegio, por los daños sufridos por un alumno que se escapó durante la hora de la comida y murió como consecuencia de un accidente ocurrido en un montacargas de una obra en construcción que se hallaba en las inmediaciones del mismo.<br /><br />Se considera, también, que se halla bajo el control de la autoridad educativa toda vez que los alumnos realicen actividades extraescolares, por ejemplo; actividades deportivas, salidas organizadas por el colegio viajes de estudio etc.<br /><br />La Jurisprudencia avala lo establecido en numerosos fallos; como por ejemplo en el cual se responsabilizó al colegio por los daños sufridos por un alumno cuando durante una clase de educación física fue a recuperar una pelota pasando a un edificio vecino en mal estado de conservación cayéndose por una claraboya.(ver fallos Pág.73 ponerlo arriba)<br /><br /><br />Finalmente, para una mejor aplicación de la nueva normativa, precisaremos el ámbito de aplicación temporal y espacial de este régimen de responsabilidad.<br /><br />La determinación del ámbito temporal responde a la pregunta: ¿desde qué momento el alumno ingresa al ámbito de control del propietario del establecimiento y a partir de cuándo el mismo cesa en su obligación?<br /><br />En principio el horario de ingreso al establecimiento, previamente estipulado, fijaría el inicio del deber de vigilancia. Si el alumno no ingresa, a pesar de estar las puertas abiertas, el deber de control, en principio, no se pone en movimiento.<br /><br />Cuando finaliza el horario de clase previamente estipulado y el alumno sale del establecimiento, cesa el deber de custodia o vigilancia del menor. Pero esto que en principio parecería fácil de apreciar, en la practica no es tan así. Basta citar algunos fallos para darnos cuenta como existe cierta flexibilidad por parte de los jueces en esta materia, tratando siempre de no afectar la seguridad jurídica de los propietarios de los colegios que no sabrían a que atenerse si quedara totalmente al arbitrio de los mismos el comienzo y fin de su responsabilidad.<br /><br />La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires concedió indemnización por las lesiones que sufrió una alumna en un ojo a causa de una piedra que le arrojó un compañero cinco minutos antes de que comenzara la clase de ejercicio físico y de que se abrieran las puertas del colegio. El hecho ocurrió a las 7.55 y las puertas del lugar donde se debía dictar la clase abrían a las 8, no obstante ello se consideró que no había que atenerse a horarios fijos. La Corte Suprema de la Nación confirmo tácitamente este fallo al no hacer lugar al recurso extraordinario.<br />En otro pronunciamiento el mismo Tribunal, no hizo lugar a la demanda de resarcimiento de daños sufridos por un alumno que fue a jugar el fútbol en el patio de un colegio un día feriado.<br /><br />En cuanto al ámbito espacial, sucede lo mismo. En principio queda claro que si el daño ocurre dentro del establecimiento cae dentro del ámbito de responsabilidad del propietario del colegio y caso contrario no. Pero si el daño se produjo fuera del establecimiento pero tuvo su causa dentro de él también la responsabilidad será del dueño.<br /><br />La CNFed. Civ. y Com., sala III, responsabilizó al colegio por las lesiones sufridas en la cabeza de una transeúnte provocadas por una mochila con útiles escolares arrojada desde la ventana de un primer piso del mismo. (La Ley, 1992 E 365).En otro fallo más controvertido, pero dentro de esta misma especie, se condenó al colegio a resarcir los daños sufridos por una alumna que al salir del mismo cruzó la calle en busca de su madre por un lugar no permitido. CNCiv. , Sala I JA. 1993-II-32<br /><br />También encuadran dentro de la previsión legal los daños sufridos por los alumnos durante las excursiones (viajes de esparcimiento o recreo), viajes de estudio organizados bajo el control de la autoridad educativa, teniendo presente a los fines de la atribución de la responsabilidad si existe por parte de la autoridad educativa participación o control de los mismos.<br /><br />2- EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD<br /><br />La nueva redacción del articulo 1117 solo admite como eximente, el caso fortuito; el autor introduce así, en forma expresa, la responsabilidad objetiva en el ámbito aquiliano como en el contractual.<br />En nuestra opinión sostenemos que en la limitación que se hace de los eximentes, injustamente se excluyen las causas ajenas como el hecho de la victima y el hecho de un tercero.<br /><br />I- El caso fortuito como eximente en el actual 1117.<br /><br />Reiteramos que el articulo 514 define al caso fortuito como el que no ha podido preverse; o que previsto, no ha podido evitarse<br />Algunos autores lo consideran como el “hecho de la naturaleza”y a la fuerza mayor como el “hecho del Estado o de un tercero”, pero los efectos son los mismos, se fractura la causalidad entre el hecho y el daño.<br />El caso fortuito debe ser probado por quien lo invoca.<br /><br />Requisitos que debe reunir:<br />En la orbita contractual.<br />Generales.<br /><br />1)Imprevisibilidad: dentro de este concepto debe determinarse si el sujeto hizo menos de lo que debia hacer (negligencia); o bien, se excedió en lo que debía hacer (imprudencia).<br /><br />2)Inevitalidad<br /><br />3)Hecho ajeno al responsable o exterior al vicio o riesgo de la cosa.<br /><br />Principios del Régimen Contractual.<br />_ Hecho sobreviniente<br />_ Hecho actual<br />_ Obstáculo invencible.<br /><br /><br />El caso fortuito debe ser extraño a la cosa o actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad; esta externalidad del hecho esta referida a su origen o a su causa. Por ejemplo; la explosión de una caldera dentro de un establecimiento educativo, no seria caso fortuita, por mas que se demuestre su carácter extraordinario e imprevisible; puesto que el origen es interno, pero la introducción clandestina de un artefacto explosivo en un colegio durante un asalto a mano armada; seria un caso que eximiria de responsabilidad ya que el origen de este hecho es externo.<br />La imprevisibilidad debe ser juzgada al momento de nacer la obligación y no en el del cumplimiento.<br />En la orbita extracontractual o aquiliana, la imprevisibilidad debe ser juzgada en el momento del hecho dañoso.<br /><br /><br /><br /><br />II- Culpa de la victima o de un tercero.<br />No esta contemplada en el articulo 1117; pero el Código Civil se refiere a la culpa de la victima en el art. 1111 y en el art. 1113, muchas veces el accionar de la victima puede tener una intervención decisiva en la producción del hecho dañoso y eximir de responsabilidad a quien aparece como deudor del deber de resarcir.<br /><br />Requisitos que debe reunirse:<br /><br />1) Causalidad: el hecho de la victima debe ser causa exclusiva y adecuada del daño.<br />2) El hecho de la victima no debe ser imputable al demandado.El responsable no debe haber tenido ningún tipo de participación, ahora bien, si el accionar de la victima es provocado por el ofensor las consecuencias se le deben imputar a este, en este caso el accionar del demandado ha motivado la culpa de la victima.<br />3) Imputabilidad: Algunos autores como Bustamante Alsina sostiene que “el damnificado debe ser imputable”, es decir capaz de discernimiento,(según el Código Civil son inimputables los menores de 10 años), ya que el hecho de quien no lo es, no excusa al responsabilidad del demandado. Otros juristas afirman que no es necesario que sea imputable porque consideran la culpa en abstracto. Otros dicen que la culpa no es de quien carece de discernimiento sino de quien tiene a su cargo la vigilancia. Mientras otra parte de la doctrina interpreta que si el accionar del inimputable es la causa única y excluyente de la producción del daño; entonces el mismo no puede ser atribuido al demandado por falta de autoria.<br />4) Caso Fortuito: Si el accionar del carente de discernimiento reviste los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, el mismo actúa como causa ajena y por lo tanto eximente de responsabilidad.<br />5) Culpabilidad: Para algunos autores se requiere demostrar la culpa de la victima como requisito de esta causal de eximisión<br />Los artículos 1111, 1113 y 1128 exigen poner de manifiesto el obrar negligente o imprudente de la victima. Pero algunos autores consideran que no es necesario demostrar la culpa ya que si el daño tiene como causa adecuada el accionar de la victima, la eximente actúa por falta de autoría.<br />6) Certeza: El accionar eximente debe ser probado en “forma certera y clara” y por quien lo alega.<br />7) Hecho exclusivo de la victima: En estos casos no existe responsabilidad alguna.<br />8) Concurrencia del hecho de la victima con la culpa del demandado: Los daños seran soportados en la medida que cada una de las partes lo ha causado.<br />9) Hecho de la victima y dolo del demandado: La doctrina sostiene unánimemente que el dolo absorbe el hecho culpable o no de la victima.<br />10) Hecho de la victima y riesgo creado: Para Bustamante Alsina “si existiese culpa exclusiva de la victima, ello sera suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardian de la cosa”, si la culpa no es exclusiva, la reparación del daño se producira”en la proporción correspondiente a la influencia” que ha tenido como factor de atribución.<br />11) Riesgo reciproco: En este caso se neutralizan las presunciones y por lo tanto el caso debe regirse por la atribución de culpas. El propietario de un establecimiento debe asumir los daños que se produzca un alumno menor de 10 años, aun cuando su actividad los haya ocasionado. La excepción estaría dada por la reparación de equidad referida en el articulo 907.<br />Si el alumno que produce el hecho es mayor de 10 años, si el hecho es calificado como culposo, produce la ruptura del nexo causal. Se debe ser cauteloso y tener en cuenta la edad, el carácter irreflexivo e impulsivo propio de la misma y la circunstancia de que el menor, no se encuentra en el pleno ejercicio de sus facultades como para prever en su totalidad las consecuencias de su obrar.<br /><br />III- Culpa de un tercero.<br /><br />El responsable puede exonerarse del deber de resarcir si demuestra que el daño ha sido ocasionado por un tercero por el cual él no debe responder. Es tercero toda persona que no es el presunto responsable o la victima; ya sea persona física o jurídica; de derecho publico o privado.<br />Requisitos que debe reunir:<br /><br />1) Causa: el daño debe ser consecuencia inmediata o mediata<br />del hecho del tercero.<br />2) Culpa o simplemente hecho: Bustamante Alsina expresa que<br />se debe tratar de un sujeto “imputable susceptible de incurrir<br />en culpa”. Otros autores consideran el hecho del tercero, sin<br />la necesidad de atribuirle culpa, es suficiente para fracturar<br />el “nexo causal”.<br />3) Imputable: Para los autores que consideran que el tercero<br />se le debe atribuir culpa, requieren que el mismo sea<br />imputable, ya que de otro modo no le pueden enrostrar<br />negligencia o impericia. Si no se exige culpabilidad no es<br />necesario este requisito.<br /><br /><br />Si el hecho del tercero es un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable configurara un caso fortuito, eximiendo de responsabilidad al establecimiento de enseñanza.<br /><br />3-JURISPRUDENCIA SOBRE CASO FORTUITO<br /><br />Si bien existe poca jurisprudencia sobre el tema, de la posterior a la reforma de la ley (1997), pueden extraerse las siguientes conclusiones.<br /><br />1-Supuesto de un robo cometido en la escuela<br />La Dra. Kemelmajer de Carlucci durante una ponencia en las 5tas. Jornadas San Rafaelinas de Derecho Civil de 1978 estimó que el asalto a mano armada es caso fortuito. Pero esta consideración se realizó en el marco de la década del ‘70 u ’80; hoy la inseguridad ha crecido y los fallos judiciales tomaron otra variante.<br /><br />En autos “Moraleja, Jorge Germán y otros c/ Estado Nacional de Educación y Justicia s/ daños y perjuicios” (causa 14909/94), se falló que la invocación de “caso fortuito”, que se funda en el hecho del agresor armado, carece de sustento jurídico porque no es un hecho inevitable. Hubiera bastado disponer de la guardia apropiada y clausurar la puerta de acceso para que el intruso no hubiera podido ingresar.<br /><br />2-Daños causados por el alumno a sí mismo<br />En autos “Gonzalez, Luis c/ D. Gral. de Escuelas de la Prov. De Bs. As s/ daños”, se determinó que el director del establecimiento no responde por los daños que el alumno se hubiera ocasionado a sí mismo, ya que es una responsabilidad por el hecho propio, en cuya base esta la culpa del agente dañoso.<br /><br />La liberación de responsabilidad de los propietarios por daños ocasionados por los alumnos debe demostrar:<br />II. la imposibilidad de impedir el hecho dañoso<br />III. la existencia de dicha imposibilidad, habiendo actuado con la debida diligencia en la vigilancia de los alumnos<br />IV. observancia de todos los cuidados que correspondieran a su deber.<br /><br />Los docentes y directivos deben actuar con la prudencia especial que su rol le exige, nada debe estar librado al azar, ni nada debe pasarse por alto, ni en cuanto a los menores con los que se trabaja ni respecto de los elementos que se utilizan. Deben ejercer sobre sus alumnos medidas de vigilancia adecuadas a las contingencias normales<a style="mso-footnote-id: ftn9" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a><br /><br />Se debió probar que la maestra actuó con la debida diligencia y vigilancia y que el actuar de la víctima- niño de 9 años de edad – encuadra en los hechos propios<br /><br />El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable- sea porque no pudo preverse, sea porque aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. (art. 514 Código Civil).<br /><br />Como expresamos anteriormente en este trabajo, Bustamante Alsina<a style="mso-footnote-id: ftn10" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a> opina que de existir culpa exclusiva de la víctima ello será suficiente para excusar la responsabilidad del propietario del instituto.<br /><br /><br /><br />3-Daño producido por un alumno a otro en ocasión de una pelea<br />En un campamento organizado por la escuela ocurrió una pelea y uno de los alumnos resultó con lesiones en el rostro. La Sala D de la Excma. Cámara en lo Civil sostuvo la responsabilidad contractual entre el colegio y los padres del alumno, este contrato de enseñanza lleva implícito la obligación tácita de seguridad que es de carácter objetivo, o sea, que admite solo como causales eximentes el hecho ajeno. Hace responsable a la escuela<a style="mso-footnote-id: ftn11" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a><br /><br />4-Daño causado a un alumno<br />Un alumno de 6 años se lesionó un ojo en horas de clase con una regla de plástico. El fallo de Cámara hace lugar a la demanda contra el propietario del colegio, en función de los artículos 1117 y 1113, pues no puede en este supuesto alegar el único hecho eximente que tiene el propietario que es el caso fortuito, en el primer caso, ni la culpa de la víctima, en el segundo.<br /><br />B) BIENESTAR DEL MENOR<br /><br />5- Se deben analizar los hechos producidos dentro del ámbito escolar y de hechos sufridos por el menor fuera del ámbito educacional (Art. 1112 del Código Civil)<br />6- Responsabilidad de los padres, cuidadores.<br /><br />1-RELACION CON LOS PADRES<br />Los padres por su derecho de patria potestad son solidariamente responsables por los daños ocasionado por sus hijos, conforme Art. 1114 del Código Civil. Este es el principio general, pero debe distinguirse si los niños son menores o mayores de 10 años.<br />En el primer supuesto, al carecer de discernimiento sobre los hechos ilícitos, responden los padres en forma directa y exclusiva, en cambio en los mayores de 10 años la responsabilidad de los progenitores es indirecta y refleja, lo cual implica que, primero es responsable el menor con sus bienes ante el tercero damnificado; y si respondieron los padres, éstos podrán repetir de los bienes del menor.<br />Conforme el Art. 1115 la responsabilidad de los padres queda desplazada por quienes se hallan al frente de un establecimiento de cualquier clase y el deber de vigilancia permanente está a cargo de quien detenta la autoridad.<br />Aquí se compagina el Art. 1115 con el 1117. El primero es más amplio porque incluye a clubes, sociedades de fomento, grupos parroquiales de catequesis, etc. El Art. 1117 sólo se limita a los institutos educativos sin abarcar la universidad o terciarios.<br />El fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C ,2002/12/19, Valdez, Roberto P. c. Colegio Esteban Echeverría publicado en* LA LEY e I. 28/09/2004 Establece que es inaceptable la alegación del establecimiento educativo relativa a que la madre del menor víctima de un accidente no está legitimada para demandar la reparación del daño sufrido -en el caso, durante un recreo pasó al techo de fibra acanalada contiguo al patio-terraza y cayó al patio principal ubicado en la planta baja-, por no haber participado en el acuerdo convencional, pues cuando se trata de padres que tienen el ejercicio compartido de la patria potestad, el contrato de enseñanza debe considerarse celebrado por ambos en tanto está comprendido en el conjunto de derechos y deberes que constituyen la patria potestad.<br />Y la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I del 03 noviembre de 2003 “Fundación Juan Eduardo Vibart c. Carra, Roberto O.” sienta un precedente importante ya que establece que el contrato de enseñanza por el cual el padre en uso de las facultades y obligaciones derivadas de la patria potestad, pactó para su hijo servicios educativos en el colegio de propiedad de la actora y como contrapartida el primero debía abonar mensualmente las cuotas fijadas para cada alumno es un contrato innominado, que no debe limitarse a las obligaciones que se originan en los de locación de obra o de servicio, toda vez que aquel vínculo puede abarcar pretensiones cuya seriedad y complejidad exceden en los citados contratos típicos.<br /><br /><br />Los establecimientos educativos deben constatar:<br />1- Si ambos padres están casados, porque en ese supuesto la autorización que un padre brinde respecto de su hijo la ley presume que es aceptada por el otro cónyuge.<br />2- Si los padres están divorciados o separados de hecho y existe atribución judicial o extrajudicial de la tenencia, debe autorizar al menor el progenitor que detenta la tenencia.<br />3- Si los padres están separados o un progenitor reconoció al hijo y se desconoce su paradero. En estos supuestos, surge del trabajo de campo tres opciones que aplican las escuelas:<br />a) Exigen la autorización de ambos y si falta la misma el niño no sale de excursión<br />b) Exigen la autorización de ambos, como no se conseguía y ante los reclamos de las madres, optaron por no realizar excursiones ni actividades extras.<br />c) Exigen la autorización de quien detenta la tenencia de hecho.<br />Las dos primeras opciones son incorrectas, porque el Art. 264,2 establece que en caso de separación esta a cargo la patria potestad de quien detente la tenencia legalmente. ¿Qué se entiende por “legalmente”? En principio la otorgada por convenio extrajudicial o por orden del Juez, pero podría en este supuesto entenderse también quien la detenta del hecho, sin voluntad de cambio por parte del otro progenitor, a tenor del Art. 264,5 tenencia reconocida por información sumaria. Por lo tanto, el establecimiento antes de negar salidas, sería más práctico que requirieran al progenitor que efectúe una información sumaria a fin e acreditar que detenta la tenencia.<br />No basta la autorización de quien detenta la tenencia de hecho sin que exista una información sumaria judicial que lo avale.<br /><br />4- Si uno de los padres es incapaz o esta privado de la patria potestad la responsabilidad se concentra en el otro progenitor.<br />5- Si uno o ambos padres son menores de edad, en estos supuestos los padres no detentan el ejercicio de la patria potestad, para brindar autorizaciones o inscribir a los niños, hay distintas soluciones:<br />a) Si los menores no conviven debe brindarla el abuelo-a con quien convivan la menor y el niño (Art. 264 bis).<br />b) Si los menores conviven entre si el Juez debe designar alguno de los cuatro abuelos como tutor (Art. 390).<br />6- Suele ser común acuerdos de tenencia o ejercicio de la tenencia compartida en estos supuestos se entiende que las decisiones de importancia- casi todas- respecto de los hijos deben aceptarlas ambos progenitores en conjunto. Es importante que el establecimiento educativo tenga en cuenta esta nueva forma de ejercer la tenencia, porque requerirán que ambos padres suscriban los cuadernos de comunicaciones, los boletines, las autorizaciones para excursiones.<br /><br />2-LAS AUTORIZACIONES PARA EXCURSIONES O ACTIVIDADES EXTRAPROGRAMATICAS<br />Suelen los Institutos Educativos requerir la autorización de los padres para que sus hijos puedan realizar estas actividades, ello es correcto y legal. Pero aunque se incorpore a la autorización alguna frase que suponga eximiente de responsabilidad por parte del establecimiento, no ejerce ello ningún efecto, pues el deber de vigilancia y guarda se encuentra en la autoridad del instituto y es el único responsable.<br />Eduardo Lózaiga en su obra entiende que los establecimientos educativos se rigen también por la ley 24.240 que en sus Art. 3º y 37º establece como principio de interpretación de las normas convenida a favor del consumidor o el usurario, y un sistema que “invalida las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños”. Incorporar al contrato de enseñanza que suscribe el instituto con los padres cláusulas que eximan de responsabilidad por daños, desnaturaliza el sentido del contrato mismo que es la custodia y vigilancia.<br />Deben los establecimientos contratar seguros que incluyan todas las actividades que programan realizar durante el año, e incluir a la totalidad de los alumnos del curso como asegurados.<br /><br />3-RETIRO DE LOS NIÑOS DEL ESTABLECIMIENTO<br /><br />Solo pueden retirarlos quienes detentan la patria potestad o los tutores o guardadores. A tal efecto deben los establecimientos requerir la documentación que acredite tales representaciones.<br />Quienes detentan la patria potestad, tutores o guardadores pueden autorizar a otras personas a retirar a los menores, pero debe esa autorización ser específica, por escrito con detalle de nombre y número de documento del autorizado.<br />Del trabajo de campo surge la inquietud de los establecimientos que deben- a pedido de los padres- entregar los menores a chóferes de empresas de remises. No es correcta esta entrega, puede ser responsable el establecimiento porque no está especificado el nombre, y datos del chofer, y aunque el padre hubiera concedido una autorización general a la empresa de Remis, ello no implica que cese la responsabilidad del establecimiento si no puede acreditar fehacientemente que el chofer es de esa empresa. Prueba muy difícil de constatar porque puede tener un carnet antiguo y no pertenecer ya a la empresa.<br />También surge la inquietud si entregarle el menor a un padre cuando la madre se presenta en el colegio negando dicho derecho al padre. El Instituto no puede negar la entrega al padre, quien a tenor del Art. 264,2 del Código Civil tiene derecho a supervisar la educación, salvo orden expresa del Juez, por medio de oficio firmado por el mismo Juez dirigido al establecimiento.<br />Retiro de menores por parte de los abuelos. No pueden retirarlos salvo autorización expresa por parte de los padres.<br />Retiro de menores por parte de un hermano mayor pero que jurídicamente es aún menor de edad. Hay ciertos actos jurídicos que los menores pueden realizar, por lo tanto, se podría aceptar este retiro siempre que exista autorización expresa y escrita de los padres.<br />Retiro de los menores en el micro escolar o en combi que busca a niños por diversos colegios. Por los daños ocurridos dentro del transporte escolar el establecimiento educativo no responde, porque es un contrato de transporte que celebran los padres con el transportista; pero si en la organización el establecimiento promociona un transporte determinado puede llegar a ser responsable. Sí es necesario que el establecimiento requiera documento de identidad del chofer, titulo de propiedad del automotor, póliza y pago de seguro y que cumpla con las normas municipales para aceptarlo como micro que transporte a sus alumnos cuando van de excursión<br /><br />4- VIOLENCIA FAMILIAR<br /><br />La ley de Violencia Familiar establece la responsabilidad de docentes, directores de escuela de denunciar ante las autoridades correspondientes de cualquier hecho de violencia familiar que tuvieran conocimiento sufre uno de los niños que tienen a su cuidado.<br />Esta responsabilidad es indelegable y personal. La no denuncia podría ocasionar una responsabilidad del educador susceptible de producir una accion por daños sobrevinientes.<br /></div><div align="justify">C_ CONTROL ADMINISTRATIVO<br /><br /><br />1-Contratación de seguros<br /><br />Debido al rígido sistema de responsabilidad, el legislador considero que para que sea operativo, es necesario obligar a los propietarios de establecimientos educativos tanto públicos como privados a contratar un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual.<br />Si los sujetos de derecho se hallan obligados a contratar, estamos en presencia de contratos forzosos, pero necesarios.<br />La norma es correcta, aunque nos parece insuficiente; porque en ella, no existen sanciones ante el incumplimiento de la misma.<br />Serán entonces, las autoridades provinciales y religiosas- en su caso- de control de la educación la que reglamentara este seguro y determinara las consecuencias del incumplimiento.<br />El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.<br />Estamos convencidos que el incumplimiento de las autoridades en tomar las medidas pertinentes para que se contraten los seguros, genera una responsabilidad del Estado por omisión de una actividad que expresamente le impone la Ley.<br />El hecho debe producirse durante la vigencia del contrato de seguro, aun cuando el reclamo por las consecuencias aparezca mas tarde.<br />La victima tiene 10 años para reclamar, por ello algunas compañías aseguradoras incluyen la cláusula claims made y por convención de las partes derogan lo dispuesto en el art. 109, estableciendo que se cubren los reclamos que se formulen durante la vigencia de la póliza; independientemente de cuando ocurrió el hecho. Consideramos que como el seguro que obliga contratar el art.1117 comprende la responsabilidad contractual y extracontractual, si se incluyen estas cláusulas se desvirtúa el propósito que tuvo el legislador, ya que limita la garantía del asegurado, infringiendo el art. 109 de la Ley de Seguros.<br /><br /><br /><br />Características del Contrato de Seguro<br /><br />1) Naturaleza del riesgo. Es un seguro contra la responsabilidad civil que consiste en liberar al asegurado de los ataques de terceros.<br />2) Finalidad. Es mantener indemne el patrimonio del propietario del establecimiento educativo (asegurado), frente a la aparición de una deuda de responsabilidad extracontractual o contractual.<br />3) El riesgo asegurable. Es la responsabilidad contractual o aquiliana a que se encuentra expuesto el propietario en ocasión de su prestación educativa; salvo la que le es atribuida por dolo.<br />4) Delimitación del riesgo. El riesgo asegurable debe ser limitado por la actividad; por un tiempo y en un espacio. Es decir que solo cubre los daños ocurridos con motivo o en ocasión de la prestación del servicio educativo; es contratado por un plazo determinado y debe establecer el<br />espacio dentro del cual se debe producir el siniestro, dentro del instituto, campo de deportes, lecciones paseo, etc...<br /><br />2-La responsabilidad desde la óptica de los riesgos potenciales amparables bajo coberturas de seguros.<br /><br />Evaluación de riesgos potenciales<br /><br />Los riesgos que se detallan a continuación contemplan, tanto los riesgos específicos de la actividad objeto del presente trabajo de investigación, así como los emergentes de cualquier actividad comercial que también son aplicables a la actividad bajo este análisis.<br /><br />La responsabilidad civil extracontractual y contractual como consecuencia de daños sufridos o que se alegue hayan sido sufridos por terceros en relación con las siguientes actividades y/o eventos vinculados a la institución educativa:<br /><br />A) Incendio, Rayo, Explosión, Escapes de Gas y Descargas Eléctricas.<br />B) Suministro de Alimentos.<br />C) Campamentos, Excursiones, Visitas, Viajes de Egresados, Organización de Bailes, Retiros espirituales y todo otro tipo de evento organizado por la Institución Educativa en forma directa o indirecta (Ej. eventos organizados con conocimiento de la institución e invocando su nombre).<br />D) Carteles, letreros, marquesinas y/u objetos afines.<br />E) Pasantías Laborales.<br />F) Responsabilidad Civil Docente.<br />G) Animales domésticos y/o de granja.<br />H) Transporte de Bienes.<br />I) Calidad de la Enseñanza.<br />J) Abuso de Facultades y/o Autoridad.<br />K) Daño Físico y/o psicológico por castigos corporales y/o trato humillante o denigrante al estudiante y/o al cuerpo docente.<br />L) Perdida de bienes bajo cuidado, custodia y control.<br />M) Praxis Médica.<br />N) Molestia sexual y/o acoso sexual.<br />O) Hechos de cualquier tipo de discriminación.<br />P) Responsabilidad Civil Patronal.<br />Q) Riesgo del Trabajo (según LCT)<br />R) Divulgación indebida de información.<br />S) Omisión del deber de dar parte a las autoridades competentes de hechos evidentes de violencia familiar.<br />T) Ocultamiento de hechos dañosos por parte de los dependientes y/o cuerpo docente del Establecimiento.<br />U) Falta de la mínima y debida previsión de asistencia medico asistencial ante imprevistos y/o accidentes.<br /><br />3-Tratamiento actual por parte de las aseguradoras<br />En ausencia de legislación especifica obligando a los establecimientos educativos a contratar y mantener una cobertura de seguro sobre la responsabilidad emergente de su actividad (como existe la obligatoriedad de contratar un seguro cubriendo la responsabilidad civil emergente del uso de un automóvil), y a que asimismo, no existe dentro de la legislación vigente en materia de responsabilidad un tratamiento individual ni para la responsabilidad profesional en general ni para la responsabilidad de la actividad educativa en particular, quedando estas englobadas dentro de los concepto amplios de Responsabilidad Contractual y extracontractual, es que no existe un contrato de seguros especifico diseñado para dar cobertura a los riesgos que deben afrontar los establecimientos educativos de los cuales puede eventualmente emanar una responsabilidad de índole patrimonial.<br /><br />En consecuencia, las pocas aseguradoras que brindan algún tipo de cobertura a estos establecimientos, simplemente utilizan la base de una póliza de responsabilidad civil extracontractual con algunos escasos agregados para otorgar una cobertura que trata de adaptarse a las necesidades mas básicas de cobertura de la responsabilidad de este tipo de Establecimientos pero que, como todo contrato nacido con otra intención (la de cubrir la responsabilidad exclusivamente extracontractual como es la del uso de automóviles) se ve claramente insuficiente y en la mayoría de los casos poco claro y hasta contradictorio en algunas de sus partes.<br /><br />Asimismo, la anteriormente mencionada falta de legislación especifica respecto de la responsabilidad de estas instituciones y la escasez de coberturas pensadas y diseñadas para cubrir los riesgos específicos de estas instituciones, hace que las aseguradoras no posean una guía clara de las necesidades especificas de estas instituciones y por consiguiente se ciñan a brindar coberturas muy genéricas y excluir específicamente los riesgos mas complejos o mejor dicho, mas específicos de la actividad educativa, como por ejemplo, los hechos alegados de discriminación, acoso o molestia sexual, calidad de enseñanza, etc. etc. tornando a las coberturas disponibles en una protección a medias y sin servicios claves en este tipo de herramientas de transferencia de riesgo como la provisión de tanto de una guía como de una estructura de administración y prevención del riesgo como servicio de la aseguradora (así como, haciendo un burdo paralelo, a ciertos automóviles las aseguradores les proveen dispositivos de alarma satelital para prevenir el riesgo de robo).<br /><br /><br />4-Descripción de necesidades<br />En virtud de lo anteriormente expuesto es que, a la luz de los hechos que ocurren en forma cada vez mas frecuentes, y de gravedad en franca escala dentro de las Instituciones Educativas de todo tipo y nivel, es que se hace necesario el desarrollo de una metodología para la prevención, el control, la administración y finalmente la transferencia de los riesgos que afrontan las Instituciones Educativas teniendo en cuenta los siguientes parámetros:<br /><br />A) Obtención de los datos estadísticos disponibles en relación con demandas y/o reclamos en los que se haya hecho responsable o se le impute algún grado de responsabilidad a una Institución educativa.<br />B) Ubicación y clasificación de la diferente legislación que se relación con cada uno de los riesgos que enfrentan las instituciones educativas.<br />C) Desarrollo de un contrato de seguro en un todo de acuerdo con las condiciones básicas establecidas por la ley 17 418 (ley de seguros) en lo que hace a la responsabilidad Civil, pero con cláusulas de cobertura diseñadas y pensadas con absoluta orientación a la actividad educativa.<br />D) Estructuración de una metodología para la prevención y contención del riesgo como parte fundamental de la poética de manejo del riesgo de las instituciones educativas.<br />E) Desarrollo de un programa de difusión y concientizacion de la problemática y la forma adecuada de manejarla.<br /><br />- CONCLUSIÓN<br /><br />Se ha avanzado legislativamente hacia una responsabilidad objetiva y más justa, pero falta una mayor consideración jurisprudencial del daño causado por la propia víctima y que las autoridades administrativas de control, ejerzan una vigilancia eficaz sobre la obligación de contratar seguros por parte de los establecimientos educativos.<br />A su vez, es necesario implementar una metodología de enseñanza a los establecimientos sobre los riesgos que deben cubrir dichos seguros, y tener a crear un seguro especial para escuelas, ya sea legislativamente o administrativamente, o en principio a través de los organismos eclesiásticos que pueda responder a las necesidades de las escuelas católicas.<br /><br />BIBLIOGRAFÍA<br /><br /><br />DOCUMENTOS<br /><br />· Código Civil<br />· Código de Derecho Canónico, BAC, Madrid, 1983<br />· Ley 24.830<br />· Antecedentes parlamentarios ley 24.830 LL, 1997, 9,1614<br />· Sagrada Congregación para la Educación Católica, Instrucción La Escuela Católica, n 70, 73<br />· Conferencia Episcopal Argentina. Decreto General B, Educación religiosa en las escuelas a través de los medios de comunicación social, in Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Argentina, Numero extraordinario, marzo 1992.<br />Estatuto de los Representantes Legales de los Centros Educativos del Arzobispado de La Plata.<br />Concordato entre la Santa Sede y la Republica Argentina, 1966<br />Ley 19.836<br />· Ley 24.240<br /><br /><br />DOCTRINA<br /><br /><br />AZNAR GIL FEDERICO, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, segunda edición, EUNSA, Salamanca 1993.<br />· BUNGE ALEJANDRO, Qué es la escuela católica?, Anuario Argentino de Derecho Canónico, Vol VIII, Pontificia Universidad Católica, Buenos Aires, 2001.<br />· BUSTAMENTE ALSINA, JORGE, Teoria General de la Responsabilidad Civil, 7 ed., Abeledo Perrot, Bs As.<br />· GIUNTOLI MARIA CRISTINA, Fundaciones. Aspectos Jurídicos Contables e Impositivos, Ad- Hoc, Buenos Aires, abril 1994<br />KEMELAJER DE CARLUCCI AIDA, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en la Argentina después de la reforma de 1997, La Ley, 1998-B-1047.<br />· LOZAIGA EDUARDO, responsabilidad civil de los establecimientos educativos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000<br />· LLAMBIAS JORGE, Tratado de Derecho Civil y Obligaciones Tomo IV, AB, Bs As<br />· MAZEAUD HENRI, Lecciones de Derecho Civil, parte II, Vol II, trad Alcala Zamora y Castillo, Ejea, Bs As<br />MONTINI Card. I Cattolici Italiani e la Liberta della Scuola, Societa Editrice Vita e Pensiero, Milano,2000<br />· MONTINI SILVIO, El representante legal de la escuela católica, Anuario Argentino de Derecho Canónico, Vol VIII, Pontificia Universidad Católica, Buenos Aires, 2001.<br />PIÑERO CARRION JOSE MARIA, La ley de la Iglesia, I y II, Ed Atenas, Madrid, 1985.<br />· .SAMBRIZI EDUARDO, La responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos en el nuevo art 1117, El Derecho, 176-853<br />SAGARNA FERNANDO, El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes DJ, 1997-I-907.<br />SAGARNA FERNANDO, Las lecciones- paseo y los daños sufridos por los alumnos La falta de vigilancia de los docentes, responsabilidad por el riesgo creado y culpa de la victima, LL 1997-A-23.<br />· SAGARNA FERNANDO, Responsabilidad de los docentes e institutos de enseñanza, Depalma, Buenos Aires, 1996,<br />· VILLA NESTOR DANIEL, Educación, Iglesia y Estado, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995.<br /><br />[1] Antecedentes Parlamentarios, Ed. La Ley, 1997, Nº 8, p.1614 Nº 1.<br />[2] Primera Convención Nacional de la Enseñanza Privada realizada en Buenos Aires en 1914mencionada en la obra de NESTOR DANIEL VILLA “Educación, Iglesia y Estado”<br />[3] Alejandro Bunge, ¿Qué es la escuela católica?, 83<br />[4] José María Piñero Carrión, La ley de la Iglesia I, 578<br /><a style="mso-footnote-id: ftn5" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref5" name="_ftn5"></a><br />[6] Conferencia Episcopal Argentina. Decreto General B, Educación religiosa en las escuelas a través de los medios de comunicación social, 20-21<br />[7] A 1991 el limite impuesto por la Conferencia Episcopal Argentina era de U$S 200.000<br />[8] Mazeaud, Henri y León, Lecciones de Derecho Civil, parte II Vol. II trad. de Alcalá Zamora y Castillo, Ejea, Bs. As. Pág. 202<br />[9] Documento de Apoyo. Inspección de Educación Inicial.<br />[10] Bustamente Alsina, Teoría General, 695<br />[11] CNCiv Sala D, 18-III-1998, “Lanzilotta Humberto y otro c- Escuela del Sol y otro s- Daños” JA 1999-I-348. </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-66014979678930971862012-11-20T13:29:00.000-08:002012-11-20T13:29:00.551-08:00Casos Prácticos sobre Derecho de los TratadosCasos Prácticos sobre Derecho de los Tratados<br />Resolver los siguientes casos utilizando las normas de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.<br />Todos los casos son hipotéticos.<br />Caso 1<br />En 1978 habían ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados 20 estados, siendo Argentina uno de ellos (ratificó en 1972). En 1979 habían ratificado 33 estados. El 2 de junio de 1980 ratificó el Estado número 35, el 4 de septiembre de 1981 el Estado número 36 y el 20 de mayo de 1982 el Estado número 37.<br /><br />1) ¿Cuándo se produjo la entrada en vigor en general de la Convención de Viena?<br />2) ¿Cuándo se produjo la entrada en vigor particular para Argentina?<br />3) ¿Cuándo se produjo la entrada en vigor particular para el Estado número 37?<br />4) ¿Desde cuándo está en vigor entre Argentina y el Estado número 36?<br /><br />Caso 2<br />Se negocia un tratado multilateral sobre derechos humanos y se crea una comisión como órgano de vigilancia. El art. 10 del tratado establece un plazo de 5 años para hacer denuncias ante la comisión. El art. 40 dispone que la CIJ entenderá en todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación del tratado.<br />El Estado C ratifica el tratado sin formular reserva alguna. Luego el Estado A formula dos reservas al momento de ratificar: una al art. 10 (extendiendo el plazo a 10 años) y otra al art. 40 (excluyéndolo). El Estado B acepta las reservas de A, el Estado E las objeta y el Estado H también las objeta manifestando su intención de no vincularse con A en relación al tratado. Tiempo después el Estado D adhiere al tratado sin realizar ninguna manifestación.<br /><br />Suponiendo que ha transcurrido un año y medio desde la notificación de las reservas del Estado A, indicar los efectos de las reservas y el tipo de aceptación u objeción entre los siguientes estados:<br /><br />A y B - A y C - A y D - A y E - A y H - E y B<br /><br />Caso 3<br />Los Estados A, B, C, y D son partes en un tratado sobre conservación de especies marinas en el Mar Azul. A su vez, los Estados A, B, C y M son partes en un tratado posterior sobre conservación de especies marinas en el Mar Azul.<br /><br />Indicar qué tratado se aplica entre:<br /><br />A y B, A y C, A y D, A y M, B y C, B y D, B y M, C y D, C y M, D y M.<br /><br />Caso 4<br />Los Estados A, B, C, D, E y F son partes en un tratado sobre solución pacífica de controversias, el cual es enmendado con posterioridad. Son partes en el tratado enmendado los Estados A, B, C, D y E. Posteriormente, el Estado M adhiere al tratado.<br />¿Entre qué estados se aplica el tratado enmendado?<br />¿Entre qué estados se aplica el tratado sin enmendar?Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-84367925882921112632012-11-14T20:55:00.000-08:002012-11-14T20:55:00.606-08:00Sociedad Comercial<div align="justify">Sociedad Comercial</div><div align="justify"><br />Síntesis Introductoria<br />En la conceptualización de la sociedad comercial, brindada por la ley bajo análisis, se elabora la naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad, según los lineamientos del contrato plurilateral y de organización, comparándolos con la categoría relativa a los contratos bilaterales y de cambio o intercambio, para, una vez establecida claramente su diferenciación, determinar las particularidades que evidencia el negocio asociativo.<br />De esta diferenciación surgen los siguientes puntos:<br />existencia de un contrato con pluralidad de partes<br />intereses no contrapuestos (tal como en los bilaterales de cambio)<br />finalidad común (intereses superpuestos o yuxtapuestos)<br />el incumplimiento de algunas de las partes no extingue el contrato (si las demás cumplen el objetivo social)<br />el cumplimiento de las obligaciones no extingue el negocio (sino que es un presupuesto necesario)<br />Disposiciones Generales<br />Sección 1 – De la existencia de sociedad comercial<br />Concepto - Tipicidad<br />Para la conformación de "sociedad comercial" se exige la participación de dos o más personas. La pluralidad de personas no solo se exige para su conformación sino también durante la vida de la sociedad.<br />Las palabras "organización" y "producción e intercambio de bienes" hace referencia a la noción económica de empresa, por lo que la sociedad comercial puede redefinirse como la estructura jurídica de la empresa.<br />Existe obligación, para conformar una sociedad comercial, de ajustarse a algunas de las formas expresamente reguladas por la ley (tipicidad). La omisión, confusión, o caracterización de sociedades distintas a las marcadas por la ley da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta (si es originaria) o disolución (sobreviniente).<br />Solo se considera "socio" cuando se asume concretamente la obligación de realizar aportes (suscripción en el momento del contrato e integración al cumplirlo efectivamente). Dichos aportes determinan la participación en ganancias y pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos. La suma de los aportes suman el "capital social", fondo común indispensable para la consecución del objeto de la sociedad.<br />Sujeto de Derecho<br />Del contrato social nace una persona jurídica (titular de derechos y obligaciones), distinta de la persona de los socios.<br />Asociaciones bajo forma de sociedad<br />Se reafirma el principio de tipicidad, remarcando la comercialidad por la forma, no por el objeto.<br />Sección 2 – De la forma, prueba y procedimiento<br />Forma<br />Toda sociedad regular debe instrumentarse por escrito, las sociedades por acciones deben constituirse por instrumento público, las restantes pueden optar por el instrumento público o privado (sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 5 y 6)<br />Los actos modificatorios pueden efectivizarse por instrumento público o privado indistintamente (cualquiera sea el tipo de sociedad)<br />Inscripción en el Registro Público de Comercio - Reglamento<br />Los contratos constitutivos o modificatorios de las sociedades deben ser inscriptos en el Registro Público de Comercio. La constitución por instrumento privado requiere que las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. La inscripción debe realizar dentro de los quince días corridos (art. 28 del Código Civil) desde la fecha del otorgamiento del acto (art. 36 y 39 del Cód. De Comercio), siendo oponible a terceros desde ese día (la del otorgamiento).<br />Facultades del Juez – Toma de Razón<br />El juez comprobará el cumplimiento de los requisitos legales I fiscales. El control judicial (según la doctrina) no sanea los vicios de constitución a menos que se publiquen edictos (art. 10), lo que implica conformidad con la inscripción.<br />La toma de razón es la inscripción que, previa publicación cuando corresponda, se efectúa generalmente en libros distintos para cada tipo societario.<br />Inscripción: Efectos<br />La inscripción es "constitutiva" de derechos: la sociedad estructurada bajo alguno de los tipos autorizados pero sin inscripción se considera "sociedad irregular". La inscripción otorga fecha cierta al acto.<br />Registro Nacional de Sociedades por Acciones<br />Si se trata de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio remitirá testimonio de los documentos al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Se insiste y se destacan las ventajas y utilidad que la creación de este registro reportaría a los fines estadístico, informativos y aún de control de la gran empresa. No obstante esto el registro en cuestión aún no ha sido creado todavía en el país.<br />Legajo<br />Se formará un legajo con los duplicados de los contratos y demás documentación complementaria cuyos originales integran los denominados "protocolos" formados por las distintas tomas de razón o inscripción, con el fin de permitir su consulta.<br />Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones<br />Se deberán publicar una serie de datos durante un día en el diario de publicaciones legales correspondiente. Parte de la doctrina considera insuficiente la cantidad de datos a publicar teniendo en cuenta el interés de terceros.<br />Contenido del instrumento constituvo<br />Se enumeran los datos y previsiones que debe contener obligatoriamente el instrumento de constitución. Esta enumeración no es taxativa, quedan otras exigencias según el tipo de sociedad. El objeto (conjunto de actos) como propósito declarado en la constitución es un elemento esencial que determina la capacidad y los límites a la actividad de la sociedad. Entre otros datos figuran: Nombre de los socios, estado civil, profesión, domicilio, DNI, razón social, objeto social, capital social, etc.<br />Modificaciones no inscriptas – Ineficacia para la sociedad y los terceros<br />La categoría de inoponibilidad hace que la inscripción de las modificaciones sea de carácter declarativo y no constitutivo. Las modificaciones del contrato no inscriptas obligan siempre a los socios.<br />Estipulaciones nulas<br />Definición de principios de justicia distributiva, de intangibilidad del capital social y aún preceptos constitucionales. Se desarrollan 5 párrafos con los requerimientos para que no sean nulas las estipulaciones.<br />Publicidad: Norma general<br />A menos que se ordene cualquier publicación, se tomará la obligación de publicar por única vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. Norma de carácter supletorio (ver art. 6 y 10)<br />Procedimiento: Norma general<br />Se determina el procedimiento sumario con el fin de asegurar agilidad y celeridad (pretendida en materia comercial). Parte de la doctrina interpreta que la ley referencia al "proceso sumario" y otra parte al "juicio sumario".<br />Sección 3 – Del régimen de nulidad<br />Art. 16 al 20<br />Fuera de alcance<br />Sección 4 – De la sociedad no constituida regularmente<br />Sociedades incluidas<br />Las mismas disposiciones abarcan a las sociedades de hecho (con objeto comercial) y a las irregulares. Ambas quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.<br />Regularización, Disolución, Retiro de Socios y Liquidación<br />Se considera regularizada si adopta algunos de los tipos previstos por la ley, no disolviéndose la sociedad previa y manteniendo los derechos y obligaciones. Solo habrá regularización por aprobación de la mayoría debiendo cumplirse las formalidades de la ley. Cualquiera de los socios puede solicitar la disolución, comunicando la decisión al resto quienes pueden resolver regularizarla en plazo marcado por ley. Los socios en desacuerdo con la regularización pueden optar por la suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha del acuerdo social.<br />Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la Sociedad<br />Se instaura la responsabilidad solidaria y directa (sin que se pueda alegar la previa excusión de los bienes sociales)<br />Representación de la Sociedad<br />Debido a la falta de inscripción cualquier socio puede representar al resto, obligándolos.<br />Prueba de la Sociedad<br />Si bien la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba la jurisprudencia requiere pruebas por escrito.<br />Relaciones de los Acreedores sociales y de los particulares de los socios<br />Las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. La solución es el reconocimiento de personalidad a estos entes.<br />Sección 5 – De los socios<br />Sociedad entre esposos<br />Los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Se considera incompatible la existencia de dos regímenes económicos (sociedad conyugal más sociedad de tipo personalista).<br />Herederos menores<br />Condiciones a cumplir para herederos de algunos de los socios. Si son menores de edad serán socios con responsabilidad limitada. El juez de la sucesión aprobará el contrato constitutivo.<br />Sanción<br />Es nula la sociedad que viole el art. 27. La nulidad es hacia el futuro y la sociedad debe liquidarse. El 2do. Párrafo protege a los menores.<br />Sociedades por Acciones: Incapacidad<br />Se busca evitar que por medio de participaciones en sociedades no fiscalizadas, los accionistas eludan total o parcialmente las disposiciones de los art. 299 y 301.<br />Participaciones en otras sociedades: Limitaciones<br />Este artículo establece las limitaciones a la participación (toma) en otras sociedades cuando el objeto social de la participante no sea exclusivamente financiero o de inversión. Se busca evitar el desvío del objeto de la actividad social.<br />Participaciones recíprocas: Nulidad<br />Se prohibe la constitución de sociedades o aumento de capital mediante participaciones recíprocas. Se pretende evitar la creación de un capital social aparente, con el fin de proteger a terceros.<br />Sociedades controladas, Sociedades Vinculadas<br />Se definen en contraposición las sociedades controladas de las vinculadas. La primera está sujeta a la voluntad social de la controlante. En la segunda solo existe participación en el capital social de una sociedad por otra (superior al 10% del capital total de la primera).<br />Socio aparente, Socio oculto<br />El que presta el nombre como socio no es reconocido como tal. Se establecen reglas especiales para estas modalidades. No necesariamente estas situaciones son ilícitas. Se busca preservar el interés de terceros actuantes de buena fe.<br />Socio del socio<br />Se determina que el socio del socio carece de toda injerencia y participación en los negocios societarios aunque mantiene sus derechos como tercero de la sociedad.<br />Sección 6 – De sus socios en sus relaciones con la sociedad<br />Comienzo del derecho y obligaciones, Actos anteriores<br />Los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato social, contemplando el interés de terceros también se extiende esta responsabilidad a obligaciones asumidas por los representantes o administradores de la sociedad hasta ese momento.<br />Mora en el aporte: sanciones<br />El incumplimiento en el aporte genera a favor de la sociedad el derecho de exigir el efectivo cumplimiento o resolver el contrato respecto del moroso (exclusión del socio, resolución parcial del contrato social)<br />Bienes aportables, forma del aporte, inscripción preventiva<br />El aporte se define como la obligación de hacer o dar algo. La inscripción preventiva, nombrada en el último párrafo hace referencia a evitar posibles interferencias de terceros acreedores en la etapa de formación del ente.<br />Determinación del aporte<br />Al no existir posibilidad de responsabilidad ilimitada como en otros tipos, se exige la formación de un capital que sea "prenda común de los acreedores" en forma tangible.<br />Derechos aportables<br />Se establece que cualquier bien incorporal (patente de invención, marca, licencia industrial, llave de negocio, etc) y cualquier otro derecho que pueda ser comercializado puede ser aportado a la sociedad respetando las condiciones en ella expresada.<br />Aporte de créditos<br />Se permite realizar aportes a través de créditos, estando obligado el aportante por la existencia y legitimidad. En caso de no poder ejecutar el crédito, el socio deberá aportar una suma de dinero equivalente.<br />Títulos cotizables, títulos no cotizados<br />Se permite realizar aportes por medio de títulos. El valor de los títulos se calcula en el momento del aporte, siguiéndose el método de los art. 51 a 53 en caso que no fueren cotizables.<br />Bienes Gravados<br />De aportarse bienes gravados, el valor del gravamen debe ser integral (considerar intereses, gastos, etc.)<br />Fondo de comercio<br />En caso de transferirse un "fondo de comercio" el "valor llave" integrará el capital de la sociedad y por lo tanto debe ser computado en el valor del aporte.<br />Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad<br />No se admite el aporte en uso y goce para las sociedades de capital<br />Evicción. Consecuencias<br />Se precisan las consecuencias por evicción en la especie. La sociedad puede optar por exigir al socio el valor del bien (caso de conversión del objeto del aporte) más la indemnización por daños causados.<br />Evicción: Reemplazo del bien aportado<br />Se da la posibilidad al socio de poder reemplazar el bien que se retira del patrimonio societario.<br />Evicción: Usufructo<br />No existe la posibilidad de reemplazo del art. 47, se aplicará el art. 46<br />Pérdida del aporte de uso y goce<br />En caso que la pérdida no sea imputable a la sociedad o a otro socio el aportante soportará la misma (total o parcial).<br />Prestaciones accesorias. Requisitos<br />Se permite a los socios efectuar otras prestaciones, distintas del aporte por lo que no integran el capital (servicios personales, asistencia técnica, etc). No pueden establecerse fuera del contrato ni son exigibles si no se las prevé en él.<br />Valuación de aportes en especies. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.<br />En tutela del interés de terceros y de los propios socios se precisa sobre la forma de valuación de este tipo de aportes, la cual deberá ser prevenida en el contrato o según precios de plaza.<br />Impugnación de la valuación<br />El socio afectado por la valuación puede impugnarla judicialmente. El hecho de "instancia única" implica la inapelabilidad de la resolución del juez controlante de la inscripción.<br />Sociedades por acciones<br />Se decide un régimen más severo para las valuaciones en las sociedades por acciones. Debido al carácter de la responsabilidad de los socios, la ley extrema los cuidados para lograr mayor equivalencia entre capital social y el patrimonio social.<br />Dolo o culpa del socio o del controlante<br />Se establecen las sanciones y las responsabilidades por daño a la sociedad por la actuación de socios. Esta responsabilidad es solidaria con los socios causantes del daño<br />Contralor individual de los socios<br />Establece el principio de control societario por los socios<br /><br />Sección 7 – De los socios y los terceros<br />Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios<br />Una sentencia contra la sociedad tiene la fuerza de cosa juzgada y los socios responden con su patrimonio solidariamente y con el de la sociedad<br />Partes de interés<br />Los acreedores particulares de los socios pueden embargar su parte en la sociedad más no ejecutarla<br />Sección 8 – De la administración y representación<br />Representación: régimen<br />Al administrador se lo puede eximir de su responsabilidad en tanto este no tenga conocimiento del acto<br />Diligencia del administrador: responsabilidad<br />Los administradores deben obrar bien, con lealtad y diligencia, caso contrario son responsables solidaria e ilimitadamente.<br />Nombramiento y cesación: inscripción y publicación<br />La designación y cesación del administrador debe incorporarse al legajo de la sociedad.<br />Sección 9 – De la documentación y de la contabilidad<br />Medio mecánicos y otros<br />La finalidad de la norma es actualizar los usos contables.<br />Balance<br />Se establece que las sociedades deberán hacer figurar las fechas en que se cumple el plazo de duración en los balances.<br />Balance<br />Regula la forma en que se muestra la situación económica y financiera de la sociedad al cierre del ejercicio<br />Estado de resultado<br />El artículo indica la composición del balance general y del estado de resultados.<br />Notas complementarias<br />Las notas complementarias se pedirán en caso de que haya que agregar más información contable.<br />Memoria<br />Establece un informe detallado de la administración que llegará a la junta de socios.<br />Copias: depósitos<br />Establece que debe haber una copia del balance en la sede social<br />Dividendos<br />Solo se pueden repartir los socios la utilidad neta devengada, las cuales deben ser liquidas.<br />Aprobación, impugnación<br />Los socios tiene el derecho de aprobación o impugnación a las presentaciones contables<br />Reserva legal<br />Se prevé la creación de la reserva legal y las reservas facultativas que se forman con las ganancias<br />Ganancias: pérdidas anteriores<br />Las ganancias no se pueden repartir hasta que se hayan abierto las pérdidas anteriores.<br />Responsabilidad del administrador y síndico<br />Los administradores y síndicos tienen una responsabilidad genérica ante la ley.<br />Actas<br />Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades.<br /><br />Sección 10 – De la transformación<br />Conceptos: efectos<br />Se puede cambiar el tipo societario pero no la personalidad. La sociedad sigue igual bajo otro tipo.<br />Responsabilidad anterior de los socios<br />Aunque se transformare no cambia la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios.<br />Responsabilidad por obligaciones anteriores<br />Si en la transformación algún socio asume responsabilidad ilimitada esta no se extiende a períodos anteriores.<br />Requisitos<br />Se instrumentan los trámites necesarios para transformar una sociedad<br />Receso<br />Establece el derecho de receso para los socios que estén en desacuerdo con las decisiones que modifiquen las bases esenciales de la sociedad.<br />Preferencias de los socios<br />La transformación no afecta las preferencias de los socios<br />Rescisión de la transformación<br />Antes de la inscripción puede dejarse sin efecto la transformación<br />Caducidad del acuerdo de transformación<br />El acuerdo de transformación vence a los 3 meses sino se inscribió en el Registro Público de Comercio.<br /><br />Sección 11 – De la fusión y escisión<br />Concepto<br />Hay fusión cuando 2 o más sociedades se unen para formar otra o cuando una absorbe a otras, que, sin liquidarse son disueltas.<br />Requisitos<br />Se establecen los pasos formales para cumplir con el trámite de fusión.<br />Constitución de nueva sociedad<br />Si hay una nueva sociedad debe formarse según reglas legales, en la incorporación solo se exigirá una reforma estatutaria.<br />Receso: preferencias<br />En cuanto a receso y preferencia se aplica el art. 78 y 79.<br />Revocación<br />No prevé casos de caducidad pero se aplica el art. 81<br />Rescisión; justos motivos<br />Se puede rescindir el acuerdo de fusión hasta el acuerdo definitivo.<br />Escisión: concepto y régimen<br />Dictamina en que casos hay escisión y como realizarla.<br /><br />Sección 12 – De la resolución parcial y de la disolución<br />Causas contractuales<br />Deja a libre criterio de los socios el agregar causales o supuestos de disolución o resolución parcial no previstos en la ley.<br />Muerte de un socio<br />En las sociedades, la muerte del socio produce la resolución parcial del contrato.<br />Exclusión de socios<br />El grave incumplimiento de las obligaciones de los socios puede provocar una separación forzosa<br />Exclusión: efectos<br />Establece genéricamente los efectos de la resolución de contrato social<br />Exclusión en sociedades de 2 socios<br />La ley pretende una preservación de la empresa al instar al único socio activo que en el plazo de 3 mese se recomponga la pluralidad, sino se disolverá la sociedad<br />Disolución: causas<br />Se enumeran las causales de disolución de la sociedad<br />Prórroga: requisitos<br />El vencimiento del plazo de duración de la sociedad produce su disolución a menos que se haya resuelto la prórroga y solicitado su inscripción<br />Pérdida del capital<br />En el caso de pérdida del capital, la sociedad no se disuelve si es reintegrado el capital total o parcialmente o si se efectúa un aumento del mismo.<br />Disolución judicial: efectos<br />En caso de disolución judicial, la sentencia es retroactiva al día en que tuvo lugar la causa generadora<br />Eficacia respecto de terceros<br />La disolución se produce cuando esta es publicada<br />Administradores: facultades<br />Los administradores luego del plazo de vencimiento de la sociedad deben iniciar la liquidación<br />Norma de interpretación<br />En caso de duda sobre una causa de disolución, la ley está a favor de la subsistencia de la sociedad<br /><br />Sección 13 –<br />Personalidad: normas aplicables<br />La sociedad en liquidación conserva su personalidad a tal efecto.<br />Designación de Liquidador<br />La liquidación de la sociedad esta a cargo del órgano de administración. El liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación<br />Inscripción<br />El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio<br />Remoción<br />Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos<br />Obligaciones: inventario y balance<br />Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta 120 días<br />Incumplimiento: sanción<br />El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y los hace perder el derecho de remuneración así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.<br />Se sanciona severamente al liquidador si no realiza el balance e inventario previo, que resulta básico para la tarea de la liquidación. Con el balance e inventario los socios sabrán con que bienes y deudas cuentan y podrán ejercer su derecho de control.<br />Información periódica<br />Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.<br />Balance<br />Si la liquidación se prolongare se confeccionarán además balances anuales<br />Facultades<br />Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.<br />Actuación<br />Actuarán empleando la razón social o denominación con el aditamento "en liquidación". Su omisión les hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios.<br />Contribuciones debidas<br />Cuando los fondos sociales fueren insuficientes para satisfacer las deudas los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o el contrato constitutivo.<br />Partición y distribución parcial<br />Los accionistas que representen la décima parte del capital social en la sociedad por acciones y cualquier socio en los demás tipos pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.<br />La partición parcial implica distribución parcial del capital siempre que los acreedores estén garantizados en el cobro del pasivo social.<br />Obligaciones y responsabilidad<br />Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores.<br />Balance final y distribución<br />Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución. El excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.<br />Comunicación del balance y plan de partición<br />El balance final y el proyecto de distribución serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de 15 días. En su caso, la acción judicial correspondiente, se promoverá en el termino de los 60 días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única.<br />Distribución: ejecución<br />El balance final y el proyecto de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio y se procederá a su ejecución.<br />Destino a falta de reclamación<br />Los importes no reclamados dentro de los 90 días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares. Transcurridos 3 años sin ser reclamados se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva<br /><br />"Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria"<br />Art. 308 Caracterización - Requisito<br />Quedan comprendidas en esta sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o la sociedad anónima sujeta a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.<br />Art. 309 Inclusión posterior<br />Quedarán también en el régimen de esta sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el articulo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto, así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.<br />Art. 310 Incompatibilidades<br />Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264 excepto el inc. 4<br />[Art. 264. Prohibiciones e incompatibilidades para ser director: no pueden directores ni gerentes: 1) quienes no puedan ejercer el comercio, 2) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación, 3) los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena]<br />Cuando se ejerza por la minoría el derecho del art. 11 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado, los funcionarios de la administración pública.<br />Art. 311 Remuneración (texto según ley 20468)<br />Directores y síndicos por la minoría<br />El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o mas directores y de uno o mas síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el 20% del capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos.<br />Art. 312 Modificaciones al régimen<br />Las modificaciones al régimen de las sociedades anónimas establecidas por esta sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el art. 308<br />Art. 313 Situación mayoritaria – Pérdida<br />Cuando en el contrato de constitución de estas sociedades se expresa el propósito de mantener la prevalencia del Estado Nacional, los Estados provinciales, o demás entes enunciados en el art.308 cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por la ley.<br />El estatuto contendrá las normas necesarias para impedir que por nuevas emisiones se altere esa mayoría.<br />Art.314 Liquidación<br />Esta sociedad no puede ser declarada en quiebra. La liquidación será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado.<br />La quiebra no es una institución aplicable a entes parcial o totalmente público, si, en cambio, cabe la liquidación estatal por insolvencia.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-1424700689216375512012-11-10T13:33:00.000-08:002012-11-10T13:33:00.374-08:00Propósitos y Principìos de la ONU<div align="justify"><br />PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS DE LA ONU<br />PROPÓSITOS:<br />Establecidos en el Artículo uno de la Carta de Naciones Unidas:<br />1- Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales (la principal)<br />2- Fortalecimiento de las relaciones de amistas entre las naciones, base de la paz universal<br />3- Realización de la cooperación Internacional<br />4- Convertir a las Naciones Unidas en un foro o centro armonizador de los esfuerzos desplegados por los Estados para el logro de los anteriores propósitos<br />PRINCIPIOS:<br />Establecidos en el Artículo dos de la Carta de Naciones Unidas:<br />1- La igualdad soberana de todos los Estados Miembros<br />2- El cumplimiento de buena fe por los Estados Miembros de las obligaciones internacionales contraídas de conformidad con la Carta<br />3- Arreglar las controversias por medios pacíficos de tal forma que no peligre la paz y la seguridad internacional ni la justicia<br />4- Abstención de recurrir a la amenaza, al uso de la fuerza o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, contra la integridad o la independencia política de cualquier Estado. La única excepción es la Legítima Defensa (artículo 51) y la adopción de medidas colectivas (capítulo 8)<br />5- Asistencia a las Naciones unidas en cualquier acción que cumpla en conformidad a la Carta<br />6- Abstención de ayudar a cualquier otro Estado en contra el que la Organización este ejerciendo acción preventiva o correctiva<br />7- La obligación de la ONU de hacer que los Estados no miembros se comporten de acuerdo con los anteriores principios para mantener la paz y seguridad internacional<br />8- No intervenir en asuntos internos de los Estados<br />9- El principio de la no intervención de un Estado o grupo de Estados en los asuntos de jurisdicción interna de otros Estados (Resolución 2526/1970)<br />10- Principio de la Cooperación Pacífica entre Estados, de conformidad con la Carta (Resolución 2526/1970)<br />ASAMBLEA GENERAL<br />COMPOSICIÓN:<br />Todos los miembros de Naciones Unidas (No más de cinco representantes cada uno)<br />FUNCIONES:<br />Discutir asuntos o cuestiones dentro de los límites de la Carta de ONU<br />- Discutir sobre los poderes y funciones de los órganos creados por la Carta de UN (salvo artículo 12)<br />- Recomendar sobre asuntos o cuestiones a los miembros de ONU<br />- Recomendar sobre asuntos o cuestiones a los miembros del Consejo de Seguridad<br />- Discutir cuestiones sobre el mantenimiento de la Paz y seguridad internacional presentadas por los miembros o el Consejo de Seguridad, o por Estados no miembros (salvo artículo 12) y hacerles recomendaciones<br />- Llamar la atención al consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y seguridad internacional.<br />- Recibe informes del Secretario General<br />- Promueve estudios y recomienda para:<br />Fomentar la cooperación internacional en lo político<br />Impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional<br />Impulsar la codificación del Derecho Internacional<br />Fomentar la cooperación internacional en materia<br />Económica<br />Social<br />Cultural<br />Educativa<br />Sanitaria<br />- Recomendar medidas para el arreglo pacífico de asuntos que a su criterio puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones incluso en violación a propósitos y principios de la Carta de ONU<br />- Recibe y considera informes anuales y espaciales del Consejo de Seguridad (el informe es una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y seguridad internacional<br />- Recibe y considera informes de los otros órganos<br />- Desempeña las funciones que se le atribuyen (capítulos 12 y 13) con relación al régimen internacional de la administración Fiduciaria.<br />- Aprueba los acuerdos de Administración Fiduciaria en zonas no designadas como estratégicas.<br />- Examina y aprueba el presupuesto de la organización<br />- Considera y aprueba los arreglos financieros y presupuestos que se celebran con organismos especializados del artículo 57<br />- Examina presupuestos administrativos de organismos especializados con el fin de hacer las recomendaciones<br />- Hace las recomendaciones a los organismos especializados del artículo 57<br />- Por mayoría solicita al Secretario General convoque a sesión extraordinaria<br />- Elige los 54 miembros del Consejo Económico y Social<br />- Elige –junto a Consejo de Seguridad- los miembros de la Corte Internacional de Justicia.<br />- Recibe para su depósito las notificaciones de los Estados y las envía a los demás<br /><br />Cuando el consejo de Seguridad desempeña sus funciones la Asamblea General no le hará recomendaciones (salvo que el Consejo de Seguridad se la solicite)<br />VOTACIÓN:<br />Cada miembro tiene un voto<br />Las decisiones importantes requieren mayoría de dos tercios 2/3 de miembros presentes y votantes<br />Otras cuestiones requieren mayoría de presentes y votantes<br />Son decisiones importantes<br />- Recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y seguridad internacional<br />- Elección de Miembros del Consejo Económico y Social<br />- Elección de Miembros del Consejo de Administración fiduciaria según artículo 86 párrafo 1 “C”<br />- Admisión de miembros UN<br />- Suspensión de Derechos y privilegios de Miembros<br />- Expulsión de miembros<br />- Funcionamiento del régimen de Administración Fiduciaria<br />- Cuestiones presupuestarias<br />No tiene voto el moroso en pago de sus cuotas financieras para gastos de la organización cuando la suma sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos.<br />La Asamblea puede permitir que vote si llega a la conclusión que se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del deudor.<br />COMO SE EXPIDE:<br />Se Reúnen anualmente en las ordinarias<br />Las extraordinarias cuando las circunstancias lo exijan<br />Resoluciones<br /><br />CONSEJO DE SEGURIDAD<br />COMPOCICIÓN:<br />Quince Miembros (un representante por cada miembro):<br />Cinco Miembros Permanentes (China; Francia; Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas –hoy sucedida por Rusia- Estados Unidos de América del Norte y el reino unido)<br />Diez Miembros No Permanentes: Elegidos por la Asamblea General tomando en cuenta:<br />- La contribución de los miembros a mantener la Paz y Seguridad internacional<br />- La contribución de los miembros a los demás propósitos de la ONU<br />- La distribución geográfica equitativa<br />Duran dos años; se renueva por mitades y no son re elegibles por dos períodos seguidos (deben esperar uno entre medio).<br />Cada Miembro puede hacerse representar por un miembro de su gobierno u otro representante especialmente designado<br />FUNCIONES:<br />- Es responsable por mantener la Paz y Seguridad Internacional<br />- Otorgar consentimiento del informe que el Secretario General da a la asamblea General sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y seguridad internacional que este tratando<br />- Solicitar al Secretario General convoque a sesión extraordinaria de la Asamblea General<br />- Usar los poderes otorgados en Capítulos 6, 7, 8 y 12 de la Carta ONU<br />- Elabora los planes (con la ayuda del Comité de Estado Mayor –artículo 47-) que se someterán a los miembros de ONU para el establecimiento de sistemas de regulación de los armamentos para promover el establecimiento de la paz y seguridad internacional.<br />- Podrá investigar toda controversia o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si puede poner en peligro la Paz y seguridad internacional.<br />- Podrá recomendar los procedimientos o métodos de ajuste apropiados si la controversia es susceptible de poner en peligro la Paz y seguridad internacional (tomando en cuenta que las controversias de orden jurídico en general son sometidas a la Corte internacional de Justicia)<br />- Considerar todo procedimiento que las partes adopten para arreglar la controversia<br />- Recibir la controversia que ponga en peligro la Paz y Seguridad internacional que los Estados no pudieron resolver por los medios pacíficos del artículo 33<br />- Si estima que la controversia pone en peligro la paz y seguridad internacional decidirá si procede por el artículo 36 o recomienda los términos que considere apropiados<br />- a solicitud de todas las partes en una controversia podrá hacerles recomendaciones<br />- Decide las medidas a tomar (según artículos 41 y 42) para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional<br />- Insta a que las partes cumplan las medidas provisionales que crea necesarias o aconsejables sin que estas medidas perjudiquen derechos, reclamaciones o posición de las partes y toma nota del incumplimiento<br />- Decide las medidas que no sea uso de la fuerza armada para hacer efectivas sus decisiones e insta a los miembros de ONU que apliquen esas medidas<br />- Si estima que las medidas sin uso de la fuerza son inadecuadas o han demostrado serlo podrá ejercer la acción necesaria para mantener la paz y seguridad internacional o restablecerla por acción naval, aérea o terrestre de miembros de ONU<br />-Negocia convenios con Estados miembros sobre los medios a aportar para mantener la paz y seguridad internacional o su reestablecimiento<br />- Si desea hacer uso de la fuerza, previamente a requerirle a un miembro que no esté representado en el consejo lo invitará a participar en sus decisiones.<br />Fija la forma de acceso a La Corte Internacional de Justicia para los Estados no miembros del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia<br />VOTACION:<br />Cada miembro tiene un voto<br />Para las cuestiones de procedimiento nueve votos afirmativos<br />Para otras cuestiones sustantivas voto afirmativo de nueve miembros (incluidos los votos afirmativos de todos los permanentes) Es el derecho a veto que por tradición los miembros permanentes tienen “con el las grandes potencias se aseguran la posibilidad de bloquear cualquier resolución que no convenga a sus intereses. Se ha intentado limitar este privilegio de las grandes potencias, por ejemplo, cuando se resolvió que la abstención o la ausencia de una de ellas no significaba un voto negativo o cuando la Asamblea decidió considerar como cuestión de procedimiento ciertos asuntos, que consecuentemente no requieren la mayoría especial de las cuestiones sustantivas” Julio Barboza; Derecho Internacional Público página 551 Editorial Zavalia Abril 2004<br />Casos del Capítulo 6 artículo 52 párrafo 3 La parte en una controversia se abstendrá de votar.<br /><br />COMO SE EXPIDE:<br />Funciona continuamente<br />Mantiene reuniones periódicas<br />Puede reunirse en cualquier lugar<br />Puede establecer organismos subsidiarios que necesite para desempeñar sus funciones<br />Cualquier miembro de ONU puede participar de las reuniones (sin voto) en las discusiones de todas las cuestiones<br /><br />EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL<br />COMPOSICIÓN:<br />Cincuenta y cuatro miembros de ONU elegidos por la Asamblea General. Se renuevan por tercios (18 cada año) son reelegibles cada miembro del Consejo Económico y Social tiene un representante.<br />FUNCIONES:<br />- Hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, Social, Cultural, educativo, Sanitario y Asuntos conexos.<br />- Hacer recomendaciones (según los estudios e informes que inicie o haga) a la Asamblea General, a los Miembros de ONU y a los Órganos Especializados que están interesados<br />- Hace recomendaciones para promover respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y su efectividad<br />- Puede formular proyectos de convención en relación a su competencia para someterlos a la Asamblea General<br />- Convocar Conferencias Internacionales sobre asuntos de su competencia<br />- Dicta su propio reglamento<br />- Concreta con Organismos Especializados (artículo 57) acuerdos (sujetos a la Asamblea General) para establecer como se vincularán con la ONU esos Organismos<br />- Coordinar las acciones de los Organismos Especializados y hacerles recomendaciones<br />- Hacer recomendaciones a miembros de ONU y a la Asamblea General<br />- Tomar medidas apropiadas para obtener informes periódicos de organismos especializados<br />- Hacer arreglos con miembros de ONU y con Organismos Especializados para obtener informes relativos a medidas tomadas para hacer efectiva sus recomendaciones y las hechas por la Asamblea General sobre materias de la competencia del Consejo<br />- Puede comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre informes<br />- Puede suministrar información al Consejo de Seguridad y darle la ayuda que le solicite<br />- Prestar (con la aprobación de la Asamblea General) los servicios que le soliciten los miembros de ONU y los Organismos Especializados<br />- Desempeña las funciones que le asigne la Asamblea General<br />- Arreglar consultas con Organizaciones Nacionales (previa consulta con el Miembro de ONU) y con ONG que se ocupen de asuntos de su competencia<br />- Puede invitar a Organismos Especializados a participar de sus debates (sin derecho a voto) sobre asuntos de interés particular el organismo<br />- Puede invitar a miembros de ONU a participar de sus debates (sin derecho a voto) sobre asuntos de interés particular para dicho miembro<br />- Organizar que los miembros del Consejo participen en las decisiones de los Organismos Especializados<br />VOTACION:<br />Cada miembro tiene un voto. Requiere Mayoría de miembros presentes y votantes<br />El método para elegir presidente surge del propio reglamento<br />Se reúnen cuando sea necesario (según su reglamento) y cuando lo solicita una mayoría de sus miembros<br /><br />CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA<br />COMPOSICIÓN:<br />Está integrado por:<br />- los miembros que Administran territorios Fideicometidos<br />- Los Miembros mencionados en el artículo 23 (Los permanentes del Consejo de Seguridad que no estén administrando territorios fideicometidos<br />- Tantos miembros –elegidos por tres años por la Asamblea General- para que los que administran sean la misma cantidad que los que no lo hacen<br />Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designa una persona especialmente calificada para que lo represente<br />FUNCIONES:<br />- Bajo la Autoridad de la Asamblea General:<br />Considerar informes que le rinda la autoridad administradora<br />Aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la Autoridad Administradora<br />Disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos<br />Tomar medidas según los términos del acuerdo sobre Administración Fiduciaria<br /><br />- Formular un cuestionario sobre el acuerdo político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido<br />- Dicta su Propio reglamento<br />- Si lo estima conveniente pide ayuda del consejo Económico y Social y de los Organismos Especializados<br />VOTACIÓN:<br />- Cada miembro tiene un voto<br />- Requiere mayoría de presentes y votantes<br />- Según el método que establezca su reglamento elegirá Presidente<br />- Se reúne cuando sea necesario, según su reglamento y a solicitud de mayoría de sus miembros<br /><br />SECRETARÍA GENERAL<br />COMPOSICIÓN:<br />Un Secretario General nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad<br />El personal que requiera la organización<br />FUNCIONES:<br />- El Secretario General –con consentimiento del Consejo de Seguridad- informa a la Asamblea General sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la Paz y la seguridad internacional que está tratando el Consejo de Seguridad<br />- Informa a la Asamblea general o a la los miembros de ONU si la Asamblea no está reunida en cuanto el Consejo de Seguridad cesa de tratar el Asunto que trataba<br />- Convoca sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los miembros de ONU<br />- El secretario es el más alto funcionario administrativo de la Organización<br />- Actúa como secretario en todas las sesiones de la Asamblea General, del consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria<br />- Desempeña las funciones encomendadas por los órganos (la Asamblea General; el consejo de Seguridad; el Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria)<br />- Rinde a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la organización<br />- Llama la atención del Consejo de Seguridad hacia asuntos que opine pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional<br />- Nombra el personal de la Secretaría según las reglas establecidas por la Asamblea General<br />- Prepara lista de Candidatos para la Corte Internacional de Justicia<br />- Recibe comunicación del Presidente de la Corte Internacional de Justicia de la renuncia de jueces de la Corte Internacional de Justicia<br />VOTACIÓN:<br />No tiene este órgano votación<br /><br />CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA<br />COMPOSICIÓN:<br />Quince Miembros<br />No podrá haber dos que sean nacionales de un mismo Estado<br />Deben ser Jurisconsultos de reconocida competencia en el derecho internacional; de alta consideración moral y reunir las condiciones para ejercer las más altas funciones judiciales en sus respectivos Estados<br />Son elegidos por la Asamblea General y El Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de arbitraje o de los grupos de Miembros de ONU que no estén representados en la corte permanente de Arbitraje<br />El Consejo y La Asamblea eligen los quince miembros de la lista alfabética de candidatos elaborada por el Secretario General teniendo en cuenta las condiciones requeridas de los candidatos; que estén representados todos los principales sistemas judiciales y las grandes civilizaciones<br />Requieren mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el consejo de Seguridad para ser considerados electos.<br />Si resultan con mayoría absoluta dos o más nacionales de un mismo Estado se considera el de más edad<br />Si quedan plazas a cubrir después de la primera sesión se realizan hasta tres, si aún faltan, a petición del Consejo de Seguridad o la Asamblea General se constituye una comisión de seis miembros (tres del Consejo de Seguridad y tres por la Asamblea General) para elegir por mayoría absoluta a fin de someterlo a aprobación por el Consejo de Seguridad y la Asamblea.<br />Si la comisión de seis no puede designar los faltantes; los ya electos eligen de los que recibieron votos. En caso de empate el de mayor edad.<br />Duran nueve años. Pueden ser re electos. Se renuevan por tercios cada tres años.<br />Continúan en sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores y continúan en los casos que hubieren iniciado hasta su terminación.<br />Renuncian ante el Presidente de la Corte y su reemplazante dura en el cargo el período que le faltaba completar al renunciante (la vacante se llena por el mismo procedimiento)<br />Los Miembros no pueden desempeñar función política o administrativa alguna ni ocupación profesional alguna.<br />Para ser removido requiere juicio unánime del resto de los jueces en el sentido que dejó de satisfacer las condiciones requeridas<br />No pueden ejercer funciones de agente, consejero, abogado; tampoco decidir sobre asuntos en los que intervinieron anteriormente como agentes, consejeros, abogados o miembros del Tribunal Nacional o Internacional<br />Tiene sede en la Haya, residencia del Presidente y Secretario de la Corte Internacional de Justicia<br />FUNCIONES:<br />- Decide conforme a derecho internacional las controversias que le sean sometidas aplicando Tratados; Costumbre Internacional; Principios generales de Derecho internacional; Jurisprudencia y Doctrina de Publicistas y Ex aequo et bono según las reglas establecidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Intencional de Justicia<br />- Solo resuelve cuestiones entre Estados<br />- Gozan del privilegio e inmunidad diplomática en el ejercicio de sus funciones<br />- Elige por tres años a su presidente y vice (pueden ser re electos)<br />- Nombran su secretario y demás funcionarios que necesiten<br />- Pueden reunirse y funcionar en cualquier lugar si lo consideran conveniente<br />- Funciona permanentemente (salvo vacaciones judiciales)<br />- Si un miembro debe excusarse lo hará saber al Presidente<br />- Sus funciones son ejercidas en sesión plenaria (salvo lo expresamente en contrario)<br />- Pueden constituir una o más salas de tres o más magistrados para conocer de determinadas categorías de negocios (Litigios de trabajo; tránsito; comunicaciones)<br />- Constituir –Si las partes lo solicitan- una sala para conocer de un negocio determinado fijando –con aprobación de las Partes. El número de magistrados en que se compondrá dicha sala Estas salas oirán y fallarán los casos (artículo 26)<br />- Sala de magistrados constituida anualmente para facilitar pronto despacho para oír y fallar casos sumariamente –a petición de las partes- Se designan dos magistrados para reemplazar los que no pueden actuar (artículo 29)<br />- Salas de los artículos 26 y 29 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia pueden reunirse y fallar en cualquier parte; requieren consentimiento de las partes; se considera su sentencia dictada “por la corte”<br />- Formulan un reglamento que determine como ejercer sus funciones reglas y procedimientos y si nombrará asesores<br />- Solicita de Organizaciones Internacionales Públicas informes relativos a casos que se litiguen ante la Corte Internacional de justicia<br />- Recibir Informes de Organizaciones Internacionales Públicas relativos a casos que se litiguen ante la Corte Internacional de justicia presentados por la iniciativa de los Organismos Internacionales<br />- Esta abierta a los Estados parte del Estatuto y a los otros Estados según fije el Consejo de Seguridad<br />- Fija la cantidad que deba contribuir a los gastos un Estado no parte de Nacional Unidas cuando sea parte en un negocio salvo que contribuya a los gastos de la Corte Internacional de Justicia<br />- Su competencia es para todos los litigios que las partes le sometan y especialmente los previstos en la carta de Naciones Unidas, tratados o convenciones vigentes:<br />- - Interpretación de un tratado<br />- - Cualquier cuestión de Derecho Internacional<br />- - Existencia de todo hecho que, de establecido, constituya violación a obligación internacional<br />- - Naturaleza o extensión de la reparación por quebrantar una obligación Internacional<br />- Decide si tiene o no jurisdicción ante disputa por si la tiene o no<br />- Recibe los asuntos que un tratado o convención vigente sometido a jurisdicción de la sociedad de las Naciones o la Corte Permanente de Justicia internacional<br />- Indica -si considera que las circunstancias así lo exigen- las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de las partes<br />- Comunica las medidas inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad<br />- Puede comisionar a individuos, entidades, a una comisión u otro órgano para que investigue o dictamine pericia<br />- Pedir a los agentes (representantes de las partes) que produzcan documento o de explicaciones y tomar nota si se niegan<br />- Recibir pruebas testimoniales<br />- Negarse a aceptar prueba fuera de término, salvo que la contra parte de su consentimiento<br />- Dictar las providencias para el curso del proceso<br />- Emitir opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica a solicitud de cualquier Organismo autorizado para eso por la carta de Naciones unidas o de acuerdo a sus disposiciones<br />VOTACIÓN:<br />Según las circunstancias y por turno se puede permitir a uno o más magistrados no asistir a las sesiones. El número no puede ser menor a once disponibles para constituir la corte.<br />El quórum es de nueve<br />Todas las decisiones de la Corte Internacional de Justicia se toman por mayoría de votos de los magistrados presentes en caso de empate decide el Presidente o magistrado que lo reemplace<br />COMO SE EXPIDE:<br />El Fallo:<br />Será motivado y mencionará los nombres de los Magistrados que tomaron parte en el. Se puede votar en disidencia. Será firmado por el Presidente y secretario y leído en sesión pública después de notificar a los agentes.<br />Es definitivo e inapelable<br />Las opiniones Consultivas:<br />Las pronuncia en Audiencia Pública previa notificación al secretario General de Naciones Unidas; representantes y Miembros de Naciones Unidas y Miembros de Naciones Unidas; de otros Estados y Organizaciones Internacionales directamente interesadas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-59319042127368439782012-11-04T20:49:00.000-08:002012-11-04T20:49:00.814-08:00SociedadesCaracterización<br />367. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.<br />No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.<br />Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.<br /><br />Finalidad<br />368. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.<br /><br />La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.<br /><br /><br />Forma y contenido del contrato<br />369. El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.<br />El contrato debe contener:<br />1º El objeto de la agrupación;<br />2º La duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;<br />3º La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación;<br />4º El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;<br />5º La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;<br />6º Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-85305883694634933272012-11-01T14:34:00.000-07:002012-11-01T14:34:01.016-07:00Sucesión de Estados<div align="justify"><br />SUCESIÓN DE ESTADOS<br /><br />Concepto:<br /><br />Se trata de supuestos en los que un territorio pasa a la soberanía de otro Estado o de un nuevo Estado. (Ejs. Checoslovaquia en 1993 -Rep. Checa, Rep. Eslovaca; el Imperio Austrohúngaro después de la Primera Guerra Mundial -Austria, Hungría-).<br /><br />En las Convenciones de Viena sobre Sucesión de Estados la sucesión de Estados se define como la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio.<br /><br />Normas aplicables: (codificación y desarrollo progresivo)<br /><br />- Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados (1978);<br />- Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Bienes, Archivos y Deudas del Estado (1983).<br /><br />Supuestos no contemplados en las Convenciones:<br />- Sucesión respecto de la nacionalidad de los habitantes;<br />- Sucesión respecto de la membrecía en una organización internacional.<br /><br /><br />SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS<br /><br />Disposiciones generales: (arts. 2, 6, 7, 11 y 12)<br /><br />- Sólo se aplica a tratados entre Estados.<br /><br />- Ámbito temporal: sólo sucesión producida después de la entrada en vigor de la Convención (salvo declaración del Estado sucesor en contrario: podría aplicarse provisional o definitivamente).<br /><br />- Sólo se aplica a sucesiones de conformidad con el derecho internacional y los principios de la Carta. Ej.: no se aplica a las sucesiones producto del uso de la fuerza.<br /><br />- La sucesión no afecta de por sí a los tratados territoriales (también llamados dispositivos, reales o localizados), es decir, aquéllos relacionados con los derechos sobre el territorio. Ello quiere decir que los tratados continúan en vigor luego de producida la sucesión. Los tratados territoriales incluyen: los tratados que establecen una frontera, ya que la estabilidad de las fronteras es esencial en las relaciones internacionales, y también los tratados que crean derechos u obligaciones ligadas al territorio, como por ejemplo la neutralización o desmilitarización de un territorio, una servidumbre de tránsito (por cursos de aguas internacionales), etc. En particular, la obligación de respetar las fronteras establecidas en caso de sucesión de Estados resulta del principio uti posiddetis, inicialmente aplicado en el proceso de descolonización de América y África y hoy reconocido como un principio general.<br /><br />- Se denominan ESTADO PREDECESOR a aquél que ha sido sustituido por otro y ESTADO SUCESOR al que ha sustituido a otro a raíz de una sucesión de Estados.<br /><br /><br />EFECTOS: REGLAS APLICABLES<br /><br />1) TABLA RASA: el Estado sucesor es libre de continuar o no con los tratados celebrados por el Estado predecesor.<br /><br />2) CONTINUIDAD DEL TRATADO: el tratado continúa aplicándose en el Estado sucesor.<br /><br />3) MOVILIDAD DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL TRATADO: dejan de aplicarse los tratados del Estado predecesor y comienzan a aplicarse los del sucesor en el territorio transferido desde la fecha de la sucesión.<br /><br /><br />DISTINTOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS POR LA CONVENCIÓN:<br /><br />A) CASO QUE NO DA LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:<br /><br />SUCESIÓN DE UNA PARTE DEL TERRITORIO: Una parte de un Estado pasa a ser parte de otro Estado. Ej. Alsacia y Lorena, de Francia a Alemania en 1871 y viceversa en 1919.<br /><br />* REGLA DE LA MOVILIDAD DEL ÁMBITO TERRITORIAL DEL TRATADO (art. 15).<br /><br /><br />B) CASOS QUE DAN LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:<br /><br />1) ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA: Surgidos del proceso de descolonización. (arts. 16 a 30). El tratado los define como Estados sucesores cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor. Ej. Guinea, Senegal, etc.<br /><br />* TABLA RASA: el Estado sucesor no tiene obligación de continuar en vigor los tratados del Estado predecesor. El sucesor entra a la vida internacional con lo que se a dado en llamar una tabula rasa, esto es, como si la anterior situación no hubiera existido.<br /><br />* Tratados multilaterales: el Estado de reciente independencia puede, mediante notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en cualquier tratado multilateral que a la fecha de la sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión.<br /><br />EXCEPCIONES:<br />- Cuando la aplicación del tratado respecto del nuevo Estado sea incompatible con el objeto y fin del tratado o cambie radicalmente las condiciones de su ejecución.<br />- Cuando deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de odas las partes, en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y fin del tratado.<br /><br />* Tratados bilaterales: con respecto a los bilaterales, sólo tiene derecho a ser parte si así lo convienen (expresamente o de otra forma) el Estado de reciente independencia y el otro Estado parte.<br /><br />2) UNIFICACIÓN: Dos o más Estados se unen para formar uno solo. Ej.: Suecia y Noruega en 1902, la unión de los países que formaron la República Centroamericana, Siria y Egipto en la República Árabe Unida en 1958, Tanganica y Zanzíbar para formar Tanzania en 1964.<br /><br />* CONTINUIDAD DE LOS TRATADOS respecto de la parte de territorio en la que estaba en vigor, salvo que se convenga otra cosa (por ej. que se aplique a todo el territorio) -art. 31-.<br /><br />EXCEPCIONES:<br />- Que los Estados convengan otra cosa.<br />- Que la aplicación del tratado al Estado sucesor resulte incompatible con el objeto y fin del tratado o que cambie radicalmente las condiciones de su ejecución.<br /><br /><br /><br />3) SEPARACIÓN DE ESTADOS: Partes de un Estado se separan para formar uno o más Estados. Ej.: separación de Bélgica del territorio de Holanda en 1831, la de Paquistán de India, la de Bangladesh de Pakistán, Egipto y Siria en 1960, la República Checa y Eslovaquia en 1993, Noruega y Suecia en 1905, el desmembramiento del Imperio Austro-Húngaro después de la Primera Guerra Mundial, el desmembamiento de la URSS en 1990.<br /><br />* CONTINUIDAD DE LOS TRATADOS (art. 34). La regla se aparta de la costumbre internacional consagrada que no hace diferencia entre los Estados de reciente independencia y los surgidos de una separación: en ambos casos se aplica el principio de la tabla rasa.<br /><br />Con respecto al/los Estado/s sucesor/es:<br />- Los tratados del Estado predecesor aplicables a todo el territorio continúan en vigor en cada Estado sucesor.<br />- Los tratados del Estado predecesor aplicables a una parte del territorio, continúan en vigor respecto del Estado sucesor de esa parte.<br /><br />EXCEPCIONES:<br />- que se convenga otra cosa;<br />- que sea incompatible con el objeto y fin del tratado o que cambien radicalmente las condiciones de su ejecución.<br /><br />Con respecto al Estado predecesor, hay dos supuestos:<br />a) que el Estado predecesor desaparezca;<br />b) que el Estado predecesor continúe existiendo, en cuyo caso los tratados también continuarán en vigor respecto del resto de su territorio.<br /><br />EXCEPCIONES:<br />- que se convenga otra cosa;<br />- que el tratado sólo se refiera al territorio que se hubiera separado;<br />- que sea incompatible con el objeto y fin del tratado o que cambien radicalmente las condiciones de su ejecución.<br /><br />SUCESIÓN DE ESTADOS RESPECTO DE LA<br />NACIONALIDAD DE LOS HABITANTES<br /><br />No hay reglas bien definidas de derecho consuetudinario. El tema debe ser materia de arreglos entre los Estados interesados. La CDI se encuentra trabajando sobre el tema.<br /><br />Una de las reglas básicas en situaciones resultantes de la sucesión de Estados es que toda persona cuya nacionalidad pueda ser afectada por un cambio del estatus internacional de un territorio, tiene derecho a la nacionalidad y los Estados tienen la obligación de prevenir que esa persona se convierta en apátrida.<br /><br />Algunas soluciones posibles:<br /><br />A) CASO QUE NO DA LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:<br /><br />SUCESIÓN DE UNA PARTE DEL TERRITORIO:<br /><br />* NACIONALIDAD DEL ESTADO SUCESOR.<br /><br />* DERECHO DE OPCIÓN ejercido dentro de un plazo, para que los habitantes opten por continuar o no con la nacionalidad del Estado predecesor.<br /><br /><br />B) CASOS QUE DAN LUGAR A LA APARICIÓN DE UN NUEVO ESTADO:<br /><br />1) ESTADO DE RECIENTE INDEPENDENCIA:<br /><br />* TABLA RASA: el Estado sucesor determina libremente su nueva nacionalidad.<br /><br />* Puede concederse la doble nacionalidad (Ej. colonias británicas).<br /><br />2) UNIFICACIÓN:<br /><br />* Nacionalidad del Estado sucesor.<br /><br />3) SEPARACIÓN DE ESTADOS:<br /><br />* Nacionalidad del Estado sucesor.<br /><br />SUCESIÓN DE ESTADOS RESPECTO DE LA<br />CONDICION DE MIEMBRO DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL<br /><br />PRÁCTICA DE LA ONU:<br /><br />El Estado debe cumplir con los requisitos establecidos por la Carta para la admisión de nuevos miembros.<br /><br />1) ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA:<br /><br />* Han solicitado su admisión a la ONU, sin importar si el Estado metropolitano era miembro.<br /><br />2) UNIFICACIÓN:<br /><br />* Si los Estados que se fusionan son miembros de Naciones Unidas, no necesitan solicitar la admisión. Ej. en 1964 se unieron Tanganika y Zanzíbar, formando TANZANIA.<br /><br /><br />3) SEPARACIÓN DE ESTADOS:<br /><br />* Los Estados sucesores deben solicitar la admisión. Ej.: En 1971 Bangladesh se separó de Pakistán, y Bangladesh tuvo que solicitar la admisión. En 1969 se disolvió la Rep. Arabe Unida. Siria no tuvo que solicitar la admisión porque con anterioridad a la unión había sido miembro originario de la ONU.<br /><br /><br />ALGUNOS CASOS RECIENTES:<br /><br />* Ex URSS:<br />Antes de la disolución de la URSS, eran miembros de Naciones Unidas:<br />- la URSS - Ucrania - Bielorrusia.<br />Luego de su disolución, a excepción de Ucrania y Bielorrusia (actualmente Belarús), las demás Repúblicas necesitaron ser admitidas (Estonia, Letonia, Lituania, etc.). La Federación Rusa es la continuadora de la URSS en Naciones Unidas y como miembro permanente del Consejo de Seguridad. No hubo sucesión al respecto.<br /><br />* Ex Yugoslavia:<br />La Rep. Fed. de Yugoslavia (Servia y Montenegro) no es continuadora de la Rep. Federativa Socialista de Yugoslavia. Por lo tanto debió solicitar la admisión y fue admitida en noviembre de 2000. También solicitaron su admisión y son actualmente miembros de la ONU: Bosnia y Herzegovina (1992), Croacia (1992), Eslovenia (1992) y Macedonia (1993).</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-23012850266349751532012-10-29T21:48:00.000-07:002012-10-29T21:48:00.906-07:00ACE - UTE<div align="justify">ACE - UTE<br />ELEMENTOS COMUNES<br /><br />CARACTERIZACION: Son Contratos Plurilaterales Asociativos. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.<br /><br />PARTICIPANTES: Sociedades constituidas en la República y empresarios individuales domiciliados en ella previa aprobación por parte de los órganos respectivos en el caso de sociedades. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.<br /><br />FORMA: El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º y se inscribe en el Registro Público de Comercio.<br /><br />CONSTITUCION DE DOMICILIO: En el contrato deberán constituir un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato tanto entre las partes como respecto de terceros;<br /><br />FONDO COMUN OPERATIVO: En ambos casos se constituye un fondo común operativo con diferentes características<br /><br />NORMAS CONTABLES: Se deben establecer las normas para la confección de estados de situación, los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la ACE o UTE que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.<br /><br /><br />AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN EMPRESARIA<br />DIFERENCIAS<br />OBJETO/FINALIDAD: Establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Tiene una finalidad mutualista, prestar servicios a los propios miembros. No puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas.<br /><br />REGISTRACION: Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.<br /><br />DURACION: No podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;<br /><br />DENOMINACION: La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación<br /><br />ADMINISTRACION: La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo 221 del Código de Comercio. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. Deben preverse los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.<br /><br />RESOLUCIONES: relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato. Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación. Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación. No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.<br /><br />FONDO COMUN OPERATIVO: Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.<br /><br />RESPONSABILIDAD HACIA TERCEROS: Por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo.<br /><br />QUIEBRA O INCAPACIDAD: En caso de quiebra, incapacidad o muerte de alguno de los participantes, la agrupación queda disuelta, salvo pacto en contrario o resolución unánime de los restantes participantes.<br /><br />CUESTIONES NO PREVISTAS PARA LAS UTES<br />CUESTIONES CONTABLES: Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual.Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.<br /><br />CAUSALES DE DISOLUCIÓN: decisión de los participantes; expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; reducción a uno del número de participantes; incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación; decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia; causas específicamente previstas en el contrato.<br /><br />EXCLUSION DE MIEMBROS: Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.<br /><br /><br />UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS<br />DIFERENCIAS<br />OBJETO/FINALIDAD: Desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República y las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Prestan servicios a terceros y pueden tener aunque sea indirectamente fines de lucro.<br /><br />DURACION: Será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;<br /><br />DENOMINACION: La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión unión transitoria de empresas;<br /><br />REPRESENTACION: El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta. Deberá inscribirse el nombre del representante en el Registro Público de Comercio.<br /><br />RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS: Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.<br /><br />RESOLUCIONES: Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.<br /><br />QUIEBRA O INCAPACIDAD: La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-30839866740751142202012-10-25T14:38:00.000-07:002012-10-25T14:38:01.318-07:00Serbia - Montenegro ¿Con quien Juega la selección Argentina de Fútbol?<div align="justify">¿Serbia o Montenegro? ¿Contra quién juega la Selección?<br />Por Diego Mazzei, especial para Yahoo!<br />Los movimientos sísimicos han caracterizado a Europa desde la caída de la Unión Soviética, con el consiguiente re acomodamiento de países que desmembraron el gran bloque comunista de la parte oriental. Alemania volvió a ser una sola; la Unión Soviética se desintegró en varias naciones; Checoslovaquia se dividió en República Checa y Eslovaquia. Y también la antigua Yugoslavia tuvo su crisis interna y la eclosión dio origen a varias naciones independientes. Entre ellas, Serbia y Montenegro, que en las últimas horas ha decidido ponerle fin a la confederación que las unía y escindirse para que los montenegrinos tengan un gobierno autónomo.<br />Todos estos movimientos, por supuesto, incidieron en el fútbol, puesto que la FIFA vio incrementada su cantidad de afiliados. Serbia y Montenegro (que en mundiales anteriores actuó bajo el nombre de Yugoslavia) integrará, en Alemania, el Grupo C, el mismo que la Argentina. Será un caso realmente atípico: el de un seleccionado que representa a un país que ya ha declarado que se dividirá (estiman que será a partir de octubre). Es decir que, técnicamente, el equipo de Pekerman se medirá con dos rivales en uno. Ante un plantel que, si bien tiene escasos y poco jerarquizados representantes de Montenegro (la mayoría, incluidas las figuras, es de origen serbio), debe sobrellevar cuestiones políticas sobre sus espaldas. Está claro: cuando el Mundial termine, Serbia y Montenegro no existirá más como una única nación y, por ende, las próximas competencias europeas quienes son hoy compañeros competirán bajo distintas banderas. El hecho no es menor. En el seno del plantel algunos no tomaron bien el cimbronazo político. Tal es el caso del capitán, Savo Milosevic, que declaró: "No los felicito (a los montenegrinos) porque yo creía en la viabilidad de un estado único y común. Después de lo que pasó en el referendo dedicaré los goles que haga en el Mundial de Alemania sólo al pueblo serbio".<br />Ante este panorama, valen las preguntas: ¿ciudadanos montenegrinos y serbios olvidarán las diferencias y harán fuerza por el seleccionado unificado después de semejante declaración del referente del plantel? ¿Influirá esta situación en el rendimiento del rival argentino? Pero surgen otros interrogantes fogoneados por la fantasía. ¿Podría suceder lo mismo con Trinidad y Tobago? Imagine usted: un encono entre isleños fuerza la separación. Los de Trinidad de un lado; los de Tobago, del otro (el ejemplo podría darse con Antigua y Barbuda, pero ese seleccionado no se clasificó para Alemania).<br />Buscándolo por el ángulo inverso (y también en el terreno hipotético), sería una buena táctica de algunos países aliarse por cuatro años con otro país, conseguir la clasificación para el Mundial y disputar el torneo antes de volver al estado natural (se sabe lo que significa políticamente para muchos conquistar una Copa del Mundo de fútbol). Por ejemplo, españoles y portugueses, frustrados en sus participaciones en mundiales, podrían fusionarse en un solo Estado (se llamaría ‘Portuña’), que les permitiría contar con los mejores jugadores de ambos países y armar un plantel mucho más poderoso. O, directamente, armar bloques políticos exclusivos para obtener réditos en las copas del mundo de fútbol. Canadá, Estados Unidos y México podrían unir fuerzas en un seleccionado que se llame simplemente Norteamérica. Claro, habrá que ver si es un buen experimento o todo se viene abajo por las diferencias entre estadounidenses y mexicanos por la política migratoria de Bush..<br />El fútbol da para todo. Lo de Serbia y Montenegro es una buena muestra. Dos selecciones en una que volverán a ser dos después del Mundial. Un capitán que sólo gritará los goles para una facción. ¿Y si la Argentina lo aprovecha? ¿Se acuerdan cuando en el Mundial 90 los napolitanos alentaron a Maradona en detrimento de su propio seleccionado? ¿Y si Pekerman y compañía hacen campaña para buscar el aliento de los montenegrinos? </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-11571814152059020892012-10-19T22:47:00.000-07:002012-10-19T22:47:00.990-07:00Sociedades Resumen de la Materia (Parte 3)<div align="justify">Bolilla X<br />La Asamblea de Accionistas<br />Generalidades:<br />Es la reunión de accionistas convocada conforme a la ley y al estatuto, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.<br />La asamblea es un órgano corporativo por cuanto las resoluciones de los accionistas, reunidos del modo y en las condiciones exigidas por la ley y el estatuto y sirven como manifestación de la voluntad de la S. A.<br />La Asamblea es un órgano que manifiesta inmediatamente la voluntad social no derivándose su poder en otros órganos.<br />Es un órgano no permanente pues ha de reunirse en los casos en que es convocada, no puede convocarse a sí misma sino por el directorio.<br />Es un órgano de autonomía limitada pues salvo el caso de la asamblea unánime, sus resoluciones no pueden salirse de lo fijado en el orden del día. Es un órgano que actúa con efectos en lo interno de la sociedad<br />La asamblea es un órgano esencial en la S.A. por cuanto las funciones que son de su competencia no pueden ser delegadas en otros órganos, ni pueden sustituirse por otro modo de deliberación de los socios<br />Ordinarias:<br />La Ley de Sociedades califica de ordinarias o no conforme al temario de cada una de ellos. La<br />Competencia de las ordinarias es propia del desenvolvimiento normal de lo previsto en el contrato<br />Plurilateral de órganos de la sociedad.<br />Tienen una competencia taxativamente delimitada por la ley. El art. 234 atribuye a la asamblea ordinaria competencia sobre lo siguiente:<br />1) Balance general, estado de resultado, distribución de Ganancias, memoria del directorio e informe del síndico para cuyo tratamiento debe convocarse dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.<br />2) Designación y remoción del directorio síndicos y miembros del consejo de vigilancia, su responsabilidad y sus retribuciones para la designación de los mismos también debe ser convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.<br />3) Medidas relativas a la gestión social que le compete resolver conforme a la ley y el estado.<br />4) El aumento del capital conforme al art. 188<br />Extraordinarias:<br />La competencia de las asambleas extraordinarias es de trascendencia puesto que implica una modificación o alteración del contrato de organización<br />A la asamblea extraordinaria le corresponde el tratamiento de las cuestiones que enumera el art. 235. y en general la adopción de toda otra decisión que implique igualmente modificaciones de los estatutos y además le corresponde el tratamiento de todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria.<br />Son de competencia de la Asamblea Extraordinaria:<br />1) Aumento de Capital<br />2)Reducción y reintegro del capital<br />3) Rescate y reembolso de las acciones<br />4) Fusión Disolución y transformación de la sociedad<br />5) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al art.: 197<br />6) Emisión de debentures y su conversión en acciones<br />7) Emisión de bonos<br />Generales:<br />Son aquellas que nuclean a la totalidad de los accionistas.<br />Carece de competencia para modificar los derechos de determinada clase de accionistas,<br />Debiéndoselos reunir a los titulares de estas clases de acciones en asamblea especial. Las asambleas generales se clasifican en ordinarias y extraordinarias.<br />Especiales:<br />Son las reuniones exclusivas de tenedores de una categoría de acciones para deliberar sobre cuestiones que atañen a esa clase<br />Unánimes<br />Es cuando se reúnen accionistas que representan la totalidad del capital social y las decisiones se<br />Adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto.<br />No se requiere la previa convocatoria de la asamblea con las formalidades de la ley ni que haya un orden del día previo. Esta asamblea puede autoconvocarse<br />La asamblea unánime dispensada del requisito de la previa fijación de la fecha de celebración de la publicidad y del sometimiento del orden del día<br />Convocatoria:<br />El art. 236 las extraordinarias, ordinarias y las especiales las convocara el directorio o el síndico<br />Cuando lo considere conveniente respecto de las extraordinaria y en orden a ordinarias y especiales cuando el directorio lo omita podrán pedir la convocatoria de accionistas que sean titulares del 5% del capital social, porcentaje máximo fijado por la ley que puede ser disminuido por vía del estatuto según las provisiones constitutivas.<br />El consejo de vigilancia cuando exista tiene facultades para convocar a asambleas, cuando lo estime necesario.<br />Plazo:<br />Cuando la convocatoria a asamblea le sea requerida al director en los supuestos indicados en el apartado anterior, este o el síndico deberá hacerlo dentro de los cuarenta días de recibida la solicitud.<br />A falta de convocatoria dentro del referido plazo, la convocatoria podrá hacerla la autoridad de<br />Contralor o hacerse judicialmente, con la responsabilidad por los daños y gastos consiguientes por parte de los órganos que incumplieron.<br />Forma:<br />El art.: 237 establece para ambas clases de asambleas las formalidades de convocatorias.<br />Esta formas vienen como requisito de legalidad de las asambleas y se justifican en la<br />Necesidad de que los accionistas tomen conocimiento con la debida antelación del lugar,<br />Fecha, hora y temas a tratar para poder ejercer sus derechos políticas en el ente.<br />Asamblea Unánime: Puede celebrarse sin publicaciones de convocatoria cuando las acciones<br />Representen todo el capital.<br />Orden del Día:<br />El art. 237 ordena que en la convocatoria debe mencionarse la orden del día y es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo en el caso de las asambleas.<br />El orden del día es fijado por el directorio. Si la asamblea es convocada por el síndico corresponde<br />a este fijar el orden del día.<br />El orden del día debe ser claro preciso y completo. Cumple así una finalidad informativa y a la vez de garantía en cuanto a que los accionistas no pueden ser sorprendidos con la introducción de temas o cuestiones ajenas a la reunión.<br />Aviso:<br />Registro, de Accionistas<br />Quórum Primera y Segunda Convocatoria:<br />EN PRIMERA CONVOCATORIA:<br />Toda asamblea para reunirse validamente en la primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que tengan cierta representatividad con respecto de los intereses sociales.<br />Se establece el quórum por el numero de acciones con derecho a voto para la reunión de la asamblea ordinaria al art. 243 requiere en primera convocatoria la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto<br />Para la asamblea extraordinaria el Quórum en primera convocatoria se establece con la presencia de<br />Accionistas que represente el 60 % de las acciones con derecho a voto, salvo el estatuto fije un quórum mayor.<br />EN SEGUNDA CONVOCATORIA:<br />Para la asamblea ordinaria la ley no establece un quórum mínimo pues en este caso la asamblea<br />Queda constituida validamente cualquiera sea la cantidad de acciones con derecho a votos presentes<br />En cuanto a las Asambleas Extraordinarias se requiere la presencia de accionistas que representes el 30 % de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.<br />En tales casos las resoluciones deben adoptarse por el voto favorable que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto con que cuenta la sociedad, sin aplicar la pluralidad de votos para las acciones de voto múltiple.<br />Es inútil reunir una asamblea tanto en primera convocatoria como en segunda convocatoria, sino está presente, por lo menos la mayoría de las acciones con derecho a voto. Las acciones de voto plural sólo se computan con un voto por acción y las acciones preferidas tienen derecho a un voto.<br />Cuarto Intermedio:<br />La asamblea puede suspender y pasar a cuarto intermedio, pero el art. 247 establece que solo puede hacerse una sola vez, debiendo continuar la asamblea dentro de los treinta días siguientes.<br />Sólo podrán estar presentes en esta segunda reunión los accionistas que cumplieron con el deposito de las acciones con tres días de anticipación de la primera reunión<br />Acta:<br />Las resoluciones adoptadas en la asamblea deberán ser recogidas por escrito en acta en la que deberá reunirse las deliberaciones. En ellas se debe reunir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones.<br />Es el medio de prueba idóneo de la misma.<br />Actuación por Mandatario:<br />Según el art. 239 esta permitido que el accionista se haga representar por un mandatario en la asamblea. La ley no pone limite al numero de accionistas que puede representar un mismo mandatario.<br />La única limitación es que los directores no pueden ser mandatarios, los síndicos y los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y empleadores de la sociedad. El mandato puede otorgarse a cualquier persona física accionista o no.<br />Es suficiente su otorgamiento mediante instrumento privado con la forma certificada en forma judicial notarial o bancaria<br />Intervención de los Directores Síndicos, Consejeros y Gerentes: Inhabilitación;<br />(art. 240y 241)<br />Los miembros de los órganos de administración y de control tienen derecho a hacer oír su voz en las asambleas y deben necesariamente asistir a ellas.<br />Se establece la prohibición de votar exclusivamente respecto de decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión, responsabilidad o remoción con causa. Pudiendo votar en la aprobación de los estados contables.<br />Presidencia:<br />Según el art. 242 le corresponde dirigir la asamblea al presidente del directorio o a quien estatutariamente sea su reemplazante como presidente de la de la sociedad salvo que los estatutos dispongan otra cosa, En efecto de esto la misma norma dispone que el presidente de la asamblea. Asimismo se la asamblea es convocada judicialmente o por la autoridad de contralor, la<br />Misma debe ser presidida por el funcionario que designe quien dispuso la convocatoria.<br />Accionista con Interés contrario al Social:<br />El art. 248 dispone la abstención a quien tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario<br />Al de la sociedad en una operación determinada.<br />Entendemos por interés contrario todo aquel interés particular que contraríe la consecución del objeto o de la actividad social.<br />La sanción por el incumplimiento de esta norma es una acción de responsabilidad que sólo podrá ejercitarse cuando con su voto se hubiere logrado la mayoría necesaria para validar la decisión<br />Derecho de Receso:<br />Concepto:<br />Es la posibilidad otorgada al accionista de retirarse de la sociedad se esta disconforme con cierta<br />Decisiones asamblearias que implican modificaciones de bases esenciales tenidas en cuenta al<br />Ingresar al ente<br />Accionistas Legitimados:<br />El art. 245 otorga el derecho de receso a los accionistas disconformes, que son los que votaron en contra de la decisión y los ausentes que eran socios al tiempo de la asamblea.<br />Forma de Ejercicio:<br />Es el caso de los accionistas presentes que votaron en contra de las decisiones, el derecho de<br />Receso solo podrá ser ejercido dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten por su calidad de accionistas al tiempo de la asamblea dentro de los 15 días de su clausura.<br />Caducidad;<br />El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada dentro de los 60 días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes<br />Para que caduque el derecho de receso debe celebrarse dentro de los 60 días de vencido el plazo de 15 días que se otorga a los ausentes<br />Efectos;<br />Impugnación de Resoluciones: Casos<br />Toda resolución adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubiere votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de socio accionista a la fecha de la decisión impugnada. los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.<br />También pueden impugnarla los directores, síndicos miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.<br />La acción se promoverá contra la sociedad por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.<br />Legitimación:<br />Suspensión Preventiva de la Ejecución:<br />Como medida de cautela y sin perjuicio de la suspensión del tramite para la sustanciación de la causa el juez puede suspender a petición de parte la ejecución de la resolución impugnada previa<br />Garantía por los daños que dicha medida pudiera causar a la sociedad art. 252<br />Tramite El tramite será el del juicio sumario o el del juicio similar que corresponde según la organización procesal de la jurisdicción correspondiente al domicilio social de la sociedad lugar donde se tramitara la causa.<br />Caducidad:<br />Revocación de la Resolución:<br />Se prevé también la posibilidad de que una asamblea posterior revoque la resolución impugnada, no obstante lo cual se mantiene la responsabilidad de los accionistas que votaron favorablemente<br />La resolución revocada, por los efectos ya producidos o por los que sean consecuencia directa de ella art. 254<br />Responsabilidad;<br />Los accionistas que aprobaron la resolución impugnada responden solidariamente de los daños que hubieran irrogado tanto directamente por la resolución, como por las consecuencias del juicio<br />Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera responder al director, miembro del consejo de vigilancia y síndicos.<br />Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaren nulas responden ilimitadamente y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los directores, síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia<br />Plazo para promover la acción:<br />Según el art. 251 La acción se promoverá contra la sociedad, Por medio del juez que pertenezca a su domicilio dentro de tres meses de clausurada la asamblea.<br />Excepción: El caso en donde se ha fijado una asamblea unánime sonde no hay publicación de edictos por lo tanto el socio que no concurrió no ha tenido modo de conocer respecto de la misma En este caso el plazo debe constar a partir del día en que el accionista toma conocimiento del acta Según la ley los ausentes tiene un plazo de tres meses para impugnar.<br />BOLILLA XI<br />De la Administración Introducción<br />El art. 255 dispone que la administración de la Sociedad Anónima esta a cargo del directorio. El directorio es el órgano de administración necesario de la sociedad, que nace<br />Respectivamente con la constitución de ella.<br />El directorio asume la administración y dirección de la sociedad en tanto que al presidente del directorio se le otorga la representación de la sociedad frente a terceros.<br />Directores:<br />Son los que integran el directorio, le dan vida y hace que esta cumpla sus funciones. Los directores quedan investidos por tal nombramiento de los poderes o facultades que la ley y los estatutos le confieren sin perjuicio de que tales efectos no se produzcan hasta el momento de la aceptación del cargo.<br />Los directores son elegidos por la asamblea mediante el voto de los accionistas, No existe contrato alguno entre la sociedad y los directores.<br />Prohibiciones e Incompatibilidades:<br />Según el art. 264 no pueden ser directores;<br />1) Quienes no pueden ejercer el comercio<br />2) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación. Los concursados hasta 5 años<br />3) Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta después de 10 años de cumplida la condena<br />4) Los funcionarios de la administración publica cuyo desempeño se relacionen con el objeto de la sociedad, hasta 2 años de haber cesado en sus funciones.<br />Carácter Personal del Cargo<br />El desempeño de las funciones y cargo del director y gerente es personal e indelegable (art. 266 ).<br />La función no se puede delegar; la ley admite la delegación del voto, pero ella solo es posible a cabeza de otro director mediante quórum; no exime al ausente de su total responsabilidad como miembro colegiado.<br />Esto no impide que una sociedad sea directora de la S.A. como lo ha entendido cierto sector de la doctrina.<br />Formas de Elección:<br />Duración :<br />El estatuto precisara el término por el que es elegido, el que no puede exceder de tres ejercicios o 5 si es elegido por el consejo de Vigilancia. Pero la reelección es ilimitada.<br />Suplencia. (art. 258 )<br />En caso de vacancia, los síndicos designaran el reemplazante hasta la próxima asamblea si el estatuto no prevé otro forma de nombramiento.-<br />El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta precisión es obligatoria en las sociedades que prescindan de la sindicatura<br />Renuncia (art. 259)<br />El directorio debe aceptar la renuncia del director que no afectare el funcionamiento regular y no fuere doloso o intempestiva.<br />La renuncia debe ser aceptada en la primera reunión que se celebre después de ser presentada siempre que no se den las circunstancias que justifiquen su rechazo.-<br />Remoción:<br />La asamblea ordinaria tiene competencia para remover a los directores sin necesidad<br />De expresar causa, así se trate de los designados en el acto constitutivos.<br />Existen reglas especiales cuando se trata de la remoción de directores elegidos por clase de acciones o bien por voto acumulativo.<br />a) Por clase de acciones; la remoción sin justa causa se hará por la asamblea<br />De accionistas de la clase correspondiente. Pero si mediare justa causa de remoción ella podrá ser resuelta por la asamblea ordinaria<br />b) Por voto acumulativo: La remoción sin causa solo podrá por la asamblea general cuando dicha asamblea decida remover a la totalidad de los directores.<br />La remoción del director surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el R. P. C. y su publicación.<br />Directores; Formas de Elección<br />1 ) - Designación de los directores. Primer directorio:<br />El primer directorio es designado en el acto constitutivo. Tratándose de constitución por acto único el art. 166 inc 3 exige que el instrumento constitutivo debe constar: La elección de los integrantes del órgano de administración y de fiscalización, fijándose el termino de duración de los cargos.<br />Si la sociedad se constituye mediante el procedimiento de suscripción pública, el art. 179 ordena que la asamblea constitutiva resolverá si se constituye la sociedad y en caso afirmativo procederá entre otros puntos del orden del día a la designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso.<br />Bolilla XII<br />Síndico:<br />Es un órgano permanente de la sociedad desempeñado por uno o más síndicos elegidos por los accionistas en asamblea con atribuciones legales inderogables e idelegables para la fiscalización de la administración de la sociedad.<br />Designación;<br />Corresponde a la asamblea ordinaria la designación de los síndicos. Cada acción tiene un solo voto (art. 284)<br />Remoción:<br />La asamblea ordinaria puede remover a los síndicos en cualquier momento sin necesidad de expresar causa. Cada acción tiene derecho a un solo voto en este caso, no rigiendo la pluralidad de votos que pueda tener cualquier acción pero para la revocación sin causa, la asamblea de accionistas podrá disponerla siempre que no medie oposición del 5 % del capital social ( art. 287)<br />Remuneración:<br />La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto lo seria por la asamblea.<br />La ley admite que la retribución de los síndicos consista en un porcentaje de ganancias y si el ejercicio no arrojare ganancias, la asamblea podrá disponer se pague la retribución al síndico. (art. 287)<br />Vacancia:<br />El art. 291 es este caso de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad o por otras razones que le impida ejercer el cargo, él síndico debe de ser reemplazado por el suplente que haya elegido la asamblea oportunamente. De no haberse designado suplente o no poder este ejercer el cargo, debe de convocarse de inmediato a la asamblea para su designación hasta completar el periodo. Si la designación del síndico lo fue por una clase la que reunida en asamblea especial elija al reemplazante. En cambio si lo eligió la asamblea general, será ésta la que nombre el nuevo síndico.<br />Sindicatura Colegiada:<br />( Art. 284 pto. 2 ) Se señala que cuando la sociedad estuviere comprendida en el art. 299 la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Complementado ésta disposición el art. 290 expresa que cuando la sindicatura fuere plural actuara como un cuerpo colegiado y se denominará. ( COMISION FISCALIZADORA). El estatuto reglamentara su constitución y funcionamiento. Llevara el libro de actas. No es necesario la sindicatura colegiada en el caso del inc 2 del art. 299. Sociedad que supere el capital previsto por la reglamentación.<br />La Comisión Fiscalizadora, siendo un órgano colegiado cuenta con un presidente que es quien representa a dicho cuerpo ante los otros órganos y ante los accionistas.<br />Pero esto no impide que el síndico disidente actúe y realice todas las fiscalizaciones e investigaciones que crea pertinentes y produzca los informes del caso.<br />Casos en que no es órgano necesario: El art. 284 establece que la S.A. que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 299, podrá prescindir de la sindicatura cuando así este previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el art. 55. La norma debió disponer la obligatoriedad de contar con una auditoria a cargo del contador publico en tales casos, pues la complejidad organizativa y las posibilidades de expansión de estas sociedades aun cuando el capital nominal no llegue a la cifra del art. 299 inc 2 exige un serio control de su administración en manos de expertos. La presidencia de la sindicatura debe estar expresada en el estatuto.<br />Derecho de los accionistas en caso de no organizarse la sindicatura:<br />En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el art. 55<br />Atribuciones y Deberes:<br />Estamos en presencia de un órgano de control, por ello sus facultades y deberes son de control de gestión y de legalidad de la actuación del órgano de administración y representación<br />Las funciones que la Ley le atribuye al síndico son las siguientes:<br />Tareas de investigación: La principal tarea que debe realizar el síndico es fiscalizar la actuación de los órganos sociales y que la estructura solicitaría encuadre dentro de las exigencias legales.<br />1 )- El síndico de vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento de la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. Se trata de un control de legalidad exigido al órgano de fiscalización interna. Esta exigencia requiere que el síndico posea conocimientos jurídicos que le permitan una interpretación adecuada de las normas<br />2 )- Examinar los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y por lo menos una vez cada tres meses.<br />Debe fiscalizar en las reuniones del directorio y en las decisiones que este adopte, el cumplimiento de la ley, del estatuto, del reglamento y resoluciones asamblearias y también dará su opinión en cuanto a la situación económica y financiera de la sociedad.<br />3 )- El síndico debe de verificar, por lo menos cada tres meses la disponibilidad y títulos valores (art. 294 inc. 2 )<br />4 )- Debe verificar con igual periodicidad, las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento ( art. 294 inc 2 ).<br />5 )- Debe controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores recobrar<br />las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad ( art. 294 inc 4 )<br />6 )- Esta a cargo fiscalizar la liquidación de la sociedad ( art. 294 inc 10 )<br />El síndico debe investigar las denuncias que le formulen por escrito los accionistas que representen no menos del 2 % del capital Social.<br />Asimismo deberá requerir al directorio las explicaciones pertinentes, todo lo cual ha de mencionarlo en informe verbal y expresar acerca de ello las consideraciones y proposiciones que corresponda.<br />Facultades de Información:<br />El síndico debe redactar y presentar informe de las mas variada naturaleza:<br />1- inc 5 art. 294 el síndico debe presentar a la asamblea ordinaria que trate la memoria y balance un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad<br />2- El síndico debe presentar a esa asamblea un dictamen sobre la memoria inventario balance y estado de resultado<br />3- Debe administrar a los accionistas que representen no menos del 2 % del capital información sobre las materias que son de su competencia<br />4- Tiene la obligación de mencionar las denuncias por el recibidas en informe verbal a la asamblea<br />5- En caso de proponerse la reducción voluntaria del capital de la S. A. Deberá presentarse a la asamblea extraordinaria en informe fundado del síndico.<br />Tareas de Gestión<br />1)- Convoca a asamblea extraordinaria<br />2)- En caso de vacancia del director los síndicos designaran el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea<br />3)- Asistir a las reuniones del directorio, asamblea y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto<br />4)- Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere precedentes.-<br />5)- Firmar las acciones de la sociedad juntamente con un socio.<br />Responsabilidad<br />El síndico es ilimitadamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley el estatuto y el reglamento.<br />Si la sindicatura es colegiada la responsabilidad es solidaria y además ilimitada, cuando incumplen sus obligaciones y sobreviene un perjuicio a la sociedad o un tercero.<br />Es la asamblea la que para el caso de los directores la que declara esa responsabilidad y puede al mismo tiempo disponer la iniciación de la acción judicial respectiva. La resolución de la asamblea declarando la responsabilidad del síndico importa su revocación<br />CONSEJO DE VIGILANCIA: Es un órgano de control colegiado elegido por la asamblea Integrado exclusivamente por accionistas, que puede reservarse la aprobación de determinados actos o contratos que también puede designar el directorio. Es un órgano de carácter optativo, se trata de un órgano permanente y es un órgano colegiado.Designado por la asamblea ordinaria son reelegibles y su nombramiento revocable libremente Fiscaliza la actuación del órgano de administración y representación. Ejerce control de gestión y de legalidad.<br />Función. La ley asigna al consejo de vigilancia funciones de fiscalización y otras de muy variada índole.Tiene gran injerencia en cuanto a la administración y gestión de negocios que en principio aparece como exclusiva del directorio<br />El estatuto puede atribuir al Consejo de Vigilancia facultades propias de la Asamblea, como la elección del DIRECTORIO.<br />REGLAMENTACION Y ORGANIZACIÓN:<br />La normativización del consejo debe ser prevista por el estatuto. Debe ser integrada por no menos de tres miembros ni mas de quince todos deben revestir la calidad de accionistas.<br />La elección se realiza en la misma forma que los directores<br />Art. 280 Se aplican las siguientes normas:<br />1 )- El art. 234: La asamblea ordinaria.<br />Los designa<br />Los remueve<br />Fija su retribución<br />2 )- El art. 241 Tienen las mismas restricciones que los directores en los referente a los votos<br />3 )- Art. 257 El estatuto precisara el termino por el cual son designados sus miembros, el que no podrá exceder de 3 ejercicios. Pero los consejeros deberán permanecer en el cargo hasta ser reemplazado.<br />4 )- El art. 258 El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa<br />5 )- La renuncia del consejero deberá ser presentada al consejo de vigilancia que deberá ser aceptada si no afectare el funcionamiento regular del mismo y no fuere dolosa o intempestiva<br />De lo contrario deberá continuar en funcionamiento hasta que la próxima asamblea se pronuncie<br />6 )- El art. 260 El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes<br />7 )- El cargo de consejero es remunerado salvo que el estatuto disponga su gratitud<br />Las retribuciones no podrán exceder del 25 % de las ganancias y se limitara al 5 % de las<br />Ganancias cuando se limitara el 5 % de las ganancias cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas ( art. 261 )<br />8 )- No pueden ser miembros de este consejo:<br />a) Quienes no pueden ejercer el comercio.<br />b) Los fallidos por quiebra culposa o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación.<br />c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos hasta 10 años después de cumplida la condena<br />d) Los funcionarios de la administración publica cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad hasta dos años después del cese de sus funciones<br />e) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.<br />f) Los cónyuges, los pariente por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes generales ( El art. 264 y art. 265 )<br />g) El cargo de consejero es indelegable, En caso de ausencia se podrá autorizar a otro a votar.<br />h) El consejero no puede desempeñar por cuenta propia o de terceros una actividad en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea.<br />AUTORIA:<br />En caso de que se prescinda de la sindicatura esta será reemplazada por auditoria anual controlada por el consejo de vigilancia y sus informe sobre los estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo ( art. 285)<br />ACCIONISTAS PERSONA JURIDICA: Aptitud para integrar el Consejo de Vigilancia<br />El art. 280 solo exige para ser miembro del Consejo de Vigilancia la calidad de accionistas de la S. A.<br />Hay normas que prohíbe designar director a una persona jurídica pero nada se dice respecto al cargo de consejero. Esto es porque para ser director no es necesario ser accionista pero si lo es para ocupar el cargo de consejero<br />Si una S. A. Solo tiene como accionista a personas jurídicas le resultara imposible optar por el consejo de Vigilancia si admitimos la tesis negatoria.<br />RESPONSABILIDADES:<br />Los miembros del Consejo responden ilimitadamente y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por mal Desempeño, por violación de la ley y por todo otro daños ( Dolo abuso de facultades y culpa grave)<br />La acción social de responsabilidad puede ser ejercida por la sociedad o por accionistas.<br />Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los<br />Consejeros.<br />Queda exento de responsabilidad el consejero disidente que participo en la deliberación o resolución o que la conoció si deja constancia escrita de su protesta y diere notificación al síndico si lo hubiere antes de que su responsabilidad se denuncie o se ejerza acción judicial.<br />La responsabilidad de los consejeros se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley y sino media oposición de 5 % del capital social por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.<br />FISCALIZACION ESTATAL:<br />Es la que deriva del poder de policía que tiene el Estado. Al lado del sistema de fiscalización privada la ley de sociedades ha organizado un sistema de fiscalización estatal tendiente al control de la legalidad de la constitución y modificaciones de las sociedades cerradas y en lo referente a las abiertas tendiente a asegurar los derechos de los inversores, el cumplimiento del objeto social y en general, a preservar la estructura solicitaría de la gran empresa.<br />SOCIEDADES COMPRENDIDAS:<br />Son las mencionadas en el art. 299 con la excepción del art. 301<br />Así podemos mencionar:<br />1 )- Las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones o debentures, busca protegerse la inversión publica<br />2 )- Las sociedades que tuvieren un capital superior a 2.100.000<br />3 )- Las sociedades de economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria<br />4 )- Las sociedades que realizan operación de Capitalización de ahorro o en cualquier manera requieren dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros (bancos, entidades financieras etc. )<br />5 )- Las que exploten concesiones o Servicios Públicos<br />6 )- Las sociedades que controlan a otra controlada por el estado o son ellas controladas por otro sujeto a contralor estatal<br />FISCALIZACION LIMITADA:<br />Las sociedades no mencionadas en el art. 299 sólo están sometidas a la fiscalización estatal en lo referente a la constitución o modificación de capital (art. 300)<br />La propia ley permite la extensión del contralor estatal a las sociedades no comprendidas en el art. 299, cuando se dan ciertos supuestos que son:<br />1 )- Cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10 % del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico<br />2 )- En resguardo del interés publico, previa resolución fundado. Los aspectos sujetos a la fiscalización deberán expresarse en la fundamentación de la resolución<br />SANCIONES:<br />La autoridad de contralor en caso de violación de la ley del estatuto o del reglamento puede aplicar sanciones de:<br />1 – Apercibimiento, este es un llamado de atención a advertencia destinado fundamentalmente a evitar que se vuelva a cometer la misma infracción<br />2 – Apercibimiento con Publicación: con esta se agrava la sanción ya que se pone en conocimiento de la Opinion publica la existencia de ella, y además tiene como objetivo evitar transgresiones que pueden llevar al desprestigio de la firma y de los sancionados.<br />3 – Multas: a la sociedad sus directores y síndicos que no podrán ser superiores a $ 35.56 Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.<br />Facultades la autoridad de Contralor puede:<br />Solicitar al juez del domicilio social competente la aplicación de una serie de medidas todas estas medidas deben ser solicitadas judicialmente.<br />1)- En primer termino y a falta y en refuerzo de la actividad individual de los accionistas, podrán impugnar las resoluciones contrarias a la ley, el estatuto o al reglamento y solicitar<br />La suspensión de las resoluciones de sus órganos.<br />2)- La intervención de la administración en todos los casos en definitiva son formas de requerir fondos del público y en el supuesto de extensión de la fiscalización. La intervención tiene por objeto remediar las causas que lo motivaron y si ello no es factible la disolución y la liquidación la suspensión de las resoluciones puede fundarse en motivos de ilegalidad, pero que el interés público permite solicitar la intervención judicial.<br />3)- También puede pedir la disolución y la liquidación y la liquidación. La disolución corresponde en los casos de:<br />a )- Cumplimiento de la condición a la cual se subordino la existencia de la sociedad<br />b )- Consecución del objeto social o la imposibilidad de lograrlo<br />c )- Perdida del Capital Social<br />b )- Reducción a uno del numero de socios<br />e )- Sanción firme del retiro de oferta pública o de la cotización de las acciones<br />Puede pedir la liquidación de la sociedad cuando ha expirado el plazo y no se hubiere solicitado su prorroga.<br />RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y SÍNDICOS POR OCULTACION:<br />Cuando los directores y los síndicos no comunicaren a la autoridad de contralor la existencia de alguna causal que produzca la fiscalización estatal permanente, serán solidaria e ilimitadamente responsable . Inclusive cuando hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de contralor serán posibles de las multas dispuestas por el art. 302 inc 3.<br />RECURSOS PLAZOS Y FIRMAS:<br />Todas las resoluciones de la autoridad de contralor inclusive, las del art. 302 son apelables al solo efecto devolutivo ante el tribunal de apelaciones competentes en materia comercial a tenor de la norma del art. 169: también son recurribles y son el mismo efectos las resoluciones que formule el juez del domicilio social a instancia de la autoridad de contralor. Empero la multa y el apercibimiento con publicación, son apelables y su interposición tiene efectos ( suspensivos ) ( art. 307 ) Se interpone a los cinco días de notificado.<br />Bolilla XVI<br />Reorganización societaria y concentración económica.<br />El gran desarrollo económico del capitalismo fue factor determinante del proceso de concentración de empresas. Las grandes empresas han crecido verticalmente mediante fusiones y absorciones y las sociedades anónimas adquieren participación accionaria en otras empresas, cuando la misma es decisiva ejercen una influencia dominante en contra de la otra. Hay un "Trust" cuando se obtiene el dominio de la industria a través de participaciones y hay "cartels" cuando se logra el dominio de sectores de la economía a través de acuerdo entre empresas no subordinadas con el fin de eliminar o reducir la competencia.<br />Este proceso de concentración se vio justificado por la necesidad de abaratar costos, aumentar la producción, desarrollar la tecnología y por la conveniencia del auto financiamiento. No<br />Este proceso surgió y se desarrolló afines del siglos XIX en Estados Unidos, en 1990 se sanciono la "sherman act" a fin de combatir el monopolio ejercido por Trust y cartels, que pasaron a formar parte de holdings.<br />Diversas formas societarias y contractuales.<br />Todos tienen el fin de crear una unidad de decisión capaz de aumentar el poder en las empresas agrupadas para ello existen varias técnicas jurídicas capaces de vincular económicamente a dos o más sociedades. En una estructura jurídica de concentración debemos considerar:<br />A-La unidad de decisión económica que resulta de ella; o<br />B-el control sobre el patrimonio de las empresas agrupadas.<br />1- Agrupaciones con estructuras societaria.<br />A- Grupos de sociales: la unidad de decisión se funda en la dependencia. Incluyen el grupo industrial, compuesta por las empresas con actividad económica idénticas, conexas o complementarias sometidas a una dirección económica alguna única.<br />Grupo financiero, dirigidos por una sociedad con objetivos puramente financieros controla a las demás sociedades mediante participaciones.<br />Grupos personales, conjunto de sociedades que carece de existencia jurídica cuyo unidad de decisión resulta de una comunidad de dirigentes.<br />B-sociedad de sociedades o filial común, se aplica a sociedad cuyas acciones son poseídas en su mayoría por las sociedades del el mismo grupo y están sometidas a la autoridad económica de una sola sociedad directriz.<br />También una sociedad cuyas acciones están en su mayoría en poder de una sociedad independiente cuyo control se ejerce colectivamente por la sociedades participantes. Su fin es organizar la colaboración recíproca entre las sociedades participantes.<br />2- Agrupaciones con estructura contractual.<br />Regula las relaciones de colaboración entre sociedades independientes. Distinguimos:<br />A-Contratos de Unión: se destacan:<br />Agrupaciones temporarias.<br />Acuerdos de colaboración.<br />Entes o acuerdos de “no concurrencia”.<br />B- Contratos de integración, crean desigualdad jurídica, subordinación y dependencia.<br />Contratos de sub empresas integrado.<br />Contratos de distribución integrado.<br />Relaciones societarias de segundo grado.<br />La sociedad socia. En general las sociedades como las personas jurídicas están capacitadas para ejecutar cualquier clase de actos, por ende pueden formar parte de otras sociedades con ciertas limitaciones, por ej. La del art. 3, que prohíbe a la S.A. y en comandita por acciones a formar de sociedades que no sean por acciones. La violación de esta norma traería aparejada una nulidad incomfimable por falta de legitimación.<br />Participaciones de sociedades en otras sociedades.<br />Una sociedad participa en otra cuando adquiere parte de su capital sea en partes de intrés, en cuotas o en acciones. El art. 31 regula el límite de la participación que una sociedad puede tomar en otra el que debe computarse de la forma siguiente:<br />1- Las reservas libres, todas las no afectadas a un destino específico por la ley o estatuto o asambleas, más;<br />2- La mitad del capital, cifra inamovible del pasivo nominal; se refiere al capital suscripto o capital social, más;<br />3- La mitad de las reservas legales, las que la ley obliga a constituir sobre las utilidades anuales. Art. 70.<br />No están comprendidas las siguientes sociedades:<br />a- Sociedades con objetos financiero o de inversión se permite la existencia de la tipo sociedad “holding” que puede tener toda su capacidad y reservas invertido en participaciones en otras sociedades.<br />b- Sociedades comprendidas en la ley de Entidades Financieras (Ley 21.526), Bancos, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles y cajas de crédito que están específicamente controladas por el B.C.R.A., en razón de su actividad financiera (el que puede dictar normas reglamentarias).<br />c- Sociedades cuya exclusión autorice el P.E.N., excepción que se juzga injustificada.<br />d- Sociedades del estado, el art. 21 no se aplica en virtud del art. 2 de la ley 20.705.<br />La sociedad con participación en exceso debe enajenar en los 6 meses siguientes a la aprobación del balance general del que resulte el excedente en su participación. La aprobación de ese balance general debe ser comunicado a la sociedad en que tiene participación, de haber mas de una sociedad participada, las participaciones más recientes deben enajenarse sucesivamente, hasta agotar el excedente.<br />No se computará el exceso resultante del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. La sanción en caso de incumplimiento de la regla, será la pérdida del derecho de voto y de derecho a las utilidades que correspondan a la participación del excedente.<br />Esta sanción resulta ineficaz en el caso de sociedades que integran un grupo, pues no consagra responsabilidad de los administradores frente a los accionistas minoritarios de la sociedad participante y sus acreedores.<br />Participaciones recíprocas.<br />Llevan a la confusión de los patrimonios de las sociedades y permiten la multiplicación de varias sociedades de un mismo capital, lo que configura un fraude a quienes contratan con una sociedades con patrimonios “ficticios” o ”aguados”.<br />Nuestra ley declara nula la constitución de una sociedad mediante participaciones recíprocas aún utilizando una persona interpuesta.<br />También declara nulo el aumento de capital de una sociedad obtenido por medio de participaciones recíprocas, es decir, mediante el aporte de una sociedad en la cual la receptora ya tenía anterior participación, debe reducirse el capital indebidamente integrado.<br />La sanción debe ser la misma si las participaciones recíprocas significan simplemente una adquisición de parte del capital de una sociedad a otra que con anterioridad ya tenía participación en su capital aunque tal adquisición se efectuara en Mercado de Valores o Bolsas.<br />En caso de constituirse una nueva sociedad su sanción es la Nulidad Absoluta.<br />Tratándose de aumento de capital, sino se lo reduce en el plazo de 3 meses, la sociedad será disuelta ipso iure y deberá ser liquidada.<br />Los fundadores, administradores y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por las operaciones sociales de la sociedad nula y de la que deba entrar en la nulidad ipso iure, también por los perjuicios que ocasionen a accionistas minoritarios y acreedores sociales.<br />Las sociedades controladas no pueden mantener participación en las sociedades controlante ni en otra controlada por ésta por monto superior al de sus reservas excluida la legal. Esto tiene como fin evitar “aguamientos de capital dentro de un agrupamiento de subordinación”.<br />El excedente debe ser enajenado dentro de los 6 meses de aprobado el balance del que resulte el exceso en infracción.<br />En caso de incumplimiento se produce la pérdida del derecho de voto y de utilidades.<br />Fuera de los supuestos del art. 32 no hay impedimentos para que 2 o más sociedades adquieran participación recíprocas como accionistas, se tratará de sociedades constituidas independientemente a las que este hecho no afectará respecto de sus patrimonios.<br />Participación. Vinculación.<br />Se consideran sociedades vinculadas cuando una participa en más del 10% del capital de la otra. Existiendo esta relación, está la obligación de discriminación de los créditos, de información sobre las inversiones en títulos de la deuda pública y en debentures, de discriminación de las deudas, etc.<br />Cuando la participación excede el 25% del capital de la otra sociedad, la participante debe comunicárselo para que la próxima asamblea ordinaria tome conocimiento y porque la participada deberá cumplir las obligaciones impuestas por los arts. 63 a 66.<br />Control entre sociedades.<br />Una empresa debe reputarse sometida a control cuando alguien, ya sea persona física, sociedad, un grupo o consorcio, etc., está en condiciones de determinar con cierta continuidad o permanencia su voluntad e imponerle las normas, directrices de su gestión. Se trata de una situación de dominio o dependencia de una empresa, respecto de otra u otros.<br />Control interno y externo.<br />Se habla de control interno cuando el dominio se ejerce desde adentro de la sociedad mediante el poder que otorga una mayoría de votos que permite imponer la voluntad de las asambleas.<br />El control externo se ejerce desde afuera de la sociedad por los más variados medios de dominio.<br />Hay control de hecho cuando a través de las relaciones contractuales qntre las empresas una está en condiciones contractuales de imponer su voluntad y control de derecho, cuando se puede imponer la voluntad en la asamblea.<br />La ley 19.550 en materia de sociedades controladas adoptó el criterio de control interno a través de participaciones accionarias, paralizando el enfoque. La ley 22.903 modificó el art. 33 incorporando la noción de control externo, además introdujo la responsabilidad de la persona controlante, por daño ocasionado por dolo o culpa.<br />Se incorpora la inoponibilidad de la personalidad jurídica, siendo responsable la personalidad cuando la actuación social encubra fines extra societarios, violación de la ley, del orden público, etc.<br />La ley de concursos en su modificación prevé la extensión de la quiebra a toda persona controlante de la sociedad fallida, si ha desviado indebidamente el interés social de la controlada. Es persona controlante quien directamente o a través de otra sociedad controlada posee participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social y todos los que conjuntamente poseen tal participación y sean responsables de la conducta de la controlante.<br />Cuando se habla de la participación necesaria para formar la voluntad social debe entenderse de la requerida en las reuniones sociales y asambleas ordinarias.<br />La responsabilidad del controlante se da: (art. 54).<br />a- Por dolo o culpa. La controlante responde por el daño ocurrido a la sociedad por su culpa o dolo con obligación de indemnizar.<br />b- Utilización de fondos de su /s controlada /s. Debe traer a estas la ganancias resultantes y soportar las pérdidas.<br />c- Inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando se encubran fines extra societarios, cuando la sociedad sea un medio para violar la ley, el orden público y la buena fe, cuando el interés es frustrar el derecho de terceros. La controlante responderá ilimitada y solidariamente por los perjuicios ocasionados.<br />Bolilla XVII.<br />REGIMEN DE NULIDAD<br />La ineficacia societaria: invalidez funcional.<br />Omisión de requisitos esenciales. Tipicidad y atipicidad. Objeto ilícito, actividad ilícita, objeto prohibido y actividad prohibida. Sociedades entre esposos. Participaciones recíprocas.<br />Al abordar este tema es importante señalar que la nulidad se refiere a un vicio de invalidez de carácter sustancial que afecta total o parcialmente la estructura del acto en su constitución, distinguiéndose así por ejemplo, de la ineficacia que priva de los efectos a un acto jurídicamente válido por un hecho posterior motivado en factores externos, extraños a la voluntad de las partes.<br />Asimismo, el vicio de invalidez (nulidad) no afecta la relación asociativa en los aspectos personales o de la existencia misma del vínculo, sino en relación a la clase de vínculo (atipicidad). Al referirse a este tema, el Dr. Richard en su libro Sociedades y control asociativos distingue entre los efectos de la personalidad y los efectos del tipo, y en función de ello establece que la nulidad no afecta la relación asociativa exteriorizada - que si existió no puede ser borrada - sino que altera los efectos que genera la atribución del tipo, agregando que esos efectos tipológicos son ex tung con motivo de la nulidad absoluta, sin perjuicio de constituirse como causal de disolución (ex nunc) de la relación asociativa.<br />Por otra parte, es necesario recordar que el C.C. distingue entre:<br />a) actos de nulidad absoluta y relativa según sea el interés tutelado por la norma violada (arts. 1047 y 1048 C.C.) y<br />b) entre actos nulos y anulables, según el vicio sea manifiesto o no (arts. 1044 y 1045 C.C.). En los actos nulos, la nulidad es manifiesta y existe de pleno derecho desde el instante mismo de la celebración del acto aunque su nulidad no haya sido juzgada.<br />Los actos anulables, en cambio, en principio tienen la apariencia de un acto perfecto, se reputan válidos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (art. 1046 CC). La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo ya que ésta es constitutiva y no declarativa.<br />En el derecho societario, la nulidad no tiene efecto retroactivo. La distinción entre nulidad y anulabilidad en los contratos plurilaterales, se puede presentar en cuanto a la adhesión de las partes frente a las demás, pero no en cuanto a la validez del contrato en su conjunto. En efecto, en cuanto a los vicios del contrato en su conjunto, E. Zaldívar recurre a criterios distintos de los del derecho común. Distingue por ejemplo, entre vicios de constitución y los de formalización y publicidad, y dentro de los primeros, entre aquellos que se refieren a la propia formación del contrato y los que se refieren a los requisitos necesarios para la vida de la organización. Dentro de estos últimos, los que afectan totalmente el contrato, y los que lo afectan sólo parcialmente.<br />En síntesis, establece:<br />a) que los vicios que afectan disposiciones imperativas de la ley son siempre vicios de nulidad y<br />b) la alternativa de nulidad y anulabilidad del derecho común se sustituye por la de subsanación o no subsanación del vicio, otorgándose a la posibilidad de subsanar un negocio viciado de nulidad una máxima extensión (por aplicación del principio de conservación de la empresa), mientras que sólo por excepción los vicios de nulidad son insanables.<br />Hechas estas consideraciones, analizaremos el tema de la nulidad en las siguientes hipótesis:<br />Nulidad en razón del vínculo<br />El art. 16 L.S. establece como principio general que "La nulidad o anulación que afecte el vínculo no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato". La excepción a este principio la constituyen los tres supuestos siguientes:<br />a) Que la participación del socio sea esencial;<br />b) Que siendo la sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato;<br />c) Si tuviere más de dos socios, el vicio de la voluntad afecte a los que pertenezca la mayoría del capital.<br />Esta disposición se refiere a los vicios del consentimiento y, en consecuencia, también comprende la capacidad para formar válidamente una sociedad.<br />Es decir, el vicio que afecte el consentimiento de alguno de los socios no implica la nulidad total del acto constitutivo, sino solo el vinculo del socio que lo ha sufrido<br />En cuanto a la capacidad, existen otras normas de aplicación específica:<br />a) Los menores. La ley en su art. 28 ha previsto en el caso de los arts. 51 y 53 ley 14.394, para el cual sólo autoriza que estos herederos menores sean socios de sociedades en los que su responsabilidad resulte limitada. El incumplimiento de esta norma, aunque no produce la nulidad de la sociedad, hace incurrir en responsabilidad solidaria e ilimitada al representante del menor y a los consocios mayores de edad por los daños y perjuicios que sufra el menor (art. 29 L.S.)<br />b) los cónyuges, cuya capacidad para constituir sociedad se restringe a la posibilidad de integrar sociedades por acciones o de responsabilidad limitada (art. 27). La violación a tal regla se ve sancionada con la nulidad de la sociedad (art. 29 L.S.)<br />Para el caso en que los cónyuges integren una sociedad en comandita por acciones revistiendo uno de ellos la calidad de socio comanditado y el otro, la de comanditario, entendemos que tal situación no estaría sancionada por el art. 29 dada la fundamentación de estas normas explicitada en la Exposición de Motivos.<br />c) Sociedades participantes en otras sociedades: Se contemplan los siguientes casos de nulidad:<br />1. Cuando la S.A. y en comandita por acciones formen parte de sociedades que no sean por acciones (art. 30);<br />2. Cuando se trate de la constitución de sociedades o del aumento de capital social mediante participaciones recíprocas, aún por interpósita persona (art. 32).<br />En todos los casos, deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 16 a fin de determinar si ellos llevan a la nulidad, anulación o resolución del contrato.<br />Además, a diferencia del C.C., los vicios de la voluntad que afecten el consentimiento de uno de los otorgantes, tornan anulable el vínculo de ese participante, pero no producen la nulidad o anulación del contrato si no se dan los supuestos de excepción previstos en el art. 16.<br />Nulidad en razón del objeto.<br />Actividad ilícita.<br />En este supuesto la sociedad aparece con un objeto licito, pero realiza actividades ilícitas, se trata de una desnaturalización de su objeto, de un vicio de su funcionamiento. La ley no habla de nulidad del contrato, porque éste no está viciado, sino que directamente ordena su disolución y liquidación por quién designe el juez. Esto se producirá a pedido de parte o de oficio.<br />Hay que distinguir esta situación con las actividades ilícitas de un administrador de mala fe y comprometer con ello en tal grado la vida de la sociedad, para esto hay que ver la identificación de la sociedad con tal actuación de sus administradores, sea por dolo o negligencia del resto de los administradores, de los órganos de gobierno y fiscalización de la sociedad.<br />Objeto prohibido.<br />Se prohíbe a las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón de su tipo y estas son nulas de nulidad absoluta y el juez ordenará su liquidación por el liquidador que él designe.<br />El objeto social debe ser lícito. La ley prevé la sanción de nulidad no sólo para los casos de ilicitud del objeto social (art. 18) sino también para el caso de actividad ilícita y el de objeto prohibido (arts. 19,y 20) inspirado esencialmente en el interés público afectado.<br />La sanción que la ley establece para el caso de objeto ilícito es la de máximo rigor: designación por el juez del liquidador de la sociedad e ingreso del remanente al patrimonio estatal para la educación común. La responsabilidad ilimitada y solidaria por el pasivo social y los perjuicios causados se extiende no sólo a los socios y administradores sino también a "quienes hayan actuado como tales en la gestión social"<br />En el supuesto de objeto lícito y actividad ilícita, la sanción prevista en el art. 19 es similar a la anterior, quedando a salvo los socios que acreditan su buena fe.<br />Y para el supuesto de objeto prohibido, la sanción es la misma que la del art. 18 salvo en lo que respecta a la distribución del remanente, que se ajustará a lo dispuesto en el régimen de liquidación previsto por la ley.<br />Otro de los requisitos inherentes al objeto social es la posibilidad práctica de su cumplimiento. La situación contraria, es decir, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social, si es constitutiva, produce la nulidad del contrato; si en cambio es sobreviniente, produce su disolución conforme a lo previsto en el art. 94 inc. 4º L.S.<br />Nulidad en razón del tipo<br />La ley en su art. 17 declara nula la constitución de sociedad de tipo no autorizado. Y agrega, en la segunda parte del artículo, que "La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación".<br />Halperin nos dice que el fundamento de la solución está en la conservación de la empresa, fuente de trabajo, y en la protección de quienes contrataron con ella. Y agrega que la subsanación del vicio alivia los requisitos del derecho común, que exige la confirmación (art. 1059 y ss. C.C.) para lo que es menester la previa cesación del vicio (art. 1060). Por su parte, Zaldívar acota que "la subsanación debe ser expresa y realizarse con todas las formalidades requeridas para la modificación del contrato social (art. 12 L.S.), sin que tal acto tenga efecto retroactivo.<br />No subsanado el vicio antes de su impugnación judicial, la anulación significará la liquidación de la sociedad trayendo aparejada la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones sociales, excepto para las S.A. a las que se les aplican las disposiciones de los arts. 182 y 183 L.S. Finalmente, declarada la quiebra de la sociedad, ésta extenderá sus efectos sobre los socios sin producirse confusión entre las masas de acreedores (arts. 164 y 154 Ley 19.551). (E. Zaldívar, Cuadernos de Derecho Societario, t. I, p. 119).<br />Deficiencias en la forma<br />Las deficiencias de forma no toman nulo o anulable el contrato, sino que dan lugar a un fenómeno totalmente distinto, propio del ámbito de la sociedad no constituida regularmente, siendo aplicables para el caso las disposiciones de la Sección IV, arts. 21 y ss. L.S. Por otra parte. el art. 13 establece la nulidad de las estipulaciones o pactos leoninos sin hacer extensiva tal nulidad a la sociedad. Es decir, la ley, en los aspectos formales, en tanto no se afecten elementos esenciales, admite su subsanación hasta la impugnación judicial (art. 17 in fine).<br />A modo de síntesis, hay que tener presente como principio general que, cuando la invalidez afecta el contrato:<br />a) La nulidad opera como causal de liquidación de la sociedad, en consecuencia, es asimilable a un supuesto de disolución (efecto ex nunc);<br />b) La declaración de invalidez no hace desaparecer la actuación del ente y los terceros pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales y agredir el patrimonio societario (efecto ex nunc);<br />c) En algunos casos se agregan algunas responsabilidades personales (socios, administradores) que, a tenor de lo dispuesto por el art. 20 en cuanto libera a los socios inocentes, se presentan como excepcionales.<br />Reglas procesales<br />a) La acción de nulidad puede ejercerse por vía de acción o de excepción.<br />b) Quiénes pueden ejercerla: 1) el socio afectado en caso de un vicio que le atañe; 2) cualquier socio si la sociedad fuere atípica o tuviere un objeto ilícito o prohibido; o si el contrato careciera de un elemento esencial no tipificante, antes de la subsanación; 3) por los acreedores de la sociedad; y 4) los acreedores particulares del socio cuando la nulidad es absoluta, a fin de posibilitar el cobro de su crédito sobre el remanente que le corresponde a su deudor (salvo que el objeto sea ilícito).<br />c) Contra quiénes se ejerce: En general, contra todos los socios y la sociedad.<br />Prescripción<br />El art. 847 inc. 3º del C. Com. fija el plazo de cuatro años para los casos de acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial. El término comienza a correr desde que se conociere el vicio, salvo para el caso de violencia o intimidación, que comenzará a contarse desde que el vicio hubiere cesado.<br />LA SOCIEDAD EN FORMACION<br />La sociedad en formación ha sido conceptualizada como aquella que tras el acto de creación del ente, ha comenzado el desarrollo de su iter constitutivo tendiente a su inscripción registral para lo cual sus constituyentes deben dar cumplimiento al art. 5º y ss L.S. y normas complementarias.<br />El lapso en el cual la sociedad puede hallarse en esta etapa es variable y su razonabilidad depende de las circunstancias de cada caso en particular.<br />El problema consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica de las sociedades en formación y, en especial, de la S.A. en formación. Si se trata de una persona por nacer, de un mandato, una gestión de negocios, una estipulación por otros, un contrato sui generis, una sociedad provisional, una sociedad de hecho, una sociedad irregular, etcétera.<br />Al respecto, existe una corriente doctrinaria importante y, sobre todo, jurisprudencial, de que la sociedad anónima en formación es una sociedad irregular. El tema reviste importancia practica ya que ello compromete la responsabilidad de los socios y administradores por todos los actos realizados hasta la inscripción en el R.P.C.. Ello implica determinar si la sociedad durante el período en formación comienza a ejercer la actividad designada en el objeto social y si los socios consintieron o no con ella. En el primer caso, la responsabilidad será ilimitada y solidaria de todos los socios ya que éstos consintieron con esa actuación. Pero el problema se plantea respecto de aquéllos que no consintieron con dicha actuación. ¿Cuál es el límite de esa responsabilidad? El Dr. Rafael M. Manóvil en su trabajo titulado La S.A. en formación no es una sociedad irregular, analiza estas cuestiones agregando - en apretada síntesis - las siguientes consideraciones:<br />1. En la sociedad en formación falta el consentimiento de los socios para ser socio de una sociedad irregular.<br />2. La sociedad en trámite de constitución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5º ley 19.550 y art. 39 C. Com., no puede ser disuelta en los primeros quince días desde la fecha del otorgamiento del contrato constitutivo. Tampoco puede exigirse su disolución después de ese lapso, si el contrato fue presentado a la inscripción.<br />3. A su vez, la definición de sociedad irregular contenida en el art. 21 L.S. indica que las sociedades de los tipos autorizados "...que no se constituyan regularmente..." quedan sujetas alas disposiciones de esa sección, lo que implica que el artículo se refiere a aquellas sociedades que permanecen en situación de falta de regularidad, no de las que se encuentran en trámite para lograr su constitución regular. El problema deberá resolverse en cada caso concreto con criterio de razonabilidad siendo la doctrina conteste en afirmar que se debe distinguir entre sociedad irregular y sociedad en formación "mientras el proceso legal de inscripción sea razonable". De manera que, si hay una interrupción voluntaria en el proceso de constitución, se convierte en sociedad irregular.<br />El régimen de las sociedades anónimas en formación<br />El art. 183 de la ley establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los fundadores y directores de la S.A. en caso de constitución simultánea, comprendiendo las obligaciones referentes a los actos de constitución como también las demás que eventualmente hayan contraído en el ejercicio de la actividad que corresponda al objeto social. Mientras las primeras son de carácter transitorio ya que una vez inscripta la sociedad se hace cargo de las obligaciones liberándose los fundadores y directores, las segundas quedan sujetas a la aprobación de la asamblea. Mientras tanto, la sociedad no las asume, excepto que lo haga por acto expreso, permaneciendo en cabeza de los directores y fundadores.<br />En cuanto a los efectos, las diferencias entre la sociedad en formación y la sociedad irregular podrían sintetizarse en las siguientes:<br />Durante el lapso de constitución de la sociedad:<br />1) Los socios no pueden apartarse de las reglas consentidas en el contrato social<br />2) No quedan sujetos indefinida y absolutamente a la responsabilidad solidaria e ilimitada.<br />3) Tampoco pueden disolverla en cualquier momento.<br />4) Admite la inscripción provisoria de bienes registrables a su nombre.<br />5) Los únicos actos que puede realizar la sociedad en formación son aquellos llamados necesarios, urgentes, debiendo ser esa valoración realizada con posterioridad por la sociedad ya inscripta dentro de los tres meses de la inscripción.<br />6) Los socios, los administradores y los representantes de la sociedad en formación son solidariamente responsables por los actos y contratos que celebraren a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto los actos indispensables para la constitución, en tanto ésta se haya inscripto y respecto a los llamados útiles y necesarios o autorizados una vez ratificados por la sociedad.<br />La sociedad no constituida regularmente.<br />Son aquellas que tentativamente han querido asumir uno de los tipos previstos pero cuya constitución regular ha sido frustrada por un defecto forma cualquiera, así como tanbién aquellas que sin instrumentar tienen un objeto comercial o desarrollan actividad comercial. Sus defectos pueden corregirse mediante el proceso de regularización.<br />Hay que distinguir entre:<br />a- Sociedad Irregular: es aquella constituida conforme a uno de los tipos de la ley 19.550, pero no inscripta en el R.P.C., pese a lo cual funciona.<br />b- Sociedad de hecho: presenta un supuesto en el que el defecto de forma llega al extremo de carencia total de instrumentación. Es en su caso por no existir ni siquiera acto escrito, tampoco se puede constatar la existencia o carencia de los requisitos del art. 11 de la L.S..<br />Carácter.<br />1- Se les reconoce personalidad pero esta será precaria y limitada.<br />Precaria, porque habrá de disolverse cuando no de los socios lo requiera, cualquiera sea el plazo contractual. Art. 22.<br />Limitada, porque ella no producirá los efectos normales.<br />2- Básicamente las irregulares y las de hecho son sujeto de derecho y tal carácter se adquiere con el mero acuerdo de voluntades constitutivo de la sociedad.<br />3- Los socios y quienes contraten en nombre de la sociedad responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, sin el beneficio de excusión del art. 56 (art. 23)<br />4- Cualquiera de los socios representan y en consecuencia, obliga a la sociedad frente a terceros. Art. 24.<br />Sociedad irregular.<br />Sus defectos se pueden corregir mediante el proceso de regularización. La liquidación debe hacerse según el contrato.<br />Sociedad de hecho.<br />En las relaciones con los terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad, esto es consecuencia directa de la responsabilidad solidaria e ilimitada por la obligaciones sociales. Los socios asumen personalmente todas las obligaciones, carecen del beneficio de excusión y son deudores principales y no subsidiarios.<br />Prueba.<br />La existencia de la sociedad se puede acreditar por cualquier medio de prueba. Art. 25. la jurisprudencia sostiene que la existencia de la sociedad requiere principios de prueba por escrito.<br />Efectos.<br />La irregularidad acarrea la inoponibilidad absoluta, pero en todos los casos tendrá derecho a ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados así:<br />1- La sociedad no podrá hacer valer entre los socios, ni ante terceros derechos y defensas nacidas del contrato social.<br />2- La sociedad podrá ejercer frente a terceros todos los derechos emergentes de los contratos celebrados.<br />3- Los socios están personal, directa y solidariamente obligados frente a terceros por las obligaciones sociales<br />4- Cualquiera de los socios tiene la representación de la sociedad en sus relaciones con terceros.<br />5- La sociedad es sujeto de derecho, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.<br />6- Las normas del contrato social solo son aplicables para la liquidación. Art. 22<br />En el art. 22 se reconoce expresamente la posibilidad de regularización de la sociedad irregular que se produce por la adopción de uno de los tipos previsto por la ley.<br />Esta regularización no altera la continuidad de la personalidad de la sociedad. La sociedad regularizada continua con los derechos y obligaciones que tenía antes de la regularización y continua la responsabilidad solidaria e ilimitada y directa de los socios para las obligaciones contraídas hasta el momento de inscribirse su regularización en el R.P.C..<br />Se reconoce como facultad de cada socio de la sociedad irregular el poder exigir a sus consocios la regularización. Esto se les debe comunicar y la decisión de regularizarse se adopta por mayoría de socios.<br />Decidida ésta por mayoría y deber de otorgarse el pertinente instrumento y cumplirse con las formalidades y requisitos del tipo adoptado. Tienen 60 días para iniciar los trámites de regularización.<br />Bolilla XVIII.<br />Transformación de sociedades.<br />Es la operación jurídica mediante la cual una e ingreso del remanente al patrimonio estatal para la educación común. Comercial abandona su tipo primitivo para adoptar otro cualquiera de los tipos previstos por la ley. Art. 74.<br />Naturaleza jurídica.<br />Es una especie de modificación de acto constitutivo, como cuando la sociedad cambia el nombre, por ejemplo.<br />Características.<br />a- no produce la disolución de la sociedad transformada sino la continuación de su patrimonio a la resultante de la transformación.<br />b- No exige que se produzca una relación de sucesión sino simplemente una continuación del organismo de la precedente sociedad.<br />c- En consecuencia, los débitos y las responsabilidades ante terceros de la sociedad procedente continúan de iure en la transformada.<br />Responsabilidad anterior de los socios en virtud del tipo que tenía la sociedad antes de la transformación. Por ejemplo una sociedad colectiva en una S.R.L., art. 75.<br />La trasformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.<br />Socios que pasan a ser de limitadamente responsables a ilimitadamente responsables. Caso de una S.R.L. que se transforma en una sociedad colectiva. Art. 76.<br />Esta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación, salvo que la acepten expresamente.<br />Inscripción de la transformación en registros especiales. Art. 75, inc. 5º.<br />El juez de registro debe ordenar se tome razón de ella en los registros especiales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes. No hay transferencia de dominio de estos bienes sino simplemente toma de razón del cambio de tipo de la sociedad titular del dominio. Bienes cuyo dominio debe inscribirse en los registros especiales, para ser oponibles a terceros: inmuebles, automotores, aeronaves, buques, etc.<br />Preferencia de los socios. Art. 79. la trasformación no afecta las preferencia de los socios, salvo pacto en contrario.<br />Rescisión. Hay rescisión cuando los socios, por pacto posterior, dejan sin efecto la transformación antes de que se haya inscripto. Art. 80. si hubo publicación deberá hacerse una nueva dando cuenta de la rescisión. Se requiere acuerdo unánime, salvo pacto en contrario o en ciertos tipos societarios.<br />Caducidad. Se produce si a los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el R.P.C., salvo que el plazo sea excedido por los trámites por la autoridad interviniente en la inscripción. Si se hubiera publicado la transformación habrá que publicar su caducidad.<br />Requisitos para la transformación.<br />Los administradores son solidarios e ilimitadamente responsables por incumplimiento de la publicación e inscripción art. 81.<br />1- Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o lo dispuesto para ciertos tipos societarios.<br />2- Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación y puesto a la disposición de los socios en la sede social con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio.<br />3- Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos componentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes con constancia de los socios que se retire, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado.<br />4- Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sucursales. El aviso deberá contener:<br />A- Fecha de resolución social que aprobó la transferencia.<br />B- Fecha del instrumento de transformación.<br />C- La razón o denominación social anterior y la adoptada, debiendo de ésta resultar indubitablemente su identidad con la sociedad que se transforma.<br />D- Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan.<br />E- Cuando la transformación afecta los datos a que se refiere el art. 10 apartado a., punto 4 a 10 la publicación deberá determinarlo.<br />5- La inscripción del instrumento con copia de balance firmado en el R.P.C., y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el juez o la autoridad a cargo del R.P.C., cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4.<br />Receso:<br />Cuando no se exija unanimidad los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho a receso, lo que no afecta su responsabilidad frente a terceros por la obligaciones contraídas hasta la inscripción en el R.P.C., el derecho debe de ejercerse dentro de los 15 días del acuerdo social, salvo disposición en contrario.<br />El reembolso correspondiente se hará sobre la base del balance de transformación.<br />La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los recedentes por las obligaciones contraídas entre el receso y la inscripción. Art. 78.<br />Fusión.<br />Es la unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetren entre si de tal forma que una organización jurídicamente unitaria sustituye a una pluralidad de organizaciones. Art. 82<br />Punto de vista económico: es una modalidad de uniones de empresas.<br />Punto de vista jurídico: acuerdo entre dos o más sociedades.<br />Fusión propiamente dicha: surge una nueva sociedad. La trasferencia total de los respectivos patrimonios se produce con la inscripción en el R.P.C. La transferencia de los patrimonios se hace a favor de la nueva sociedad que surge de la fusión. El art. 82 exige la inscripción de: 1 el acuerdo definitivo de fusión y 2 el contrato o estatuto de la nueva sociedad. Dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva. La disolución sin liquidación significa que el patrimonio de las sociedades disueltas no se distribuye entre los socios sino que se incorpora a la nueva sociedad o a la incorporante. Los socios de los entes disueltos pasan a ser socios de la nueva sociedad o de la incorporante. (Una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que sin liquidarse son disueltas)<br />Absorción, incorporación o fusión impropia: una sociedad absorbe a otra u otras. La transferencia de los patrimonios se produce con la inscripción en el R.P.C.. El art. 82 requiere que se inscriba:<br />1 -El acuerdo definitivo de la fusión y 2- El aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.<br />Transferencia de dominio de los bienes registrables.<br />“Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones regístrales que correspondan por naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.<br />La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que constarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones regístrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad”.<br />Requisitos. Trámite.<br />1- Compromiso previo de fusión. Es suscripto por los representantes de las diversas sociedades. La ley exige que los balances deben ser confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de valuación idénticos. De este modo es posible compatibilizar los valores se los diversos patrimonios, sean cerrados antes de la firma del compromiso previo, todos a una misma fecha que no será anterior a tres meses a la firma del compromiso.<br />2- Conformidad de los socios. Art. 83 inc. 2. Se refiere a la necesidad que el compromiso previo, de fusión y los balances especiales sean aprobados, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto, por las respectivas asambleas o reuniones de socios de las sociedades participantes.<br />3- Oposición de los acreedores. Art. 83 inc. 3 in fine. Dentro de los quince días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial. (de bienes de la sociedad que dice ser acreedor)<br />4- Acuerdo definitivo de fusión. Otorgado por los representantes de la sociedad.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />5- Inscripción en el R.P.C. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al Art. 98. (Se refiere a la necesidad de inscripción de la disolución societaria en el R.P.C., previa publicación en su caso, para que surta efectos respecto de terceros; y esto, en razón que la fusión implica la disolución de la sociedad fusionada)<br />6- Publicidad. Se publicará por tres días un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la republica, que deberán contener:<br />A- LA razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el R.P.C. de cada una de las sociedades.<br />B- El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento de capital de la sociedad incorporante.<br />C- La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionadas, con indicación de la fecha a que se refiere.<br />D- La razón social o denominación, el tipo y el domicilio para la sociedad a constituirse.<br />E- Las fechas del compromiso precio e fusión y de las resoluciones que lo aprobaron.<br />Efectos:<br />La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.<br />Los patrimonios de estos se transfieren a la nueva o a la incorporante, al inscribirse en el R.P.C.. el acuerdo o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital efectuado por la incorporante. Art. 82.<br />Administración a partir de la firma del acuerdo definitivo. Art. 84 p. 4.<br />Administración hasta la ejecución - Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el Art. 87. (Se refiere a la posibilidad de demandar la rescisión de la fusión por los justos motivos) Lo establecido en el art. 84 párrafo 4, constituye una excepción al art. 60 y busca evitar que cada sociedad continué actuando a su parecer sin coordinación con las demás sociedades integrantes de la fusión.<br />Rescisión.<br />Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión (no es usada conforme al criterio mayoritario en la doctrina que prefiere reservar el término para el caso de extinción de un contrato por voluntad de una o ambas partes sin necesidad de expresar causa. Se prefiere hablar aquí de facultad resolutoria o comisoria) del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral. La ley hace una distinción: a- mientras no exista acuerdo definitivo habla de revocación del compromiso previo. Art. 86. b- habla de rescisión por “justos motivos”, cuando ya hay acuerdo definitivo de fusión. Art. 87. La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.<br />Revocación.<br />Es una declaración unilateral de voluntad mediante la cual la parte deja sin eficacia una declaración de voluntad suya, anterior para que esta sea viable la ley debe otorgar la facultad al sujeto.<br />Cuando no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias dentro de 3 meses o cuando no hay acuerdo definitivo. Siempre que no se perjudique a la sociedad, socios o terceros.<br />Escisión.<br />Art. 88 hay escisión cuando:<br />I. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad.<br />Aquí hay dos supuestos: A- Escisión – Fusión: no hay fusión propiamente dicha por cuanto la sociedad que desprende parte de su patrimonio, no se disuelve sino que sigue existiendo; esa parte del patrimonio se fusiona con sociedades existentes, se aplican aquí las reglas de la fusión. B- Escisión para crear una nueva sociedad: varias sociedades desprenden parte de sus patrimonios (escisión) para crear una nueva sociedad.<br />II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas. Constituye la escisión propiamente dicha pues coexisten la sociedad escindida y la nueva o nuevas sociedades constituidas por aquella. No interviene otra sociedad.<br />III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades. Constituye, en realidad, un modo de liquidar la sociedad que se disuelve pues debe desinteresarse a los acreedores y la partición del remanente se efectúa adjudicando a los socios sus respectivas particiones en las nuevas sociedades. Si se constituye una sociedad nueva no tendría sentido hablar de escisión pues se trataría lisa y llanamente de la transferencia de patrimonio de una sociedad a otra. La ley exige que se aplique la totalidad del patrimonio, esto no tiene fundamento pues puede ocurrir que a los socios les convenga afectar parte de su patrimonio a las nuevas sociedades y el resto distribuirlo entre sí.<br />REQUISITOS La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />1) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y del balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los arts. 78 y 79.<br />2) El balance especial de escisión no será anterior a tres meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial.<br />3) La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital.<br />4) La publicación de un aviso por tres días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:<br />a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde.<br />b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere.<br />c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad.<br />d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.<br />5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión.<br />6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente practicándose las inscripciones según el Art. 84. Cuando se trate de escisión – fusión, se aplicaran las disposiciones de los arts. 83 a 87.<br />Falta sociedades del extranjero y sociedades binacionales<br />Bolilla XX.<br />Clasificación de seguros.<br /><br />Sociales<br /><br /><br /><br /><br /><br />mutuos<br />Seguros<br /><br />A prima: sin riego<br />Marítimos<br />Aeronáuticos<br /><br />Privados<br /><br />Terrestres<br />Patrimoniales<br />Responsabilidad civil<br />Transporte<br />Incendio<br />Agricultura<br />Granizo<br />Animales<br />Personales<br />Sobre la vida<br />Accidente Personal<br />Seguro Colectivo<br /><br />Obligaciones y cargas del asegurado.<br />1- Pago de la prima.<br />2- Mantener el estado de riesgo.<br />3- Informar las variaciones del riesgo.<br />4- Informar el siniestro.<br />5- Carga de salvamento.<br />6- Prohibición de cambiar las cosas dañosas.<br /><br />Obligaciones del asegurador.<br />Asunción del riego: existente, incierto y lícito.<br />Obligación de indemnizar.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-5953614328782364192012-10-15T15:40:00.000-07:002012-10-15T15:40:00.959-07:00Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos<div align="justify">Naciones Unidas A/RES/56/83<br />Asamblea General Distr. general<br />28 de enero de 2002<br />Quincuagésimo sexto período de sesiones<br />Tema 162 del programa 01 47800<br />Resolución aprobada por la Asamblea General<br />[sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)]<br />56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos<br /><br />La Asamblea General,<br />Habiendo examinado el capítulo IV del informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53° período de sesiones1, que contiene el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Observando que la Comisión de Derecho Internacional decidió recomendar a la Asamblea General que tomara nota del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos en una resolución e incluyera el proyecto de artículos como anexo de esa resolución, y que estudiase en una etapa posterior, a la luz de la importancia del tema, la posibilidad de convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios para examinar el proyecto de artículos con miras a concertar una convención sobre el tema2, Destacando la importancia permanente de la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional, como se menciona en el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta de las Naciones Unidas, Observando que el tema de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos reviste gran importancia en las relaciones entre los Estados,<br /><br />1. Acoge con beneplácito la conclusión de la labor de la Comisión de Derecho Internacional respecto de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos y su aprobación del proyecto de artículos, así como de un comentario detallado acerca del tema;<br /><br />2. Expresa su agradecimiento a la Comisión de Derecho Internacional por su contribución continua a la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional;<br />_______________<br />1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento<br />No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2).<br />2 Ibíd., párrs. 72 y 73.<br />------------------------------<br /><br />3. Toma nota de los artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, presentados por la Comisión de Derecho Internacional, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución, y los señala a la atención de los gobiernos, sin perjuicio de la cuestión de su futura aprobación o de otro tipo de medida, según corresponda;<br /><br />4. Decide incluir en el programa provisional de su quincuagésimo noveno período de sesiones un tema titulado “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos”.<br /><br />85ª sesión plenaria<br />12 de diciembre de 2001<br />Anexo<br />Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos<br /><br />PRIMERA PARTE<br />EL HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO DEL ESTADO<br /><br />Capítulo I<br />Principios generales<br />Artículo 1<br />Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos. Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional.<br />Artículo 2<br />Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:<br />a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y<br />b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.<br />Artículo 3<br />Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno.<br /><br />Capítulo II<br />Atribución de un comportamiento al Estado<br />Artículo 4<br />Comportamiento de los órganos del Estado<br />1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado.<br />2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado.<br />Artículo 5<br />Comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público<br />Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o entidad que no sea órgano del Estado según el artículo 4, pero esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad.<br />Artículo 6<br />Comportamiento de un órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado<br />Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un órgano puesto a su disposición por otro Estado, siempre que ese órgano actúe en el ejercicio de atribuciones del poder público del Estado a cuya disposición se encuentra.<br />Artículo 7<br />Extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones<br />El comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado según el derecho internacional si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones.<br />Artículo 8<br />Comportamiento bajo la dirección o control del Estado<br />Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado al observar ese comportamiento.<br />Artículo 9<br />Comportamiento en caso de ausencia o defecto de las autoridades oficiales<br />Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas ejerce de hecho atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones.<br />Artículo 10<br />Comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole<br />1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado.<br />2. El comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole que logre establecer un nuevo Estado en parte del territorio de un Estado preexistente o en un territorio sujeto a su administración se considerará hecho del nuevo Estado según el derecho internacional.<br />3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la atribución al Estado de todo comportamiento, cualquiera que sea su relación con el del movimiento de que se trate,<br />que deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 4 a 9.<br />Artículo 11<br />Comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio<br />El comportamiento que no sea atribuible al Estado en virtud de los artículos precedentes se considerará, no obstante, hecho de ese Estado según el derecho internacional en el caso y en la medida en que el Estado reconozca y adopte ese comportamiento como propio.<br /><br />Capítulo III<br />Violación de una obligación internacional<br />Artículo 12<br />Existencia de violación de una obligación internacional<br />Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación.<br />Artículo 13<br />Obligación internacional en vigencia respecto del Estado<br />Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho.<br />Artículo 14<br />Extensión en el tiempo de la violación de una obligación internacional<br />1. La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque sus efectos perduren.<br />2. La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tiene carácter continuo se extiende durante todo el período en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.<br />3. La violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación.<br />Artículo 15<br />Violación consistente en un hecho compuesto<br />1. La violación por el Estado de una obligación internacional mediante una serie de acciones u omisiones, definida en su conjunto como ilícita, tiene lugar cuando se produce la acción u omisión que, tomada con las demás acciones u omisiones, es suficiente para constituir el hecho ilícito.<br />2. En tal caso, la violación se extiende durante todo el período que comienza con la primera de las acciones u omisiones de la serie y se prolonga mientras esas acciones u omisiones se repiten y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional.<br /><br />Capítulo IV<br />Responsabilidad del Estado en relación con el hecho de otro Estado<br />Artículo 16<br />Ayuda o asistencia en la comisión del hecho internacionalmente ilícito<br />El Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa ayuda o asistencia si:<br />a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y<br />b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que presta la ayuda o asistencia.<br />Artículo 17<br />Dirección y control ejercidos en la comisión del hecho internacionalmente ilícito<br />El Estado que dirige y controla a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es internacionalmente responsable por este hecho si:<br />a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito; y<br />b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el Estado que dirige y controla.<br />Artículo 18<br />Coacción sobre otro Estado<br />El Estado que coacciona a otro para que cometa un hecho es internacionalmente responsable por este hecho si:<br />a) El hecho, de no mediar coacción, constituiría un hecho internacionalmente ilícito del Estado coaccionado; y<br />b) El Estado coaccionante actúa conociendo las circunstancias del hecho.<br />Artículo 19<br />Efecto del presente capítulo<br />El presente capítulo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad internacional, en virtud de otras disposiciones de estos artículos, del Estado que cometa el hecho en cuestión o de cualquier otro Estado.<br /><br />Capítulo V<br />Circunstancias que excluyen la ilicitud<br />Artículo 20<br />Consentimiento<br />El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento.<br />Artículo 21<br />Legítima defensa<br />La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<br />Artículo 22<br />Contramedidas en razón de un hecho internacionalmente ilícito<br />La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la tercera parte.<br />Artículo 23<br />Fuerza mayor<br />1. La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si ese hecho se debe a un caso de fuerza mayor, es decir, a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación.<br />2. El párrafo 1 no es aplicable si:<br />a) La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o<br />b) El Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación.<br />Artículo 24<br />Peligro extremo<br />1. La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado.<br />2. El párrafo 1 no es aplicable si:<br />a) La situación de peligro extremo se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o<br />b) Es probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor.<br />Artículo 25<br />Estado de necesidad<br />1. Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado a menos que ese hecho:<br />a) Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave a inminente; y<br />b) No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto.<br />2. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si:<br />a) La obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad; o<br />b) El Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.<br />Artículo 26<br />Cumplimiento de normas imperativas<br />Ninguna disposición del presente capítulo excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general.<br />Artículo 27<br />Consecuencias de la invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud<br />La invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del presente capítulo se entenderá sin perjuicio de:<br />a) El cumplimiento de la obligación de que se trate, en el caso y en la medida en que la circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir;<br />b) La cuestión de la indemnización de cualquier pérdida efectiva causada por el hecho en cuestión.<br />SEGUNDA PARTE<br />CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO<br /><br />Capítulo I<br />Principios generales<br />Artículo 28<br />Consecuencias jurídicas del hecho internacionalmente ilícito<br />La responsabilidad internacional del Estado que, de conformidad con las disposiciones de la primera parte, nace de un hecho internacionalmente ilícito produce las consecuencias jurídicas que se enuncian en la presente parte.<br />Artículo 29<br />Continuidad del deber de cumplir la obligación<br />Las consecuencias jurídicas del hecho internacionalmente ilícito con arreglo a lo dispuesto en esta parte no afectan la continuidad del deber del Estado responsable de cumplir la obligación violada.<br />Artículo 30<br />Cesación y no repetición<br />El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado:<br />a) A ponerle fin, si ese hecho continúa;<br />b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen.<br />Artículo 31<br />Reparación<br />1. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito.<br />2. El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado.<br />Artículo 32<br />Irrelevancia del derecho interno<br />El Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente parte.<br />Artículo 33<br />Alcance de las obligaciones internacionales enunciadas en la presente parte<br />1. Las obligaciones del Estado responsable enunciadas en la presente parte pueden existir con relación a otro Estado, a varios Estados o a la comunidad internacional en su conjunto, según sean, en particular, la naturaleza y el contenido de la obligación internacional violada y las circunstancias de la violación.<br />2. La presente parte se entiende sin perjuicio de cualquier derecho que la responsabilidad internacional del Estado pueda generar directamente en beneficio de una persona o de una entidad distinta de un Estado.<br /><br />Capítulo II<br />Reparación del perjuicio<br />Artículo 34<br />Formas de reparación<br />La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.<br />Artículo 35<br />Restitución<br />El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a la restitución, es decir, a restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito, siempre que y en la medida en que esa restitución:<br />a) No sea materialmente imposible;<br />b) No entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que derivaría de la restitución en vez de la indemnización.<br />Artículo 36<br />Indemnización<br />1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución.<br />2. La indemnización cubrirá todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el lucro cesante en la medida en que éste sea comprobado.<br />Artículo 37<br />Satisfacción<br />1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar satisfacción por el perjuicio causado por ese hecho en la medida en que ese perjuicio no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización.<br />2. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada.<br />3. La satisfacción no será desproporcionada con relación al perjuicio y no podrá adoptar una forma humillante para el Estado responsable.<br />Artículo 38<br />Intereses<br />1. Se debe pagar intereses sobre toda suma principal adeudada en virtud del presente capítulo, en la medida necesaria para asegurar la reparación íntegra. La tasa de interés y el modo de cálculo se fijarán de manera que se alcance ese resultado.<br />2. Los intereses se devengarán desde la fecha en que debería haberse pagado la suma principal hasta la fecha en que se haya cumplido la obligación de pago.<br />Artículo 39<br />Contribución al perjuicio<br />Para determinar la reparación se tendrá en cuenta la contribución al perjuicio resultante de la acción o la omisión, intencional o negligente, del Estado lesionado o de toda persona o entidad en relación con la cual se exija la reparación.<br /><br />Capítulo III<br />Violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas del derecho internacional general<br />Artículo 40<br />Aplicación del presente capítulo<br />1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa del derecho internacional general.<br />2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable.<br />Artículo 41<br />Consecuencias particulares de la violación grave de una obligación en virtud del presente capítulo<br />1. Los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave en el sentido del artículo 40.<br />2. Ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave en el sentido del artículo 40, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación.<br />3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás consecuencias enunciadas en esta parte y de toda otra consecuencia que una violación a la que se aplique el presente capítulo pueda generar según el derecho internacional.<br />TERCERA PARTE<br />MODOS DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO<br /><br />Capítulo I<br />Invocación de la responsabilidad del Estado<br />Artículo 42<br />Invocación de la responsabilidad por el Estado lesionado<br />Un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la responsabilidad de otro Estado si la obligación violada existe:<br />a) Con relación a ese Estado individualmente; o<br />b) Con relación a un grupo de Estados del que ese Estado forme parte, o con relación a la comunidad internacional en su conjunto, y la violación de la obligación:<br />i) Afecta especialmente a ese Estado; o<br />ii) Es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos los demás Estados con los que existe esa obligación con respecto al ulterior cumplimiento de ésta.<br />Artículo 43<br />Notificación de la reclamación por el Estado lesionado<br />1. El Estado lesionado que invoque la responsabilidad de otro Estado notificará su reclamación a ese Estado.<br />2. El Estado lesionado podrá especificar, en particular:<br />a) El comportamiento que debería observar el Estado responsable para poner fin al hecho ilícito, si ese hecho continúa;<br />b) La forma que debería adoptar la reparación de conformidad con las disposiciones de la segunda parte.<br />Artículo 44<br />Admisibilidad de la reclamación<br />La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada:<br />a) Si la reclamación no se presenta de conformidad con las normas aplicables en materia de nacionalidad de las reclamaciones;<br />b) Si la reclamación está sujeta a la norma del agotamiento de los recursos internos y no se han agotado todas las vías de recurso internas disponibles y efectivas.<br />Artículo 45<br />Renuncia al derecho a invocar la responsabilidad<br />La responsabilidad del Estado no podrá ser invocada:<br />a) Si el Estado lesionado ha renunciado válidamente a la reclamación; o<br />b) Si, en razón del comportamiento del Estado lesionado, debe entenderse que éste ha dado válidamente aquiescencia a la extinción de la reclamación.<br />Artículo 46<br />Pluralidad de Estados lesionados<br />Cuando varios Estados sean lesionados por el mismo hecho internacionalmente ilícito, cada Estado lesionado podrá invocar separadamente la responsabilidad del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito.<br />Artículo 47<br />Pluralidad de Estados responsables<br />1. Cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito, podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho.<br />2. El párrafo 1:<br />a) No autoriza a un Estado lesionado a recibir una indemnización superior al daño que ese Estado haya sufrido;<br />b) Se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir contra los otros<br />Estados responsables.<br />Artículo 48<br />Invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado<br />1. Todo Estado que no sea un Estado lesionado tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado de conformidad con el párrafo 2 si:<br />a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o<br />b) La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto.<br />2. Todo Estado con derecho a invocar la responsabilidad según el párrafo 1 podrá reclamar al Estado responsable:<br />a) La cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30; y<br />b) El cumplimiento de la obligación de reparación, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada.<br />3. Los requisitos para la invocación de la responsabilidad por parte de un Estado lesionado previstos en los artículos 43, 44 y 45 serán de aplicación en el caso de invocación de la responsabilidad por parte del Estado con derecho a hacerlo en virtud del párrafo 1.<br /><br />Capítulo II<br />Contramedidas<br />Artículo 49<br />Objeto y límites de las contramedidas<br />1. El Estado lesionado solamente podrá tomar contramedidas contra el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir las obligaciones que le incumban en virtud de lo dispuesto en la segunda parte.<br />2. Las contramedidas se limitarán al incumplimiento temporario de obligaciones internacionales que el Estado que toma tales medidas tiene con el Estado responsable.<br />3. En lo posible, las contramedidas serán tomadas en forma que permitan la reanudación del cumplimiento de dichas obligaciones.<br />Artículo 50<br />Obligaciones que no pueden ser afectadas por las contramedidas<br />1. Las contramedidas no afectarán:<br />a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, como está enunciada en la Carta de las Naciones Unidas;<br />b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales;<br />c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias;<br />d) Otras obligaciones que emanan de normas imperativas del derecho internacional general.<br />2. El Estado que tome contramedidas no quedará exento del cumplimiento de las obligaciones que le incumban:<br />a) En virtud de cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable entre dicho Estado y el Estado responsable;<br />b) De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.<br />Artículo 51<br />Proporcionalidad<br />Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión.<br />Artículo 52<br />Condiciones del recurso a las contramedidas<br />1. Antes de tomar contramedidas, el Estado lesionado:<br />a) Requerirá al Estado responsable, de conformidad con el artículo 43, que cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la segunda parte; y<br />b) Notificará al Estado responsable cualquier decisión de tomar contramedidas y ofrecerá negociar con ese Estado.<br />2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, el Estado lesionado podrá tomar las contramedidas urgentes que sean necesarias para preservar sus derechos.<br />3. Las contramedidas no podrán tomarse y, en caso de haberse tomado, deberán suspenderse sin retardo injustificado, si:<br />a) El hecho internacionalmente ilícito ha cesado; y<br />b) La controversia está sometida a una corte o un tribunal facultados para dictar decisiones vinculantes para las partes.<br />4. No se aplicará el párrafo 3 si el Estado responsable no aplica de buena fe los procedimientos de solución de controversias.<br />Artículo 53<br />Terminación de las contramedidas<br />Se pondrá fin a las contramedidas tan pronto como el Estado responsable haya cumplido sus obligaciones en relación con el hecho internacionalmente ilícito de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte.<br />Artículo 54<br />Medidas tomadas por Estados distintos del Estado lesionado<br />Este capítulo no prejuzga acerca del derecho de cualquier Estado, facultado por el párrafo 1 del artículo 48 para invocar la responsabilidad de otro Estado, a tomar medidas lícitas contra este Estado para asegurar la cesación de la violación y la reparación en interés del Estado lesionado de los beneficiarios de la obligación violada.<br />CUARTA PARTE<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Artículo 55<br />Lex specialis<br />Los presentes artículos no se aplicarán en el caso y en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilícito, el contenido de la responsabilidad internacional de un Estado o el modo de hacerla efectiva se rijan por normas especiales de derecho internacional.<br />Artículo 56<br />Cuestiones de responsabilidad del Estado no reguladas en los presentes artículos<br />Las normas de derecho internacional aplicables seguirán rigiendo las cuestiones relativas a la responsabilidad del Estado por un hecho internacionalmente ilícito en la medida en que esas cuestiones no estén reguladas en los presentes artículos.<br />Artículo 57<br />Responsabilidad de una organización internacional<br />Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la responsabilidad, en virtud del derecho internacional, de una organización internacional o de un Estado por el comportamiento de una organización internacional.<br />Artículo 58<br />Responsabilidad individual<br />Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la responsabilidad individual, en virtud del derecho internacional, de cualquier persona que actúe en nombre de un Estado.<br />Artículo 59<br />Carta de las Naciones Unidas<br />Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de la Carta de las Naciones Unidas.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-24705717074793964322012-10-12T15:08:00.000-07:002012-10-12T15:08:00.205-07:00Ley 21173 Derecho a la Intimidad<div align="justify">LEY NACIONAL Nº 21.173 - Derecho a la Intimidad <a name="21.173"></a><br />Artículo 1 -Incorpórase al Código Civil como artículo 1071 bis, el siguiente: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.<br />Artículo 2 -Derógase la ley 20.889.<br />Artículo 3 -Comuníquese, etc.<br />Sanción: 30/IX/975 - Promulgación: 15/X/975 - Publicación: B.O. 22/X/975<br />La vida humana es sagrada desde el momento de la concepción hasta su muerte natural</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-24782280394898158752012-10-05T22:45:00.000-07:002012-10-05T22:45:00.086-07:00Sociedades Resumen de la Materia (Parte 2)<div align="justify">BOLILLA V<br />Disolución.<br />Es el hecho jurídico que al verificarse, en razón de cumplirse algunas de las causales previstas por la ley o el estatuto introduce a la sociedad en estado de liquidación o la lleva a la fusión.<br />Después de producida la disolución la sociedad no desarrolla ya una actividad tendiente al cumplimiento del objeto social sino que se encamina hacía su extinción, ya porqué entra en liquidación o se fusiona con otras u otras sociedades.<br />Causales:<br />El artículo 94 enumera las causales de disolución de las sociedades mercantiles, pero esta enumeración no es taxativa.<br />En el artículo 89 admite que el contrato social establezca otras causales de disolución no previstas en la ley o pueden surgir en hechos que no están previstos e impongan la necesidad de disolver la sociedad. En caso así, y no existiendo conformidad entre los socios será la justicia quien determine si el hecho es susceptible o no reproducir la disolución de la sociedad.<br />La sociedad se disuelve por:<br />1) decisión de los socios, éstos que son los destinatarios finales de la sociedad pueden disponer su disolución en cualquier momento sobre la base de una resolución válida adoptada por las mayorías adoptadas según el tipo de sociedad. En la sociedad colectiva, de capital industria y comandita simple se requiere el consentimiento unánime de los socios salvo pacto en contrario. La manifestación de voluntad debe ser expresa.<br />2) expiración del término por el cual se constituyó. El término de duración es un término imprescindible el contrato social. El funcionamiento de esta causal no requiere decisión social al respecto ya qué opera por el transcurso del tiempo si los socios no deciden prorrogarlo antes de su vencimiento y no solicitan su inscripción antes de esa misma oportunidad.<br />3) por cumplimiento de la condición a la cual se subordinó su asistencia.<br />4) a- por consecución del objeto para el cual se formó, se refiere única y exclusivamente al objeto social en cuanto contempla una actividad a cuyo cumplimiento es de ejecución instantánea, como la construcción de un determinado camino, caso distinto de la actividad del tracto sucesivo con la sociedad constructora de caminos en general. b- Imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social, imposibilidad que de ser total y definitiva no meramente temporal o pasajera<br />5) por pérdida del capital social, ésta causal puede ser dejada sin efecto por voluntad de los socios si estos acuerdan el reintegro total o parcial del capital o el aumento de él.<br />6) por declaración en quiebra, que queda sin efecto si se celebra concordado Torres locutorio o advenimiento.<br />7) profesión, cuando doce sociedades Tomás, se disuelve en sí y quedarse para constituir una nueva. Se excluye el caso de la sociedad incorpora ante la que no se disuelve.<br />8) por reducción a uno del número de socios, porque nuestra legislación no admite las sociedades unipersonales, pero tal hecho no produce la resolución automática sino que concede al socio único, si éste desea evitar la disolución, un plazo de tres meses para que logre el reconstruir la pluralidad. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas, vencido al término de tres meses la sociedad se disuelve y deberá procederse a su liquidación<br />9) por sanción firme y cancelación de oferta pública o cotización de sus acciones, este supuesto es aplicable a las sociedades por acciones. Esta disolución es automática, aunque puede quedar sin efecto mediante resolución de asamblea extraordinaria dentro de los sesenta días, adoptada por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto sino aplicar la pluralidad de votos.<br />10) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales lo impusieran en razón del objeto, se refiere a las entidades que necesitan para funcionar de la autorización del Banco central de la República Argentina y a las entidades aseguradoras que necesita de autorización de la superintendencia de seguro.<br />En caso de dudas sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de sociedad. Artículo 100.<br />Eficacia. Artículo 97.<br />Unas de las causales producen efectos, ope legis y otras requieren de la declaración formal por parte en sociedad o de un juez.<br />En cuanto la disolución se ha declarado judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.<br />En cuanto a terceros la disolución sólo surte efecto desde la inscripción en el Registro Público de Comercio previa publicación en el caso que corresponda. artículo 98.<br />prórroga: artículo 95 Esta requiere acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para S.R.L. (3/4) y S.A. (51%).<br />La ley requiere que la resolución social sea tomada con anterioridad al vencimiento del plazo y que se haya solicitado la inscripción pertinente si no se cumplen estos requisitos en la forma exigida por la ley fatalmente se produce la disolución de la sociedad.<br />Reconducción:<br />Puede acordarse la reconducción por reactivación mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador.<br />Todo acuerdo ulterior en la reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipo social artículo 96.<br />Debe publicarse en la S.R.L y en la S.A..<br />Disolución judicial artículo 97. Los socios pueden accionar judicialmente por disolución si consideran que han operado respecto de la sociedad alguno de los eventos contemplados como causal disolutoria en la ley o el contrato. La sentencia favorable a la disolución que eventualmente recaiga en la especie tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora, es decir, al día en que acaeció el evento determinante de la disolución.<br />Facultades y deberes de los administradores.<br />Los administradores con posterioridad al vencimiento del plazo de duración, o a la declaración de la existencia de la causal sea social o judicial, sólo pueden realizar los actos urgentes y deben tomar las medidas necesarias para iniciar las liquidación. Son inoponibles a los terceros los actos realizados en violación a la norma.<br />Responsabilidad de administradores y socios. Cualquier operación ajena a estos fines señala la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores respecto de los terceros y de los socios sin perjuicio de la responsable técnica que estos segundos por las obligaciones que de ética de la calidad de socio conforme al tipo social. Artículo 99.<br />Liquidación.<br />Es un proceso que comprende una serie de operaciones destinadas a poner fin a los negocios pendientes, pagar las deudas, percibir los créditos, realizar los bienes de la sociedad y sobre la base de ello determinar el patrimonio neto que ha de repartirse entre los socios.<br />Personalidad de la sociedad.<br />La sociedad conserva su personalidad los efectos liquidadotorios, rigiendo las normas reguladoras de tipo social en cuanto sean compatibles con el estado que liquidación.<br />La personalidad jurídica subsiste a los efectos de realizar el trámite de liquidación. Su actividad se restringe a la "actividad de liquidación". Artículo 101.<br />La sociedad continúa con su mismo nombre, pero debe agregarse el aditamento "en liquidación". Artículo 105.<br />Liquidadores.<br />Son los que ocupan el lugar de los administradores ordinarios, asumiendo, por tanto, el carácter de administradores y representantes de la sociedad.<br />Designación.<br />La regla general es que la liquidación se realiza por quienes forman parte del órganos de administración, salvo casos especiales (entidades financieras en la que lo es el Banco central de la República, etcétera), o estipulación contractual diferente.<br />Si no existiese liquidador, debe designarlo la sociedad por mayoría de los votos dentro de los treinta días de haber entrado en liquidación la sociedad y que si no sea hace así, cualquier socio puede solicitar la designación judicial del liquidador.<br />El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el registro público de comercio, previa publicación en su caso.<br />Ha pedido del socio o del sindicato el liquidador puede ser removido judicialmente si existe justa causa siempre y cuando no lo haga directamente el órgano de gobierno de la sociedad con las mismas mayorías exigidas por la elección de ellos. Artículo 102.<br />Obligación.<br />Los liquidadores una vez aceptado el cargo deben tomar posesión de los bienes y documentos de la sociedad y confeccionar dentro de los treinta días (pueden ser autorizados a estirar este plazo a 120 días), un inventario y un balance del patrimonio social de los socios.<br />El incumplimiento constituye causal de remoción para los liquidadores y los hace perder el derecho a remuneración y los graba con la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan causar con su actividad artículo 103.<br />Deben informar sobre la marcha de la liquidación por lo menos cada tres meses, a los socios o si existe el órgano específico de fiscalizalización. Si la liquidación se prolongan se confeccionarán balances de valor. Artículo 104.<br />Los liquidadores están obligados a actuar conforme a las instrucciones impartidas por los socios, o a las resoluciones asamblearias según el tipo societario. Artículo 105 párrafo 2º.<br />Cuando los fondos social resulten insuficiente para hacer frente al pasivo, el liquidador está obligado a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de la sociedad o del contrato constitutivo. Artículo 106.<br />Los liquidadores deberá convocar las asambleas para reunir a los socios en la forma y períodos previstos por la ley y el estatuto, pues las asambleas continúan siendo el órgano supremo de la voluntad social.<br />En virtud del artículo 108 las obligaciones y responsabilidades se rigen por las disposiciones atinentes al tipo social de que se trate.<br />Facultades.<br />Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y del pasivo. Los liquidadores pueden, y deben realizar todos los actos necesarios para llevar a término el proceso liquidatorio, salvo que existan instrucciones de los socios en cuyo caso deberá sujetarse a ellos. Artículo 105 párrafo 1º.<br />Responsabilidad<br />Está la norma básica del artículo 108 que dice que le son aplicables las disposiciones de los administradores según el tipo social correspondiente. Si no realizan el balance e inventario iniciales incurren en una causal de remoción a la par que pierden el derecho a ser remunerados y los hace al mismo tiempo responsables de los daños y perjuicios que ocasione dicha omisión artículo 103.<br />Si no se cumplen las instrucciones del órgano societario de gobierno responden por los daños y perjuicios que se ocasionen a causa del incumplimiento.<br />Se debe agregar al nombre social el aditamento que "en liquidación", su omisión hará responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que con ello se le ocasionen a terceros.<br />Balance final y distribución.<br />Una vez extinguido el pasivo social, a los liquidadores les compete extinguir las relaciones entre los socios. Para ello deben confeccionar el balance final el cual debe ser formalizado de acuerdo con el valor real de los bienes existentes en el patrimonio social.<br />Paralelamente deben realizar el proyecto de distribución del remanente existente, para ello deben tomar en cuenta ante todo la cuota parte del capital social que corresponde a cada socio y después, salvo disposición en contrario del contrato la participación que corresponda a cada socio en forma proporcional al reparto de las ganancias.<br />Una vez confeccionadas los mencionados instrumentos se los debe poner a disposición de los socios previa comunicación y de esta circunstancia. También deben ser comunicados a los órganos de fiscalización. Artículo 110.<br />Los socios tienen un plazo de quince días, a computadores a partir de la comunicación para impugnar el balance final y el proyecto, si la impugnación es desestimada o no tratada, la ley establece un plazo de caducidad de sesenta días para que se recurra judicialmente. Artículo 110.<br />Una vez aprobado el balance final y el proyecto de distribución se debe remitir copia de ellos al R.P.C la documentación mencionada. Si los socios no reclaman la parte que le corresponde en el término de noventa días de la presentación de los documentos en el R.P.C. el liquidador debe depositar en la banco oficial a disposición de los titulares la suma pertinente. Artículo 111.<br />Cancelación de la Matricula. Efectos.<br />Terminada la liquidación se procederá a la cancelación de la inscripción del contrato social en el R.P.C. y que en defecto de acuerdo de partes el juez decidirá quién debe conservar los libros y demás documentos sociales. Artículo 112.<br />En cuanto a los efectos la sociedad se extingue definitivamente como sujeto de derecho y como contrato. La cancelación de liquidación es jurídicamente el fin de la existencia el sujeto de derecho como tal, que implica el reverso del nacimiento a la sociedad regular. Artículo 7.<br />Resolución parcial.<br />Existe cuando por cualquier causa se disuelve el vínculo de uno o más socios sin menoscabar la estructura de la continuidad de la sociedad. Se produce respecto del contrato y no del ente societario mismo debido al principio de preservación de empresas más allá de las contingencias que puedan ocurrir. Opera la resolución o extinción de un vínculo contractual respecto de uno más socios que pierda su condición de tales sin afectar la existencia de la sociedad como contrato y como sujetos de derecho. Esta es la antítesis de la disolución y constituye el medio adecuado para evitarlo<br />Causales:<br />1- Muerte del socio:<br />La muerte de uno de los socio resuelve parcialmente el contrato de la sociedad pues cesa el vínculo. Si el contrato nada prevé respecto a la posible muerte de un socio, producida ésta se opera automáticamente la resolución parcial del contrato respecto del socio fallecido, es decir, se cancela el puesto de un socio con la correspondiente reducción de capital a la par que nace el correspondiente derecho de crédito de sus herederos por el capital, reservas, valor llave y ganancias no retiradas.<br />Si producido una acuerdo entre los socio supérstite y los herederos del fallecido para la incorporación de nuevos socios, que vienen a ocupar el puesto del fallecido. Artículo 90.<br />2- Exclusión del socio.<br />Cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa considerando que habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de su obligación. El incumplimiento puede darse tanto por acción como por omisión, pero este incumplimiento debe ser calificado.<br />La jurisprudencia ha resuelto que la exclusión se justifica si el socio pierde la confianza de otro socios, por mala conducta, provocación de discordancias, etc.<br />La exclusión del socio procede en las sociedades colectivas, en las S.R.L., en comandita simple para los comanditados, capital industria, en comandita por acciones.<br />No procede la exclusión en: sociedades anónimas, a los comanditarios de las sociedades comandita por acciones, economía mixta.<br />La acción de exclusión puede ser ejercida tanto por la sociedad como por los socios.<br />La demanda de exclusión debe ser interpuesta ante el juez del domicilio social y se puede solicitar la suspensión provisional de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.<br />El derecho de exclusión se extingue sino es ejercido en el término de noventa días siguientes a la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión.<br />3-Retiro voluntario<br />La ley no trae disposiciones expresas sobre la renuncia de socio por lo que cabe remitirse a los principio generales y estos a lo establecido en el contrato para poder ejercer este derecho.<br />Así tenemos que un caso de renuncia lo constituye el derecho de receso previstos para las S.R.L. (artículo 160), para las S.A. (artículo 245) y para todos los tipo societario y en caso de transformación y fusión (artículo 78 y 85).<br />Efectos:<br />1) El socio excluido tiene derecho a la suma de dinero que representa el valor de su parte al tiempo que se invoca la exclusión. Artículo 92.<br />2) Si existen operaciones pendientes el socio participa de los beneficios y soporta las pérdidas.<br />3) se puede disponer la retención del valor de la parte solamente en la medida en que ello sea necesario para cubrir el riesgo de las operaciones pendientes.<br />4) No puede exigirse le entrega del aporte de uso y goce cuando son indispensables para el funcionamiento de la sociedad.<br />5) El socio responde ante los terceros por todas las obligaciones sociales hasta que se inscribe en la resolución parcial.<br /><br />Derechos subjetivos de los socios<br />Derechos patrimoniales<br />A la participación de las utilidades<br />A la cuota de liquidación<br />Relativos a la administración y gobierno, se refiere a la posibilidad que tiene el socio de participar en el manejo de la sociedad.<br />Integración de la administración y participación en el gobierno<br />De voz y voto<br />De información<br />De fiscalización y de control de la contabilidad y administración.<br /><br />Obligaciones<br />Realizar aportes<br />Soportar las pérdidas<br />Actuar con lealtad respecto a la sociedad<br />Aplicar concretamente los fondos iniciales al destino previsto en el contrato<br />Ejercer el gobierno y representación de la sociedad y abstenerse de intervenir en los mismos, si así lo dispone el contrato o normas legales y en la forma que éstas lo determinen.<br />Bolilla VI<br />De la sociedad colectiva.<br />Concepto.<br />Es una sociedad esencialmente personalista. Se toma en cuenta las cualidades personales de los contratantes (solvencia moral, capital comercial, etc.)<br />Los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y no se admite el pacto en contrario. Artículo 125.<br />La responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen todos los socios por las obligaciones de la sociedad constituye la distinción fundamental con respecto a los demás tipos de sociedades comerciales.<br />Limitación de la responsabilidad.<br />Como solidaridad está de más decir que el pasivo social pueda ser demandado a cualquiera de los socios o a todos ellos.<br />Responsabilidad es subsidiaria por imperio de la ley, y gozan del beneficio excusión. Es decir, los acreedores antes de ejecutar los bienes de los socios tienen que accionar contra el patrimonio social.<br />La responsabilidad es ilimitada porque los socios no sólo responden hasta el monto de lo que se obligaron a aportar sino que responden con todo su patrimonio por la totalidad de pasivo social, cualquiera sea su monto.<br />Denominación.<br />En la sociedad colectiva la denominación de nunca puede ser subjetiva, pues si ello fuera posible, no podría diferenciarse de la razón social. Se actúa bajo razón social, debe ella formarse con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, (cuando no se incluya a todo los socios se exige que se agreguen las palabras "y compañía" o a su abreviatura) Si por cualquier motivo se modifica la composición humana de la sociedad debe modificarse la razón social.<br />Quien celebra un contrato en violación de los principios enunciados será responsable solidariamente por las obligaciones contraídas del modo dicho. Aquí debe tenerse en cuenta que no opera el beneficio de excusión.<br />Administración.<br />La sociedad colectiva carece de un órgano diferenciado de administración. Si el contrato nada prevé, cualquiera de los socios puede ejercerla, la administración en este caso es indistinta. La ley otorga a los socios amplía libertad para organizar la administración de la sociedad colectiva, cada socio tiene la facultad legal para administrar la sociedad. Puede designarse un administrador o varios, socios o no y si la administración es plural puede preverse la actuación conjunta o indistinta.<br />Representación<br />Los representantes de la sociedad colectiva son los socios o no socios autorizados para actuar en nombre de ella ante terceros vinculándola jurídicamente. En principio la representación en ejercida indistintamente por todos los socios. Cuando se habla del administrador de la sociedad colectiva, no se refiere al representante; con lo que parece que dentro del espíritu de los artículos el administrador tiene implícita la facultad de representar, es decir, encargado de la actuación ante terceros. Sin embargo, el contrato puede encomendar a determinados socios o terceros la administración, privándolos de la facultad de representar.<br />Remoción.<br />El administrador, socio o no aún designado en el contrato social puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier tiempo sin vocación de causa, salvo pacto en contrario (siempre va a existir la causa aunque no se exprese.)<br />Cuando el contrato requiere justa causa el administrador si negare la existencia de ella, conservará su cargo hasta la sentencia judicial salvo su separación provisional. Cualquier socio podrá reclamar judicialmente con invocación de justa causa.<br />En cuanto los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad tienen derecho a receso.<br />Resulta de acuerdo con el texto legal del artículo 129 que existen tres casos distintos respecto a la remoción del administrador de la sociedad colectiva:<br />1-que el contrato nada diga de la inmovilidad del administrador en cuyo caso puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa.<br />2-que el contrato requiera justa causa para la remoción del administrador. En este caso la voluntad de la mayoría es ineficaz para remover al administrador pues será necesaria una sentencia judicial firme de remoción hasta cuyo momento conservará el cargo sin perjuicio de que pueda disponerse la intervención judicial.<br />3-que la designación del administrador haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad en cuyo caso también será necesario la sentencia judicial de remoción basada en la existencia de una justa causa pero con una consecuencia muy especial, la remoción del administrador que faculta a los socios disconformes a ejercer el derecho de receso.<br />Renuncia responsabilidades del administrador.<br />El artículo 130 permite que el administrador renuncie a su cargo en cualquier tiempo Salvo pacto en contrario, siempre y cuando la renuncia no sea dolorosa e intempestiva. Si la renuncia es dolorosa e intempestiva, el renunciante será responsable por los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad.<br />Capital social.<br />Se divide en partes de interés, por lo que es aplicable el artículo 57 en lo referente a la posibilidad de embargarlos, pero no a ejecutar las partes de interés que presenta los siguientes caracteres:<br />1- Desigualdad de monto; pueden ser de distintos montos expresando la desigual participación de los socios.<br />2- Los derechos, que otorga sobre la medida de la parte de interés se determinan salvo pacto en contrario, el derecho a las utilidades como la contribución a las pérdidas y porcentajes en las votaciones para adoptar las resoluciones de interés social.<br />3- No circular, las partes interés no son susceptibles de circular, su transferencia convertiría en fungible a la persona del socio a importaría la sustitución de un socio por otro. Esa transferencia será posible solamente mediante una notificación del acto constitutivo que para ser válido debe ser aprobada por todos los socios.<br />4-No pueden ser ejecutados.<br />5- Embargabilidad, si bien la parte del socio no es ejecutables puede ser embargada.<br />6-Valor de la sentencia que afecta la parte de interés, tienen fuerza de cosa juzgada contra los socios en cuanto afecte su parte interés sin poder alegar no haber sido parte en el juicio.<br />Resolución de los socios.<br />En la sociedad colectiva todos los poderes están concentrados en la persona de los socios. No existe en rigor una asamblea de socios digna de este nombre. No es asamblea en sentido técnico jurídico del término, la reunión de los socios que discuten, deliberan y resuelven sobre intereses sociales, pues carece de los poderes y la competencia predeterminado por la ley.<br />El artículo 132 expresa que para mayoría se entiende la mayoría absoluta del capital, es decir, el voto favorable de socios que representan más del 50% del capital social pero la ley admite que el contrato fije un régimen distinto ya sea en el porcentaje del capital necesario para resolver o bien se compute un voto por socio sea cual fuere su capital, o bien cualquier otro régimen siempre que se respete el derecho que tienen todos los socios o intervinientes en las resoluciones de esta naturaleza. Las resoluciones de los socios son revocadas por las mismas mayorías exigidas para su adopción salvo los derechos de los terceros.<br />Modificaciones en el contrato.<br />En el artículo 131 se contemplan los supuestos de modificación del contrato social, inclusive la transferencia de una parte de interés a otro socio, salvo pacto en contrario, y exige el voto unánime de los socios. Así la formación, la fusión, el cambio de objeto, etc., requiere el consentimiento unánime de los socios, la razón de ser de la norma radica en el carácter eminentemente personalista de la sociedad colectiva, tanto para acercar nuevos socios, como para alejarse uno de sus integrantes.<br />Receso.<br />Cuando el artículo 129 habla de socios disconformes con la remoción del administrador no requiere que se trate de socios que no tengan la voluntad de continuar en la sociedad a la cual pudieron haber ingresado en atención a la eficacia, calidades personales, etc., que ofrecía el administrador elegido, todo lo cual se ve luego frustrado. Es posible que el socio haya estado de acuerdo en remover a este administrador que en principio actúo correspondientemente y luego tuerce su conducta. El derecho de receso debe reconocerse también al socio, al administrador removido.<br />Actividad en competencia.<br />El art. 133 prohíbe a los socios la realización de actos de competencia con la sociedad, ya lo haga por cuenta propia o de terceros, salvo consentimiento unánime y expreso de los consocios. Los socios no pueden realizar actos que directa o indirectamente impliquen incursionar en el mismo campo de actividad de la sociedad, es decir, no pueden realizar ningún acto de producción o intercambio de bienes y servicios que realice la sociedad.<br />La sanción para quien viole esta prohibición puede ser diversa:<br />1 - exclusión del socio.<br />2 – Incorporación al patrimonio de los beneficios obtenidos por los actos de incompetencia.<br />3 – Resarcimiento de los daños y perjuicios.<br />La prohibición de competencia concluye al disolverse la sociedad. Esta prohibición no tendrá razón de ser en la etapa de liquidación en la cual los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones.<br />De la sociedad en comandita simple.<br />Concepto.<br />Es un tipo societario cuya característica fundamental está dada por la existencia de dos clases de socios:<br />1- socios comanditados, que responden a las obligaciones sociales como los socios de la colectiva (solidaria, ilimitada y subsidiariamente)<br />2 – socios comanditarios, que limitan su responsabilidad al monto del capital que se obligaron a aportar. Por ello su aporte sólo puede constituir una obligación de dar. Art. 135.<br />Denominación.<br />Se aplican los principios y normas que rigen a las sociedades colectivas (art. 134 in fine), pero si actúa bajo razón social esta no puede estar integrada por socio comanditario alguno pues se desvirtuaría con ello uno de los principios fundamentales de la razón social, expresión veraz de la responsabilidad plural ofrecida y los terceros podrían equivocarse al respecto.<br />La violación de esta prohibición hará al socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social, solidariamente responsable con la sociedad por las obligaciones contraídas.<br />Administración.<br />El artículo 136 autoriza que la administración y representación de la sociedad sean ejercidas por los socios comanditados o terceros que se designen. Esta norma se complementa con el artículo 137 que dice que el socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración.<br />El socio comanditario no puede actuar como representante de la sociedad pues ello está reservado a los socios comanditados y tampoco puede hacerlo en la esfera interna pues le está vedado todo tipo intervención en la gestación de los negocios sociales.<br />Actividad de los socios comanditarios.<br />El artículo 138 autoriza expresamente a los socios comanditarios a examinar, a inspeccionar, vigilar y verificar el estado de los negocios sociales, de la contabilidad en general, incluyendo los comprobantes y cuotas, documentos que se refieran al marcha de la sociedad. Los socios comanditarios pueden dar opiniones y consejos a los administradores de la sociedad sin incurrir en ninguna clase de responsabilidad por ese solo hecho.<br />Los socios comanditarios actúan en pie de igualdad con los socios comanditados en la adopción de resoluciones sociales, sea a través de asambleas o reuniones de socios y tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administradores.<br />Resoluciones sociales. Artículo 139.<br />El gobierno de la sociedad ejercido por los socios quienes pueden adoptar resoluciones que se refieran a la marcha de los negocios sociales, nombramiento y remoción de los administradores, reforma del contrato social o disolución anticipada de la sociedad. No se exige la organización de asambleas para la adopción de tales resoluciones, de modo que cabe remitirse a lo que en el contrato se prevé en cuanto a la organización de la reunión de los socios.<br />Quiebra, muerte o incapacidad de los socios comanditados<br />Según el artículo 140 este caso socio comanditario puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regularice la situación creada sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137.<br />El artículo 140 exige que la situación se regularice dentro de los 3 o bien se transforme en otro tipo societario dentro de dicho plazo. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.<br />De la sociedad capital e industria. Artículo 141.<br />En aquella formada por uno más socios que aportan bienes (socios capitalistas) quienes responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y por uno más socios que aportan solo su trabajo (socios industriales) quienes no comprometen su patrimonio particular por las obligaciones sociales y responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.<br />Denominación.<br />El artículo 142 admite que actúa bajo una razón social. Asimismo prohíbe que el nombre del socio industrial figure en la razón social. Así asimismo puede actuar bajo un nombre de fantasía. En todos los casos el nombre de la sociedad se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura, la violación de este artículo hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.<br />Sociedades Civiles.<br />Se constituyen buscando publicidad, rapidez, flexibilidad y para aprovechar algunas ventajas que su estructura posee.<br />Definición:<br />Art. 1648 C.C. “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. Es un contrato plurilateral y de organización.<br />Elementos caracterizantes.<br /><br />Es un contrato<br />Consensual<br />Bilateral, plurilateral<br />Oneroso<br />Conmutativo<br />No formal<br />De tracto sucesivo<br />De gestión colectiva<br />E intuitu personae<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />Las sociedades civiles tienen personalidad reconocida por el art. 33 C.C. y poseen los elementos contractuales tradicionales: tipicidad, consentimiento, causa, objeto y capacidad.<br />Además de los elementos generales del contrato, aparecen los típicos de las sociedades, en las civiles: organización, pluralidad (art. 1758), aportes, formación del patrimonio común, gestión colectiva, propósitos de obtener beneficios, reparto de ganancias y pérdidas.<br />Las sociedades civiles tienen como regla:<br />1 - La responsabilidad mancomunada de los socios<br />2 - La no necesidad de inscripción ni de llevar una contabilidad regular.<br />3 - La forma de creación<br />Forma.<br />El contrato de sociedad civil puede ser hecho verbalmente o por escrito lo que le otorga en principio el carácter de no formal, sin embargo, el art. 1184 inc. 3 del C.C. le da prácticamente un carácter formal, al establecer que deben ser hechos por escritura pública.<br />El estado de socio:<br />Los socios pueden adquirir la calidad de modo originario o posteriormente art. 1667 C.C.<br />Derechos y obligaciones de los socios<br />Frente a la sociedad<br />Derechos<br />Participación de los beneficios<br />Administración de la sociedad<br />Control de los negocios sociales<br />No ser excluido sin justa causa, etc.<br />Obligaciones<br />Aporte<br />Garantía por evicción y vicios redhibitorios<br />Participación en las pérdidas<br />Administración<br />Velar por los intereses sociales como por los propios<br />Responder por los daños que ocasione a la sociedad, etc.<br />De los socios entre sí<br />Derechos<br />Administrar la sociedad<br />Representar a la sociedad<br />Asociar a un 3º en su parte social<br />No ser excluido sin justa causa, etc.<br />Obligaciones<br />Administrar la sociedad<br />Representar a la sociedad<br />No renunciar sin justa causa<br />No renunciar intempestivamente ni de mala fe, etc.<br />De la sociedad frente a 3º<br />Derechos<br />Percibir sus créditos contra los terceros<br />No compensación de tales créditos con las deudas que sus socios tengan frente a los deudores de la sociedad<br />A no responder por los daños causados por sus administradores ni por los actos realizados por ellos con exceso en su mandato, salvo que hubiese obtenido provecho y sólo en tal medida, etc.<br />Obligaciones<br />Responder por las deudas sociales<br />Responder por los daños causados a sus administradores en cuanto ellos se hubiesen beneficiado<br />De los socios frente a 3º<br />Derechos<br />A no ser perseguidos en sus bienes propios por deudas sociales, sino por una parte alícuota = a la de cada uno de los consocios.<br />A no responder por obligaciones contraídas por otro socio a su nombre personal, etc.<br />Obligaciones<br />Cumplir sus obligaciones frente a terceros<br />Responder frente a terceros con los bienes propios cuando los sociales fuesen insuficientes.<br />Responder por sus deudas personales con las ganancias que le correspondiere según balances.<br /><br />Régimen de administración y gobierno.<br />Una primera regla considerar es la unanimidad, establecida para lo que la doctrina comercialita llama actos de gobierno, es decir, aquellos emanados de los socios reunidos en asamblea y que se caracterizan por ser en su mayoría, de disposición (artículo 1672 código civil).<br />También se necesita unanimidad para conferir mandato a los administradores para realizar actos prohibidos por el contrato social.<br />La administración, en cambio puede ejercerse por todo los socios, si no se ha nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios. Artículos 1676 y 1677 código civil. Finalmente, el artículo 1096 asegura el derecho de información y control de los socios.<br />Sociedades civiles.<br />Está normada en los artículos 1648 al 1788 C.C. y para su configuración debe concurrir la pluralidad de personas, hacerse aportes, participación en beneficios y contribución a las pérdidas, con lo cual se asemeja a la esencia de las sociedades comerciales específicamente la colectiva, con la salvedad de que en está la responsabilidad de los socios es ilimitada, solidaria y subsidiaria, en cambio en la civil la solidaridad se debe pactar. La diferencia se centra en la libertad formal frente a los requisitos del " tipo".<br />La sociedad no debe inscribirse en el registro y su publicidad la alcanza a constituirse por escritura pública conforme al artículo 1184 inciso 3º del código civil. No se imponen normas en cuanto a los libros de contabilidad.<br />El contrato del código civil implica la producción de efectos jurídicos de las partes y no frente terceros el contrato de la ley de sociedades comerciales implica la producción de efectos jurídicos frente a terceros mediante la constitución de un sujeto de derecho. A pesar de ello, las sociedades civiles según el artículo 33 del código civil son tan sujetos de derecho como la comerciales, salvo que en aquellas existe absoluta libertad para establecer formas de deliberar y tomar acuerdo por parte de los socios.<br />Derechos y obligaciones de los socios<br />Frente a la sociedad<br />Derechos<br />Participación de los beneficios<br />Administración de la sociedad<br />Control de los negocios sociales<br />No ser excluido sin justa causa, etc.<br />Obligaciones<br />Aporte<br />Garantía por evicción y vicios redhibitorios<br />Participación en las pérdidas<br />Administración<br />Velar por los intereses sociales como por los propios<br />Responder por los daños que ocasione a la sociedad, etc.<br />De los socios entre sí<br />Derechos<br />Administrar la sociedad<br />Representar a la sociedad<br />Asociar a un 3º en su parte social<br />No ser excluido sin justa causa, etc.<br />Obligaciones<br />Administrar la sociedad<br />Representar a la sociedad<br />No renunciar sin justa causa<br />No renunciar intempestivamente ni de mala fe, etc.<br />De la sociedad frente a 3º<br />Derechos<br />Percibir sus créditos contra los terceros<br />No compensación de tales créditos con las deudas que sus socios tengan frente a los deudores de la sociedad<br />A no responder por los daños causados por sus administradores ni por los actos realizados por ellos con exceso en su mandato, salvo que hubiese obtenido provecho y sólo en tal medida, etc.<br />Obligaciones<br />Responder por las deudas sociales<br />Responder por los daños causados a sus administradores en cuanto ellos se hubiesen beneficiado<br />De los socios frente a 3º<br />Derechos<br />A no ser perseguidos en sus bienes propios por deudas sociales, sino por una parte alícuota = a la de cada uno de los consocios.<br />A no responder por obligaciones contraídas por otro socio a su nombre personal, etc.<br />Obligaciones<br />Cumplir sus obligaciones frente a terceros<br />Responder frente a terceros con los bienes propios cuando los sociales fuesen insuficientes.<br />Responder por sus deudas personales con las ganancias que le correspondiere según balances.<br />INSTITUTO<br />ORIGEN<br />FORMA<br />PUBLIC<br />RESP<br />PERSONA-LIDAD<br />DISOLUC Y LIQUIDAC<br />FINALIDA<br />PATRIM.<br />APORTE<br />SUJETOS QUE LA COMPO -NEN<br />ORGANIZ Y Adm.<br />SOC. COMERC.<br />Acuerdo de voluntad, contrato plurilateral de org.<br />Escrita ya sea por inst. púb. o Priv. Exc. S.A. art. 165<br />Registro púb. de Com.<br />De los socios según el tipo social elegido<br />Plena arts. 2 y 7<br />Disolución: causales legales o contractuales, la cuota de liquidación se distribuye entre socios<br />No se tiene en cuenta el objeto, sólo la forma. Art. 3º<br />Tiene patrimonio propio distinto de los socios. Aporte: depende del tipo social<br />Dos o más.<br />Art. 1º L.S.C organicismo<br />SOC. CIVIL ART. 1648 Y ss C.C.<br />Idem Soc. Comercial<br />Escritura púb. Art. 1184 inc. 3º C.C.<br />No requiere<br />Ilimitada pero no solidaria, salvo pacto en contrario<br />Art. 33 C.C. posee personalidad<br />Disolución: art. 1758 liquidación:<br />Art. 1777, remite al Cód. Com.<br />Obtención de utilidad apreciable en dinero<br />Patrimonio propio. Aporte: obligación de dar o hacer.<br />Dos o más<br />Tiene organización art. 1676<br />ASOC. CIVIL ART. 33 INC. 1º<br />Acuerdo de voluntad<br />No formal<br /><br />Los socios tienen R.L (art. 39 C.C.)<br />Otorgamiento de personalidad por P.E. (Córdoba: Insp. de Soc. Jurídicas)<br />La cuota de liquidación se revierte a la comunidad art. 50. Disolución: art. 48<br />Fin ideal: bien común. Art. 33 inc. 1º<br />Patrimonio propio.<br />Dos o más<br />Art. 46/7<br />SIMPLES ASOC. ART. 46 C.C.<br />Acuerdo de voluntad<br />Escritura Púb. de const. y designac. de autorid.<br />No requiere<br />Idem Asoc. Civiles<br />Son sujeto de derecho<br />Idem Asoc. Civiles<br />Idem Asoc. Civiles<br />Idem Asoc. Civiles<br />Dos o más<br />Idem Asoc. Civil<br />COMUNIDAD (COPROPIEDAD O COTITULARIDAD)<br />Acuerdo de voluntad. Disposición de ley y de ultima voluntad<br />Escritura Púb. si es un inmueble.<br />Si es bien registrable<br />De cada persona física<br />No es persona jurídica<br />En cualquier momento por voluntad de los consocios<br />Estática, no productiva<br />No hay patrimonio de afectación<br />Dos o más<br />No hay régimen específico sobre Adm.<br />CONSORCIO LEY 13512<br />Edificio en propiedad horizontal. Acuerdo de voluntad<br />Rgto, coprop. y Adm. hecho en escritura Púb.<br />Registro de la propiedad<br />De cada propiet. de Dto.<br />Controvertida<br />Por destrucción del inmueble o voluntad de los consorcitstas<br />No existe finalidad de lucro, solamente es una autoadm.<br />No hay patrimonio de afectación<br />Dos o más<br />Órgano de Adm.: art. 9<br />EMPRESA<br /><br />No formal<br />No requiere<br />De sus titulares, empresarios<br />No posee<br />No regulado<br />Actividad económica<br />Existen bienes materiales e inmateriales<br />Uno o más<br />El empresario dirige la organización y Adm.<br />FUNDAC. LEY 19836<br />Actos entre vivos disposición de ultima voluntad<br />Instrumento Púb. o Priv. Con firma certificada por escribano Púb.<br /><br />R.L. desde la autorizac.<br />Otorgamiento de personalidad por P.E. (Córdoba: Insp. de Soc. Jurídicas)<br />Liquidación: bienes remantes van a entidad Púb. o Priv. De bien Púb.<br />Bien común sin propósito de lucro<br />Patrimonio propio<br />Uno o más<br />A cargo del administrador Art. 10<br />Bolilla VII<br />DE LA SRL. CONCEPTO.<br />Es una sociedad de naturaleza mixta en la cual la responsabilidad de los socios no excede el capital. Las notas características son:<br />1. Todos los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.<br />2. Todos los socios garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros, la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignado a los aportes en especie.<br />3. El capital social se divide en cuotas de igual valor.<br />4. El número máximo de socios es de 50.<br />5. La administración y representación de la sociedad corresponde a la gerencia.<br />No se establece un número mínimo de socios, por lo que bastan dos personas para constituir una S.R.L. tampoco exige un capital mínimo.<br />ANTECEDENTES.<br />Halperin: señala que estas sociedades aparecieron originariamente en Inglaterra donde se encuentran referencias judiciales que datan de 1881 y a través de la Companies Act de 1907.<br />Zaldivar: señala como antecedente a una ley alemana de 1892 sobre compañías de S.R.L.<br />Francia reguló la S.R.L. en 1925.<br />Este tipo societario fue regulado en nuestro país mediante la ley 11645 que ha sido derogada por ley 19550.<br />DENOMINACIÓN.<br />Puede llevar como denominación un nombre de fantasía o bien que se forme con el nombre de uno o más socios. Art. 147.<br />a) La denominación puede consistir en el nombre de todos los socios, algunos o uno solo. La ley no exige el aditamento “ y compañía “, cuando no figuran todos los socios, pero puede agregarse si se quiere.<br />b) Debe mantener el aditamento “ S.R.L “, su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.<br />c) Aún cuando se forme con el nombre de uno o más socios ello no constituye una razón social pues la razón social indica responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios. Se trata siempre de denominación social.<br />CAPITAL SOCIAL: SUSCRPCION E INTEGRACIÓN.<br />El art. 149 dispone que el capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. Debe tratarse de obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada.<br />De la letra de la ley surgen las siguientes consecuencias:<br />1- En el acto constitutivo los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mínimo.<br />2- El 25% debe cumplirse por cada socio con respecto al número de cuotas que él personalmente ha suscripto, no admitiéndose compensaciones con lo que haya integrado de más otro socio. La obligación de efectuar el aporte es personal y no colectivo.<br />3- El único medio legal admitido para acreditar la integración en dinero es mediante el depósito en un banco oficial.<br />4- La acreditación debe hacerse al ordenarse la inscripción en el R.P.C. ante el cual debe presentarse la boleta.<br />Los aportes en dinero son en moneda de curso legal en el país, no en cheques ni letras de cambio, ni otros valores.<br />El saldo impago del aporte en dinero debe completarse dentro de los 2 días de constituida la sociedad, como máximo.<br />Los aportes en especie deben integrarse totalmente el acto constitutivo. Estos aportes presentan las siguientes características:<br />a) Deben integrarse totalmente en el acto constitutivo.<br />b) Debe tratarse de bienes determinados.<br />c) Dichos bienes han de ser pasibles de ejecución forzada, a fin de convertirlos en dinero si llega la necesidad.<br />d) Deben entregarse en propiedad a la sociedad.<br />Si se trata del aporte de bienes registrables, éstos deben ser inscriptos preventivamente a nombre de la sociedad en formación. Una vez inscripta la S.R.L. en el R.P.C., el juez del Registro oficiará al registro inmobiliario a fin de que la inscripción preventiva se transforme en definitiva.<br />GARANTÍAS POR LOS APORTES.<br />Debido a que por las obligaciones sociales, los socios limitan su responsabilidad al capital aportado, la ley es conminatoria de la efectiva integración de tales aportes. Como garantía hacia terceros establece, así, la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios para los casos de falta de integración o sobre valuación de los aportes.<br />Esta garantía tiene por fin evitar sobre valuaciones que magnifiquen la cifra de capital en perjuicio de acreedores.<br />Según el art. 51, en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuación de los aportes en el plazo de 5 años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.<br />Aceptada dicha impugnación por la justicia, surge entonces la responsabilidad de los socios, quienes en forma solidaria quedaron obligados a compensar con dinero efectivo la diferencia que falte para completar el valor del capital social.<br />RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.<br />Según el art. 146, los socios de la S.R.L. limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriben. De modo que en principio cada socio es responsable de la integración de las cuotas por él suscriptas, y una vez integradas su riesgo se reduce a perder el valor de los bienes.<br />Los socios garantizan solidariamente a los terceros la integración del saldo de los aportes en dinero, es decir, que un socio que haya integrado la totalidad de las cuotas por él suscriptas responde no obstante, por la totalidad que falte integrar a los otros socios.<br />CUOTAS SUPLEMENTARIAS. APORTE PREVISTO EN EL CONTRATO.<br />Es un aporte que estando previsto en el contrato social es exigible por la sociedad por decisión de más de la mitad del capital social y solamente pasan a formar parte de él cuando se ha decidido su incorporación y tal resolución ha sido inscripta.<br />Sus notas características son:<br />1- No integran el capital.<br />2- Son exigibles por la sociedad.<br />3- Deben integrarse en la misma forma que todo el capital.<br />4- Deben cumplirse después de que se inscribe en el Registro la decisión social.<br />5- La resolución debe tomarse por más de la mitad del capital social.<br />TRANSFERENCIA DE CUOTAS A SOCIOS O A TERCEROS.<br />El art. 152 señala que las cuotas son libremente transmisibles salvo disposición contraria del contrato. La ley no requiere la previa conformidad de los socios para que uno de ellos pueda ceder a un tercero.<br />Debe estar previsto en el contrato social, y si el contrato nada dice el socio puede ceder sus cuotas sin necesidad de notificar previamente a la sociedad o a los otros socios.<br />La transmisión tiene efecto desde que el cedente o el adquirente entregan a la gerencia un ejemplar o copia del título relativo a la cesión o transferencia y con relación a terceros, es oponible desde la inscripción, la cual puede ser solicitada por el cedente o el cesionario, a la sociedad, con los recaudos que indica la norma.<br />Atento a las disposiciones del art. 152 la ley regula algunos aspectos en torno a la posibilidad de pactar restricciones a la libre transmisibilidad, declarando su licitud pero sometiendo su validez al establecimiento claro de los procedimientos y a un plazo perentorio para notificar la eventual decisión al cedente.<br />TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE.<br />Se admite en le art. 155 que en el contrato se pacte si los herederos del socio se incorporan o no.<br />Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio el pacto será obligatorio para éstos, para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad, en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.<br />En el caso que el contrato nada prevea, los herederos tendrán derecho al reembolso del valor de las cuotas del causante si su voluntad es no incorporarse a la sociedad.<br />Otra alternativa es que el contrato social deje librado a la voluntad de los socios supérstites, por las mayorías que se prevean, aceptar o no la incorporación de los herederos del socio fallecido. La decisión que rechace tal incorporación dará derecho a los herederos a exigir el haber del causante.<br />TRANSFERENCIA COACTIVA.<br />Se regula en el último párrafo del 153 el régimen de la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, dando opción a la sociedad y a los socios aún hasta el último momento, aún con la subasta realizada y hasta la última oportunidad, compra por el mismo precio obtenido en la subasta para adquirir las cuotas ejecutadas.<br />COPROPIEDAD DE CUOTAS, DERECHOS REALES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LAS MISMAS.<br />Las cuotas sociales son la unidad básica de la S.R.L, ellas pueden pertenecer a varios socios en común, es decir, se admite el condominio de cuotas sociales al igual que en las acciones.<br />El R.P.C tiene a su cargo llevar la anotación de los derechos reales y de las medidas precautorias sobre las cuotas que se ordenen judicialmente, su constitución, cancelación, etc.<br />organos sociales. gerente: designación.<br />Art. 157. la administración y la representación puede pertenecer a una o más gerentes, socios o no designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo posteriormente. Podrá elegirse suplentes para caso de vacancia.<br />Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente competen en la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración.<br />gerencia plural.<br />Existe toda vez que los gerentes sean dos o más, la gerencia COLEGIADA supone un mínimo de 3 gerentes para cuyo funcionamiento se requiere un presidente y decisiones adoptadas por mayoría en reuniones con quórum suficiente.<br />derechos y obligaciones.<br />Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la S. A.<br />Los gerentes no pueden participar por cuenta propia o de terceros en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Es el único supuesto en que se exige unanimidad para adoptar una decisión en la S.R.L.<br />Los gerentes de la S.R.L deben:<br />1. Prestar la garantía que debe fijar el contrato social<br />2. Tener domicilio real en la República.<br />3. Constituir domicilio especial en la República.<br />4. En cuanto a la remuneración rigen los límites del art. 261, no más del 25%. Si no hay ganancia será el 5%.<br />5. El cargo del gerente es personal e indelegable.<br />6. El gerente puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concentren en las condiciones del mercado.<br />7. Cuando el gerente tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al resto de los gerentes o a los socios, o al síndico si lo hubiera y abstenerse de intervenir en la deliberación.<br />remoción.<br />No puede limitarse la revocabilidad excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. No habiendo pacto en contrario, la revocación del gerente se adoptará por mayoría del capital presente salvo que el contrato exija una mayoría superior.<br />Distinto es el caso cuando el contrato exige justa causa para la destitución del gerente. Y más distinto aún cuando además de la justa causa resulte que la designación del gerente fue condición expresa de la constitución de la sociedad.<br />Cabe en el caso de gerente de la S.R.L efectuar el distingo entre estos 3 supuestos:<br />a) Gerente cuya revocación no está condicionada a requisito alguno salvo la voluntad de la mayoría del capital presente.<br />b) Gerente para cuya remoción debe invocarse justa causa. En este caso el gerente conservará el cargo hasta la sentencia judicial, salvo su separación provisional mediante la intervención judicial de la sociedad.<br />c) Gerente cuya designación fue condición expresa de la constitución de la sociedad. En caso de su separación en virtud de sentencia judicial, los socios disconformes tendrán derecho de receso.<br />deliberación de los socios.<br />Mayoría à para ningún supuesto la ley exige unanimidad. Si un socio representa el voto mayoritario se necesitará además, el voto de otro.<br />Se establece una amplia libertad contractual en torno a la determinación de las mayorías necesaria para los acuerdos sociales, sin que importe el número de socios y solo limitada a circunstancia de que no pueden pactarse mayorías por debajo de la mitad del capital social.<br />Para los casos de indeterminación contractual se establece como pauta legal el voto de las ¾, tres cuartas partes del capital social.<br />La eliminación del requisito de unanimidad y la adecuación de todo el sistema, llevó al establecimiento del derecho de receso para los casos específicamente determinados y como atribución de quienes hayan votado en contra.<br />En cuanto al aumento de capital se brinda la oportunidad a los socios ausentes o que votaron en contra, de ejercer el derecho de preferencia.<br />Asimismo se realiza un distingo importante entre resoluciones que no conciernan a la modificación del contrato y resoluciones que modifican el contrato social. Las primeras se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe de acuerdo salvo que el contrato exija una mayoría superior.<br />En cuanto a las segundas, queda librado a lo que disponga el contrato social, pero con un límite y es que la mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social, pero si nada dice requiere las ¾ partes del capital social. Art. 160.<br />CÓMPUTO DE VOTOS.<br />Cada cuota da derecho a un voto. La cuota es indivisible aunque es susceptible de poseerse en copropiedad. A los efectos del voto o de cumplir obligaciones sociales, los copropietarios deben unificar personería. Art. 161.<br />forma de adoptar las decisiones sociales<br />El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En defecto de disposiciones contractuales sobre la forma de deliberar, y tomar acuerdos sociales, son válidas las decisiones sociales que se adopten por el voto de los socios comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente, o las que resulten de declaraciones en las que todos los socios expresen el sentido de su voto.<br />Se mantiene la obligatoriedad de la Asamblea en los casos de las S.R.L de grandes capitales para resolver sobre los estados contables de ejercicio. Art. 159.<br />receso.<br />Como la ley ya no requiere unanimidad para ninguna modificación del contrato social, y si el contrato tampoco lo exige es justo que se otorgue el derecho de receso a quienes votaron en contra de determinadas modificaciones contractuales.<br />Puede ejercerse en los siguientes casos: transformación, fusión, escisión, reconducción, cambio fundamental del objeto, todo acuerdo que incremente la responsabilidad de los socios que votaron en contra, no a los que estuvieron ausente. Art. 160.<br />fiscalización.<br />Hay S.R.L que obligatoriamente deben contar con un órgano de fiscalización, ya sea sindicatura o consejo de vigilancia, y otras en cambio, están facultadas pero no obligadas a tenerlos.<br />Si el capital social alcanza el importe fijado por el art. 299 inc. 2 el órgano de fiscalización es obligatorio.<br />Tanto la fiscalización optativa como la obligatoria, se aplican supletoriamente las reglas de la S.A., en éste último caso las atribuciones y deberes de dichos órganos no pueden ser menores que los que la ley establece para las S.A. Art. 158.<br />BOLILLA VIII<br />1. De la sociedad anónima: concepto. Antecedentes. Importancia económica. Subtipos. Caracteres. Denominación.<br />2. Constitución y forma. Acto único: requisitos.<br />3. Trámite e inscripción. Recursos contra las decisiones registrales.<br />4. Responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores: liberación. Sociedad anónima en formación.<br />5. Beneficio de promotores y fundadores.<br />De la sociedad anónima. Concepto.<br />Es aquella que organiza capitales adquiriendo por los general el accionista la calidad de mero inversor.<br />Art. 163. [CARACTERIZACION] - El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.<br />Es una sociedad de capital, al establecer que el capital se representa por acciones y que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las partes de capital suscripto.<br />Consta de un órgano de administración, el directorio; un órgano de gobierno, la asamblea y un órgano de contralor organizado ya no a través de la actuación individual del socio, sino de la sindicatura o del consejo de vigilancia.<br />Antecedentes.<br />Suelen marcarse tres etapas:<br />1) En la primera época la S.A. está ligada íntimamente a la actividad del estado. Dependen directamente desde su nacimiento (concesión) del poder real y de ahí que fueran sociedades aristocráticas. Había un sistema de administración omnímoda realizada por los socios privilegiados.<br />2) La Revolución Francesa arrasó con el sistema. Los principios liberales de la revolución dieron lugar al sistema de la autorización del estado como simple acto de contralor para la formación de las sociedades por acciones.<br />La organización del tipo societario es sumamente liberal y de allí una organización contractual relativamente libre que genera una persona jurídica. Dicha persona necesita para nacer, de una autorización estatal que se otorga discrecionalmente. La S.A. es concebida como una república privada en la cual se encuentran tres poderes: el directorio, la junta general y la sindicatura.<br />3) Los abusos que provocó aquella reacción llevan a la última etapa denominada reglamentarismo. Se establecen complejas regulaciones que no pueden ser derogadas. El estado sólo constata que al constituir una S.A. se hayan cumplido los recaudos legales tanto respecto de la organización material como la jurídica. A la par establece un sistema de normas imperativas que estructuran minuciosa y rígidamente la sociedad.<br />En esta etapa vemos nacer el institucionalismo en sus diversos matices. Se trata o se tiende a la protección de la empresa.<br />Importancia económica.<br />La S.A. fue concebida como el instrumento jurídico necesario para la realización de grandes empresas. Se tiende a estructurar la inversión de acciones.<br />Caracteres.<br />Podemos indicar:<br />1) Carencia de razón social.<br />2) Sociedad de capitales<br />3) Personalidad jurídica.<br />4) Capital dividido en acciones<br />5) Responsabilidad del accionista limitada a las acciones por él suscriptas.<br />6) La S.A. está estructurada mediante órganos diferenciados a las que se confían las funciones de administración, gobierno y fiscalización.<br />denominación.<br />La S.A. no tiene razón social, funciona bajo una denominación libremente elegida que puede ser de pura fantasía, adecuada a la naturaleza de la empresa social o consistente, incluso, en un nombre o conjunto de nombres personales, bien de los socios actuales, bien de los socios que anteriormente hayan pertenecido a la sociedad.<br />En todos los casos debe agregarse la expresión de sociedad anónima o la abreviatura de ella S.A..<br />La violación por omisión del aditamento está sancionado con la responsabilidad solidaria e ilimitada del firmante y con la sociedad por los actos celebrados en esos casos.<br />constitución y FORMA.<br />La ley 19.550 prevé dos procedimientos para constituir una S.A.: por acto único o bien recurriendo a la suscripción pública. Art. 165. [CONSTITUCION Y FORMA] - La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.<br />Habida cuenta que la ley alude a instrumento público y no a la escritura pública al referirse a la forma de constitución se ha generado un intenso debate doctrinario. El criterio general se vuelca por la exigencia de "testimonios", de escritura pública que instrumente la constitución.<br />La constitución por acto único es aquella en que la constitución y las suscripción del capital por los fundadores se lleva a cabo en un solo acto.<br />La suscripción pública requiere una modalidad de constitución escalonado a partir de un programa que contiene las bases y las características de la sociedad a constituir el cual es impulsado por promotores.<br />Acto unico.<br />El art. 166 dispone el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 11 y los siguientes, se refiere al capital, concerniente a las características de la acciones, clases, modalidades de su importe, etc. En segundo lugar a la suscripción total de su importe y las modalidades de integración, tercero, la necesidad de designar las personas que van a integrar los órganos de administración y fiscalización y el termino por el cual desempeñaran el cargo, por último los firmantes del acto constitutivo se los considera fundadores, aspecto éste sumamente importante para determinar la responsabilidad.<br />Art. 166. [CONSTITUCION POR ACTO UNICO. REQUISITOS] - Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del art. 11 y los siguientes:<br />1) [CAPITAL] - Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento.<br />2) [SUSCRIPCION E INTEGRACION DEL CAPITAL] - La suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos años.<br />3) [ELECCIÓN DE DIRECTORES Y SÍNDICO] - La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.<br />Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.<br />tramite e inscripción.<br />Formalizado así el acto constitutivo corresponde seguir el trámite que se debe.<br />1º Trámite administrativo.<br />La documentación debe ser presentada ante la autoridad de contralor que es la Inspección de sociedades jurídicas, que debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. El examen debe extenderse en lo referente al objeto y la actividad, en orden al tipo social, a la integración del capital, etc.<br />La presentación ante la autoridad de contralor debe hacerse dentro de los 15 días corridos del otorgamiento del contrato.<br />El órgano puede aprobar o rechazar los actos puestos a consideración, si expresa su conformidad, el expediente pasa al juez del registro para proseguir el trámite.<br />En el segundo caso, el rechazo puede estar motivado por defecto subsanable por los mismos representantes de la sociedad o no y en este segundo caso será necesario la modificación del contrato.<br />2º Trámite judicial.<br />El párrafo 2º del art. 167 supedita la inscripción a la aprobación judicial que debe ser posterior a la conformidad administrativa.<br />La conformidad de la autoridad de contralor en modo alguno impone al juez la obligación de ordenar la inscripción y de que es libre de hacerlo o no según su leal saber y entender conforme a las normas vigentes.<br />La inscripción no tiene efectos saneatoreos.<br />Contra las decisiones administrativas como contra las del juez de registro, corresponde un recurso ante el tribunal de apelaciones.<br />La apelación debe interponerse dentro del 5º día a partir de notificada la resolución administrativa o judicial. El escrito debe fundarse, es decir, debe expresar los agravios.<br />El juez o el organismo de contralor debe elevar el expediente dentro de los 5 días de interpuesto el recurso.<br />3º constitución por suscripción pública.<br />En cuanto determinadas personas, los promotores, presentan un proyecto, programa de fundación de una S.A. cuyo objeto y actividad deberá cumplirse a través de las suscripción de capital por accionistas inicialmente determinador, quienes con la intervención de un banco, decidirán la constitución o no de una S.A.<br />Promotores.<br />Se quiere concebir la idea de fundar la S.A., formula el programa y llevan adelante todos los trámites necesarios para llegar a la constitución definitiva de la sociedad y responden solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución, amén de todos los firmantes del programa.<br />Art. 168. [CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA. PROGRAMA. APROBACIÓN] En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el art. 169.<br />[INSCRIPCION] Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince días. Omitida dicha presentación en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.<br />[PROMOTORES] - Todos los firmantes del programa se consideran promotores.<br />programa contenido.<br />Debe redactarse por instrumento público o privado en cuyo caso, las firmas deben ser autenticadas por escribano público competente (art. 168 y 170 in fine). Debe sometérselo a la autoridad de contralor y debe contener los requisitos establecidos por el art. 170, como son el nombre, bases del estatuto, notificación de las acciones, determinación de un banco, ventajas o beneficios.<br />Art. 170 - [CONTENIDO DEL PROGRAMA] - El programa de fundación debe contener:<br />1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores.<br />2) Bases del estatuto.<br />3) Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas; condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan.<br />4) Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores.<br />A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del valor nominal de las acciones suscriptas.<br />Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53.<br />5) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.<br />Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.<br />La autoridad de contralor debe expedirse en el término de 15 días hábiles después de presentado ante ella. Si la autoridad de contralor no lo hace, la ley otorga la posibilidad de recurrir ante el tribunal de apelación.<br />Una vez aprobado el programa, se lo debe presentar al juez del registro para que disponga la inscripción del programa en el R.P.C. La instancia de este trámite está a cargo de los promotores, quienes disponen de un plazo de 15 días para acudir al juez del registro, bajo apercibimiento de la caducidad de la conformidad administrativa.<br />plazo de suscripción.<br />El art. 171 establece que el plazo de suscripción no puede exceder de 3 meses computados a partir de la inscripción a que se refiere el art. 168.<br />Art. 171. [PLAZO DE SUSCRIPCION] - El plazo de suscripción no excederá de tres meses computados desde la inscripción a que se refiere el art. 168.<br />El contrato de suscripción debe ser preparado por el banco, art. 172, e implica un contrato, no solamente de suscribir determinado capital, sino también de constituir sociedad.<br />Art. 172. [CONTRATO DE SUSCRIPCION] - El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo, y además:<br />1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor, y número de documento de identidad.<br />2) El número de las acciones suscriptas.<br />3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inc. 4º del art. 170.<br />4) Las constancias de la inscripción del programa.<br />5) La convocatoria de la asamblea constitutivo, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos meses de la fecha de vencimiento del periodo de suscripción, y su orden del día.<br />El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando corresponde, se entregará al interesado por el banco.<br />Si no se cubre el monto de la suscripción en el tiempo pactado se resuelve de pleno derecho y el banco tiene que restituir al suscriptor las sumas que hubiera abonado. Art. 173.<br />Art. 173. [FRACASO DE LA SUSCRIPCION. REEMBOLSO] - No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total entregado, sin descuento alguno.<br />Si la suscripción es excesiva, corresponde una decisión de la asamblea, la cual puede optar por resolver a prorrata el capital suscripto por demás o aumentar el capital social hasta el monto de las suscripciones. Art. 174.<br />Art. 174. [SUSCRIPCION EN EXCESO] - Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.<br />obligaciones de los promotores.<br />Desde la redacción del programa de fundación, todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad quedan como obligación de los promotores por expresa disposición legal, respondiendo por las obligaciones contraídas a tales fines, incluso los gastos y comisiones del banco interviniente. Art. 182.<br />Art. 182. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES] - En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.<br />[RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD] - Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.<br />[RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES] - En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.<br />Las acciones y cumplimiento de tales obligaciones quedan a cargo del banco en su calidad de representante de los suscriptores, salvo la acción individual que se permite ante circunstancias que no hacen a las obligaciones genéricas sino a la particularidad de cada contrato.<br />Constituida la sociedad, los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación.<br />asamblea constitutiva.<br />Tiene que reunirse en un plazo de 2 meses a partir del vencimiento del período de suscripción, con presencia del banco interviniente, un funcionario de la autoridad de contralor y obviamente de los promotores y suscriptores estos últimos, por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas. Las decisiones deben adoptarse por mayoría de los suscriptores presentes que constituyan no menos de la tercera parte del capital suscrito con derecho a voto. Es inválido el pacto en contrario.<br />El fracaso de la convocatoria implica la terminación de la promoción de pleno derecho. art. 176.<br />Art. 176. [ASAMBLEA CONSTITUTIVA: CELEBRACION] - La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad mis una de las acciones suscriptas.<br />[FRACASO DE LA CONVOCATORIA] - Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al art. 173, sin perjuicio de las acciones del art. 175.<br />orden del dia.<br />El art. 179 regula lo referente al orden del día y establece los temas mínimos sobre los cuales se tiene que deliberar, gestión de promotores, estatuto, valuación de aportes en especie, designación de miembros de los órganos de administración y fiscalización, determinación de plazo de integración de aportes dinerarios que no puede exceder de 2 años, a la par que autoriza al banco a introducir cualquier asunto que considere de interés.<br />Art. 179. [ASAMBLEA CONSTITUTIVA: ORDEN DEL DIA] - La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día:<br />1) Gestión de los promotores.<br />2) Estatuto social.<br />3) Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión.<br />4) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso.<br />5) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero.<br />6) Cualquier otro asunto que el banco considerase de interés incluir en el orden del día.<br />7) Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea, que se labrará por el organismo de contralor.<br />Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.<br />votación.<br />Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto ( téngase en cuenta la inaplicabilidad del voto plural, art. 216 ) inclusive los promotores, si son suscriptores, pero éstos no pueden votar sobre su gestión por una evidente incompatibilidad.<br />mayorias.<br />Las decisiones deben adoptarse por mayoría de los suscriptores presentes que constituyan no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, art. 177 in fine. Es inválido el pacto en contrario. El quórum constitutivo es de la mitad más uno de las acciones suscritas.<br />Art. 177. [VOTACION. MAYORIAS] - Cada suscriptor tiene tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.<br />Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente.<br />publicidad e inscripcion.<br />El instrumento constitutivo debe tener el carácter de público. El art. 180 impone el labrado del acta de la asamblea, la cual siendo presidida por un funcionario de la autoridad de contralor constituye el instrumento público idóneo exigido por la ley. Por ello en este caso es innecesaria la escritura pública<br />Cumplidos los mencionados recaudos se procede a cumplir los demás trámites ante la autoridad de contralor y posteriormente ante el juez, para que ordene la inscripción en el R.P.C. previa la publicación correspondiente. En esta etapa el procedimiento es exactamente igual al de la constitución por acto único.<br />Para acreditar el cumplimiento del recaudo de la integración del capital, el banco interviniente tiene que depositar los fondos percibidos en el banco oficial.<br />las S.A. abiertas y cerradas.<br />Dentro de la terminología usual se habla de S.A. abiertas y S.A. cerradas para caracterizar la posibilidad o no del acceso como accionistas por parte de terceros. Esta terminología no está consagrada por la ley, pero es de uso corriente y así se destaca en la exposición de motivos.<br />La S.A. abierta es la que hace oferta pública de sus acciones, art. 299 inc. a, entendiéndose por tal la cotización en bolsa o invitación que se haga a las personas en general o a sectores o grupos determinados a suscribir, adquirir o realizar cualquier acto jurídico con acciones cualquiera sea el medio por el que se haga esa invitación (17811). O sea que las abiertas a través de la cotización de sus acciones en los mercados de valores y otras formas de oferta pública tienen abiertas sus puertas permanentemente a quienes desean adquirir la calidad de accionistas.<br />Las S.A. cerradas, por el contrario, no ofrecen tales posibilidades y por ello reciben dicho nombre y también se las suele llamar S.A. "de familia" pues generalmente agrupan como accionistas a los miembros de una familia.<br />La L.S. no hace un distingo entre S.A. "abierta" y "cerrada", sino que adopta un criterio distinto pues las clasifica en S.A. sujetas a control permanente, art. 299, y S.A. no sujeta a control permanente, art. 300. La exposición de motivos explica que el criterio de la comisión ha sido distinguir las S.A. cerradas, llamadas también de familia, de las abiertas, esto es que recurren al ahorro público. Por ello hemos debido establecer diferencias categóricas en cuanto a su control durante el funcionamiento.<br />responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores.<br />Entre la celebración del contrato y la inscripción, transcurre un lapso. Si en esa etapa se realizan actos, los intervinientes responden personal, ilimitada y solidariamente de conformidad con lo expuesto por las sociedades irregulares, es decir, no gozan del beneficio de excusión.<br />Hay que distinguir 2 situaciones diversas:<br />1- La constitución por acto único: a todos los firmantes se los considera fundadores. El art. 183 dispone que ellos y los directores son personal y solidariamente responsables de los bienes recibidos y de los actos practicados.<br />2- La constitución por suscripción pública: en este caso la responsabilidad es de los promotores, no de los suscriptores que solo podrán responder eventualmente por el incumplimiento de su contrato de suscripción y en el caso de que sea él exigible.<br />El art. 182 dispone que los promotores responden solidariamente por los gastos y obligaciones.<br />Se libera de responsabilidad a los suscriptores que solo prestan una adhesión hacia el futuro a una posible sociedad a constituirse.<br />Pero los promotores no tienen su responsabilidad ilimitada y solidaria por los actos y contratos celebrados con anterioridad a la constitución de la sociedad, aunque ésta asumiera también su cumplimiento.<br />Art. 182. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES] - En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente.<br />[RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD] - Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución.<br />[RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES] - En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.<br />beneficio de promotores y fundadores.<br />Según el art. 185 los promotores y fundadores no pueden recibir beneficio alguno que menoscabe el capital social, todo pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el 10 % de las ganancias por el término de 10 ejercicios en los que se distribuyan.<br />Para tener derecho a tales beneficios debe tratarse de un promotor o fundador conforme a la ley y tales derechos solo nacen cuando la S.A. queda definitivamente constituida. Esta norma trata los límites a los beneficios que pueden reservarse los fundadores y promotores, aludiendo como principio general a la intangibilidad del capital social.<br />Art. 185. [BENEFICIOS DE PROMOTORES Y FUNDADORES] - Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.<br />Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-58072695576096299122012-10-03T15:49:00.000-07:002012-10-03T15:49:00.630-07:00Inicios de la Globalización<div align="justify">Inicios de la Globalización:<br /><br />Descubrimientos e Invenciones:<br />1453 - 1492: Comienzan los descubrimientos y conquistas<br />1492; Descubrimiento de América<br />Causas:<br />1- Avance en las construcciones navales<br />2- Espíritu de aventura<br />3- Ansias de riquezas<br />4- Descubrimientos e inventos<br /><br />Conquista Europea de 3/4 partes del planeta:<br />- América<br />- Asia<br />- Oceanía<br />- África (Central y Meridional).<br />Estas conquistas fueron similares<br />Fueron conquistadas durante un período de 300 a 350 años<br />Parte de los habitantes (negros - Indios) fueron en general maltratados (sobre todo en la actual EE.UU. y sobre todo en las colonias de origen ingles).<br /><br />Descubrimiento y conquista de América:<br />Los Españoles someten hacia 1530 los imperios Inca y Azteca.<br /><br />Razones<br />1- Enfermedad<br />Enfermedades como el catarro, varicela, etc. no eran conocidos<br /><br /><br />por los indios. No las resistieron porque no tenían anticuerpos.<br /><br />2- Guerra Civil<br />Los pueblos Inca y Azteca vivían en un proceso de guerra civil<br /><br /><br />estaban divididos en diversos grupos que peleaban entre si.<br /><br />3- Caballo<br />Los Indios desconocían el caballo y creyeron ver en el y en su jinete<br /><br /><br />una divinidad a la que dibujaban como uno solo ser.<br /><br />4- Metales<br />Los Indios desconocían los Metales (útiles para fabricar armas. Las<br /><br /><br />suyas las fabricaron de madera y piedra.<br /><br />Indios sometidos a:<br />MITA: En la explotación de Minas<br />YANACONAZGO: En la labranza de la tierra.<br />Estos eran una especie de servidumbre que los indios tenían para con los españoles. Así, durante ciertas épocas del año trabajaban para los epañoles entregándoles gran parte de lo producido reteniendo lo necesario para su propia subsistencia.<br /><br />El Sometimiento de los indios fue cuestionado. Principalmente:<br />1- Padre Vitoria: Quien no escribió pero llegó su pensamiento a través de sus alumnos.<br />2- De Las Casas: Escribió cuadernillos en los que afirman que no se debían tomar las tierras americanas ya que tenían dueño legítimo. Y que los indios no eran cosas sino personas ya que tenían Alma.<br /><br />Otros se oponían al pensamiento de Vitoria y De Las Casas: Por un Principio de Derecho Real: “Si tengo (derecho sobre) lo principal, también lo tengo sobre lo accesorio. - Pero esto no podía aplicarse a los indios.<br /><br />Indios y negros: Cuanto mejor trato recibían los Indios, peor trato se le daba a los Negros (traídos de África) y viceversa. Esto se daba por necesidad de mano de obra en esta época.<br /><br />Nunca se cuestionó en la Iglesia la existencia de Alma en los hombres y mujeres de raza negra. Ya que estos eran conocidos desde la antigüedad. en relación a los Indios se debatió el tema en razón de que se desconocían (es como si aparecieran seres extraterrestres y se debatiera su humanidad).<br />Si tomamos en cuenta que en 1492 fue descubierta América por Colón pocos años después:<br />En 1511 el Sacerdote Mortecinos afirma desde el púlpito que los Indios tienen Alma y Razón o sea que Son Seres Humanos.<br />En 1520 Carlos V declaró que los Indios eran Hombres Libres y De Las Casas asume la defensa de los indios Americanos.<br />En 1533 por Bula del Papa Pablo III “Sublimis Deus” (la que debió retirarse por no haber sido presentada al consejo de indias tal era la costumbre) se declara que los indios son hombres libres.<br />En 1537 (2 de Junio) Nueva Bula del Papa Pablo II !Veritas Ipsa” sobre la dignidad humana de los Indios.<br />En 1543 (14 de Enero) El Papa Eugenio IV declara en la Bula “Tatum Nostram” (Nuestra Duda) su posición contraria a las tratas de negros en las islas Canarias”<br /><br />La esclavitud:<br />Fue el Primer medio de Producción<br />En la Antigüedad: Fue avalada por Filósofos - Ver Filósofos Helenos.<br />1537 2 de Junio: Bula Papal de Pablo III Veritas Ipsa sobre la dignidad humana de los Hombres.<br />1543 14 de Enero: Bula Papal de Eugenio IV Tutum Nostram (nuestra duda) contra las tratas de negros en las islas canarias.<br />1713 Tratado de UTRECH se incentiva la esclavitud.<br />1820 Naciones Europeas por contrato bilateral prohiben la esclavitud a raíz de que la técnica reemplaza la mano de obra esclava - cuestión económica.<br />1885 Acta de Berlín - Multilateral - Prohibe la esclavitud.<br />1926 Sociedad de las Naciones dicta una convención prohibiendo la esclavitud.<br />1945 Nuevas formas de esclavitud - Tratante de Blancas; Siervos de la Gleba; etc. La ONU completa la de la Sociedad de las Naciones (1926) Prohibiendo todo tipo de reservas en este orden.<br />1999 Hoy el concepto de Prohibición de la esclavitud es una norma de Ius Coguens.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />Derechos Humanos y Garantías Constitucionales<br />Comisión 6424 Cátedra Travieso<br />Jefe de Trabajos Prácticos: Doctora Andrea Lobato<br /><br />Revolución Usamericana:<br /><br />1763: guerra de los 7 años entre Francia e Inglaterra. Al perder Francia pasan a Inglaterra los Territorios al norte de América (Canadá) y la India.<br /><br />A - Consecuencias de la Guerra de los 7 años:<br />1- Los Ingleses consideraron mas vulnerable el territorio americano que el Indio y vieron la necesidad de enviar tropas.<br />2- Los Ingleses no tenían dinero para costear esas tropas (a consecuencia de la guerra de los 7 años).<br />3- Se reúnen el rey, el parlamento y ministro de economía y deciden:<br />1- Las colonias son las primeras beneficiadas<br />2- Que ellas paguen el costo de las tropas.<br />4- Las tropas inglesas usaban: Dinero, Tierras, alimentos de los colonos gratuitamente (esto fue aceptado de mal grado por los colonos)<br /><br />B - Sucesión de Impuestos:<br />1- Luego el Rey y el Ministro de Economía deciden:<br />1- Impuesto al Azúcar: Los colonos no lo aceptan - toman todo amargo y la recaudación no se da.<br />2- Impuesto a los sellos: Para que no pudiera ser “burlado” por los colonos con la aftención. se impone un impuesto sobre ciertos bienes como Libros y Naipes. (es burlado a través del contrabando)<br />3- Rey pregunta a los Colonos si están dispuestos a pagar: Contestan que No<br />4- Se retiran todos los impuestos (exepto el del Azúcar),vuelven a tomar todo amargo.<br />2- Renuncia el Ministro de Economía.<br />3- Nuevo ministro de economía; Critican todos los impuestos directos. “Gravemos los bienes que exporten las colonias. Se resisten los colonos con el contrabando.<br /><br />C - Reunión en Filadelfia de los Colonos:<br />1- Analizan si deben o no pagar:<br />1- Antecedente: La carta magna de 1215: (no hay impuestos sin representación).<br />a- Las Colonias no tienen representación en el Parlamento.<br />2- Elaboran un documento donde manifiestan los agravios recibidos por la metrópolis para justificar su negativa a Pagar.<br /><br />D - Enfrentamiento Parlamento vs. Colonos.<br />1- Parlamento:<br />1- Establece un Impuesto al Té<br />2- Concede a una Empresa la venta exclusiva del té a precio irrisorio (es un intento de soberanía. es como decir “señores colonos este te es muy barato incluso con impuesto, al pagarlo reconocen nuestra soberanía sobre ustedes)<br />2- Colonos:<br />1- Arrojan 343 cajas de té al agua.<br />3- El rey considera este acto como una ofensa a su persona, un atentado contra el rey y el parlamento ya que “atacar a la compania era atacar a quienes habían dado el monopolio.<br /><br />4- El rey dicta “leyes de coerción” (especie de “estado de sitio”)<br />1- Puerto de Boston;<br />a- Sin autoridad de los colonos<br />b- Tropas Inglesas confiscan Tierras, casas, en América.<br />c- Los crímenes cometidos por soldados ingleses serán juzgados por las leyes de la metrópolis en Gran Bretaña (y no por leyes y juzgados de los colonos)<br />5- Se suceden varias batallas que dan como resultado la independencia Usamericana. Durante las batallas los colonos se reúnen y dictan declaraciones.<br /><br />Declaración de los Derechos de Virginia:<br /><br />1- Igualdad y Derechos Inalienables:<br />Todo hombre por naturaleza es libre e igual. Hay derechos Inalienables (Vida, Libertad, Propiedad, seguridad, obtener / aspirar a la felicidad: “idea de dejar la puerta abierta a otros derechos como sucede con nuestro art. 33 C.N. argentina).<br />2-El Poder reside en el Pueblo<br />3-Derecho de Resistencia a la Opresión:<br />La función de todo gobierno es establecer el beneficio común, cuando no lo logra o lo violente estos propósitos, la comunidad tiene derecho a cambiar:<br />1- El gobierno<br />2- la forma de gobierno<br />4- Cargos Electivos:<br />Todos los hombres son iguales no hay privilegios, los cargos no son hereditarios.<br />5- División de Poderes:<br />Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial electivos.<br />6- Elecciones Libres - Igualdad ante la Ley<br />7- Solo el Poder legislativo puede abolir una ley.<br />8-<br />9- Prohibición de castigos corporales<br />10- Garantías procesales.<br />11- Juicio Por Jurados<br />12- Libertad de expresión o de Prensa<br />13- Formación de Ejercito Propio subordinado al poder civil<br />14- Un solo gobierno para Virginia<br />15-<br />16- Libertad de Religión (elegir) y Libertad de Culto (expresar)<br /><br />Independencia usamericana:<br /><br />El 4 de Julio de 1776 Se declara la Independencia que no implica ordenar sus instituciones. La organización Política y Jurídica del Estado se dará con un Instrumento, la Constitución Nacional.<br />La declaración de Independencia: Incluye:<br />1- Una declaración de Justificación de Razones que llevan a la independencia (no ser ciudadanos de segunda).<br />2- Declaración de la Independencia.<br /><br /><br /><br />Razones:<br />1- Al monarca se le dio la oportunidad:<br />a- Los hombres tienen derechos inalienables<br />b- El Gobierno fue establecido para garantizar los derechos inalienables<br />c- Si el gobierno no logra garantizar los derechos inalienables los hombres tienen derecho a abolirlo, a cambiarlo<br />d- Para abolir o cambiar el gobierno no deben ser motivos leves o transitorios sino “graves”.<br /><br />Nosotros (dicen los colonos):<br />1- Actuamos como “c” por 25 agravios que escriben.<br />No actuamos intespecivamente (avisamos al rey)<br /><br />Luego declaran su Independencia.<br /><br />La constitución de EE.UU. (1787) excluía la mujer, indios, negros.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />Derechos Humanos y Garantías Constitucionales<br />Comisión 6424 Cátedra Travieso<br />Jefe de Trabajos Prácticos: Doctora Andrea Lobato<br /><br />Revolución Francesa:<br /><br />1763 - Guerra de los 7 años: Para Francia implica:<br />1- Perdida de Territorios Americanos<br />2- La India.<br />3- La Guerra devastó la Economía<br />4- Se produjo un déficit en la Balanza Comercial (Importaban más de lo que producían.<br /><br />Proceso histórico:<br /><br />A - Consecuencias de la Guerra de los 7 años:<br />Necker (ministro de economía francés) no puede imponer nuevos impuestos. Solo los pagaban los 3ros. estados y ya no podían pagar mas. (el Clero y la Nobleza estaban excluidos de pagar).<br />Necker decide extender al Clero y la Nobleza el pago de impuestos. Cosa que le valió el puesto. En la “asamblea de los notables” formado por clero y nobleza crearon un nuevo impuesto sobre la población, y lo echan.<br />Se producen problemas temporales. La cosecha de cereales es muy mala a causa de la sequía.<br />El Rey llama nuevamente a Necker y este le propone que convoque los “Estados Generales” (hacia 175 años que no eran convocados)<br /><br />B - Estados Generales:<br />Están integrados por Clero, nobleza y 3ros. Estados.<br />La Votación era 1 voto por grupo. (el 3er. Estado pretendía que los Estados Generales se transformaran en una Asamblea Constitutiva y que 1 voto = 1 hombre.<br />El rey clausura los Estados Generales, pero el 3er estado continua reuniéndose en París en “cancha de Pelota”. Se auto - declaran como Asamblea Legislativa y Constituyente.<br />El rey lo vuelve a abrir. Se reúnen pero hay condiciones del rey:<br />- cada Estado vota por estado luego de ser analizado cada tema en privado en cada uno de ellos. Pero el 3er estado decide no irse, logra del monarca decida la votación 1 a 1.<br />Los Estados generales se transforman en Asamblea Legislativa con poder constituyente y de esta manera habilitan la vía de monarquía constitucional. (como en Inglaterra)<br />Luego toman la bastilla.<br /><br />Antes de dictar una constitución (hecho que se produce en 1791) deciden precedería por una Declaración de Derechos.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano:<br />(20 al 26 de Agosto de 1789)<br /><br />Preámbulo:<br />Consideran que:<br />1- La Ignorancia, el Olvido, el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y la corrupción de los gobiernos.<br />2- Deben exponer (redactar) los Derechos Naturales, Inalienables y Sagrados del Hombre.<br />3- Que tiendan al Mantenimiento de la Constitución y la felicidad de todos.<br /><br />Artículos:<br />1- Los Hombres Nacen Libres e Iguales (las distinciones sociales solo se fundamentan en la utilidad común.<br />2- El objeto de asociación Política es conservar Derechos Naturales e Imprescindibles del hombre. Ellos son: La Libertad, La Propiedad, La Seguridad y la Resistencia a la Opresión.<br />3- La soberanía recae en el Pueblo.<br />4- Libertad es hacer todo lo que no dañe al Otro.<br />5- Todo lo que no esté prohibido por Ley no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda (similar al art. 19 C.N. Argentina).<br />6- La Ley es la expresión de la voluntad General. Todos tienen derecho a formarla. Todos son iguales ante ella.<br />7 a 9- Garantías del Debido Proceso<br />10- Libertad de Culto<br />12- Creación de la fuerza pública para proteger los derechos.<br />13- Contribución común al sostenimiento repartido en relación a sus medios.<br />14a16- Fiscalización sobre el obrar Público y Fondos Aportados.<br />16- División de Poderes<br />17- Libertad de propiedad: Nadie puede tomarlas sin Ley previa y con una justa indemnización<br /><br />Constitución Francesa:<br /><br />En 1791: “Monarquía Constitucional”: Los Estados Generales dejan su rol de “Asamblea general” pasando a ser solo “Parlamento”<br />En 1793 Nueva constitución se guillotina a Luis XVI y María Antonieta<br />1795 Nueva Constitución Se cambia el Poder Ejecutivo por un directorio luego integrado por Napoleón.<br /><br />Napoleón esta en el cargo hasta que Rusia, Prusia, Austria e Inglaterra Vencen a Francia.<br /><br />Los Vencedores en el “Congreso de Viena” pactan en 1815 defenderse mutuamente (luego se sumará Francia)<br />Secretamente firman pactos de defensa común entre sus integrantes.<br /><br />Es La Paz Armada: Carrera armamentista = Primera Guerra Mundial = Versalles = Segunda Guerra = Guerra Fría. </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-60974037330490088132012-09-29T22:43:00.000-07:002012-09-29T22:43:00.742-07:00Sociedades Resumen de la Materia (Parte 1)<div align="justify">Resumen de Bolilla 1 a 20.<br />BOLILLA I<br />1. La sociedad. Origen y evolución. Función económica. Concepto: amplio o lato y propio o estricto. Sociedad civil y sociedad comercial. Unificación. Proyectos legislativos y tendencias doctrinarias.<br />2. Diferencias con otras figuras: Asociación (art. 3º L.S), Mutuales (Ley 20.321); Fundaciones (Ley 12.331); comunidad; la aparcería (art. 21 y concordantes Ley 12.321); la habilitación laboral; el préstamo con participación en los beneficios.<br />3. La organización de la empresa. Formas jurídicas de organización: actuación individual, actuación asociativa contractual y actuación societaria. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. Limitación de responsabilidad y personalidad.<br />4. El principio de la tipicidad. Tipicidad societaria y tipos de sociedad. Efectos. Clasificaciones. Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades.<br />1- La sociedad en general.<br />Puede decirse que la sociedad es un sujeto de derecho que surge de un contrato formalizado por los socios. Ello implica sostener la existencia de un ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiene un patrimonio propio distinto del de los socios. Este es un recurso que brinda la técnica jurídica al hombre para permitirle la actuación colectiva para lograr los beneficios.<br />a- Función económica.<br />En razón de intereses económicos que no pueden ser alcanzados individualmente o que de tal modo sólo pueden serlo de un modo imperfecto, los individuos se asocian entre sí para lograr cooperando mutuamente una satisfacción económica determinada.<br />Los individuos que crean un sujeto distinto al que le atribuyen determinados bienes para satisfacer una finalidad económica común que es la de obtener beneficios mediante la realización de una determinada actividad productiva. La función económica de la sociedad comercial que la producción e intercambio de bienes y servicios.<br />b- Sociedad civil y sociedad comercial.<br />Sociedad comercial. Debe haberse constituido conforme a uno de los tipos previstos por la ley de sociedades cualquiera sea su objeto.<br />Sociedad civil artículo 1648.<br /><br />Diferencias.<br />Sociedad comercial.<br />Sociedad civil.<br />Tipicidad.<br />Adopta 8 tipo de sociedades<br /><br />Formas.<br />Instrumento Púb. o privado (Art. 4).<br />Excepción: Anónima y Comandita por acciones (Art. 165).<br />Escritura pública (Art. 1184 inc. 3)<br />Inscripción.<br />En el registro público de Comercio (art. 5 y 7, se exige su publicidad).<br />No está obligado a ningún tipo de inscripción o publicidad.<br />Libros de comercio. Contabilidad.<br />Deben llevar libros de comercio, de contabilidad y practicar balance general<br />No lo hacen.<br />Responsabilidad.<br />Hay que ver cada tipo social<br />No se responde solidariamente a menos que esté pactado expresamente<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />2 - Diferencia con otros contratos.<br />Sociedad<br />Asociación.<br />Ambas son sujeto de derecho y tienen patrimonio propio<br />Especie.<br />Genero.<br />Fin - bien particular.<br />Fin - bien particular.<br />Dependiendo del tipo se contribuye a las pérdidas.<br />No hay contribución a las pérdidas.<br />Los beneficios se incorporan al patrimonio de los socios de acuerdo a sus aportes.<br />No hay incorporación de los beneficios a los socios. Pueden beneficiarse de los servicios.<br />Tienen derechos los socios a una cuota de la liquidación del ente societario.<br />Los socios no tienen derecho a liquidación si se disuelve la asociación.<br />Sociedad.<br />Fundación.<br />Es esencial el fenómeno asociativo<br />No es esencial el fenómeno asociativo.<br />Tiende al bien común con un principio de beneficio particular<br />Tiende al bien común con un principio altruista (sin fin de lucro).<br />Satisface necesidades particulares.<br />Satisface necesidades de terceros.<br />Requiere de la participación de más de dos hombres.<br />Generalmente son unipersonales, aunque esto no es un requisito.<br />Sociedad<br />Empresa<br />Es un sujeto de derecho. Presupone la posibilidad de la empresa.<br />No es sujeto de derecho. Es inmaterial, conjunto de actos coordinados. Actividad especulativa.<br />Es el medio técnico que permite la realización de una actividad colectiva económica y jurídicamente organizada.<br />Es la actividad de un conjunto de sujetos que actúan organizadamente.<br />La empresa puede pertenecer a una sociedad individual o colectiva. Es algo inmaterial, una actividad o conjunto de actor coordinador entre sí que confluyen en una organización económica.<br />Síntesis: se concibe a la empresa como una actividad especulativa realizada por un sujeto, individual o colectiva, que es el empresario, con el apoyo de una organización económica.<br />Asociación bajo forma de sociedad.<br />Por más que una asociación adopte la forma de una sociedad sigue siendo asociación. Art. 3. Según la norma del artículo 3 es lícito que instituciones que tengan por principal objeto el bien común de constituirse bajo la forma y la estructura jurídica de una asociación se constituye adoptando la forma de una sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la ley 19550. Se puede constituir sociedades con un fin distinto al de obtener lucro para repartir entre los socios, sino simplemente cultural, artística, científica, etcétera.<br />Por más que adopten la forma de sociedad sigue siendo una asociación y por ende su finalidad no puede ser desvirtuado, y sólo quedará sometido a los requisitos constitución, funcionamiento y disolución, se atribuirán la cuota de liquidación de los asociados.<br />La sociedad cooperativa.<br />El problema referente a la naturaleza jurídica de las cooperativas. Algunos ven en ellas ciertos caracteres propios de la sociedad y otras propios de la asociación.<br />Sociedad<br />Asociación Civil (Cooperativa)<br />Tienen un capital que se forma con el aporte de los socios.<br />Duración ilimitada.<br />En caso de retiro o liquidación tienen derecho a reintegro de sus cuotas del capital.<br />Destino desinteresado al sobrante en caso de liquidación.<br />Los miembros tienen derecho al reparto de excedentes (Utilidad).<br />Irrepartibilidad de las reservas.<br />Obligación de llevar una contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 43 C.Com.<br />No pueden poner limites estatuarios al número de asociados.<br />Organización de la sociedad:<br />La referencia al concepto de organización tiene un triple significado.<br />Primero se refiere a la necesidad de que exista una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno y fiscalización) y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social. Artículo 11 inciso 6 a 9.<br />Segundo se refiere a la necesidad de que las aportaciones que realizan para una explotación en común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario en procura de un fin único.<br />Tercero ligado a la anterior, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles y toda organización apta para el intercambio de bienes y servicios, cabe dentro del artículo 1 de la ley sociedades.<br />Personalidad de sociedades.<br />Los individuos tienen, la necesidad de asociarse, razón por la cual actualmente los fenómenos societarios han sido regulados en forma integral. El ente jurídico o el sujeto de derecho es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. A las sociedades comerciales como sujeto de derecho se las consideran enteramente distintas de los miembros que la componen.<br />Tributos.<br />Las sociedades tienen, distintos atributos por gozar de personalidad jurídica, entre otros, nombre, domicilio, patrimonio y objeto.<br />Características:<br />1- La sociedad es un ente distinto de los socios.<br />2- Los bienes sociales son distintos de los bienes particulares de los socios.<br />3- En principio, los socios no tienen derecho sobre el patrimonio social y recíprocamente la sociedad no tiene derechos sobre el patrimonio de los socios.<br />4- Los socios son titulares de una parte alícuota en la que se divide la sociedad (capital).<br />5- Los acreedores particulares de los socios, no lo son de la sociedad y los acreedores sociales lo son de la sociedad y no de los socios en particular. Esta es una regla general, pero como tal reconoce excepciones.<br />Naturaleza jurídica de los sujetos de derecho: Existen diversas teorías.<br />Teoría de la realidad jurídica: es la que recoge la ley de sociedades en el art. 2. [SUJETO DE DERECHO] - La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.<br />Esta se basa en que la existencia de la sociedad comercial como sujeto de derecho presupone la existencia de un punto de imputación normativo que reconoce como sustrato la existencia de un grupo de individuos que movidos por una motivación común mediante la formalización del contrato, actúan colectivamente constituyendo una unidad.<br />El ente como centro de imputación, es el intermediario en la actividad colectiva de los miembros con los terceros y en las relaciones entre sí. Se trata de una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Se trata de una realidad jurídica que como tal solo tiene existencia en el mundo del derecho.<br />Teoría de la penetración de la sociedad.<br />Se ve en cada tipo societario lo que realmente ocurre y que el tribunal decida dejar de lado la responsabilidad de la sociedad y pasarla al socio que no quiso dar la cara y puso a la sociedad como realizadora del acto. Se traslada la responsabilidad a quien corresponde.<br /><br />4- Tipicidad del contrato de la sociedad y tipos de sociedad.<br />La tipicidad consiste en la adecuación contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables (art. 1 y 17).<br />En el encuadramiento dentro de un tipo implica la negación y exclusión de cualquier otro. Además, es un principio de orden público (art. 17) ya que sino sería nulo.<br /><br /><br /><br /><br />Nuestro derecho positivo admite los siguientes tipos sociales:<br />Sociedad colectiva<br />Sociedad Personalista<br />Capital social dividido en partes de interés que no son ejecutables por acreedores de los socios<br />Socio responde, subsidiaria e ilimitadamente.<br />Sociedad en Comandita Simple<br />Sociedad Mixta<br />Participa de los mismos caracteres que la colectiva pero reconoce dos clases de socios.<br />Comanditados: responden como las sociedades colectivas por las obligaciones sociales<br />Comanditarios: responsabilidad limitada por sus aportes realizados.<br />Sociedad de Capital e Industria<br />Sociedad personalista<br />Similar a los caracteres de la colectiva pero con dos clases de socios<br />Capitalistas: Responden de las obligaciones sociales como en las colectivas<br />Industriales: Responden con las ganancias no percibidas.<br />Sociedad de Responsabilidad Limitada<br />Sociedad Mixta<br />Las participaciones sociales son de cesibilidad restringida.<br />Pueden ser ejecutables por acreedores individuales de los socios<br />Los socios limitan su responsabilidad al capital social<br />No pueden ser más de 50 socios.<br />Capital dividido en cuotas.<br />Sociedad Anónima<br />Sociedad de Interés (rei)<br />Importa fundamentalmente el aporte del socio.<br />Las partes societatis son libremente transferibles y ejecutables<br />Socios restringen su responsabilidad al capital aportado<br />Capital dividido en acciones.<br />Sociedad en Comandita por Acciones<br />Sociedad de Interés (rei)<br />Simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la S.A.<br />Comanditados: Responden como los socios de la colectiva.<br />Comanditarios: responden como los accionistas de la S.A.<br />Sociedades Accidentales o en Participación<br />No son sujetos de derecho.<br />Sociedad Cooperativa<br />Fundada en el esfuerzo propio y ayuda mutua.<br />Limitan su responsabilidad al capital suscripto.<br />Sociedad de Economía Mixta.<br />Participa el Estado y particulares para satisfacer las necesidades colectivas y deben reunir ciertos requisitos:<br />Participación estatal dispuesta por la ley<br />Variación que da la ley es el aporte que el Estado puede dar (Derechos como la exención de impuestos).<br />Sociedad con Participación Estatal Mayoritaria<br />Es donde se da una participación mayor del 51% del capital del Estado en cualquiera de sus formas y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la formación de la voluntad social.<br />Se da la sindicación de las acciones<br />Sociedad del Estado<br />Son las únicas que pueden ser unipersonales.<br />Clasificaciones:<br />1- Sociedades Intuitu Personae e Intuitu Rei.<br />Interés personae o Personalista, por lo general se considera la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, morales y habilidades para los negocios, que es lo que determina su constitución y funcionamiento.<br />Interés rei o Capitalista se toma en cuenta lo que el socio aporta en bienes a la sociedad y se dejan de lado las condiciones personales.<br />Sociedades mixtas, en ellas importan tanto el socio por lo que es, como por lo que aportan.<br />2- Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones:<br />Responsabilidad ilimitada y solidaria à Sociedad colectiva<br />Socios limitan su responsabilidad à S.A. y Soc. de Econ. Mixta.<br />Responsabilidad Mixta, unos responden ilimitadamente y otros la limitan à Soc. en Comandita Simple, Soc. de Cap. e Industria, Soc. en Comandita por Acciones, Sociedad Accidental.<br />BOLILLA II<br />1. Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Efectos. Caracteres del contrato de constitución de sociedad. Ley aplicable.<br />2. Elementos generales (presupuestos): Sujetos, consentimiento, capacidad, objeto, causa y forma. Invalidez vincular.<br />3. Elementos (especiales): Aportación, participación en los beneficios y soportación de pérdidas, affectio societatis. Invalidez de cláusulas. Sociedades entre esposos. Sociedades a constituir mortis causa (arts. 51 y 53 ley 14394).<br />4. Contenido del negocio constitutivo.<br />5. Requisitos formales: publicación e inscripción. Modificaciones.<br />6. Interpretación del contrato.<br />Sociedad con organismo diferenciado y sociedad con autoorganicismo:<br /><br />Organismo diferenciado<br />S.A.<br />Autoorganicismo<br />Capital e Industria<br />Colectiva.<br />Comandita simple.<br />Sociedad en participación.<br /><br />ORGANOS DE LA SOCIEDAD.<br />Naturaleza del acto constitutivo.<br />Teoría contractualista clásica o teoría del contrato bilateral: trata al negocio constitutivo de la sociedad como un contrato sin entrar en otras consideraciones ni buscar diferencias con los otros contratos: un contrato bilateral oneroso.<br />Crítica:<br />- La circunstancia de que del negocio constitutivo surgen obligaciones a cargo de todos y de cada uno de los socios no es suficiente para sostener que deben identificarse a las sociedades con los contratos.<br />- Otra diferencia notable entre contrato y sociedad es que mediante la constitución de la sociedad se da nacimiento a un sujeto de derecho que no se identifica con los socios.<br />- En la sociedad las prestaciones no son debidas a las otras partes, sino que varias prestaciones salen del patrimonio de cada uno de los socios (partes) concurriendo a la formación del patrimonio social.<br />- Respecto de los vicios en el caso de los contratos bilaterales, éstos implican la resolución y nulidad del contrato, en el caso de la sociedad el vicio no afecta a ésta sino que hace que sé exinda la parte viciada, pero el contrato sigue, a menos que la parte exindida sea vital para la continuación del contrato.<br />- En el contrato bilateral hace falta el consentimiento de todas las partes para hacer las cláusulas del contrato y esto no necesariamente tiene que darse en la sociedad.<br />Teoría unilaterales o teorías anticontractualistas: frente a las teorías que dicen que el acto constitutivo es un contrato bilateral surgen teorías que señalan la existencia del acto constitutivo como fenómeno unilateral, producto de una única voluntad común. Dentro de ésta hay quienes proponen:<br />A ) Acto complejo<br />Voluntades de los socios se fusionan y pierden autonomía<br />No es posible diferenciar las voluntades.<br />Invalidez en el vínculo de un socio, lo lleva a la nulidad.<br />B ) Acto colectivo:<br />Las voluntades no se fusionan y permanecen jurídicamente autónomas.<br />Las distintas voluntades son diferenciales entre sí.<br />En principio el vicio en un vínculo no acarrea nulidad.<br />Teoría del contrato plurilateral de órgano: nuestra legislación. Art. 1. Tenemos un contrato que es:<br />Plurilateral: admite la posibilidad de más de dos partes, hace referencia a los distintos centros de interés.<br />Organización: constituye un contrato con comunidad de fin.<br />Abierto: El acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes originarios, sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen a él. Existe una coincidencia de voluntades en la formulación del contrato que hace surgir el ente social, pero también existen intereses individuales de cada una de las partes que son perfectamente diferenciales y que implican intereses contrapuestos en el marco de colaboración constituido por la sociedad. No hay duda que habrá un interés común de los socios, lo referente a una forma de organización sobre uno de los tipos legales tendiente a la producción o intercambio de bienes. Sin embargo, observaremos la contraposición de intereses en el contrato constitutivo en los aportes de las partes, en la participación de beneficios y soportación de pérdidas. Esta noción de contrato puede utilizarse para toda clase de sociedades incluso la S.A., en el cual había una serie de contratos entre cada suscriptor que ulteriormente serán unificados por la asamblea de accionistas.<br />Efecto: da nacimiento a un sujeto de derecho diferente.<br />Caracteres del contrato de sociedad.<br />1. De organización: porque de él surge un sujeto de derecho y las diversas prestaciones integran el patrimonio social.<br />2. Asociativo: se da una agrupación de hombres con un fin común.<br />3. Plurilateral: pueden intervenir dos o Más partes o centros de interés.<br />4. Típico o nominado: se trata de un contrato expresamente regulado por la ley.<br />5. Consensual: se concreta con la expresión de las voluntades en común.<br />6. Formal: ya que requiere la forma escrita y la inscripción registral.<br />7. De duración: no se agota con el cumplimiento de los aportes, sino que su cumplimiento es el que posibilita la consecución del objeto social. Su extinción, sólo se produce por el cumplimiento del objeto social siendo de ejecución continuada, los socios deben cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos en forma constante y en función del cumplimiento del objeto social.<br />8. Conmutativo: los derechos y obligaciones de las partes quedan fijadas en el contrato social.<br />9. Normativo: porque regula la actividad del ente social respecto de los socios, de los órganos societarios y los terceros.<br />10. Abierto: puede ampliarse el número de partes en cualquier momento.<br />Promesa de contrato de sociedad. Debe hacerlo un hombre determinado. Tiene que tratarse de un acuerdo, tiene que estar tipificado. La promesa tiene que ser seria y formal de acuerdo a uno de los tipos sociales. No se puede obligar a constituir sociedad, se puede pedir, sin embargo, el reparo por daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.<br />Contenido del acto constitutivo.<br />Está estipulado en el Art. 11. [CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO] - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: Son indispensables las declaraciones exigidas por los 6 primeros, en tanto que los tres últimos otorgan soluciones supletorias.<br />1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. Este inc. atañe a la identificación de los contratantes y su capacidad<br />2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.<br />Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscrita. Determina los datos de la personalidad jurídica necesaria para individualizar al ente y que son inherentes a la calidad del sujeto de derecho.<br />3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.<br />4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. Se refiere al capital que es la suma resultante de la totalidad de los aportes y que es representativa del patrimonio de la sociedad. Tiene que existir una correlación entre el objeto y el capital, este debe de ser suficiente para que sea factible la consecución de aquel. No es lo mismo capital que patrimonio.<br />El capital es el monto nominal establecido en el contrato. El patrimonio, es el conjunto de bienes que integran él haber.<br />5) El plazo de duración, que debe ser determinado. Los constituyentes ponen límite temporal al contrato social y al sujeto de derecho.<br />6) La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios. Esto es tanto en la faz interna como externa, resulta esencial.<br />7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa. Excepción: en la sociedad de capital e industria que será el juez el que decide.<br />8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se refiere a normas accesorias de los derechos y obligaciones de los socios.<br />9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Contiene claras disposiciones sobre funcionamiento, disolución y de liquidación de las sociedades.<br />Inc. 1º<br />Nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión, número de documento<br />Inc. 2º<br /><br />1ª parte<br />Razón Social<br />Sociedad donde los socios responden, solidaria e ilimitadamente. Sociedad Colectiva, de Capital e Industria y en Comandita.<br />Denominación<br />Nombre social, que no constituye razón social y puede ser un nombre de fantasía.<br />2ª parte<br />Domicilio, Dirección o Sede<br />Lugar concreto donde se halla su administración. 1º el domicilio legal, 2º el Necesario, 3º el Real y 4º el único<br />Inc. 3º<br />Objeto<br />Concreta actividad lícita que la sociedad se propone realizar para obtener beneficios.<br />Inc. 4<br />Capital Soc.<br />Cifra abstracta, intangible e invariable que representa el valor de los bienes que los socios han aportado o comprometido aportar a la sociedad.<br />Patrimonio<br />Sus elementos son valuables en dinero, es mutable, está sujeto a constantes alteraciones.<br />Inc. 5<br />Plazo determinado<br />No se establece plazo mínimo para los socios<br />El plazo se computa desde la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio<br />A su vencimiento produce la disolución ipso iure de la sociedad de derecho.<br />Inc. 6º<br />Organización<br />Está en relación ha si es una sociedad de autoorganicismo o sociedad de organicismo diferenciado.<br />Inc. 7º<br />Distribución de utilidades<br />Implica necesidad de fijar la fecha de cierre del ejercicio anual a cuyo momento debería practicarse el inventario y balance dado que no puede distribuirse utilidades que no son ganancias.<br />Inc. 8º<br />Se trata de derechos y obligaciones frente a la sociedad y no entre sí ni respecto de terceros.<br /><br />Elementos generales.<br />Capacidad: la regla general es que cualquier hombre mayor de 21 años puede por si formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa precisa en la ley halla sido declarado incapaz o incursa en alguna situación de inhabilidad e incompatibilidad. Debe poseer la libre administración de sus bienes. (Art. 9 y s.s. de la L.S.).<br />Efecto de la incapacidad, salvo excepciones del art. 16 L.S. la falta de capacidad por parte de un socio no afecta en principio a la totalidad del contrato plurilateral.<br />Incapacidad de hecho: no puede constituirse sociedad de responsabilidad solidaria e ilimitada. Excepción, si se aporta dinero en efectivo o si se hace valuación judicial de los aportes en especie (art. 150).<br />Menor emancipado, plena capacidad, para constituir sociedad de cualquier tipo sin perjuicio de los limites de disposición de ciertos bienes para menores casados sin autorización. (Art. 131 C.C.).<br />Menor mayor de 18 años: puede ser socio de una sociedad cooperativa por expresa disposición legal.<br />Consentimiento: la sociedad nace por el acuerdo voluntario de los socios, debe prestarse expreso consentimiento, y, por tanto, debe ser claro, bien manifiesto y sin vicios.<br />Objeto Social: es el ámbito de actividad de producción de intercambio de bienes y servicios determinados en el contrato social que delimita la actividad societaria.<br />El Objeto: establece cuales son las actividades que puede desplegar la sociedad.<br />Actividad societaria: es la actividad concreta del ente social en el mundo de los negocios.<br />El objeto social debe reunir:<br />Determinación: debe ser preciso y determinado.<br />Posibilidad: debe ser posible tanto física como económica y jurídicamente, desde el nacimiento hasta el fin de la sociedad.<br />Licitud: dicha licitud debe ser considerada temporalmente.<br />Sociedad entre esposos.<br />Art. 27. [SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS] - Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.<br />Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier titulo la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. [ley 19.550, art. 27]<br />La ley faculta a los cónyuges para constituir sociedades comerciales siempre y cuando concurran en una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada. Esto se da para evitar la superposición de dos regímenes diferentes como sería el de la sociedad conyugal y el de la sociedad personalista.<br />En el caso de incumplimiento de estas disposiciones se puede:<br />a- Transformar la sociedad en un tipo permitido o bien<br />b- Ceder su participación a otro socio o a un tercero. Todo esto dentro de un plazo de 6 meses que debe computarse a partir del momento en que se plantea la situación de sociedad entre esposos.<br />Sociedad constituida por sociedad por acciones.<br />Art. 30. [SOCIEDADES POR ACCIONES: INCAPACIDAD] - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. [ley 19.550, art. 30]<br />Por norma del art. 30 se prohíbe entonces, a la S.A. y a la sociedad en comandita por acciones formar parte de sociedades que no sean por acciones. En caso de violación de esta prohibición, estas sociedades concurrirán con la sanción de nulidad absoluta por falta de capacidad o legitimación (art. 16), nulidad que por otro parte será inconfirmable.<br />La ley de cooperativas admite expresamente que una sociedad por acciones sea asociada de una cooperativa.<br />La posibilidad de las sociedades por acciones para formar parte de otras sociedades por acciones, ello está sujeto a las prohibiciones y limitaciones que la ley prevé en los arts. 31, 32 y 33 con respecto a las participaciones y vinculaciones societarias.<br />Estos impedimentos son de carácter taxativo de modo que no hay impedimento para que una sociedad de responsabilidad limitada forme parte de una colectiva y viceversa.<br />Sociedades a constituir mortis causa con herederos menores.<br />Art. 28. [HEREDEROS MENORES] - Cuando en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.<br />Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. [ley 19.550, art. 28]<br />Este art. Señala que los herederos menores de edad deben ser socios con responsabilidad limitada, en la sociedad a constituirse para asegurar las indivisas de los bienes.<br />No se trata de limitaciones insertas en función del tipo societario como en el caso de los esposos, sino de una limitación impuesta en función de la responsabilidad del socio.<br />La norma hace responsable solidariamente a todos los consocios mayores de edad sin distinguir entre socios de buena fe y de mala fe y el representante del menor por los perjuicios que le causare.<br />Elementos especiales.<br />Pluralidad de socios:<br />Como se trata de un negocio plurilateral de naturaleza contractual es indispensable la existencia de 2 o más hombres para la creación de la constitución de la sociedad y durante la vida de ella. Art. 1.<br />Fondo común:<br />Para la consecución del objeto social es menester la creación de un fondo común destinado a perseguir dicha finalidad. Todo fondo común es originariamente producto de la realización de las partes de los socios.<br />Si no hay fondo común no puede existir relación societaria y nadie puede ser socio si no se obliga a realizar aportes aunque no sea más que de industria.<br />El capital y el patrimonio se encuentran vinculados, pero en la práctica no son iguales. En teoría coinciden en el momento de constituirse la sociedad.<br />Participación de los beneficios y soportación de las pérdidas.<br />Surgen como elementos esenciales de la relación societaria y es consecuencia del riesgo empresario. La participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas son inherentes a la calidad del socio.<br />Beneficio, utilidad, es la renta o ahorro que al socio le corresponde por haber realizado los aportes.<br />Pérdidas, son las disminuciones patrimoniales como consecuencia del riesgo empresario corrido.<br />La ley presupone que tanto el reparto de los beneficios como el de las pérdidas está en relación directa con los aportes.<br />Las utilidades no distribuidas integran el capital social y sus acreedores sociales tienen derecho sobre ellas con exclusión de los socios. En cambio las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios.<br />Affectio societatis.<br />Es un elemento esencial de la sociedad caracterizado como la colaboración activa, consciente e igualitaria dirigida a obtener beneficios del ente para dividirlo entre los socios.<br />Requisitos formales del contrato de sociedad.<br />Instrumentación:<br />La ley ha impuesto una serie de requisitos indispensables en garantía y seguridad de los socios y terceros, pero el requisito básico del acto es el instrumento escrito, firmado por los socios.<br />Todos los tipos societarios con excepción de las sociedades por acciones, admiten su constitución mediante el uso del instrumento privado.<br />Cuando se trate de una sociedad anónima el instrumento público es una formalidad necesaria para la constitución, conceptuándose como tal categoría a través de los cuales pueda constituirse una sociedad por acciones.<br />La sanción por la inobservancia de las formas no es la nulidad sino que se produce un efecto de inoponibilidad.<br />Si fuera en instrumento privado las firmas deben ser autentificadas en el momento de su suscripción por funcionario competente o bien ratificadas posteriormente ente el juez del registro.<br />Publicación:<br />La forma se integra con el instrumento con sus diversas exigencias formales y con la publicidad del acto con sus dos aspectos:<br />a- La edición (publicación) del acto cuando corresponda.<br />b- La inscripción en el registro.<br />Estas formalidades distintas y concatenadas, se deben llevar a cabo para la regularización.<br />La ley exige la publicación del acto antes de la inscripción como forma de conocimiento de terceros cuando se limita la responsabilidad de los socios. La publicidad viciosa o incompleta atentaría contra la regulación de la sociedad, aunque inadvertidamente se procedería a su inscripción de inoponibilidad a terceros.<br />Las cooperativas quedan excluidas de esta publicación.<br />Inscripción:<br />El registro público de comercio está para asiento de todos los actos cuya publicidad sea menester en garantía de la sociedad de las operaciones y para defensa del interés general y del comercio mismo.<br />El art. 5º de la L.S. impone la inscripción en el registro público de comercio, del acto constitutivo y sus modificaciones e indica la jurisdicción en que se ha de hacer la toma de razón.<br />La inscripción no tiene efectos retroactivos y la sociedad sólo se reputa regularmente constituida cuando medie su inscripción en el registro. Cuando se haya previsto un reglamento para el funcionamiento de la sociedad, éste deberá ser inscripto con idénticos recaudos.<br />Modificaciones.<br />La ley ha impuesto idénticas formalidades para las modificaciones del acto constitutivo, salvo en los casos en que se requiera instrumento público para la constitución, en tal caso ya no requieren las mismas formalidades para la notificación.<br />Su incumplimiento acarrea la inoponibilidad de las modificaciones a terceros. La modificación no inscripta es plenamente válida para los socios otorgantes y los terceros (no le es oponible) pueden usarla contra la sociedad y los socios.<br />Interpretación del contrato.<br />En este caso la voluntad de las partes pierde su rol de elemento.<br />bolilla III<br />aporte.<br />Es lo que cada uno de los socios se obliga a dar en la sociedad.<br />patrimonio social.<br />Representa el conjunto de todos estos bienes y de las deudas de la sociedad, es esencialmente mutable a tenor de las contingencias de los negocios sociales, por ello es calificado como una existencia de hecho.<br />capital social.<br />Es una cifra representativa del valor de los aportes en especie y en dinero, efectuados por todos los socios y es, por tanto, el que figura en el contrato constitutivo, debiéndose inscribir con él y permaneciendo invariable durante la gestión social pudiendo ser alternada solamente en los casos, y con las reglamentaciones impuestos en la ley. Arts. 191 a 206.<br />inscripcion preventiva de bienes registrables.<br />En el art. 38 se establece una provisión en orden a los aportes para cuya transferencia se requiere la inscripción en un registro. En este caso debe inscribírselo preventivamente a nombre de la sociedad.<br />Con esta norma se pretende proteger a la sociedad y a terceros mediante una anotación preventiva que tiene por objeto inscribir la indisponibilidad del bien.<br />Esta inscripción debe ser ordenada por el juez del registro fijando plazo de duración de la misma, vencido el cual queda sin efecto. Pero si la sociedad en ese plazo de constituye regularmente y se inscribe, los bienes pasan al dominio definitivo de ella.<br />fondo de comercio<br />El aporte del fondo de comercio está autorizado y previsto por el legislador en le art. 44 y exige la confección de un inventario de los bienes que lo integran y la realización de una valuación del fondo, además del cumplimiento de todas las normas legales referentes a la transferencia de él. Ley 11867.<br />socio aparente.<br />Art. 34. Es el que sin serlo realmente, presta su nombre para aparecer como tal. Es aquel que no reuniendo los requisitos para ser considerado socio, ostenta, exteriormente la calidad de tal, y por eso en su relación con los terceros será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio.<br />socio oculto.<br />Se trata de quien participando en los resultados de la gestión social, no asume los riesgos, por lo menos frente a terceros, al no figurar en el contrato ni, por ende, en los consecuentes actos de publicidad.<br />socio del socio.<br />Art. 35. Por éste se establece la posibilidad para cualquier socio de dar participación a terceros en su calidad de tal, disponiendo que tales terceros no tendrán la calidad de socios y como consecuencia carecería de toda acción, aplicándoseles las reglas de las sociedades accidentales o en participación.<br />No son socios de la sociedad, son socios del socio solamente en cuanto a sus bienes patrimoniales, careciendo de acción y legitimación para actuar contra la sociedad. Es una relación externa a la sociedad.<br />de los socios y los terceros.<br />Antes de entrar en el tratamiento del art. 56, nos interesa señalar:<br />1) que para que se pueda accionar contra los socios, la actividad debe ser pertinente, es decir, que debe tratarse de un acto imputable a la sociedad para su legitimidad y por no ser manifiestamente ajeno al objeto social, para que se pueda, así imputar responsabilidad a los socios.<br />2) dictada sentencia contra la sociedad ésta hace cosa juzgada con relación a los socios. De ese modo cuando los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada, si bien subsidiaria, la sentencia pronunciada puede ejecutarse contra ellos.<br />sentencia contra la sociedad.<br />Se instauran principios generales respecto de los socios que, en los distintos tipos donde ello opera, comprometen su responsabilidad personal, solidaria e ilimitadamente. Así:<br />a) la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza ejecutiva de cosa juzgada respecto de los socios en relación con su responsabilidad social.<br />b) la sentencia recaída contra la sociedad puede ser ejecutada directamente contra los socios sin necesidad de nuevo juicio.<br />c) los socios responderán solidariamente, pero tal solidaridad lo es entre ellos y no respecto de la sociedad, de aquí que gocen del beneficio de excusión.<br />El beneficio de excusión significa la posibilidad ilimitada del socio, solidaria y subsidiariamente responsable, de exigir que antes de la ejecución de sus bienes personales, sean ejecutados los bienes sociales, y solo después de la realización de aquella, se enderece la acción en su contra.<br />La sentencia contra la sociedad, según la ley tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios, con relación a su responsabilidad social, pero impone antes de la ejecución contra los socios la excusión previa de los bienes sociales.<br />partes de interes, cuota y acciones.<br />Cuando la sociedad divide su capital en parte de interés, sociedades personalistas, el acreedor del socio no puede ejecutar su participación societaria, porque ello permitiría cambiar el socio, si no que el legislador restringe su posibilidad a cobrarse sobre las utilidades que correspondieron de la nulidad total en estos casos:<br />a) Cuando se trate de una sociedad de 2 socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato.<br />b) Cuando se trate de una sociedad de más de 2 socios y los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenece la mayoría de capital.<br />c) Cuando siendo una sociedad de más de 2 socios, el vicio afecte a un socio cuya participación o prestación deba considerarse esencial.<br />omision de requisitos esenciales.<br />Hace anulable el contrato.<br />Tipificantes: son aquellos que permite identificar a un tipo societario y sobre la base de ellos diferenciarlo de los otros tipos de sociedades. Según el art. 17 es nula la constitución de una sociedad aparentemente típica, pero a la cual le falta un requisito esencial tipificante o que impide considerarla dentro de dicha categoría.<br />La omisión de los requisitos tipificantes no es subsanable lo que equivale a decir que se trata de una nulidad absoluta del acto constitutivo.<br />No tipificantes: son las comunes a cualquier tipo de sociedad y decisión del art. 11 deben figurar en todo acto constitutivo, salvo que su omisión esté prevista y subordinada por la misma ley.<br />Pese al carácter de requisito esencial, la nulidad es relativa, pues permite la subsanación del vicio hasta el momento de la impugnación jurídica del contrato.<br />Estos requisitos pueden ser: fijación del plazo de la duración, haber omitido el domicilio de la sociedad, haber omitido el nombre de la sociedad, imposibilidad del objeto o su cumplimiento.<br />tipicidad y atipicidad.<br />Está referida a la norma del art. 17 que en su parte 1ª, confirma el requisito de tipicidad como principio rector, declarando la nulidad absoluta a la constitución de una sociedad de tipo no autorizada por la ley. En cambio en la omisión de algún requisito esencial no tipificante, solo determina la anulabilidad del contrato que, en la especie, se entiende referida a la subsanación del vicio.<br />objeto ilicito.<br />Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Esta declaración de nulidad acarrea:<br />a) La liquidación de la sociedad por persona designada por el juez.<br />b) El remanente ingresa al patrimonio estatal.<br />c) Los socios no pueden alegar entre sí la existencia de la sociedad y menos respecto de terceros.<br />d) Los socios, los administradores y quienes actúen como tales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales y daños causados a la par de que no gozan del beneficio de excusión.<br />BOLILLA IV<br />1. La gestión social. Concepto. La representación. Teoría del órgano. Aspecto objetivo y subjetivo. Integración. De la administración y representación. Diferencias. Aspecto interno y externo. Régimen general de representación. Régimen en los diversos tipos sociales. Los administradores. Diligencia y responsabilidad por su actuación. Registro de administradores.<br />2. Remoción del órgano de administración e intervención judicial. Procedencia. Requisitos y prueba. Clases. Recursos.<br />3. Actas. Diversos libros de Actas. Efectos. Aplicación en los diversos tipos sociales.<br />4. De la documentación y de la contabilidad. Principios generales. Libros de comercio. Balance. Balance consolidado. Libros de comercio. Notas complementarias. Memoria.<br />5. Estado de resultados. Utilidades. Dividendo. Reserva legal. Reserva facultativa o libre. Ganancias cuando hay pérdidas anteriores. Examen en los diversos tipos societarios.<br />De la administración y representación<br />La idea de sociedad conlleva la actividad y ésta presupone objeto (art. Inc. 3) y organización (art. 1º). Porque el acto constituido de la sociedad es un contrato plurilateral de organización para conseguir un fin determinado a través del objeto de la sociedad que le fija claramente la esfera de actividad posible. Por ello, puesto que la sociedad necesita manifestarse para poder actuar, para crear vínculos contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos, se plantea el problema de determinar cómo se produce la manifestación de la sociedad.<br />La doctrina ha distinguido la administración, representación y gobierno de la sociedad. Se trata de 3 funciones del sujeto de derecho realizador a través de sus órganos sociales. Constituyen suertes de estructuras dotadas de un haz de facultades y obligaciones por el legislador a través de los cuales de un modo u otro la sociedad manifiesta su voluntad.<br />Gobierno de la sociedad.<br />Es aquella facultad que tiene el órgano de la sociedad que fija las pautas generales de orientación en el desenvolvimiento societario y de aprobación y control de la gestión. Es la facultad de fijar en general el orden en que han de adecuarse los administradores en su actuación, aprobando en definitiva o rechazando tales pautas. Esta facultad se encuentra normalmente en la asamblea o reunión general de socios. Pero la asamblea no tiene el manejo concreto de los negocios, ese hilo de conducción a través del cual se llevan concretamente adelante los negocios sociales.<br />Es el órgano administrativo el que lleva adelante los negocios sociales, actúa frente a terceros, concreta la actuación de la sociedad siguiendo las pautas fijadas por el órgano de gobierno tratando de llegar a las metas fijadas.<br />Las funciones de los órganos societarios, son funciones societarias, limitadas por las prescripciones de la ley y del contrato.<br />Se ha distinguido, además, entre Administración y Representación. La administración se refiere al manejo de los negocios internos de la sociedad en tanto que la representación, se refiere al manejo externo de la sociedad, este órgano es el único hábil para las relaciones de la sociedad con terceros. En definitiva, son dos modalidades en el funcionamiento del órgano administrador, la una lleva el manejo interno de la sociedad personal, manejo contable administrativo, etc. La otra, representación, es externa, en cuanto se refiere a la vinculación con terceros adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones. Esas dos funciones no se encuentran necesariamente diferenciados y en muchos casos (gerentes de la S.R.L o administrador de la colectiva) el órgano puede tener confundidas ambas funciones, que se distinguen claramente de otros. (Administrador de la S.A., el director y representación su presidente).<br />La sociedad necesita órganos que actúen vinculándola con terceros, creando las relaciones, se trata solamente de una ficción desempeñada por un órgano que como tal, está en manos de un hombre.<br />Distintas razones se han aducido para fundamentar el vínculo entre la sociedad y sus administradores o representantes:<br />Teoría del Mandato.<br />Se ha dicho que los administradores desempeñan sus tareas vinculados por un mandato otorgado a ellos.<br />Crítica:<br />I - Una primera formulación entiende que el mandato sería conferido por los socios, es absurda, ya que importaría sostener que un grupo de terceros otorgaba mandato para representar a un sujeto distinto.<br />II - La segunda sostiene que el mandato es otorgado por la sociedad. Pero ¿Cómo puede otorgar mandato quien no tiene la posibilidad de vincularse por no tener representante?. Y en caso de constitución de una sociedad ¿Cómo puede otorgar mandato un sujeto de derecho que no existe como tal?.<br />Teoría de la representación necesaria.<br />Crítica: Idem Anterior.<br />Teoría que sostiene que es un contrato de trabajo:<br />Contrato que vincula a los administradores con la sociedad. La sola formulación de esta apreciación la hace descartable.<br />Teoría del organo:<br />Es la que la ley acoge. Para sus sostenedores el órgano no es otra cosa que una parte funcional, algo propio de la sociedad misma ya que tiene un cumulo de facultades que no surgen del otorgamiento de un mandato, sino que es propio del ente societario: el órgano que es necesario para poderse manifestar. Es la misma sociedad que se manifiesta a través de los hombres que constituyen el elemento subjetivo en cuanto componente personal del órgano al que acceden vinculadas a la sociedad, no por un mandato ni por representación necesaria, ni vinculadas por una relación laboral sino en el ejercicio de una función societaria.<br />Régimen legal aplicable a administradores y representantes.<br />Respetando las características propias de la tipicidad de cada uno de los socios, la ley fija un régimen para los administradores y los representantes en el art. 58, en él reside la teoría del órgano.<br />Art. 58. [REPRESENTACION: REGIMEN] - El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.<br />[EFICACIA INTERNA DE LAS LIMITACIONES] - Estas facultades regales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.<br />Según dicha norma quien tenga la representación de la sociedad de acuerdo con la ley o el contrato, obliga a la sociedad por todos los actos que realice a su nombre con la sola exigencia de que no sean manifiestamente extraños al objeto social.<br />Se trata de la necesaria vinculación del objeto, que debe ser preciso y determinado y que da la medida de la imputabilidad a la sociedad de los actos celebrados por sus representantes. No se trata de un problema de capacidad o incapacidad sino que el ente distinto de los socios, el sujeto de derecho, nace con un objeto y dentro de los limites de la consecución del objeto, los representantes pueden actuar en nombre de la sociedad siendo todos los actos imputables a la sociedad misma. Así como el objeto de los limites de la imputabilidad el órgano está constreñido actuar dentro de los limites, y la actuación del órgano fuera de esos limites no es imputable a la sociedad.<br />La ley acoge la teoría de la ultra vires y hace imputables a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Los principios que orientan la normación impuesta por el legislador, hacen que el régimen sea aplicable aún cuando el representante obliga a la sociedad en violación al régimen de organización plural de la representación, siempre que concurra cualquiera de los siguientes casos:<br />1- Que se trate de contratos entre ausentes.<br />2- Que se trate de contratos de adhesión.<br />3- Cuando se trate de títulos valores.<br />4- Cuando se trate de contratos concluidos mediante formularios.<br />Para que los actos en estos casos sean imputables a la sociedad es necesario que concurra un tercer elemento, a saber, que el tercero no tenga conocimiento de la infracción hecha, que en su caso debe ser probado por la sociedad.<br />Se intenta preservar la buena fe en los terceros y su actuación.<br />Diligencia y responsabilidad.<br />La ley regula esta materia en el art. 59, imponiendo a los administradores la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.<br />Se ha acumulado en los administradores y representantes la obligación de:<br />a- Ajustar su actuación a las disposiciones contractuales, a la ley y a lo que disponga el órgano de gobierno de la sociedad;<br />b- Desempeñarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.<br />Como sanción, cuando faltando a sus obligaciones los administradores y representantes causaren daños a la sociedad por su acción u omisión la ley los hace solidaria e ilimitadamente responsables, responsabilidad que no es válida solo ante la sociedad misma, sino también frente a terceros, creándose un esquema de garantías que permite incluso llegar a que se deje de lado la barrera que significa la personalidad societaria para permitir que el tercero perjudicado actúe contra el administrador a título personal. La norma es concordante con los arts. 274 y s.s. y 297 de la ley.<br />registro de administradores.<br />Nombramiento y cesación.<br />El art. 60 impone la inscripción en el R.P.C. de todo nombramiento o cesación de administradores. Arts. 6, 10, 14 y concordantes de la L.S.<br />Cuando correspondiere de conformidad con el tipo societario, el acto debe publicarse también.<br />La obligación de publicar e inscribir no pesa sobre los socios, sino que es una carga impuesta a la sociedad, por eso será la sociedad misma la que sufrirá las consecuencias de la violación, en los casos en que la norma del art. 60 hace aplicable el art. 12.<br />La publicación e inscripción tiene solo efecto declarativo, no constitutivo, han sido puestas por el legislador para conocimiento de terceros, restándoles oponibilidad en contra de éstos cuando no fueren debidamente publicados y otorgándoles a los terceros a su opinión, la posibilidad de hacerla valer o no contra la sociedad. Por ello mientras no se formalice la exteriorización, la sociedad podrá ser obligada frente a terceros por sus originales representantes, ya cesados o por quienes los reemplazaron.<br />remoción del organo de administración.<br />Art. 129 à administrador de sociedades colectivas.<br />Por decisión de mayoría.<br />En cualquier tiempo<br />Socios disconformes: derecho de receso.<br />Arts. 264 y 265 directores de sociedad anónima.<br />Se convoca a Asamblea dentro de 40 días de solicitada la remoción<br />Denegada la remoción puede requerirla judicialmente.<br />Art. 157<br />Gerente de S.R.L<br />Art. 113 a 117<br />Provisoria, medida cautelar la pueden requerir los socios y autoridad de contralor.<br />intervencion judicial.<br />Secc. XIV desde el art. 113 a 117. Estas normas regulan la administración judicial y la intervención de las sociedades. Apelación al solo efecto devolutivo.<br />procedencia, requisitos y prueba.<br />Los arts. 113,114 y 116 establecen los requisitos que hacen viable la medida cautelar denominada intervención judicial, a este efecto requiere:<br />1- Que los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en grave peligro (art. 113 L.S.). Así procede cuando se hallaban en serio peligro la integridad del patrimonio social, o bien en el caso de acefalía del órgano de administración.<br />2- Acreditar el peticionante la calidad de socio (art. 114 L.S.). Para ello deberá acompañarse copia del contrato social, o solicitar oficio al Registro y en las sociedades intuitu rei, las acciones o certificados provisionales.<br />3- Acreditar sumariamente la existencia de peligro y su gravedad.<br />4- Que promovió la acción de remoción del administrador de la sociedad. Ello así en virtud de que la intervención judicial es una medida cautelar que tiene por objeto interferir la labor o sustituir judicialmente al administrador de una sociedad mientras se ventila la remoción de él como acción sustancial.<br />5- Que de conformidad con las distintas normas reguladoras de los diversos tipos sociales se agotaron los recursos acordados por la ley o el contrato social, tendiente a neutralizar el peligro que acecha a la sociedad y la actuación irregular del administrador.<br />6- Que el peticionante preste la debida contra cautela de conformidad con las particulares circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar y las costas causídicas (art. 116 L.S.). Por último el juez debe apreciar la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.<br />clases de intervencion judicial.<br />Establecidas por el art. 115 L.S. son:<br />a- La designación de uno o más administradores judiciales. Esta es la más grave de las formas de intervención judicial, pues provoca la sustitución provisionalmente del administrador social por el designado judicialmente, quien pasa a ejercer idénticas funciones y, por ende, goza de iguales atribuciones, las cuales surgirán del contrato social o en su defecto de la ley.<br />b- Coadministrador. En este caso se dispone judicialmente que el administrador social no puede actuar sin la asistencia necesaria y complementaria del coadministrador judicial. En teste caso no se sustituye, al administrador social.<br />c- Por último tenemos lo que la ley llama mero veedor y cuya misión consiste simplemente en controlar o fiscalizar la actuación de los administradores sociales.<br />El art. 114 establece que es el juez quien debe fijar la misión que habrá de cumplir el interventor y cuáles serán sus atribuciones, los que nunca pueden ser superiores a las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. Asimismo el juez es quien debe determinar el plazo durante el cual se intervendrá la sociedad, a cuyo vencimiento deberá cesar el interventor, o en su defecto, previa información sumaria, deberá prorrogarse la intervención antes del vencimiento de él.<br />Dentro de los límites establecidos por la norma, el juez no está facultado para disponer una medida más grave que la solicitada. Así por ejemplo si se solicita la designación de un veedor, no podrá designar un administrador. Asimismo, deberá especificarse concretamente cuáles son las funciones que puede cumplir.<br />recursos.<br />Por expresa disposición de la ley (art. 117), la resolución es apelable al solo efecto devolutivo. Si la intervención es dispuesta la misma iniciará su gestión, sin perjuicio de ser dejada sin efecto o modificada por la alzada, ello es propio de las medidas cautelares, normalmente dispuestas in audita parte. Si el juez no hiciere lugar a la intervención, el actor podrá resistir en el recurso de apelación.<br />actas.<br />Art. 73 L.S.<br />Las asambleas deben llevarse en libro de actas para todas las sociedades. En las sociedades por acciones, se llevará un libro más para actas del directorio.<br />Tales libros de actas deben ser llevados con las formalidades de los libros de comercio. El art. 73 establece la obligatoriedad de confeccionar en un libro especial actas de las reuniones de los órganos colegiados, la forma que éstas deberán llenar y el término para suscribirlas.<br />de la documentacion y de la contabilidad.<br />El sistema creado por la L.S. presupone y respeta el C.Com. en cuanto a los principios generales, orientadores, forma de confección de balance y llevar los libros, manteniendo el sistema tradicional de libros de comercio y agregando la posibilidad de utilizar sistemas modernos de contabilización.<br />Principios generales.<br />La contabilidad mercantil se basa en un sistema de 2 libros obligatorios de contabilidad a los que deben unirse necesariamente todos los otros libros que integran un sistema de contabilidad organizado sobre una basa técnica uniforme que posibilite un régimen de contabilidad adecuado. Art. 44 C.Com.<br />La utilidad de llevar una contabilidad ordenada reside en que constituye un presupuesto esencial de un adecuado contralor del estado patrimonial de la sociedad. Mediante la contabilidad llevada en forma detallada se pueden establecer las bases esenciales para llevar adelante la explotación del objeto social de un modo eficiente y técnicamente adecuado.<br />El sistema uniforme de contabilidad (arts. 33 inc. 1º y 43 del C.Com.) constituye por otra parte la única posibilidad de los socios de controlar por sí o por medio de los órganos sociales los actos de la gestión de la empresa asumida por el ente colectivo en oportunidad de la redacción correspondiente.<br />Los libros esenciales son el inventario y balance. La L.S. mantiene en un todo la vigencia de los requisitos formales de una buena contabilidad, sencillez y claridad, así como la exactitud de los asientos y su veracidad. De tal manera que las registraciones contables deben reflejar clara y verídicamente la situación patrimonial de la empresa y la evolución de los negocios sociales con toda la exactitud que sea posible.<br />La L.S. regula:<br />« Los libros de acciones. Art. 213.<br />« De asistencia de accionistas a la asamblea. Art. 238 párrafo 2º.<br />« De actas de la sindicatura. Art. 290.<br />« De actas de asamblea y directorio. Art. 73.<br />Balance.<br />El libro de balances no puede dejar de ser encuadernado. El libro de conformidad con el régimen general contiene el inventario y balance.<br />De acuerdo con el art. 48 del C.Com., el inventario abrirá el libro, es una descripción detallada del activo y pasivo del sujeto de derecho, en tanto que el balance es un cuadro sinóptico del inventario, una suerte de representación sintética del inventario, en el que se expresa el estado económico de la sociedad y del cual pueden inferirse los resultados de la actividad social al cierre del ejercicio. De ahí que el inventario constituya una operación contable previa para posibilitar el balance y que cada año o ejercicio, será necesario levantar un nuevo inventario para que se haga el posible balance y evaluar la evolución patrimonial de la empresa.<br />Anualmente se levantará un inventario que suministra un cuadro gráfico contable en el que figuran todos los rubros que componen el activo y el pasivo de la sociedad, evaluación monetaria con un criterio uniforme que dará base a la elaboración del balance, que consiste en la expresión gráfica de los resultados del inventario en forma de cuadro, que presenta el estado de las diferentes cuentas en cifras y efectúa entre ellos la correspondiente compensación.<br />El balance constituye una pieza fundamental de la que surge con claridad y exactitud la situación económica y financiera de la sociedad en el momento estático de su cierre. Esta compensación entre cuentas indica que su contenido es doble, por una parte recoge el activo de la sociedad, y por otra parte el pasivo de ella, del cual debe sumarse el capital social para determinar en esa compensación la existencia o no de utilidades. El balance es, pues, una síntesis del análisis patrimonial que constituye el muestrario.<br />Antes de entrar a señalar las cuentas que componen los balances de la L.S., debemos recordar los principios fundamentales en que todo balance debe asentarse, claridad, veracidad, exactitud y uniformidad en los criterios de valoración.<br />BALANCE<br />ACTIVO<br />CORRIENTE<br />Disponibilidades<br />Inversiones.<br />Créditos.<br />Bienes de cambio.<br />NO CORRIENTE<br />Bienes de uso<br />Bienes inmateriales<br />Cargas diferidas<br />PASIVO<br /><br /><br />PATRIMONIO NETO<br />Activo: comprende todos los bienes y derechos de que sea titular la sociedad, así como aquellas erogaciones que se aprovecharán en ejercicios futuros.<br />Pasivo: Comprende todos los derechos, ciertos o contingentes que a la fecha de cierre del balance, los terceros tengan adquiridos o puedan llegar a adquirir contra la sociedad.<br />Patrimonio neto: es el resultante de la relación entre el activo y el pasivo.<br />Activos corrientes: son aquellos cuya realización se producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha del balance general. Se entiende por realización la conversión del respectivo activo en dinero o su equivalente.<br />Activos no corrientes: es aquel cuya realización será posterior a los doce meses a partir de la fecha del cierre del balance general. Salvo circunstancias que aconsejen otra base.<br />Disponibilidades: son aquellos activos que tienen poder cancelatorio legal ilimitado y otros con características similares de liquidez, certeza y efectividad.<br />Inversiones: son las colocaciones realizadas con el ánimo de obtener una venta u otro beneficio, que sea susceptible de fácil realización pero que no pertenecen al objeto social y por ende no forman parte de la estructura normal de comercialización o industrialización de la sociedad.<br />Créditos: son los derechos que la sociedad tenga contra terceros para percibir suma de dinero u otros bienes o servicios, excluyendo los descritos en disponibilidad de inversión.<br />Bienes de cambio: son los destinados a la venta en el curso ordinario de la negocios o que se encuentran en proceso de producción para la venta, o que sean generalmente consumidos en la producción y comercialización de los bienes o servicios que se destinan a la venta.<br />Bienes de uso: son los bienes corpóreos que se utilizan en la actividad de la sociedad para el cumplimiento del objeto social, cuya vida útil estimada es superior a un año y que no están destinados a la venta.<br />Bienes inmateriales: se representan en cuentas que estiman las franquicias, los privilegios o derechos similares incluyendo la llave del negocio.<br />Cargas diferidas: se incluyen en cuentas que expresan un valor cuya existencia depende exclusivamente de la posibilidad futura de producir ganancias, excluyéndose las descritas entre los bienes inmateriales.<br />Pasivo: en él se incluyen las deudas que son las obligaciones ciertas, determinadas o determinables.<br />Se incluyen también las llamadas previsiones, son por ejemplo los impuestos, son estimaciones de situaciones contingentes que pueden originar obligaciones de la sociedad en favor de terceros, pero que no constituyan obligaciones que a la fecha del balance sean exigibles.<br />Estado de resultados.<br />Artículo 64 L.S. En la cuenta de ganancias y pérdidas a que se refiere el artículo 52 del código de comercio.<br />Constituye una explicación analíticas el cuadro sinóptico presentado en el balance.<br />El cuadro de ganancias y pérdidas permite a los interesados de cada una de las cuentas que integran el balance, es decir, cual es las que han producido ganancias y cuáles pérdidas.. El balance sólo puede considerarse completo si va unido a un cuadro demostrativo de los resultados de las ganancias y las pérdidas.<br />Notas complementarias.<br />Artículo 65 L.S. Constituye la información complementaria integrada de notas complementarias o cuadros explicativos de los estados contables que integra. Puesto que los estados contables deben contener toda la información básica y adicional para una adecuada interpretación de los mismos, y esa información no surge de la documentación comentada hasta el momento, debe contenerse en las notas e informes complementarios. Ellos vienen a suplir las notas al pie del balance.<br />Memoria.<br />Pese a la minuciosidad que deben tener los estados contables, el legislador ha impuesto la obligación de prestar una memoria para información de los accionistas en las sociedades por acciones, en atención a lo restringido de la participación asociativa en este tipo de sociedades de capital. Restringiendo el derecho de inspección de libros (artículo 55 de L.S.), acceso a la administración y control societario, se ha querido brindar un derecho complementario, así es que los accionistas se informan adecuadamente no sólo de lo acaecido sino también de lo proyectado por la administración de la sociedad (artículo 66).<br />Mediante el uso de esa información, el socio se debe encontrar en condiciones de determinar la congruencia de lo actuado y lo proyectado para la consecución del objeto social, y determinar la posibilidad de accionar, de responsabilidad (artículo 59), o de impugnación (artículos 251), permitiendo después juzgar si lo actuado fue en cumplimiento de lo comprometido en la memoria, ya que en virtud del principio de veracidad de ella, el apartamiento del camino comprometido permitirá una mejor apreciación sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad por mal desempeño del cargo. (art. 274 y ss)<br />La memoria debe contener una valoración sintéticas y concreta del balance en apreciación general que implica la situación actual y el destino de la sociedad, fijando la trayectoria que habrá que imponer según las apreciaciones actuales.<br />Utilidades.<br />La utilidad en definitiva es toda ventaja patrimonial de origen societario que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas.<br />El reparto de las utilidades debe realizarse anualmente (artículo 61 y 234 de la ley de sociedades y artículo 48 del código de comercio) como derivación de la necesaria realización de las cuentas societarias en tales períodos. De las partidas o ganancias que tenga la sociedad dependerán las utilidades o las pérdidas que experimentan los socios.<br />Las utilidades no repartidas integran el patrimonio social y los acreedores sociales tienen derechos sobre ellas con exclusión de los socios.<br />Las utilidades distribuidas pero no pagadas integran el patrimonio social, pero sobre ellas concurren los acreedores sociales y los socios.<br />Dividendos:<br />La idea del dividendo se vincula estrechamente a la de ganancias y utilidades que resultan de estados contables formalizados anualmente.<br />El derecho del socio a las utilidades, individualizado como derecho al dividendo, constituye uno de los elementos caracterizadores de la relación societaria que surge de su definición misma (artículo 1º ley de sociedades), y, por tanto, comportan un derecho individual inderogable del socio.<br />El tema se puede considerar desde tres puntos de vista:<br />1- El derecho abstracto a las utilidades. Este se encuentra determinado por las características esenciales de la relación societaria.<br />2- El derecho al reparto periódico de las utilidades, y,<br />3- El derecho al dividendos ya aprobado.<br />Ese derecho abstracto solamente nacerá (derecho al dividendos ya aprobado) cuando se cumplan dos condiciones:<br />1- una suspensiva, consistente en que la utilidad resulte de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente (artículo 68 ley de sociedades), y<br />2- Otra resultativa, que esos órganos sociales no dispongan de una reserva especial los facultativa (artículos 66 y 70, segunda parte, ley de sociedades).<br />Determinada la utilidad en el balance y dispuesto su distribución por el órgano social, es fácil determinar el dividendo, pues éste es la suma que resulta de dividir el monto de la utilidad repartible por el índice que cada socio tenga en la participación de las utilidades, sea conforme al estatuto o conforme a las disposiciones legales. (artículo 11 y inciso séptimo).<br />En concordancia con el reconocimiento del derecho a las utilidades materializadas en el dividendo, como un derecho personal inderogable de los accionistas y socios, en abstracto, el artículo 69 impone so pena de nulidad que no puede condicionarse de ninguna forma el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y de cualquier resolución en tanto a esa la documentación contable y de cualquier resolución en tanto esa documentación contable y sus consecuencias que se traducen en la declaración del dividendo y el consiguiente derecho creditorio concreto que nace en cabeza de cada socio.<br />Pero así como se prohíbe condicionar el derecho de impugnación y aprobación del balance como forma de tutelar el derecho al dividendo, la última parte del artículo 68 impone la responsabilidad del dividendo o ganancias distribuida en violación a las reglas fijadas por la primera parte del art.<br />Es el reconocimiento del principio de la intangibilidad del capital social y la tutela de los intereses de los terceros acreedores de la sociedad, evitando la disminución de sus ganancias.<br />La norma determina la repetibilidad, salvo respecto de las percibidas por los accionistas de las sociedades anónimas y socios de la sociedad de responsabilidad limitada de veinte o más socios, siempre que los hubiera percibido de buena fe.<br />Reserva legal.<br />El artículo 70 contiene otro precepto destinado a las sociedad por acciones y de responsabilidad limitada.<br />Se trata de un precepto que tiende a resguardar a los terceros acreedores de la sociedad, es que se restringe la responsabilidad subsidiaria de los socios, la formación de una reserva legal obligatoria que tiene una dirección común con el artículo 71 de la ley de sociedades, directiva que es la intangibilidad del capital social.<br />Tanto en las sociedades por acciones como en las sociedades de responsabilidad limitada, debe formalizarse una reserva legal obligatoria no menor del 5% de la ganancias líquidas y realizador que resulte del estado del resultado del ejercicio anual, y que debe materializarse todos los años hasta alcanzar el 20% del capital social que al momento se registró.<br />Protegiendo la existencia real de esas reservas, el artículo 70 párrafo 2º de la ley sociedades obliga a reconstruir las reservas alcanzadas si estas disminuyeran por giro adverso de los negocios sociales. Si se produjera tal disminución, no se podrá repartir nuevamente ganancias hasta que se reponga el porcentaje de reservas alcanzados más el incremento que deba producirse con las nuevas ganancias, hasta alcanzar el porcentaje legal, reposición que debe alcanzar también al capital social amenguado por pérdidas en ejercicios anteriores.<br />Otras reservas: facultativa.<br />Frente al derecho en abstracto de los socios a las utilidades, surge como limitación la obligación de la reserva legal. De ahí que la formación de otras reservas, en cuanto implican otra limitación a aquel derecho del socio, deba encuadrarse en un estricto marco de razonabilidad.<br />La ley tiende a evitar la formación de reservas ocultas a través de las cuales los administradores perjudiquen al derecho individual de los socios.<br />Descartada la formación de reservas ocultas, la ley exige recaudar especiales para que se puede restringir el derecho de los socios a las utilidades. En todos los tipos sociales, al decidirse reservas voluntarias debe formalizarse un juicio de razonabilidad de ellas, juicio que debe responder a una prudente administración, (artículo 70 párrafo 2º), que deberá ajustarse a la luz de los parámetros contenidos en los artículos 59 y 274 en su congruencia con la consecución del objeto social.<br />Ganancias cuando hay pérdidas anteriores.<br />Otro principio que tutela a los terceros, e incluso a los mismos socios a través de la protección de la intangibilidad de la cifra nominal del capital social, ese contenido en el artículo 71 de la ley de sociedades.<br />Aunque el ejercicio arroje ganancias, no se la puede distribuir como dividendo en beneficio de los socios, si no han cubierto las pérdidas de ejercicios anteriores, componiendo la cifra nominal de capital social y las reservas legales que se hubiese ocasionado, hasta que se produjera la pérdida (artículo 70 segundo párrafo ley sociedades).<br />El artículo 71, párrafo 2º, adopta la posibilidad de que los socios que resuelvan, pese a que las ganancias no cubran las pérdidas anteriores, remunera a los directores, administradores o síndicos, en el caso de que la forma de remuneración estuvieren fijadas en un tanto por ciento de las utilidades. Ello es razonable porque no se trata de distribuir ganancias a los socios, sino de cumplir con una prestación debida. </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-39910440476162033952012-09-25T15:56:00.000-07:002012-09-25T15:56:01.057-07:00Comité de Descolonización insta al diálogo argentino-británico sobre las Malvinas<div align="justify">Comité de Descolonización insta al diálogo argentino-británico sobre las Malvinas<br /><br /><br />15 de junio, 2005 El Comité de Descolonización de la ONU instó nuevamente a Argentina y al Reino Unido a reanudar las negociaciones para resolver la disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas/Falkland.<br />El proyecto, presentado por Chile, Bolivia, Cuba y Venezuela, reiteró que esa es la única manera de “poner fin a la situación colonial” en que se encuentra ese archipiélago.En su intervención, el ministro de Relaciones Exteriores argentino, Rafael Bielsa, pidió al Reino Unido que suspenda sus acciones unilaterales en torno a las islas.Bielsa dijo al Comité de Descolonización que el gobierno británico ha tratado de establecer una presencia internacional de ese territorio como entidad separada de Argentina.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-70809403548839946522012-09-20T15:54:00.000-07:002012-09-20T15:54:00.668-07:00Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados<div align="justify">CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS<br /><br />Preámbulo<br />Los Estados Contratantes<br />Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado;<br />Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones;<br />Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;<br />Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias;<br />Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;<br />Reconociendo que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores y que se cumplan los laudos arbitrales; y<br />Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado;<br />Han acordado lo siguiente:<br />Capítulo ICentro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br />Sección 1Creación y organización<br />Artículo 1<br />(1) Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado Centro).<br />(2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.<br />Artículo 2<br />La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.<br />Artículo 3<br />El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de Arbitros.<br />Sección 2El Consejo Administrativo<br />Artículo 4<br />(1) El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.<br />(2) Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.<br />Artículo 5<br />El Presidente del Banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo de Presidente del Banco, la persona que lo sustituya en el Banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.<br />Artículo 6<br />(1) Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:<br />(a) adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro;<br />(b) adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje;<br />(c) adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y al arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje);<br />(d) aprobar los arreglos con el Banco sobre la utilización de sus servicios administrativos e instalaciones;<br />(e) fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos;<br />(f) adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro;<br />(g) aprobar el informe anual de actividades del Centro.<br />Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c) y (f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.<br />(2) El Consejo Administrativo podrá nombrar las Comisiones que considere necesarias.<br />(3) Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.<br />Artículo 7<br />(1) El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo.<br />(2) Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos.<br />(3) Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la mayoría de sus miembros.<br />(4) El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.<br />Artículo 8<br />Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñarán sus funciones sin remuneración por parte del Centro.<br />Sección 3El Secretariado<br />Artículo 9<br />El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.<br />Artículo 10<br />(1) El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el Presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.<br />(2) Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo.<br />(3) Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General.<br />Artículo 11<br />El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.<br />Sección 4Las Listas<br />Artículo 12<br />La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.<br />Artículo 13<br />(1) Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada Lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.<br />(2) El Presidente podrá designar diez personas para cada Lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.<br />Artículo 14<br />(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.<br />(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.<br />Artículo 15<br />(1) La designación de los integrantes de las Listas se hará por períodos de seis años, renovables.<br />(2) En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado.<br />(3) Los componentes de las Listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.<br />Artículo 16<br />(1) Una misma persona podrá figurar en ambas Listas.<br />(2) Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una Lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el Presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado.<br />(3) Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida.<br />Sección 5Financiación del Centro<br />Artículo 17<br />Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas subscripciones de capital del Banco, y por los Estados Contratantes no miembros del Banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.<br />Sección 6Status, inmunidades y privilegios<br />Artículo 18<br />El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:<br />(a) contratar,<br />(b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos,<br />(c) comparecer en juicio.<br />Artículo 19<br />Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.<br />Artículo 20<br />El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.<br />Artículo 21<br />El Presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:<br />(a) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Centro renuncie a dicha inmunidad;<br />(b) cuando no sean nacionales del Estado donde ejerzan sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades en materia de inmigración, de registro de extranjeros y de obligaciones, derivadas del servicio militar u otras prestaciones análogas, y asimismo gozarán de idénticas facilidades respecto a régimen de cambios e igual tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento, que los Estados Contratantes concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango similar de otros Estados Contratantes.<br />Artículo 22<br />Las disposiciones del Artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo (b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.<br />Artículo 23<br />(1) Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán inviolables.<br />(2) Respecto de sus comunicaciones oficiales, el Centro recibirá de cada Estado Contratante un trato no menos favorable que el acordado a otras organizaciones internacionales.<br />Artículo 24<br />(1) El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.<br />(2) No estarán sujetas a impuestos las cantidades pagadas por el Centro al Presidente o a los miembros del Consejo Administrativo por razón de dietas, ni tampoco los sueldos, dietas y demás emolumentos pagados por el Centro a los funcionarios o empleados del Secretariado, salvo la facultad del Estado de gravar a sus propios nacionales.<br />(3) No estarán sujetas a impuestos las cantidades recibidas a título de honorarios o dietas por las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado (3) del Artículo 52, en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio, por razón de servicios prestados en dichos procedimientos, si la única base jurisdiccional de imposición es la ubicación del Centro, el lugar donde se desarrollen los procedimientos o el lugar de pago de los honorarios o dietas.<br />Capítulo IIJurisdicción del Centro<br />Artículo 25<br />(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.<br />(2) Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":<br />(a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y<br />(b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.<br />(3) El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.<br />(4) Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior.<br />Artículo 26<br />Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio.<br />Artículo 27<br />(1) Ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo.<br />(2) A los efectos de este Artículo, no se considerará como protección diplomática las gestiones diplomáticas informales que tengan como único fin facilitar la resolución de la diferencia.<br /><br /><br />Capítulo IIILa Conciliación<br />Sección 1Solicitud de conciliación<br />Artículo 28<br />(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.<br />(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la conciliación, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.<br />(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.<br />Sección 2Constitución de la Comisión de Conciliación<br />Artículo 29<br />(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).<br />(2) (a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes.<br />(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo.<br />Artículo 30<br />Si la Comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.<br />Artículo 31<br />(1) Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo 30.<br />(2) Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.<br />Sección 3Procedimiento de conciliación<br />Artículo 32<br />(1) La Comisión resolverá sobre su propia competencia.<br />(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.<br />Artículo 33<br />Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o en las demás Reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.<br />Artículo 34<br />(1) La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones la máxima consideración.<br />(2) Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento y redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.<br />Artículo 35<br />Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisión.<br />Capítulo IVEl Arbitraje<br />Sección 1Solicitud de arbitraje<br />Artículo 36<br />(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.<br />(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.<br />(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.<br />Sección 2Constitución del Tribunal<br />Artículo 37<br />(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36, se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).<br />(2) (a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes.<br />(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituirá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común acuerdo.<br />Artículo 38<br />Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia.<br />Artículo 39<br />La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante. La limitación anterior no será aplicable cuando ambas partes, de común acuerdo, designen el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal.<br />Artículo 40<br />(1) Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Arbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Artículo 38.<br />(2) Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Arbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Artículo 14.<br />Sección 3Facultades y funciones del Tribunal<br />Artículo 41<br />(1) El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.<br />(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.<br />Artículo 42<br />(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.<br />(2) El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley.<br />(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.<br />Artículo 43<br />Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:<br />(a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba;<br />(b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.<br />Artículo 44<br />Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.<br />Artículo 45<br />(1) El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.<br />(2) Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.<br />Artículo 46<br />Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.<br />Artículo 47<br />Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes.<br />Sección 4El laudo<br />Artículo 48<br />(1) El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.<br />(2) El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.<br />(3) El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.<br />(4) Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.<br />(5) El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.<br />Artículo 49<br />(1) El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.<br />(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2) del Artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión.<br />Sección 5Aclaración, revisión y anulación del laudo<br />Artículo 50<br />(1) Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.<br />(2) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.<br />Artículo 51<br />(1) Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.<br />(2) La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.<br />(3) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.<br />(4) Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.<br />Artículo 52<br />(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:<br />(a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;<br />(b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;<br />(c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;<br />(d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o<br />(e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.<br />(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo.<br />(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).<br />(4) Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53, 54 y de los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisión.<br />(5) Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal petición.<br />(6) Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo.<br />Sección 6Reconocimiento y ejecución del laudo<br />Artículo 53<br />(1) El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.<br />(2) A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los Artículos 50, 51 o 52.<br />Artículo 54<br />(1) Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.<br />(2) La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario General.<br />(3) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.<br />Artículo 55<br />Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero.<br />Capítulo VSustitución y recusación de conciliadores y arbitros<br />Artículo 56<br />(1) Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.<br />(2) Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.<br />(3) Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.<br />Artículo 57<br />Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.<br />Artículo 58<br />La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.<br />Capítulo VICostas del procedimiento<br />Artículo 59<br />Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo Administrativo.<br />Artículo 60<br />(1) Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo.<br />(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (1) de este Artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.<br />Artículo 61<br />(1) En el caso de procedimiento de conciliación las partes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro. Cada parte soportará cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.<br />(2) En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinará, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formarán parte del laudo.<br />Capítulo VIILugar del procedimiento<br />Artículo 62<br />Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, en la sede del Centro.<br />Artículo 63<br />Si las partes se pusieran de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje podrán tramitarse:<br />(a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada, pública o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o<br />(b) en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General.<br />Capítulo VIIIDiferencias entre Estados Contratantes<br />Artículo 64<br />Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.<br />Capítulo IXEnmiendas<br />Artículo 65<br />Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicará al Secretario General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración se ha de someter, y aquél la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo.<br />Artículo 66<br />(1) Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta será circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entrarán en vigor 30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.<br />(2) Ninguna enmienda afectará los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.<br />Capítulo XDisposiciones finales<br />Artículo 67<br />Este Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedará también abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.<br />Artículo 68<br />(1) Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.<br />(2) Este Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, 30 días después de la fecha de dicho depósito.<br />Artículo 69<br />Los Estados Contratantes tomarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios.<br />Artículo 70<br />Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquellos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con posterioridad.<br />Artículo 71<br />Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.<br />Artículo 72<br />Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los Artículos 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicción del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario.<br />Artículo 73<br />Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus enmiendas se depositarán en el Banco, quien desempeñará la función de depositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.<br />Artículo 74<br />El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.<br />Artículo 75<br />El depositario notificará a todos los Estados signatarios lo siguiente:<br />(a) las firmas, conforme al Artículo 67;<br />(b) los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, conforme al Artículo 73;<br />(c) la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Artículo 68;<br />(d) las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo 70;<br />(e) la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al Artículo 66; y<br />(f) las denuncias, conforme al Artículo 71.<br />HECHO en Washington, en los idiomas español, francés e inglés, cuyos tres textos son igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño de las funciones que se le encomiendan en este Convenio.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-6476128696855157912012-09-15T06:48:00.000-07:002012-09-15T06:48:00.268-07:00La Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual<div align="justify">La Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual</div><div align="justify"></div><div align="justify">INTRODUCCION<br /><br />En este trabajo expondremos las consecuencias que acarrean todos aquellos acontecimientos que tienen relevancia en el derecho, aquellos que responden a un hecho anterior que sirve de causa o antecedente, e influye en otro u otros hechos concomitantes o consecuentes.<br /><br />Trataremos de analizar la forma en que nuestra legislación intenta establecer un criterio definido, que permita resolver cuales consecuencias de los actos humanos son imputables al agente y cuales otras no.<br /><br /><br />Antecedentes:<br /><br />El Derecho Romano.<br /><br />La responsabilidad en el derecho romano se basa en el incumplimiento del deudor, en materia de obligaciones, fuera del ámbito contractual (en el caso de delitos) en principio se exige que el dolo, entendido como intención deliberada de producir un daño. Sin embargo hay que recordar que para el caso dammun iniuria datum (daño a esclavos, animales o sobre cosas ajenas), se exige que sean cometidos con injuria: sólo basta la culpa. Se entendería que para la comisión del daño se requerirá actuar con negligencia (falta de diligencia).<br />No basta la omisión y la comisión tiene que ser inmediata.<br />Por otra parte, la responsabilidad de incumplimiento negocial sería diferente ya sea se trate de: obligaciones de dar cosa cierta o cosa genérica, o acciones de estricto derecho.<br />En las primeras el vínculo obligacional se mantiene aunque la cosa con la que se pretendía pagar se había extinguido (se aplica el principio de cosas genéricas: no perecen).<br />En aquellas donde se tiene que entregar una cosa cierta y determinada, nacida de un negocio de derecho estricto, en principio al extinguirse la cosa cierta la obligación se debería extinguir, el “dare oportere” de la fórmula presupone existencia de la cosa, pero cuando ha perecido por el hecho del deudor (dolo o culpa), la obligación se perpetuaba, ocurría lo mismo si se encontraba en mora.<br />Es dable aclarar la noción de dolo: todo acto perjudicial por el deudor para impedir el cumplimiento de la obligación.<br />Para exonerarse de responsabilidad el sujeto podría oponer dos eximientes: caso fortuito y fuerza mayor. Se entiende por el primero aquel evento que no pudo ser previsto, en cambio el segundo es aquello evento que aún siendo previsto es inevitable.<br />Está en cabeza del acreedor probar el dolo del deudor, y si este logra acreditar cualquiera de los dos eximientes no tendrá que responder, a pesar que el principio de derecho romano que enuncia: “los géneros no perecen” (no responde sí prueba que no fue su accionar el cual provocó la falta o destrucción de la cosa.<br /><br /><br />Postura: Dres. Alterini, Ameal y López Cabana.<br /><br />Causalidad<br /><br />Causa eficiente. Concepto.<br /><br />Se puede definir como causa a aquella que provoca el efecto, la expresión causa eficiente es netamente tautológica. Su uso es generalizado, se utiliza para designar la relación que existe entre un hecho (incumplimiento) y los resultados que de él derivan.<br />No todas las derivaciones de un hecho son atribuibles al sujeto, sino sólo algunas de ellas imputadas con perspectiva de justicia. Un ejemplo será útil para clarificar la cuestión: piénsese si se podría cargar de responsabilidad al sastre, que se retrasó en la entrega de la ropa encargada, el accidente de tránsito que sufre un cliente cuando debe volver a su taller para retirarla en una fecha posterior a la que se había convenido originariamente. En tal caso hay un daño remoto, y el derecho, a pesar de que sea una derivación del incumplimiento, no lo imputa al incumplidor.<br /><br /><br />Modos de actuación.<br /><br />Una causa puede generar distintos efectos:<br />1 Por impulsión: Cantidad y cualidad del efecto varían según la cantidad y cualidad de la cosa. Ej.: caso de una bola de billar.<br />2 Por disparo: Ni la cantidad y cualidad del efecto varían con la cantidad y cualidad de la cosa. Ej.: Chispa que hace estallar un polvorín.<br />3 Por desenvolvimiento: Cantidad del efecto depende la cantidad de causa, pero no sobre la cualidad de la causa: Ej.: Caso de distensión gradual de un resorte que hace funcionar un juguete a cuerda.<br /><br />Es importante destacar que cualquiera sea el modo de actuación de la causa física, el Derecho la atribuye a determinado sujeto en la medida en que estime que su obrar ha sido jurídicamente eficiente. Por ejemplo, el estallido del polvorín se considera causado por quien enciende la chispa, no obstante la diferencia de magnitudes igneas entre estas y aquel estallido.<br /><br />Autoría y adecuación.<br /><br />Teoría de la relación de causalidad: Nos es útil para determinar quién es el autor del hecho y, también establecer a través de esta teoría, la adecuación de los daños causados por el autor material. Esto es, que consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las causales también pueden estar sujetas a presunciones.<br />La causalidad importa una relación entre antecedente y consecuente, de manera que sea posible afirmar que el efecto es atribuible a la causa o, a la inversa, que esta determinó el efecto.<br />El efecto sucede a la causa en el mundo físico, en el cual se desarrolla exteriormente la conducta humana (art 913 CC). Pero no debe ser confundida esta sucesión, que importa además una relación de sucesos (causa y efecto), con la simple sucesión que ocurre en el tiempo, en este último caso un hecho está después del otro y no tiene por qué haber relación entre ambos acontecimientos.<br /><br /><br />Teorías que no distinguen entre las condiciones.<br /><br />A partir de las enseñanzas de Mill se puso en tela de juicio la noción de causa, considerando que es tal sólo la suma de las condiciones.<br />Apareció la idea (en el plano jurídico) de la teoría de la condictio sine qua non o teoría de equivalencias de las condiciones: todas y cada una de las condiciones provocan el efecto, de manera que cada una de ellas tiene función de causa del resultado.<br /><br />Críticas a esta teoría.<br /><br />Se señala el ejemplo si se tiene que castigar al coautor de adulterio no solo a la mujer casada que yace con otro hombre, sino también al carpintero que hizo la cama.<br />Hubo autores hicieron correcciones a la tesis original: Von Liszt, admitió un corte en la cadena causal cuando la supresión del movimiento corporal no hubiera modificado en nada la producción del resultado. Ej.: Si A hiere mortalmente a B, quien conduce una lancha, pero este se ahoga antes que la herida haya causado la muerte porque la lancha naufraga por un golpe de viento inesperado, A no puede ser responsabilizado por homicidio.<br />Otro autor Thiren, computó solo las condiciones positivas: Si alguien quiere apuñalar a otro por la espalda y un tercero desvía el golpe de manera que solo lo rasguña, la acción de ese tercero, es jurídicamente una condición negativa, que lo hace irresponsable.<br />Un tercer autor, Frank, sostuvo que corresponde cortar la cadena de condiciones cuando interfiere en ella la acción dolosa de un tercero: si el cazador deja su escopeta cargada en una taberna en que varios disputan, no es responsable en el caso en que alguno de los partícipes en la controversia use el arma para matar dolosamente a uno de los contrincantes.<br />Teorías que individualizan la conducta.<br /><br />Causa próxima: Se atribuye el efecto al último suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata.<br /><br />Causa eficiente: Se utiliza para saber a cual de los hechos relacionados se le asigna categoría causal. El derecho puede ser concebido como hecho, como norma y como valor. Si se lo concibe como hecho: Se adopta la teoría de la equivalencia de las condiciones, propia también del mundo físico (Ej.: H y O son condiciones de formación de agua, y causa de tal formación).<br />Como norma: se alude a la causa eficiente: es causa de un resultado lo que genéricamente, ha establecido un ordenamiento jurídico dado.<br />Si se lo computa como valor: el intérprete se enrola en la teoría de la causalidad adecuada: es las mas justa porque toma en cuenta la condición humana, una de cuyas notas distintivas es la aptitud, derivada de la inteligencia, de prever los sucesos cuando ellos se dan con cierta regularidad.<br /><br />Causa adecuada: Niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un sistema generalizador: un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.<br />Para poder determinar la posibilidad o probabilidad la teoría presenta tres versiones:<br /><br />Subjetiva: Que hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones que el agente conocía o debía conocer.<br />Objetiva: toma en cuenta las condiciones que el sujeto normal debe prever.<br />Una última posición realiza el juicio de probabilidad según la captación de un hombre muy perspicaz. Toma en cuenta una suerte de superhombre, pues el modelo es un perito en la actividad que realiza.<br /><br />Solución del Código Civil.<br /><br />El sistema de imputación de nuestra legislación recoge las tres doctrinas indicadas.<br />La equivalencia de condiciones rige en cuanto tiende a establecer si un hecho dado tiene o no, materialmente, incidencia en el resultado.<br />Utiliza el método de supresión hipotética: si se suprime uno de los hechos no se produce el resultado (Hecho como generador de un resultado).<br />Causa próxima: Aparece cuando se imputan las consecuencias inmediatas del hecho (art 503 y 903 C.C). El autor para eximirse de responsabilidad tiene que probar que no sucedió según el curso natural y ordinario de las cosas.<br /><br />RELACIONES ENTRE CAUSALIDAD y CULPABILIDAD.<br /><br />La relación causal y la culpabilidad se asientan sobre el concepto común de previsibilidad.<br />La causalidad toma a la previsibilidad en abstracto, según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital; la culpabilidad pondera la previsibilidad en concreto, de acuerdo con la situación propia del autor frente al acto. Cuando el autor prevé o puede prever un resultado dañoso, y actúa sin mediar la debida diligencia, es culpable, y responde por todos los demás resultados normales de su acto, que son adecuados, y genéricamente previsibles.<br /><br />CONCURRENCIA DE VARIOS A LA PRODUCCION DE UN RESULTADO.<br /><br />Concausa. Definición.<br /><br />La operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por otra que actúe junto con ella, en tal caso existe una concausa. Puede señalarse el supuesto de culpa concurrente de la víctima que opera como concausa del daño.<br />No se debe confundir concurrencia de culpas con concurrencia de causas. En el ejemplo de un choque de vehículos, si uno de los conductores es culpable habrá concurrencia de causas pero no de culpas.<br /><br /><br />Indiferencia de la concausa.<br /><br />Esta teoría asigna la totalidad del resultado a cada una de las concausas, con lo cual viene a coincidir con la conditio sine qua non. Se ha aplicado en materia laboral en donde frente a una enfermedad del trabajador, en cuya producción incidieron causalmente tanto las circunstancias personales del trabajador como las propias de la actividad laboral. Se asignaba la totalidad del daño al empleador, sin descontar por lo tanto la medida en que influían tales predisposiciones personales; pero este criterio ha sido abandonado.<br /><br />Causalidad conjunta, acumulativa y disyuntiva.<br /><br />La consecuencia final puede ser imputada a varios sujetos.<br />Causalidad conjunta o común: Se da cuando varias personas cooperan al mismo resultado. Ej.: Caso de coautores de un delito o de cointervinientes en un cuasidelito, que responden solidariamente.<br /><br />Causalidad acumulativa o concurrente: Existe cuando la pluralidad de intervinientes actúa de tal modo que cada uno de sus actos, de haber sido obrados aisladamente, todos y cada uno de ellos responden por el resultado final. Ej.: Caso de fabricantes que arrojan al río desechos tóxicos, contaminado el agua como resultado. Aisladamente producen el mismo resultado.<br />Causalidad disyuntiva: En tal supuesto el hecho se atribuye a una u otra persona de manera excluyente. Así ocurre cuando se sustrae un objeto de un cuarto en el que solo entraron dos personas: el ladrón debe ser uno u otro.<br />Causalidad separable: No se suman responsables cuando cada uno de los dos intervinientes provoca una parte determinada del daño, perfectamente separable.<br /><br />Circunstancias irrelevantes o indiferentes.<br /><br />Muchas veces confundidas con los hechos que se suceden antes del efecto, aparecen ciertas circunstancias irrelevantes o indiferentes, que pueden ser descartadas mediante el uso de la supresión hipotética.<br /><br />PRESUNCIONES DE CAUSALIDAD.<br /><br />Quien demanda tiene a su cargo demostrar el título, quien arguye un acto ilícito del que resulte un “daño causado” también debe probarlo, también tiene que demostrar la causa física del daño que consiste en el contacto físico o material entre la conducta y el resultado.<br />Una vez probada por la víctima el título y la causa física del daño, rigen las presunciones anteriormente señaladas.<br /><br />Presunciones: Sirven para aligerar las pruebas, en el caso que le incumbe al damnificado, se dan estos tres niveles:<br />Presunción de causalidad a nivel de autoría: Tal sucede cuando se presume que el autor material es el autor jurídico, y por lo tanto responsable a menos que pruebe la ruptura de la relación causal. (Caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder).<br />Presunción de causalidad a nivel de adecuación: En este caso se presume que cierto resultado, que ocurre conforme al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tanto previsible: se responde de las consecuencias inmediatas, a menos que pruebe que no fueron adecuadas, o sea que, resultaron imprevisibles.<br /><br />Estas presunciones de causalidad son distintas de:<br /><br />Las presunciones de culpabilidad: las cuales son destruibles mediante la acreditación de haber obrado diligentemente, esto es sin culpa, como en la hipótesis de daños causados con las cosas.<br />Las presunciones de responsabilidad o de la magnitud del daño que descargan al acreedor de la prueba respectiva. Verbigracia en el caso de deudas de dinero, la ley imputa al deudor moroso el pago de los intereses, sin que el acreedor tenga que probar que habría colocado a renta el capital que no le fue pagado o que debió pagar a su vez intereses para obtener ese dinero por otra vía.<br /><br />EXTENSION DEL RESARCIMIENTO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.<br /><br />Delitos:<br />Daños comprendidos:<br />El autor del delito civil responde por las consecuencias inmediatas, por las mediatas (previstas o previsibles), de las consecuencias casuales, pero solamente debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (art 905 C.C).<br />Ejemplo: Si A para matar a X le dispara con una bala de fogueo, y X muere del susto: el resultado de la muerte de X adviene de manera casual porque normalmente el susto no mata.<br />No responde por las remotas.<br /><br />Cuasidelitos:<br />Daños comprendidos: En este caso la responsabilidad es menor pues se excluyen las consecuencias causales. El autor de un cuasidelito responde: por las consecuencias inmediatas, por las consecuencias mediatas y no responde por las casuales ni remotas.<br /><br />Cuasidelitos:<br />Daños comprendidos: En este caso la responsabilidad es menor pues se excluyen las consecuencias causales. El autor de un cuasidelito responde: por las consecuencias inmediatas, por las consecuencias mediatas y no responde por las casuales ni remotas.<br /><br /><br />EXTENSION DEL RESARCIMIENTO EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTURAL<br /><br />El artículo 521 del CC señala: “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán también las consecuencias mediatas”.<br />Corresponde analizar el incumplimiento doloso y culposo.<br /><br />Incumplimiento culposo.<br /><br />Alterini sostiene que el artículo 520 del Código Civil alude al incumplimiento culposo, pero no hace referencia a dos categorías distintas de consecuencias, sino a una única categoría con un doble adjetivo.<br /><br />Consecuencias inmediatas necesarias.<br />Se trata de las que derivan del hecho del incumplimiento en sí mismo, suceden según el orden regular y son intrínsecas al contenido del contrato, esto es, a las obligaciones nacidas de él por declaración expresa, o tácitamente según la pauta de buena fe-probidad que son los contenidos conocidos o conocibles por el otro contratante.<br />Criterio imperativo interpretativo en materia de daños derivados de productos de consumo.<br /><br />Incumplimiento doloso.<br /><br />Consecuencias comprendidas: En el incumplimiento doloso las consecuencias resarcibles son mas extendidas que en el caso de la culpa, pues la responsabilidad abarca: las consecuencias inmediatas, las consecuencias mediatas previstas o previsibles. La ley no formula esta precisión, pero es indudable que no se responde de las consecuencias mediatas imprevisibles o casuales.<br /><br /><br />Bustamante Alsina, Jorge<br />TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL<br />a) Teoría de la equivalencia de las condiciones<br />STUART MILL había ya establecido en el terreno filosófico que la causa de un resultado es la suma total de las condiciones positivas y negativas tomadas en conjunto que concurren a producirlo. En el ámbito del derecho penal, la doctrina alemana se preocupó por hallar una fórmula que con el rigor de un sistema pudiera dar las soluciones.<br />Se expuso así la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la condictio sine qua non, por Von Buri entre los años 1860 y 1885. Según esta teoría, todas las condiciones positivas o negativas concurrirían necesariamente a producir el resultado de manera tal que, suprimida una sola de ellas, el resultado no se daba. En consecuencia, con rigor lógico debía admitirse que cada una de las condiciones, con ser necesaria, era la causa del resultado.<br />Esta teoría conducía a soluciones inaceptables, toda vez que cada individuo que puso una sola de las condiciones debía responder de todo el resultado, ya que cada condición era en sí misma causa de éste. Por mínima que hubiese sido la participación en el complejo fáctico determinante del efecto, su eficacia resultaba total: sin esa participación aquél no se hubiera producido. El rigor de la lógica no se compadecía con la bondad de la justicia.<br />Se trató entonces de elegir una de esas condiciones como causa única del efecto considerado. Pero, ¿cuál?, ¿Qué criterio selectivo podía adoptarse que fuese razonable para imputar el efecto a una sola de las condiciones concurrentes?<br />Tesis Correctora:<br />Debe computarse el importante ajuste de Frank, se trata de la “prohibición de regreso” (Regressverbot), que impide retroceder en la cadena causal cuando interfiere en ella la acción dolosa de un tercero. Por Ej.: Cuando el cazador deja su escopeta cargada en una taberna en que varios disputan, no es responsable sí alguno de los partícipes en la controversia usa el arma para matar dolosamente uno de sus contrincantes<br />b) Teoría de la causa próxima<br />Según esta teoría, se llama causa solamente a aquélla de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a éste; las otras son simplemente "condiciones". Tuvo su auge en Inglaterra y halla su fundamento en un pasaje de Francis Bacon en sus Maximes of Law: "Sería para el derecho una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las influencias de las unas sobre las otras. Y por ello se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última sin remontar a un grado más lejano".<br />Esta concepción merece la crítica que le hace ORGAZ en el sentido de que no siempre la condición última es la verdadera causante de un daño: por ejemplo, si una persona, dolosa o culpablemente, cambia el remedio que debe suministrarse a un enfermo por una sustancia tóxica, y la enfermera, ignorando la sustitución, se la da al enfermo y éste muere; causante o autor de la muerte no es, por cierto, la enfermera -que puso la condición más próxima- sino aquella otra persona que realizó el cambio.<br />c) Teoría de la condición preponderante<br />La causa, según esta teoría, resulta ser aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado.<br />Binding entiende que son causas de un resultado, las condiciones positivas en su preponderancia sobre las negativas (De ahí el nombre asignado a esta posición).<br />Pero no identifica el problema de la causalidad filosófica con la causalidad jurídica, pues sostiene que esta responde a la fuerza humana que, mentalmente absorbe a la fuerza natural.<br />El hombre causa una variación cuando desencadena un movimiento en la dirección de su fin y luego acrecentar ese movimiento de tal modo que consigue superar los obstáculos que se le oponen; y el núcleo causal no es cualquier condición si no la actuación voluntaria del hombre de modo que se proyecta en el concepto del autor del hecho.<br /><br />d) Teoría de la causa eficiente<br />Esta teoría parte de la base de que no todas las condiciones tienen la misma eficiencia en la producción del resultado; ellas no son equivalentes, pues algunas resultan más eficaces que otras. Se critica a esta teoría la imposibilidad de establecer mayor eficiencia de una condición sobre otra. Birkmeyer arrancó de la idea de que el resultado es atribuible a la mas activa de las condiciones Por Ej.: sí una persona proporciona fósforo a otra, y ésta causa un incendio, ambas acciones ( la del que suministra las cerillas y las del incendiario) son condiciones inexcusables para que se produzca el efecto; pero debe considerárselo causado por quien provoco el fuego, por ser la condición mas activa o eficaz del efecto<br />e) Teoría de la causa adecuada<br />Es la que predomina actualmente y fue expuesta por VON KRIES. Según esta teoría no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, ésa es la causa. Las demás condiciones que no producen normal y regularmente ese efecto, son solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes. Para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta teoría, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Este criterio de la previsibilidad en abstracto es el que nos parece más razonable para determinar la adecuación del resultado a su causa. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación con el hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida a la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente. Otra cosa es la culpa que alude a la previsibilidad de un sujeto determinado para imputarle aquel resultado que debió prever, empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (art. 904 Cód. Civ.) atendiéndose a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512).<br />f) Teoría del seguimiento contínuo del efecto dañoso<br />Ésta es una novedosa teoría expuesta por Noe DEJEAN DE LA BATIÉ, quien explica que cuando el daño es sólo uno que aparece como resultado de la concurrencia de varios hechos antecedentes, pero contemporáneos, se suscita el problema relativamente simple de atribuirlo a uno de ellos. Es más difícil cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende es el resultado final de hechos antecedentes que no en forma concurrente sino sucesiva se producen, derivando un mal de otro mal que es a su vez su causa. Se originan así daños en cascada y resulta necesario determinar la causa eficiente del perjuicio cuya reparación se reclama, debiéndose investigar cada uno de los eslabones de esa cadena hasta llegar al punto en que uno de aquellos hechos puede ser considerado la causa idónea del resultado dañoso. A tal efecto debe partirse de este último y continuar la investigación para atrás a través de los diferentes hechos defectuosos de los cuales se derivan otros, hasta hallar en uno de ellos una culpa o un factor objetivo como el riesgo que al aparecer en el proceso causal lo interrumpe para atribuir responsabilidad a un sujeto indirectamente involucrado con el daño, el cual, aunque no sea consecuencia inmediata de su hecho, se halla en una relación adecuada de causalidad.<br />Por ejemplo, si la víctima de un accidente de tránsito muere en una clínica después de haber sido intervenida quirúrgicamente sin que quepa imputar mala praxis a los médicos que la asistieron, se hace necesario considerar el hecho defectuoso que obligó a realizar la intervención. En este eslabón anterior de la cadena causal se puede hallar la causa idónea del resultado fatal para atribuirle responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa (el vehículo), que al embestir al peatón le causó heridas que determinaron su muerte, desenlace éste que no pudo evitar la operación técnicamente perfecta a la cual fue sometido en una clínica.<br />Dr. Borda<br />RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO<br />EL PROBLEMA DE LA CAUSALIDAD. El principio de que debe haber una relación de causa a efecto entre el hecho ilícito y el daño es clarísimo e indiscutible. Las dificultades surgen a veces, en la práctica, para determinar hasta qué punto un hecho puede ser ocasionado por otro. El encadenamiento de los hechos que acontecen en el universo llega a veces al infinito. El autor de un hecho no podría ser responsable de todas, absolutamente todas, las derivaciones de aquél. Es necesario cortar en algún punto ese encadenamiento causal, estableciendo la responsabilidad hasta ese límite y no más allá. Quizá más grave que esta dificultad es la que resulta que los daños suelen originarse a veces en causas múltiples: ¿a cuál de ellas imputar la consecuencia dañosa?<br />El problema ha sido largamente debatido y ha dado lugar a que se sostengan distintas teorías.<br />a) Teoría de la conditio sine causa.- Según esta teoría, un hecho puede considerarse causa de otro posterior cuando si hubiese faltado el hecho precedente, el posterior no se hubiera producido. Cualquier antecedente que responda a estas condiciones debe ser considerado causa del daño; si existen varios hechos antecedentes, no hay razón para preferir uno y excluir a otro, cuando la falta de cualquiera de ellos hubiera imposibilitado la producción del daño. Por ello se la llama también la teoría de la equivalencia de las condiciones. Ha sido justamente criticada porque extiende la relación causal hasta el infinito, incluyendo las llamadas precondiciones o causas de las causas. Así, por ejemplo, un automovilista hiere levemente a un peatón; éste es llevado a una sala de primeros auxilios donde contrae una enfermedad contagiosa y muere. ¿El automovilista será responsable de la muerte?<br />b) Teoría de la causa próxima.- La propagación indefinida de la relación de causalidad, propia de la teoría que acabamos de exponer, condujo de la mano a esta otra: sólo la causa más próxima es relevante y excluye de por sí a las más remotas. Pero esta teoría se hace pasible de una seria crítica: no siempre la última condición es la verdadera causante del daño. Ejemplo: una persona hiere a otra de una puñalada; un tercero se ofrece a llevar a la víctima hasta el hospital sin reparar que su automóvil carece de nafta suficiente para llegar a destino, como consecuencia de lo cual aquélla muere por hemorragia. Aunque sea indudable que llegando a tiempo hubiera podido pararse la hemorragia y salvar la vida de la víctima, es obvio que la muerte de ésta no puede imputarse al conductor del automóvil (por más que hubiera culpa en ofrecerse debiendo saber que no podría llegar a destino), sino al autor de las lesiones.<br />c) Teoría de la causa eficiente.- Estas dificultades han pretendido salvarse sosteniéndose que debe considerarse causa a aquella de mayor eficiencia en la producción del daño. Pero no se gana mucho con esta teoría, porque no hace sino trasladar la dificultad: ¿en base a qué criterio se distinguirá entre las distintas causas y se decidirá que una es más eficiente que la otra?<br />d) Teoría de la causación adecuada.- Predomina hoy la teoría de la causación adecuada. Todo el problema consiste en determinar si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo; vale decir, el problema debe plantearse en abstracto, teniendo en consideración lo que ordinariamente sucede. Esta teoría brinda, como puede apreciarse, sólo una pauta general a la que debe ajustar su labor el juez teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada caso. Y hay que reconocer que en ello reside uno de sus principales méritos. Porque en definitiva, como dice PUIG BRUTAU, son en realidad los tribunales los que han de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal guiándose más que en teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución justa.<br /><br /><br /><br /><br />LA SOLUCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.<br />Para establecer la relación de causalidad entre un hecho y su consecuencia, el Código distingue entre consecuencias inmediatas, mediatas y casuales.<br />a) Consecuencias inmediatas: son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901); el autor del hecho es responsable de ellas (art. 903). Este criterio de definición de las consecuencias inmediatas, se aviene sin dificultad con el concepto de la causación adecuada.<br />b) Consecuencias mediatas: son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 904). Aquí la relación de causalidad es más remota; no se trata de una concatenación natural y ordinaria. De estas consecuencias se responde solamente cuando el autor del hecho las hubiere previsto y cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (art. 904). Así, por ejemplo, si un estanciero vende a otro un lote de vacunos enfermos de aftosa, y como consecuencia de ello se enferma el resto de la hacienda, es responsable no sólo de los daños derivados de la muerte de los animales vendidos (consecuencias inmediatas), sino también de la propagación de la enfermedad (consecuencias mediatas), pues este daño pudo razonablemente preverse.<br />c) Consecuencias casuales: Son las consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 901). Es decir, se trata de consecuencias tan remotas, que no podían preverse ni aun usando toda la diligencia que el caso requería. Estas consecuencias no son imputables al autor del hecho sino cuando fueron tenidas en mira al ejecutarlo (art. 905). Cabe agregar que el nuevo art. 906 dice que en ningún caso son imputables las circunstancias que no tienen con el hecho ilícito un nexo adecuado de causalidad. ¿Cómo se compagina esta disposición con la del art. 905, que hace responsable al autor del hecho por estas consecuencias, si fueron tenidas en mira al ejecutarlo? La solución surge, a nuestro entender, de esta consideración: que si el autor tuvo en mira una determinada consecuencia y ella se produjo, esto demuestra que no es casual ni remota, pues estas consecuencias se caracterizan porque no pueden preverse; se trata, en verdad, de una consecuencia mediata.<br />1319.- La ley 17711 derogó el antiguo art. 906, disposición confusísima, que había suscitado múltiples interpretaciones, para explicar lo que en realidad no tenía sentido inteligible. Decía así: Son imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.<br />¿Qué se propuso decir VÉLEZ con esta disposición? Lo cierto es que ella fue siempre un indescifrable enigma, no obstante los esfuerzos de los exegetas por atribuirle un significado inteligible. La ley 17711 eliminó el problema derogando este texto y sustituyéndolo por uno nuevo, que dice así: En ningún caso son imputables las consecuencias remotas que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.<br />La nueva norma ha tenido dos significados esenciales: eliminar una disposición ininteligible e introducir en nuestro derecho el criterio de la causación adecuada como base para distinguir cuáles son las consecuencias imputables o no al autor del hecho, tal como lo había propiciado el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil reunido en Córdoba en 1961.<br />La introducción de este criterio no es incompatible con la clasificación de las consecuencias adoptadas por nuestro Código, pero hay que decir que introduce una mayor objetividad en la apreciación del fenómeno de la causalidad, que VÉLEZ ligaba de modo tan estrecho a la intención y previsión del autor del hecho. Esta vinculación se advierte en la definición de las consecuencias mediatas, hecha en función de la previsibilidad del acto y sobre todo, en una regla que hasta hace no mucho se la tuvo como capital y que hoy desempeña sólo un modesto papel: nos referimos al art. 902, según el cual cuanto mayor sea, el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.<br />A primera vista atractiva por la fisonomía moral que parece atribuirle al sistema de la responsabilidad, enseguida muestra sus debilidades. Porque ella implica apreciar la responsabilidad del ángulo del autor del hecho, cuando la justicia está pidiendo a voces que se la examine sobre todo del punto de vista de la víctima. A una persona que como consecuencia de un hecho ilícito ha sufrido un daño, poco le importa la intención o la gravedad de la culpa del autor del hecho; a ella sólo le interesa que los perjuicios que ha sufrido le sean reparados de la manera más completa posible.<br />Se explica, pues, que la complicada clasificación de las consecuencias de un hecho, con la consiguiente imputación de responsabilidad, contenida en los arts. 902 a 905, pueda considerarse hoy como letra muerta. Está en el Código pero no en la vida de nuestro derecho. La jurisprudencia ha concluido por prescindir de ella. A pesar de que los juicios sobre responsabilidad civil son tan numerosas, nunca o casi nunca se encontrará una referencia a esta clasificación para imputar un daño al autor del hecho. En materia de hechos ilícitos, los tribunales han sentado el principio de la reparación integral. No se hace distinción entre delitos y cuasidelitos. Y para imputar responsabilidad, basta que haya una relación causal adecuada entre el hecho ilícito y el daño.<br />PLURALIDAD DE CAUSAS.- Hemos dicho en los números anteriores que con gran frecuencia un daño tiene origen en numerosas causas. Las teorías que hemos visto tienden precisamente a resolver este problema de concausa. Ahora conviene examinar, siquiera sea ligeramente, el problema de la interrupción del nexo causal. Dado el concurso de varias causas, procede destacar aquella que en concreto produjo el daño excluyendo todas las otras que aun teniendo idoneidad abstracta o eficacia o eficacia virtual para producirlo, quedaron por así decirlo en estado potencial por haber sobrevenido otras causas independientes y suficientes para producir el resultado que después efectivamente se verificó. Frente a la causa concreta y eficiente, la causa abstracta pierde todo relieve jurídico. Por ejemplo, una persona da un veneno a otra, pero ésta muere antes de que aquél pudiera obrar, como consecuencia de un accidente. Sólo responde el culpable del accidente. Claro está que si en abstracto el problema parece simple, no lo es en la práctica, porque al sobrevenir otras causas extrañas, no siempre la causa precedente pierde toda su eficacia causal y es bastante difícil establecer cuándo la eficacia desaparece por completo. Volvemos, pues, a lo que dijéramos anteriormente: éste es problema que el juez ha de resolver según su sano criterio jurídico, teniendo en cuenta la justicia del caso concreto<br />Establecido que el daño ha tenido pluralidad de causas adecuadas, se hace necesario analizar dos hipótesis distintas: que haya dos o más culpables extraños a la víctima y que haya concurrencia de culpa de la propia víctima.<br />a) Existen varios culpables extraños a la víctima.- En tal caso, todos los coautores están obligados a pagar la indemnización. Esa responsabilidad será solidaria trátese de delitos o cuasidelitos. Por tanto, la víctima puede reclamar la totalidad del daño a cualquiera de los coautores. El que pagó la indemnización puede repetir de sus coautores la parte que a cada uno le corresponda en proporción a sus respectivas culpas, si se tratare de un cuasidelito; pero tratándose de delitos la acción de contribución contra el cómplice es improcedente (art. 1082), pues nadie puede invocar su propia torpeza para accionar en justicia.<br />b) Culpa concurrente de la víctima.- En caso de que el accidente se haya debido a culpa concurrente de un tercero y de la propia víctima, el tercero sólo será responsable en proporción a su culpa. Así, por ejemplo, si una persona cruza imprudentemente una avenida por un lugar vedado para peatones y es embestida por un automóvil que marcha a exceso de velocidad, y el tribunal juzga que hay culpa igual de ambos, la sentencia hará lugar a la indemnización, pero sólo por el 50% de los daños probados.<br />Esta solución se desprende fácilmente de los arts. 1109 y 1111. El primero establece que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a repararlo; y el segundo, que el hecho que dañe a una persona sólo por una falta imputable a ella, no origina responsabilidad alguna. Entre estos dos extremos (plena responsabilidad y falta total de responsabilidad) debe lógicamente atribuirse la responsabilidad, en caso de concurrencia de culpa, en proporción de ellas. De lo contrario, uno de los dos textos quedaría sin aplicación. Y el art. 1113 establece que la responsabilidad cesa total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. El sistema legal es claro.<br />Hasta aquí hemos supuesto concurrencia de culpas. Pero supongamos ahora que la culpa de la víctima concurre con el dolo del autor del hecho. Así, por ejemplo, un robo ha sido posible por negligencia o descuido de la víctima. En tal caso, la culpa resulta absorbida por el dolo: el autor de éste es responsable exclusivo del daño, sin que pueda excusar esa responsabilidad, ni siquiera parcialmente, fundado en la culpa de la víctima.<br />Queda todavía a considerar el supuesto de que medie acción dolosa recíproca. Así, por ejemplo, dos personas se toman a golpes de puño y resultan lesionadas en el rostro. Dos sistemas se sostienen: según una primera opinión, ninguno podrá reclamar nada del otro, porque nadie puede invocar su propia torpeza; de acuerdo a un segundo punto de vista, en este supuesto recobra vigencia el principio de la proporcionalidad: la distribución de la responsabilidad entre los ofensores recíprocos deberá hacerse de acuerdo a la proporción en que ha sido causado el daño por cada uno de los participantes en el hecho doloso. Por nuestra parte, consideramos que es conveniente no sujetarse a reglas rígidas y permitir que el juez resuelva cada caso según justicia. Habrá veces, en efecto, en que sea justo eximir de responsabilidad al autor del hecho, como ocurriría, por ejemplo, si ha sido provocado por el otro. Pero si quien ha sido provocado se ha excedido en su reacción y aprovechando de su superioridad física, su fuerza o destreza, ha infligido al otro lesiones que éste no se encontraba en condiciones de evitar, la procedencia de la acción por daños parece evidente.<br />1327. DIFERENCIA ENTRE CAUSALIDAD E IMPUTABILIDAD.- Es preciso no confundir la relación de causalidad con la imputabilidad del acto. La primera es una cuestión de orden físico, material, más que jurídico; se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior. La imputabilidad es un concepto esencialmente jurídico: se trata de saber si la ley imputa a una persona la obligación de pagar ciertos daños. Así se explica que pueda haber causalidad sin imputabilidad como ocurre en nuestro Derecho con los daños ocasionados por un menor de 10 años o un demente.<br /><br />PROYECTO DE UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL<br />Relación causal.<br />ARTÍCULO 1607.- Especies de consecuencias. Consecuencias inmediatas de los hechos son las que suceden según su curso natural y ordinario.<br />Consecuencias mediatas son las que derivan de la conexión de un hecho con otro distinto. Comprenden las previstas, y las previsibles; éstas abarcan a las que pueden ser previstas mediante la debida atención y el adecuado conocimiento de las cosas.<br />ARTÍCULO 1608.- Apreciación de la previsibilidad. La previsibilidad se juzga sin tomar en cuenta la condición especial del agente, salvo sí:<br />a) Existe un deber específico de obrar con prudencia y pleno conocimiento.<br />b) La condición especial del agente le otorga una previsibilidad mayor.<br />c) El agente ha obrado con dolo o con culpa grave.<br />d) Lo dispone la ley.<br />ARTÍCULO 1609.- Imputabilidad de las consecuencias. La responsabilidad abarca las consecuencias que se hallan en relación de causalidad adecuada con el hecho generador. Quedan comprendidas en ellas las consecuencias inmediatas y las consecuencias mediatas previstas o previsibles; y están excluidas las consecuencias casuales.<br />ARTÍCULO 1610.- Causa ajena. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia de una causa ajena, conforme a estas reglas:<br />a) Los hechos concretos invocables como causa ajena resultan de las disposiciones legales especiales, o de la estipulación contractual.<br />b) La referencia genérica de la ley o del contrato a la causa ajena, la causa extraña, u otra semejante, abarca a cualquier hecho que suprime o desvía la relación causal, siempre que no sea atribuible a quien lo invoca, o al riesgo de la cosa o al peligro de la actividad conforme a los artículos 1662, 1663 y 1665.<br />ARTÍCULO 1611.- Hecho del damnificado. La responsabilidad también puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del propio damnificado en la producción del daño, salvo en los casos en que la ley o el contrato disponen que, a tal fin, debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.<br />ARTÍCULO 1612.- Caso fortuito. Se considera caso fortuito al hecho que no ha podido ser previsto, o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado, superado o resistido.<br />En este Código caso fortuito y fuerza mayor son empleados como sinónimos.<br />ARTÍCULO 1613.- Efectos del caso fortuito. La infracción al deber general de no dañar causada por caso fortuito no genera responsabilidad, salvo disposición legal.<br />Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1615, el deudor de la obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable del daño que el incumplimiento causa al acreedor, si éste es causado por caso fortuito.<br />La exención de responsabilidad puede ser, según la incidencia del caso fortuito, total o parcial, definitiva o temporaria.<br />ARTÍCULO 1614.- Impedimento ajeno a la voluntad del deudor. Se considera ajeno a la voluntad del deudor el impedimento que, sin configurar caso fortuito, no puede ser evitado, superado, o resistido, mediante el empleo de la diligencia exigible en las circunstancias propias de la relación contractual.<br />ARTÍCULO 1615.- Efectos del impedimento ajeno a la voluntad del deudor. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1616, el deudor de la obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable del daño que el incumplimiento causa al acreedor, si éste es causado por un impedimento ajeno a su voluntad.<br />La exención de responsabilidad puede ser, según la incidencia del impedimento, total o parcial, definitiva o temporaria.<br />ARTÍCULO 1616.- Responsabilidad por caso fortuito o por impedimento ajeno a la voluntad del deudor. El deudor, no obstante el caso fortuito o el impedimento ajeno a su voluntad, es responsable en los siguientes casos:<br />a) Si ha garantizado el cumplimiento aunque ocurra cualquier caso fortuito, o cualquier impedimento ajeno a su voluntad.<br />b) Si se ha comprometido a cumplir aunque ocurra un determinado caso fortuito, o un determinado impedimento ajeno a su voluntad.<br />c) Si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o del impedimento ajeno a la voluntad.<br />d) Si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.<br />e) Si de una disposición legal, o de una estipulación contractual, resulta que no se libera por caso fortuito, o por impedimento ajeno a su voluntad.<br />ARTÍCULO 1617.- Cláusula de irresponsabilidad. Si se estipula que un hecho determinado es considerado caso fortuito, o impedimento ajeno a la voluntad del deudor, se lo tiene por tal con la sola producción del hecho.<br />El Libro IV, Título IV, "De otras fuentes de las obligaciones", Sección Quinta, está dedicado al tratamiento de la relación causal. Y al establecer la imputabilidad de las consecuencias, determina que la responsabilidad abarca a aquellas que se hallan en relación de causalidad adecuada por el hecho generador.<br />Cabe destacar que en el tratamiento de la prueba de la relación causal se recurre a las reglas de la experiencia. Ello constituye, a nuestro juicio, un aporte importante ya que no puede haber causalidad del caso singular, pues no podría tomarse como base para establecer el enlace material.<br />Las reglas de la experiencia son en realidad las reglas de la vida y, en consecuencia, el Derecho no puede dejar de tenerlas en cuenta. Viene a cuento aquí el ejemplo de von Liszt del herido que fallece al chocar la ambulancia que lo trasladaba al hospital; en este caso, la regla de la experiencia determina que no puede atribuirse al autor de la herida el resultado de ese evento que escapa al esquema causal.<br />En cuanto a la causa ajena, a la que ya hemos hecho referencia, que puede excluir o limitar la responsabilidad conforme al articulado del Proyecto, reposa en criterios de previsibilidad, evitabilidad y ajenidad. Todas éstas son novedades que tendrán que merecer la atención de la doctrina especializada.<br />En materia de imputabilidad, el Proyecto excluye las consecuencias casuales por ser imprevisibles y estar sometidas, como regla general, a la inimputabilidad.<br />Vélez exceptuó aquellas consecuencias puramente casuales cuando debieron resultar según las miras que tuvo el autor al ejecutar el hecho. En ese caso, la imputabilidad se establece a título de dolo, es decir, se responde por el designio específico que tuvo el sujeto.<br /><br />Voces:[Daños y Perjuicios Relación Causal entre hecho y daño sufrido_OE]<br />NEUQUEN, 28 de febrero de 2006.-<br />Y VISTOS:<br />En acuerdo estos autos caratulados: “VIDAL ANGEL FABIO CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/DAÑOS Y PERJUICIOS” , (Expte. EXP Nº 286259/2 ), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI de ESQUIVEL y Lorenzo W. GARCIA, por encontrarse recusado el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:<br />I.- A fs. 249/260 se dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma allí indicada con más intereses y costas.-<br />Contra dicho fallo apela el actor, expresando agravios a fs. 280/287, habiendo contestado la accionada a fs. 289/291.<br />II.- Se agravia el actor por entender que el Juez de grado, en base a una presunción o errónea apreciación de los hechos, efectuada desde la documental, llega a la conclusión de que la minusvalía del actor se debió a una causa preexistente y no a la agresión física que sufriera por parte de fuerzas policiales.<br />El razonamiento que trasunta dicha afirmación por parte de la sentenciante no se condice con el estado de salud que tenía el actor previo a la fecha que sucediera el hecho.<br />En ese orden de ideas señala que hasta marzo del 2000 detentó el título de campeón de la categoría Weltherweight y que a partir de las lesiones que le infiriera el hecho ocasionado por agentes de la policía provincial no pudo volver a boxear, actividad que era su única forma de vida.<br />Indica –según su interpretación- que el modo en que efectúa el razonamiento que la lleva a concluir que el accionar policial no fue la única causa adecuada de las secuelas invalidantes que sufre el actor resulta totalmente arbitrario, derivando en un monto ínfimo de los rubros reclamados, pues la concausa antecedente que establece aún cuando no actúa eliminando la responsabilidad, sí incide en la cuantificación del daño.<br />Insiste en que existe una relación de causa a efecto, adecuada, razonable y previsible entre la violencia policial y el desprendimiento total de la retina en el ojo derecho con pérdida total de la visión para el actor, sin que quepan dudas acerca de que el accionar violento de la policía fue la causa que con entidad suficiente provocó el daño irreversible que hoy padece el actor.<br />Asimismo se agravia de los montos indemnizatorios fijados, los que juzga ínfimos, ilógicos y arbitrarios.<br />Respecto al monto fijado como incapacidad sobreviniente refiere que ni siquiera tomando como base el salario mínimo, vital y móvil se llega a la pobre reparación establecida en concepto de incapacidad sobreviniente, recordando que en ese aspecto es preciso tener en cuenta la edad de la víctima, su profesión y la posibilidad de reinserción en el mercado laboral.<br /><br />Señala una evidente desproporción entre los montos establecidos para cada uno de los rubros indemnizatorios solicitando se revoque el fallo, repotenciando el importe de los rubros lucro cesante, daño moral y daño emergente, haciendo lugar asimismo al daño psicológico.<br />Luego de referirse a cada uno de ellos en forma particular indica que la sentenciante no tuvo en cuenta la escasa capacitación del actor para desempeñarse en otra actividad, la inevitable minusvalía que conlleva la pérdida de visión en un ojo para la visión de ambos, el hecho de que el desprendimiento de retina previo que tenía el ojo no era total como si lo fue luego de la golpiza que le propinaran y finalmente que se trata de una incapacidad total e irreversible.<br />Como tercer agravio expresan que la indicación de tasa mix resulta incorrecta, debiéndose aplicar la activa por lo menos desde que ocurriera el hecho hasta diciembre del 2002, dado que a más de la función resarcitoria de los intereses no puede perderse de vista que concurre a impedir que se premie el incumplimiento, resultando más barato incumplir que cumplir.<br />A fs. 289/291 contesta los agravios la demandada solicitando la confirmación de la sentencia.<br />En primer lugar efectúa una crítica de los agravios pues indica que se limita a enunciar un desacuerdo con el alcance cuantitativo de las indemnizaciones.<br />En segundo lugar señala que la evaluación que efectuó la jueza de los antecedentes que gravitaron en la incapacidad visual del actor fue hecha con aguda prudencia, pues desde mayo del año 2000 el actor se encontraba impedido de ejercer su profesión pues a raíz de un accidente en un encuentro boxístico en el que se constató desprendimiento de retina fue intervenido, sin haber obtenido ninguna mejoría, no surgiendo de autos ninguna prueba que acredite la posibilidad de revertir esas secuelas.<br />Defiende la sentencia en cuanto fuera descalificada como arbitraria por la determinación de los rubros, pues sostiene que a más de considerarse la concausa antecedente, fue determinante la orfandad probatoria que señalara la jueza.<br />Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura y finaliza señalando nuevamente que más que tratarse de una apelación, se advierte por parte del apelante una mera disconformidad con el fallo apelado, traducido en apreciaciones meramente subjetivas.<br />III.- Ingresando al tratamiento de los agravios, entiendo que para desentrañar el primero de ellos es preciso efectuar una aproximación al concepto de relación causal, estructurante del derecho de daños, y luego relacionarlo con la cuestión probatoria .<br />Respecto al primero, señala Ruben Compagnucci de Caso que en el ámbito de la responsabilidad civil, la relación causal es un elemento necesario e indispensable que cumple un papel trascendente y tiene efectos en dos aspectos muy precisos: establecer la posibilidad de imputar materialmente el resultado dañoso, y fijar la extensión de la reparación.<br />Así y lejos de intentar un estudio doctrinario de la cuestión, cosa que excede la labor jurisdiccional, es posible señalar, siguiendo a Zannoni que: “El concepto de causalidad es eminentemente lógico. Involucra una referencia, una conexión entre dos procesos: entre la causa, por un lado, y el efecto o resultado, por el otro. La causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada, entre todas las que pueden haber concurrido, para producir objetivamente el daño como resultado. Por ello se alude a la causa adecuada, que nuestro codificador ha vinculado estrechamente a la previsión del autor ... ” y a continuación: “... Debe partirse de la idea de que, entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes sino que son de eficacia distinta. Sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario de los acontecimientos. Según este punto de vista la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce.” (“Cocausación de daños” Una visión panorámica - Eduardo Zannoni Revista de Derecho de daños –Rubinzal Culzoni- Pág. 7)<br />Continúa señalando el autor que frente a la mencionada existencia de diversas condiciones que coadyuvan al resultado, puede profundizarse la idea al hablar de la concausa y la cocausación.<br />La primera se refiere a una causa que interfiere o actúa independientemente de la condición puesta por el agente a quien se atribuye el daño, existiendo en el caso una pluralidad de hechos causales, pudiéndose caracterizar en concausas preexistentes, concomitantes o sobrevinientes.<br />La segunda se refiere a la actuación concurrente y causalmente relevante de dos agentes o más que coadyuvan con su conducta a la producción del daño, la que a su vez puede resultar conjunta o común, acumulativa o alternativa.<br />Asimismo, existe una estrecha relación entre los conceptos de relación de causalidad y previsibilidad, la que puede advertirse claramente en el Código Civil cuando se refiere a las distintas consecuencias y a su imputación.<br />En tal sentido las consecuencias inmediatas, resultan imputables al sujeto no porque resulten inmediatas como próximas a la causa, sino porque acostumbran suceder según el curso normal y ordinario de las cosas, la causa de ellas era altamente idónea para producir esa consecuencia por ello se refiere a ellas también como altamente probables o previsibles.<br />Respecto a las consecuencias mediatas, también resultan imputables en la medida que el agente las hubiera previsto o hubiera podido preverlas, pues aún cuando esa consecuencia se produce de un modo indirecto, requiriendo la conexión con otro hecho, no puede hablarse de interrupción del nexo causal porque el hecho originario tenía –por sí- virtualidad para producir el resultado. Es posible hablar de interrupción del nexo causal únicamente en el caso en que la nueva causa no tenga ninguna relación con la ya existente.<br />Así, si el hecho fue producido por el hecho posterior absolutamente independiente del primero, hay interrupción interesando la eficacia actual y no la mera eficacia virtual. En palabras de la SCBA “el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquel. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (Ac. 37535 Cardone c. Borasi).<br />El agravio del actor, en definitiva pretende eliminar toda incidencia causal al desprendimiento de retina que sufriera en mayo del año 2000, eludiendo la consideración de las causas y el daño en el marco de una “concurrencia de causas”, tal como sí efectúa el análisis de la jueza de grado.<br />Continuando con el marco conceptual, se ha señalado que el evento dañoso puede derivar de a) una causa adecuada colocada por el agente; b) una causa adecuada imputable exclusivamente a la víctima c) una causalidad bilateral o concurrente, imputable tanto al agente como a la víctima.<br />Respecto a esta última, que es la que me interesa evidenciar, lo cierto es que su idea involucra multiplicidad de causas que actúan simultáneamente -aún cuando puedan no ser coetáneas, tal como entiendo sucede en el caso de autos-, en cuyo caso se produce una disminución en la cuantía del resarcimiento, que será proporcional a la relevancia de la intervención del perjudicado, debiendo en ese caso evaluar la relevancia que tuvo la entidad de la culpa o en su caso del riesgo concurrente.<br />Asimismo, y al hablar de relación causal es preciso señalar que al ser alcanzada por la presencia de factores extraños, aquellos pueden tener idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos. En el primer caso estamos en presencia de la interrupción del nexo causal, y en el segundo caso, cuando sólo se produce una disminución de los efectos del hecho antecedente, es allí que nos referimos a concausa.<br />Lo anterior evidencia que en autos no corresponde hablar de culpa de la víctima aunque sí es posible hablar de riesgo concurrente, pues no es posible pasar por alto el desprendimiento de retina que tuvo en mayo del mismo año en que sufrió la golpiza por parte del personal policial.<br />Con sustento en lo hasta aquí expuesto cabe preguntarse si es posible que el desprendimiento de retina que sufriera en mayo del año 2000, –al que se le otorgara carácter de concausa- agregando la golpiza de la policía, -hecho que causara el daño alegado por el actor- llevara a la consecuencia de hacer perder la visión al actor, consecuencia ésta última que según surge del dictamen médico aparece como el resultado previsible del desprendimiento de retina.<br />Respecto a la cuestión probatoria, entiendo que no es cierto –tal como señalara la demandada- que no hubiera mejoría del desprendimiento geretina sufrido en mayo pues al referirse al certificado médico de fecha 21 de septiembre de 2000, el Dr. Morgillo señala que nuevamente tuvo desprendimiento de retina, lo que indicaría que la patología anterior se había revertido de algún modo pues de lo contrario se habría señalado que se mantenía el desprendimiento de retina anterior.<br />Así también señala que del desprendimiento anterior ya había sido intervenido y que de este nuevo desprendimiento debería ser operado nuevamente.<br />Lo cierto es que más allá de la predisposición que pudiera presentar Vidal respecto al ojo respecto al cual finalmente perdiera la visión, lo cierto es que la golpiza efectivamente le produjo el desprendimiento de retina que finalmente lo llevara a su estado actual.<br />De este modo tengo para mí que el Dr. Morgillo sugiere la necesidad de una nueva intervención.<br />En este punto no comparto la interpretación que efectuara la sentenciante acerca del viaje a Cuba, pues aún cuando el actor tuviera previsto un viaje a ese país para su tratamiento –no podemos saber en que circunstancias había sido planeado-, lo que sí se puede concluir es que si el viaje fue planeado con anterioridad, se tuvo en cuenta un desprendimiento de retina operado y finalmente se realiza con un nuevo desprendimiento de retina, -originado en las lesiones sufridas por la golpiza- circunstancia que evidentemente varía cualquier plan de tratamiento que se le hubiera propuesto con anterioridad, pues en definitiva es un tratamiento, cuyo sustento y objetivos finales –insisto- desconocemos.<br />Aquí adquiere gran relevancia la cuestión probatoria.<br />Así, respecto a la relación causal se señala que pesa sobre el actor la prueba de la causalidad como requisito esencial para responsabilizar al demandado, debiendo éste esforzarse para acercar al proceso elementos que demuestren la incidencia causal de factores extraños o la falta de adecuación de los daños, con el objetivo de atenuar o eliminar su débito indemnizatorio.<br />De este modo, acreditado que se encuentra que el desprendimiento de retina se produjo por la golpiza policial –aún cuando haya sido “nuevamente”- debiendo el demandado haber probado que el desprendimiento anterior suponía una causa antecedente relevante, que por las características que aquella habría revertido suponía el mismo desenlace que acaeció finalmente como consecuencia de las lesiones que le infringiera el personal policial.<br />Nada de esto se verificó en autos, pues la cuestión relativa al dictamen médico sólo fue ofrecida por el actor, no habiendo el demandado ni solicitado una nueva pericia, ni explicaciones sobre la efectuada, una ampliación o lo que hubiera estimado pertinente a fin de aminorar la incidencia que tuvo el hecho de los agentes policiales.<br />En consecuencia, concluyo que no se encuentra acreditado que la relación causal entre los golpes que recibiera el Sr. Vidal y le ocasionara un desprendimiento total de retina que finalmente derivara en la pérdida de la visión del ojo derecho, pueda ser interrumpida o aminorados sus efectos por el desprendimiento anterior.<br />IV.- Con respecto al agravio relativo a la determinación de la indemnización en caso de no contar con un dato cierto y concreto que permita ser utilizado como referencia he tenido ocasión de señalar que: “... hemos merituado en casos análogos, en que no se contaba con datos que permitiesen una evaluación aproximada del caudal de ingresos del incapacitado dedicado a tareas de muy baja rentabilidad, que el parámetro del salario vital, mínimo y móvil, a la sazón fijado en $200- debía ser tomado a los efectos de fijar la indemnización por lucro cesante. (Conf.CCI, Nqn, CA-557, sent. del 3-10-96)....”<br />Con lo dicho estimo que no encontrándose acreditado de ninguna manera los supuestos “botines” que recibía el actor por su labor boxística, ni tampoco que hubiera gozado de una generosa rentabilidad derivada de ellos, corresponde dar sustento a una estimación prudencial teniendo en cuenta el importe del salario mínimo, vital y móvil.<br />Respecto de ello tampoco encuentro que lo sostenido por la perito psicóloga respecto a que por tratarse de un boxeador la exposición permanente de su cuerpo pueda confluir como causal para disminuir el monto de la indemnización, pues encuentro como cosa bien distinta la exposición del cuerpo como parte de una actividad deportiva –no sin reconocer que se trata de una actividad violenta- sobre un cuadrilátero donde el enfrentamiento es con otro boxeador que se encuentra en una cierta condición de “igual” y la que sufrió el Sr. Vidal por parte de personal policial de un modo sorpresivo, arbitrario y en absoluta inferioridad de condiciones.<br />En consecuencia, no encontrándose cuestionado el porcentaje de incapacidad y por aplicación de la fórmula matemático financiera, usualmente adoptada por esta Cámara para determinar el monto de este rubro, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (28 años) el porcentaje de incapacidad que no se encuentra cuestionado (55 %) y el monto del salario mínimo vital y móvil ($ 630 - Resolución 2 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el salario Mínimo, Vital y Móvil 1 de junio de 2005 artículo 1 inciso c.) corresponde elevar el rubro a $ 62.000.<br />V.- Respecto al daño moral, y la valoración dentro de este rubro del daño psicológico la pericia da cuenta de un cuadro depresivo, de angustia, insomnio y ansiedad (fs. 156) pudiéndose leer a fs. 155 “... constituye su identidad solo con su profesión, Vidal refiere que la profesión lo hace sentir hombre. De esta manera su potencial laboral se reduce, quedando sin posibilidades creadoras”, afirmaciones de las cuales se puede inferir que evidentemente el actor ha sufrido una afección en su ámbito espiritual.<br />De este modo, no cabe, por las características indicadas, separar como dos rubros diferenciados el daño moral del daño psicológico sino más bien ante la certeza de los padecimientos elevar el monto determinado por el rubro.<br />La licenciada afirma a fs. 156 que: “En cuanto a su personalidad cabe señalar que por su profesión hubo una exposición permanente de su cuerpo, el cual fue utilizado como objeto para lucrar en un deporte de alto riesgo y era de esperar que se le produjera un desprendimiento de retina...”. Al respecto, y como ya señalara, es cosa bien distinta perder la visión de un ojo como consecuencia de un golpe en el cuadrilátero y perderla tal como lo hizo el actor.<br />Respecto al monto, la fijación del importe por daño moral no es de fácil determinación, se encuentra sujeto a una prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los perjudicados, a los padecimientos que experimentan a raíz de un evento incapacitante y a la incertidumbre sobre su futuro, es decir, que los agravios se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan exteriorizados.<br />Se deben analizar en cada caso, sus particularidades, teniendo presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales que éste causa. Se debe descartar la posibilidad de su tarifación en proporción al daño material, debiendo atenernos a las particularidades de la víctima, y también tener en cuenta antecedentes similares de esta Cámara, y atento las particularidades del caso, estimo adecuada la suma de $ 30.000 por tal resarcimiento, por lo que resultan atendibles los argumentos de la apelante para su modificación, por considerarlos bajos.<br />Respecto a los daños terapéuticos comparto las apreciaciones de la jueza relativas a la cuestión probatoria, pues tal como señala Matilde Zavala de González producido el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona, resulta imprescindible recurrir a asistencia terapéutica lo cual supone un sacrificio económico, y en tal sentido resultando una consecuencia forzosa del accidente no se requiere una prueba certera sobre la efectividad de los desembolsos y la cuantía, encuentro que ha sido exiguo el monto determinado en la instancia de grado.<br />Por otra parte al actor no se ha limitado a pedir una suma global o indeterminada, habiendo efectuado una discriminación de los mismos, relatando la atención en la clínica de Cipolletti, en Buenos Aires y en La Habana, recibos que aún cuando hayan sido desconocidos no enervan la existencia de la atención médica, en consecuencia corresponde elevar el monto a $ 4.000.<br />En cuanto a los gastos terapéuticos futuros sucede una cuestión similar pues comparto con la sentenciante la total ausencia de sustento respecto a la posibilidad de establecer un tratamiento concerniente a la cuestión del desprendimiento de retina, pues en tal caso tratándose de una lesión irreversible es preciso no efectuar una duplicación resarcitoria pues aquello ya fue indemnizado.<br />Distinto es el caso de las sesiones de psicoterapia, las que independientemente de la posible resistencia que señala la licenciada Prospitti entiendo corresponde indemnizar pues ante la duda debe inclinarse a favor de la víctima a fin de brindarle las herramientas científico-técnicas que puedan ponerse a su alcance a fin de agotar las posibilidades de alcanzar una mejoría.<br />En tal sentido, teniendo en cuenta 2 sesiones semanales durante un año ello arroja un total de 104 sesiones, las que a un promedio de $ 50 arroja la suma de $ 5.200.<br />VII.- Distinta suerte correrá el agravio relativo a la tasa, pues es criterio de esta Cámara la aplicación de la establecida en la sentencia de grado. “... esta Cámara se ha pronunciado por la aplicación de la tasa MIX, habiendo manifestado que: “Sin perjuicio de lo resuelto oportunamente por el T.S.J. en autos “Fabani Raquel Teresa c/Provincia del Neuquen, s/Acción Procesal Administrativa” por acuerdo N°832/02, estimo que la situación actual merece un análisis que atienda a la coyuntura, por cuanto si bien el Poder Judicial no puede constantemente fijar mecanismos de vida efímera en seguimiento de un proceso inflacionario, estos ajustes se deben efectuar respondiendo a la realidad y a los factores económicos en juego, por lo que, estimo prudencial, atento a la situación de desequilibrio existente, mantener la aplicación de la tasa MIX del BPN no sólo hasta el inicio de la emergencia –06/01/02-, sino también a partir de allí, teniendo en cuenta la función morigeradora que nos compete en el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. Siendo que además dicha tasa se correspondería con el índice del proceso inflacionario en curso y se compatibilizaría con el principio del “esfuerzo compartido” en el cumplimiento de las obligaciones. Ello sin perjuicio de un oportuno reajuste equitativo al momento del pago si se dan los presupuestos para ello” (PS-2003-I-F°44/47 y F° 67/71, ambos de Sala II).-<br />Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado, elevando el monto de condena, imponiéndose las costas a la demandada vencida, debiendo dejarse sin efecto los honorarios y adecuarlos al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), y fijarse los de Alzada de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 L.A.- Tal mi voto.-<br />El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:<br />Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.-<br />Por ello, esta Sala II<br />RESUELVE:<br />I.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 249/260, elevando el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO UN MIL DOSCIENTOS ($101.200), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.-<br />II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279. CPCC) los que, los que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa Ríos, patrocinante del actor, de PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA ($14.170); para el Dr. Martín Zerbola apoderado, de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($5.665) y para los peritos médicos Dr. Daniel Ambroggio y la psicóloga Licenciada Natalia Prospitti, en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) para cada uno. (arts. 6,7,10 y 39 L.A.).-<br />III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.).-<br />IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa Ríos, patrocinante del actor, de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($4250); para el Dr. Martín Zerbola apoderado, de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($1.700). (art. l5 L.A.).-<br />V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.<br />ln.-<br />Dra. Isolina Osti de Esquivel Dr. Lorenzo W. García<br />JUEZ<br />Dra. Norma Azparren<br />SECRETARIA<br />REGISTRADO AL Nº___027_____ Tº_I_ Fº _126/133____<br />Protocolo de SENTENCIAS - S A L A II - Año 2006<br /><br />BIBLIOGRAFIA<br /><br />STUART MILL, John, A System of Logic, 1835, 7ª ed.<br />DEMOGUE, Traité des Obligations en Général, Paris, 1923, T. IV<br />ORGAZ, El Daño Resarcible, 2ª ed., 1960, pág. 67.<br />Expuesto por BIDING y OERTMANN, citados por SPOTA en "El problema de la causación en la responsabilidad aquiliana", J.A., t. 1942-II, pág. 979.<br />MARTY, op. cit., pág. 692, y DEMOGUE, op. cit., T. IV, pág. 15, nota 1.<br />Borda, Guillermo A.” TRATADO DE DERECHO CIVIL – OBLIGACIONES”<br />Alterini Atilio, Ámela Oscar, López Cabana Roberto.”DERECHO de OBLIGACIONES.”<br />Di Pietro Alfredo, “Manual de Derecho Romano”.<br /><br />FORO JURIDICO UNIVERSITARIO<br />“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-26697006204416464182012-09-12T15:43:00.000-07:002012-09-12T15:43:00.769-07:00Ley 24488 Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos<div align="justify">Norma: Ley 24488<br /><br />Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)<br />Sumario: Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos.<br />Fecha de Sanción: 31/05/1995<br />Fecha de Promulgación: 22/0672005 (Vetada parcialmente por dec. 849/95)<br />Publicada en: Boletín Oficial 28/06/1995 – ADLA 1995 _ D, 4339<br /><br />Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos<br /><br />Art. 1º - Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.<br /><br />Art. 2º - Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:<br /><br />a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;<br /><br />b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;<br /><br />c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;<br /><br />d) Cuando fuere determinados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;<br /><br />e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;<br /><br />f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;<br /><br />g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentran en el territorio nacional;<br /><br />h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.<br /><br /><br />Art. 3º - Si se presentaren demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero invocando una violación al derecho internacional de los derechos humanos, el tribunal interviniente se limitará a indicar al actor el órgano de protección internacional en el ámbito regional o universal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere. Asimismo, remitirá copia de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a fin de que tome conocimiento del reclamo y adopte las medidas que correspondan en el orden internacional.<br /><br />Art. 4º - La presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de competencia.<br />La interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta dicho planteamiento sea resuelto.<br />Art. 5º - Los Jueces, a pedido del Estado extranjero, podrán ampliar prudencialmente los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones.<br /><br />Art. 6º - Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las convenciones de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, o de 1963 sobre relaciones consulares.<br /><br />Art. 7º - En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter “amigo del tribunal”.<br /><br />Art. 8º - Comuníquese, etc.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-66848377482684148532012-09-10T15:57:00.000-07:002012-09-10T15:57:00.820-07:00Casos Prácticos sobre Sucesión de Estados<div align="justify">Casos Prácticos sobre Sucesión de Estados<br /><br />Para cada caso:<br /><br />1) Identifique el supuesto de sucesión de que se trate. En caso de que existan varios supuestos posibles, señale todos ellos.<br />2) Señale qué principio aplicaría a la sucesión respecto de tratados conforme a la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados.<br />3) Identifique el o los Estados sucesores y el o los Estados predecesores.<br />4) Identifique si existe un Estado continuador a los efectos de la membresía en organizaciones internacionales.<br /><br /><br />URSS<br />Cuando Mikhail Gorbachov llegó al poder en la Unión Soviética en 1985 se inició un proceso que finalmente condujo a la desintegración de la URSS. La fundación de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) por un acuerdo entre Ucrania, Belarús y la Federación Rusa del 8 de diciembre de 1991 marca el final de la URSS. El 21 de diciembre del mismo año, en Alma-Ata, once repúblicas ex soviéticas (Armenia, Azerbaidzhan, Belarus, Federación Rusa, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Tadjikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, es decir todas excepto Georgia y las tres repúblicas bálticas) adoptaron la Declaración y el Protocolo de Acuerdo de Establecimiento de la Comunidad de Estados Independientes. Los Estados de la CEI se declararon dispuestos a garantizar, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, el cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes de los acuerdos concluidos por la ex URSS y a apoyar la continuidad de la membresía de la Federación Rusa en la ONU, incluyendo su carácter de miembro permanente en el Consejo de Seguridad, y en otras organizaciones internacionales. Rusia notificó al Secretario General de la ONU que, por el acuerdo de Alma Ata los miembros de la CEI habían aceptado que fuera Rusia la continuadora de la antigua URSS, lo que fue aceptado sin protestas por los otros Estados miembros de la Organización. Las otras repúblicas debieron solicitar su ingreso, menos Ucrania y Belarus (ex Bielorrusia), que ya eran miembros.<br /><br /><br />Estados bálticos<br />Los Estados bálticos (Estonia, Letonia y Lituania) que habían sido anexados a la Unión Soviética en 1940 declararon su independencia en 1990 y 1991 (Lituania el 11/3/1990, Estonia el 20/8/1991 y Letonia un día después). Varios Estados reconocieron su independencia, incluyendo la Unión Soviética el 6 de septiembre de 1991, y fueron admitidos en las Naciones Unidas. No queda claro si los Estados bálticos pueden ser considerados Estados de reciente independencia conforme a la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados, ya que éste no incluye una definición de territorios dependientes. Los Estados bálticos se han negado a quedar obligados por cualquier tratado bilateral o multilateral concluido por la ex URSS.<br /><br />Yemen<br />En mayo de 1990 se produjo la unificación de la República Árabe de Yemen (norte) y la República Democrática de Yemen (sur) en mayo de 1990. Se declaró que Yemen unificada debía ser considerada parte en todos los tratados concluidos por cualquiera de los Estados predecesores con efecto desde la fecha en que el primero de los dos Estados se había convertido en parte en el tratado.<br /><br />Yugoslavia<br />La independencia declarada por Eslovenia y Croacia el 25 de junio de 1991, como primeras unidades de la ex Yugoslavia, fue reconocida por la Unión Europea y otros Estados en enero de 1992, seguida del reconocimiento de Bosnia-Herzegovina el 7 de abril de 1992. El 27 de abril de 1992 Servia y Montenegro estableció la República Federal de Yugoslavia alegando explícitamente ser la continuadora de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia. El 1º de mayo de 1992 la Unión Europea expresó estar dispuesta a reconocer a Macedonia como un estado independiente.<br /><br />Poco tiempo después, el 22 de mayo de 1992, las nuevas repúblicas de Eslovenia, Bosnia-Herzegovina y Croacia fueron admitidas como miembros de Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad, no obstante, rechazó el reclamo de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de continuar la membresía de la ex Yugoslavia y le exigió realizar una nueva solicitud, dado que la ex Yugoslavia había dejado de existir. El Consejo de Seguridad recomendó a la Asamblea General la exclusión de sus trabajos de la República Federal de Yugoslavia, por haber ésta dejado de existir. La Asamblea General lo aceptó y determinó que Yugoslavia (Serbia y Montenegro) debía solicitar su ingreso a Naciones Unidas. Finalmente Serbia y Montenegro fue admitido como nuevo miembro de la ONU el 1º de noviembre de 2000.<br /><br />Checoslovaquia<br />La separación de Checoslovaquia dio lugar a dos nuevos Estados el 1º de enero de 1993. La República Checa y la República Eslovaca se declararon Estados sucesores y dispuestos a hacerse cargo de las obligaciones internacionales respectivas del Estado predecesor.<br /><br />Alemania<br />La unificación de Alemania el 3 de octubre de 1990 es un caso casi único. El procedimiento adoptado bajo el art. 23 de la Constitución de la República Federal de Alemania (Alemania occidental) preveía la accesión de la República Democrática de Alemania (Alemania oriental, que dejó de existir) mientras que mantenía la identidad y continuidad de la República Federal). Desde el punto de vista de Alemania, la sucesión tuvo lugar sobre la base del principio de movilidad territorial, si bien Alemania oriental era un sujeto independiente de derecho internacional y la unificación involucró la completa incorporación de un Estado en el otro, en vez de la transferencia de una porción del territorio de un Estado. Pero el principio de movilidad territorial no fue aplicado en su totalidad. En la práctica, se realizaron negociaciones con todos los Estados partes en los tratados con la República Democrática Alemana respecto del destino de los tratados que había concluido Alemania oriental.<br /><br />Respecto de la membresía en organizaciones internacionales, Alemania se limitó a notificar a todas las organizaciones internacionales de que era miembro la República Federal que el campo de aplicación se ampliaría a todo el territorio incorporado de la República Democrática Alemana, En cambio, la República Federal Alemana no continuó la calidad de miembro de la República Democrática Alemana en las organizaciones en las que esta última era miembro.<br /><br />En cuanto a la membresía en Naciones Unidas, la República Federal Alemana y la República Democrática Alemana habían sido admitidas como miembros en las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1973. Mediante la incorporación de la República Democrática Alemana a la República Federal Alemana, efectiva desde el 3 de octubre de 1990, los dos Estados alemanes se unieron para formar un único Estado soberano. Desde la fecha de unificación, la República Federal Alemana, a la que se había incorporado la República Democrática Alemana, comenzó a actuar simplemente bajo la denominación “Alemania”.<br /><br />Eritrea<br />La actual población eritrea es la descendiente de los pueblos nómadas semitas que provenientes de Arabia hace unos 2400 años fueron asentándose en esta región. En 1885, los italianos, con gran resistencia de la población autóctona, ocupó Eritrea y desde aquí inició con poco éxito la invasión de Etiopía. Tras la caída de Mussolini, en 1941, los ingleses se hicieron con el control de todo el territorio. La que fue colonia italiana de Eritrea se fusionó con Etiopía en un acuerdo federal supervisado por la ONU en 1952 e incorporada totalmente a Etiopía diez años más tarde. Pero esta solución no satisfizo a gran parte de la población eritrea y una parte de esta disconformidad fue canalizada por el Frente Eritreo de Liberación nacido entre los exiliados en 1958 y que luego se transformaría en el Frente Popular de Liberación de Eritrea (EPLF).<br /><br />El EPLF inició su enfrentamiento armado contra el gobierno del Emperador Haile Selassi y endureció aún más su resistencia a partir de la caída de éste, en 1974, contra el ejército etíope del gobierno de Haile Mengistu Mariam. Tras largos años de enfrentamientos entre ambos ejércitos, con resultados favorables unas veces para el ejército etíope y otras para el EPLF, en 1991, después de la captura del puerto de Massawa por las tropas del Frente Popular de Liberación Tigriña que había sido armado y entrenado por el EPLF, los eritreos consiguieron expulsar al ejército etíope de todo el territorio de Eritrea.<br /><br />Tras el derrocamiento del gobierno de Mengistu en 1991, las relaciones entre el EPLF y las nuevas autoridades etíopes se deterioraron y surgieron de nuevo enfrentamientos armados entre ambos. En 1992 el EPLF, que controlaba el Gobierno Provisional de Eritrea anunció un referéndum sobre el futuro estado de la zona. En abril de 1993 se celebró dicho referéndum, supervisado por la ONU, con el 99.8 % de los votos favorables a la independencia, y al mes siguiente era declarada la creación del nuevo Estado de Eritrea.<br /><br />India – Pakistán<br />Cuando la India británica se dividió en dos Estados independientes, India y Pakistán, la primera ocupó el lugar en la ONU que pertenecía al dominio británico de la India y Pakistán debió solicitar separadamente su admisión. India ingresó a la ONU en 1945 pero recién ganó su independencia en 1947, hecho que no afectó su membresía en la ONU. Pakistán, en cambio, fue considerado un nuevo Estado y tuvo que solicitar ser admitido como nuevo miembro. </div>Unknownnoreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-6893750442475015102.post-59481830994537728382012-09-05T06:45:00.000-07:002012-09-05T06:45:01.008-07:00La Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente<div align="justify"><br />“La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.”</div><div align="justify"><br />Responsabilidad civil contractual y extracontractual.</div><div align="justify"><br />Temario:<br /><br />I.- Noción de dependencia en el lenguaje natural y en el lenguaje jurídico.<br />II.- Diferencia entre la responsabilidad contractual por el hecho ajeno y extracontractual del principal por el hecho del dependiente.<br />III.- La inexcusabilidad de la responsabilidad del principal por los daños causados por sus dependientes. El factor objetivo de atribución.<br />IV.- Fundamentos de la responsabilidad del principal.<br />V.- Extensión del concepto de dependiente que brinda el art. 1113 1er párrafo. Dependencia ocasional o transitoria.<br />VI.- Las eximentes en la responsabilidad del principal.<br />VII.- Acción recursoria.<br />VIII.- Extractos jurisprudenciales.<br /><br />I.- Noción de dependencia en el lenguaje natural y en el lenguaje jurídico.<br /><br />Para introducirnos a un tema es preciso primeramente delimitar el campo de referencia semántica del concepto central del mismo, es decir su correspondencia con las cosas de la realidad a las que pretende designar. De ese modo el vocablo dependencia admite en el lenguaje natural o común diversas acepciones. Es así como se utiliza para indicar: a) subordinación a un poder mayor b) vínculo de parentesco c) relación de origen o conexión d) sección o colectividad subordinada a un poder e) oficina pública o privada dependiente de otra superior f) comercio o conjunto de dependientes g) situación de persona que no puede valerse por sí misma h) cada sección o espacio dedicados a los servicios de una casa i) situación de una persona que no puede valerse por sí misma j) necesidad compulsiva de alguna sustancia, como alcohol, tabaco o drogas, para experimentar sus efectos o colmar el malestar producido por su privación k) en el campo político puede expresar la ausencia total de soberanía l) en lo económico la relación de subordinación originada en el proceso de revolución industrial, que originó la constitución de países centrales y perfisféricos. Como se puede observar, resulta común a todas estas posibilidades un rasgo identificador: en todas ellas se connota la idea de dominio, se refleja un reconocimiento a una autoridad o poder importando una restricción a la libertad, tanto de actuar como de dirigir nuestros propios actos.<br />Avocándonos al contenido jurídico del vocablo, podemos decir siguiendo la definición de López Mesa que la relación de dependencia se estructura en dos presupuestos fundamentales[1]:<br />1) la subordinación, que se configura por la sumisión del empleado a las órdenes del principal. Enseguida aclara nuestro autor que dicha bipolaridad se muestra con mayor nitidez en las relaciones laborales, pero es reconocible en muchos otros casos sin que se llegue a conformar un contrato de trabajo, tales como la relación existente entre una provincia y el concesionario de un servicio público, entre otros supuestos que más adelante serán desarrollados.<br />2) La función, que consiste en que quien actúe y cometa el acto dañoso lo hace desempeñándose en beneficio de otra persona, el comitente, debiendo destacarse que no tiene importancia que la función sea permanente o temporaria, onerosa o gratuita, y aún ocasional, o que su fuente sea contractual o de hecho, desde que lo que realmente importa es que quien ejecute un acto ilícito lo haga actuando a favor de otro a quien se pueda imputar luego la responsabilidad.<br />En igual sentido aclara Taraborrelli quien explica “Dependiente es quien ha sido puesto por otro para la ejecución de un cometido bajo sus órdenes o instrucciones de la persona por cuya cuenta obra aquél. De este concepto surgen dos elementos: 1°) la designación o elección, de la persona para cierto cometido que se le ha indicado expresa o tácitamente; 2°) la subordinación en que se encuentra el dependiente respecto de la persona que le da instrucciones para realizar el cometido indicado” [2]. En tal orden de ideas, en el Código Civil Comentado bajo la dirección de Belluscio, se sostiene que “podríamos indicar que la relación de dependencia o subordinación se manifiesta a través del derecho de dar órdenes o instrucciones acerca de la manera cómo deben cumplirse las funciones. Ese derecho de dar órdenes es el que origina la autoridad y la subordinación. Lo tipificante es el derecho, aunque de hecho no se haya dado ninguna orden o el comitente no haya ejercido su autoridad. Es decir, hay que atenerse a la existencia de la autoridad, no al ejercicio de ella. En esta línea se ha dicho que la dependencia se traduce en la facultad de dirigir, vigilar, intervenir en la conducta de otro; requiere dos personas ligadas por una relación jerárquica: uno con derecho a mandar y otro con deber de obedecer”[3].<br />II.- Diferencia entre la responsabilidad contractual por el hecho ajeno y extracontractual del principal por el hecho del dependiente.<br />En primer lugar es necesario formular una distinción de orden conceptual. Por un lado se encuentra la responsabilidad aquilina refleja, por el hecho del dependiente, que se da cuando entre el principal y el tercero perjudicado no media nexo contractual alguno. Por otro lado tenemos la responsabilidad contractual por el hecho ajeno en donde la responsabilidad convencional del contratante ocurre cuando ejecuta sus obligaciones por intermedio de dependientes que incurren en irregularidades y cuya actividad él garantiza tácitamente.<br />En los supuestos de responsabilidad contractual por hecho de terceros, no se está en presencia de situaciones o casos de culpa aquilina, sino ante hipótesis de responsabilidad contractual, cuando el demandado se comprometió por contrato a realizar una obra y a esos fines se sirvió de dependientes cuya actividad garantizó tácitamente y de cuyos descuidos o impericias responde civilmente. En efecto, el contratante que usa a terceros como instrumento para la ejecución de sus compromisos convencionales responde por el hecho de esos terceros en cuanto tal hecho pueda insertarse en la dinámica contractual, no cuando el contrato es simple ocasión para la conducta ilícita del tercero.<br />En cambio en los casos de responsabilidad extracontractual del principal por el hecho del dependiente, como subespecie de la responsabilidad indirecta, están comprendidos los empleadores de cualquier tipo que fueren, respondiendo por los daños y perjuicios que cometieren sus dependientes o subordinados. Esta responsabilidad refleja, está regulada incidentalmente en el art. 1113 del Cód. Civil, que en su parte pertinente reza: "Las obligaciones del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que sirve, o que tiene a su cuidado...". En este sentido se explayó la Cámara Nacional Civil Sala E en los autos “Egelmair, León c. Segba” en donde se estableció que Segba, en su carácter de concesionaria de un servicio público encargada de los trabajos que hacen a éste, es responsable del accidente sufrido por un particular al caer en una zanja abierta para la colocación de cables, por una empresa subcontratista[4].<br />III.- La inexcusabilidad de la responsabilidad del principal por los daños causados por sus dependientes. El factor objetivo de atribución.<br />Inicialmente en el Código Civil de Vélez Sarsfield, el fundamento de la responsabilidad civil era subjetivo, según resulta en particular de su art. 1067: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia", y del 1109, conforme al cual: "todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación". Sin embargo, al lado de ese principio de que no hay responsabilidad sin culpa, coexistían y coexisten en el mismo Código Civil, como asimismo fuera de él, otros principios que lo atemperan considerablemente, sea por medio de presunciones de culpa, sea por objetivación de la responsabilidad.<br />En el caso que nos atañe, tanto la jurisprudencia como la doctrina han interpretado en forma unánime que el factor de atribución de la responsabilidad del principal por los daños causados por sus dependientes (art. 1113 primer párrafo del Código Civil) es de naturaleza objetiva.<br />Esta naturaleza objetiva impediría al principal la posibilidad de demostrar su no culpa para exonerarse de responsabilidad, a contrario de lo que sucede en otros supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno (arts. 1114 y 1116 del Código Civil). Es decir, que como explica Mosset Iturraspe, el comitente carga con una deuda de responsabilidad no redimible a través de la acreditación de su diligencia en la elección o en la vigilancia del dependiente autor del daño[5]. Esta imposibilidad exonerativa ha llevado a calificar a este deber como inexcusable, distinguiéndolo de los sistemas que, por asentarlo en un factor subjetivo (presunción iuris tantum de culpabilidad), permiten la prueba de su ausencia de culpa. Lo dicho no impide que el principal cuente con otros medios de prueba para demostrar que no es responsable, pero los mismos estarán dirigidos a desvirtuar los elementos formativos de la relación, esto es la inexistencia de la dependencia, el acto ilícito del subordinado y la relación causal entre el daño y la función. Ahondaremos sobre estos conceptos al referirnos a las causales de eximición de responsabilidad que puede invocar el principal.<br /><br />IV.- Fundamentos de la responsabilidad del principal.<br /><br />La obligación de indemnizar que le incumbe al patrono o comitente, surge de un principio muy antiguo, no exento de cierto matiz moral, que dispone: “está en la conciencia de todos la obligación de responder por los actos de las personas que dependen de uno, puesto que los hechos del dependiente se disponen para una acción lícita y útil, y el mismo hecho ilícito está evidenciando la frustración de esta finalidad”. No obstante a pesar de este consenso hay grandes discrepancias acerca de cual es el verdadero fundamento y de donde surge la responsabilidad del principal. A tal fin se han esbozado muchas teorías:<br /><br />a) Culpa in eligendo o in vigilando: Fue la que se desarrolló en un primer momento y que en la actualidad ya ha sido desechada. Estas teorías atribuían responsabilidad al principal en base al reproche de la mala elección del subordinado, la mala vigilancia, o ambas a la vez, pero resultaron insuficientes para explicar supuestos en los que el principal no elige al dependiente o no ejerce un poder de vigilancia, y sin embargo no es justo desobligarlo frente a los requerimientos de justicia que se plantean en la actualidad. Se dice, además, con razón que su fundamento es una pura ficción, habida cuenta que no hay elección ni vigilancia que pueda impedir ciertos hechos dañosos, por más empeño que en ello se ponga. Sus principales sostenedores se inspiraban en el principio contenido en el Código de Napoleón “pas de responsabilité sans faute”, más allá de que su artículo 1384 atinente a la responsabilidad refleja del principal no hace mención a la culpa. Pero al desembocar en iure et de iure la presunción de la culpa del principal en su elección o vigilancia, es decir sin admitirse prueba en contrario, esto derivó en una mera ficción, pues la culpa del principal, regularmente, no explica el porqué de su deber de responder[6]. Es por ello que ante el indubitable carácter objetivo e inexcusable de la responsabilidad del principal esta teoría ha devenido en abstracta y no alcanza para explicar los fundamentos en los que se inspira tal deber de responder.<br /><br />b) Riesgo creado: Esta corriente, integrada por Borda, Mosset Iturraspe, Zavala de González, entre otros, encuentra apoyo en el riesgo creado, "en razón del peligro de daños que pueden causar las personas bajo dependencia" cuyas conductas son siempre ingobernables. También cierta jurisprudencia ha hecho eco de esta doctrina[7]. Dicha postura encontró apoyo en la noción de riesgo de la empresa, traduciéndose en que el empresario debe hacerse cargo de los daños provocados en el ejercicio de la empresa de la cual obtiene provecho, daños que se le transfieren por diversas razones, como ser la mayor capacidad económica para soportarlo, la facilidad con la cual podrá recuperar la suma gastada para el resarcimiento aumentando los precios, el hecho del todo lógico de que los daños extracontractuales así como también el desgaste o envejecimiento de las máquinas y su renovación se incluyen en el pasivo de la empresa. No obstante se le refuta que es un criterio insuficiente por el hecho de que no todos los principales son empresarios e inexacto porque no se trata de una responsabilidad puramente objetiva, como supone asentarla en el riesgo, toda vez que, como regla el hecho del dependiente debe ser doloso o culposo, amén de que el principal tiene abierta la vía de la repetición contra el dependiente según el artículo 1123 del Código Civil.<br /><br />c) Representación: Esta postura reconoce el fundamento en la circunstancia de que el dependiente actúa por cuenta y a nombre del principal. Fue sostenida por alguna doctrina aislada[8]. Su origen se identifica en el viejo adagio “qui facit per alium facit per se” (quien actúa mediante otros actúa para sí). Su crítica es ostensible si se entiende el fenómeno de la representación en sentido rigurosamente voluntario, pues el acto doloso o culposo del dependiente no fue objeto del encargo por el principal.<br /><br /><br />d) Ampliación de la esfera de acción: Es una derivación un poco más elaborada que pretende subsanar las críticas que se le han hecho a la postura que encuentra el fundamento de la responsabilidad del principal en la representación, aunque en rigor de verdad continua vinculada a la idea de ella y por ende es susceptible de iguales críticas.<br /><br />e) Garantía: Contemporáneamente, puede afirmarse que la teoría con mayor predicamento concibe al deber del principal como una obligación legal de garantía, al sostener que "la ley constituye al principal, por razones de prácticas y de justicia, en garante de las culpas de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. Existe un interés social en proteger a la víctima frente a quien extiende su marco de actividad recurriendo al auxilio de terceros"[9]. En el marco de la sociedad moderna, con la evidencia de la potenciación de los riesgos y de la insolvencia de un gran número de responsables, se plantea la necesidad de garantizar a los terceros -dentro de límites razonables- por la acción eventualmente dañosa de quienes actúan en el interés de otros[10]. Por ello, Cazeaux y Trigo Represas expresan que esta teoría "tiene un evidente sustento de equidad ya que la ley, mediante valoraciones sociales que anticipa el legislador, impone determinados deberes que tienden al mantenimiento de equilibrio y concreción de la justicia en el caso concreto. A más que no se trata de una condenación a inocentes, sino una especie de anticipo de la reparación que se brinda a la víctima”[11]. En las IV Jornadas Provinciales de Derecho Civil, Comercial y Procesal se votó la siguiente recomendación: "la responsabilidad por el hecho del dependiente (art. 1113, párr. 1, Cód. Civil) es indirecta y objetiva. El fundamento es la garantía"[12]. Esta concepción es la que se viene imponiendo en la jurisprudencia[13], y en base a la misma se interpreta con mayor laxitud la configuración de los presupuestos. Resta señalar que, con esta última teoría se explicaría adecuadamente el carácter inexcusable de la responsabilidad del principal y la acción recursoria admitida contra el autor directo del daño, en virtud del art. 1123 del Código Civil. No obstante, a pesar de ser la que cuenta con mayores adherentes esta teoría ha sido también susceptible de diversas críticas, entre las que se destacan decir que la ley convierte al principal en un codeudor solidario o concurrente, pero no da la razón del fenómeno de la propagación en sí, circunscribiéndose a un criterio meramente de solvencia económica que en la práctica no necesariamente se cumple. En suma como expone el profesor francés Francois Chabas, después de citar las disposiciones del artículo 1113 del Código Civil argentino y del art. 1384 del Código Civil francés, el principal "No responde por su propia responsabilidad sino que garantiza la responsabilidad ajena. En verdad, es simplemente una caución solidaria"[14].<br /><br />V.- Extensión del concepto de dependiente que brinda el art. 1113 1er párrafo. Dependencia ocasional o transitoria.<br /><br />Desde hace mucho la jurisprudencia y la doctrina han realizado importantes avances en la precisión del real significado del término dependiente utilizado por el art. 1113. Se ha extendido el concepto de dependencia incluyendo a la gratuita y a la ocasional o transitoria. En tal sentido, la SCBA ha sostenido que “es exacto, en principio, que la responsabilidad refleja del art. 1113 del Cód. Civil está condicionada a la existencia de una efectiva o potencial subordinación del autor del hecho dañoso, (pero) lo es también que la delegación de la propia actividad en un tercero sin reserva de poder de dirección alguna, puede dar ocasión al nacimiento de una responsabilidad personal (directa), si dicha delegación, valorizada a la luz de las circunstancias (art. 512, Cód. Civil) comporta en sí misma culpa o negligencia o la creación de un riesgo que los terceros no están necesariamente obligados a soportar”[15]. También la jurisprudencia capitalina afirmó que “la "dependencia a que alude el art. 1113 del Cód. Civil no se refiere sólo al sujeto de una relación laboral, es decir, de un contrato de empleo o de trabajo (si bien es ése el supuesto que se da con más frecuencia), sino que tiene un sentido de mayor amplitud, pues puede existir ocasionalmente y aun en actos gratuitos”[16].<br />Se ha agregado también que “dentro del concepto legal de "dependiente" no sólo están comprendidos los empleados que habitualmente prestan sus servicios al principal, sino también todas las personas vinculadas a él en relación de subordinación, es decir, obligadas a aceptar sus directivas en el cumplimiento de las tareas encomendadas, siendo indiferente que los trabajos sean gratuitos, permanentes o temporales”[17]. Como así también “es requisito indispensable, para que se responda por un hecho ajeno conforme con la norma del art. 1113 del Cód. Civil, que medie una situación de subordinación, es decir, que la persona a quien se pretende hacer responsable por el acto de otra tenga la facultad de dirigirla en el desempeño de su cometido. A tal efecto es indiferente que esa dependencia provenga del pago de servicios remunerados, que medie contrato o que provenga de un acto de simple cortesía, siendo también indiferente que sea temporal o permanente”[18].<br />Todos estos precedentes denotan tener en claro que la expresión "dependiente" está excediendo de una mera relación laboral y que se extiende a todas aquellas relaciones en que, merced a colocar a otra persona en la función que deberíamos estar cumpliendo, poseemos la capacidad por vía del contrato de que se trate (vgr. locación de obra, mandato, etc.) de condicionar su actividad a las directivas pertinentes.<br />Esta ampliación conceptual del concepto de dependencia contenido en el art. 1113 se corresponde en forma directa e inmediata con la noción de garantía que sirve de fundamento a esta responsabilidad. Según este principio no se buscan culpables sino reparaciones. Hasta el hartazgo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia que el derecho actual mira a la víctima y ya no tanto al victimario. El análisis del aspecto jurídico no se detiene en la calificación de la conducta sino en la existencia del perjuicio y la ecuación social se restablece mediante el otorgamiento al damnificado de la indemnización dirigida a reponer las cosas en el estado en que se encontraban. De allí que hoy podamos comprender que aun las conductas lícitas generan obligaciones.<br />En alusión a este concepto amplio del vocablo dependencia se hará una breve mención de tres fallos, estando los dos primeros enrolados en la interpretación amplia del concepto y el tercero en la restringida:<br /><br />a) Causa “Konex” (CSJN): En el fallo en examen, la actora -Konex- demandó a una empresa prestadora de servicios eventuales en razón de haberle enviado una persona (trabajador eventual), para desempeñarse en la empresa actora y allí emitió cheques que carecían de justificativo para su libranza y fueron cobrados en la tarde del día en donde desapareció. En tal sentido, la CSJN entendió que medió responsabilidad de la demandada (empresa prestadora de servicios eventuales) en los términos del artículo 1113 del Código Civil, es decir responsabilidad del principal por el hecho ilícito de su dependiente. Adviértase lo peculiar de este sistema laboral en que el dependiente sigue manteniendo una relación jurídica laboral con quien lo promueve a otra empresa. Y parece razonable, y así lo dispone el decreto 2491/80 -que regula la actividad- que la responsabilidad extracontractual recaiga sobre la empresa proveedora (distinto sería el caso frente a un tercero en tanto allí serían responsables las dos empresas). En el fondo al darse tal solución se está admitiendo una suerte de garantía acerca de las condiciones personales y laborales del trabajador que provee, necesaria en cuanto concilia el tráfico negocial con la naturaleza y fines del contrato, por lo que este fallo adquiere gran trascendencia para esa esfera de actividades comerciales. A su vez niega la validez de la cláusula limitativa de la responsabilidad extracontractual, argumentando que esa especie de cláusulas neutraliza el efecto de las normas legales que rigen la cuestión y permiten por esa vía eludir la responsabilidad que la ley asigna de manera expresa a este tipo de actividad.<br />b) Causa “Dirección provincial vialidad v. Petrosur s.r.l” (SCJ Mendoza): La actora sufrió el delito de defraudación cometido por un dependiente suyo en complicidad con dependientes de la demandada Petrosur. La mayoría consideró que se puede afirmar que el comitente se libera total o parcialmente de responsabilidad si acredita, que la culpa del damnificado (otro comitente) es la causa o la concausa adecuada del daño y que la noción de culpa vinculada a la comisión de hechos ilícitos no resulta calificativo apropiado para aplicarlo a las personas jurídicas. No obstante en disidencia la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostiene “que la culpa que se imputa en el caso a resolver sea del comitente y que ésta sea en principio irrelevante para determinar su responsabilidad frente a terceros no implica que no pueda serle opuesta cuando es justamente él quien reclama los daños en razón de ser el damnificado directo. Es indudable que las conductas negligentes, imperitas, la inobservancia de los reglamentos solo pueden aplicarse respecto de las personas físicas pero en mi criterio esa culpa puede atribuirse directa o indirectamente, según cual sea la opinión que se tenga, a la persona jurídica que se vale de sus órganos o dependientes para el accionar material o físico. Es decir si el funcionario no vigila a los empleados puede afirmarse, aunque con alguna licencia gramatical que hay culpa de la persona jurídica de la cual el funcionario es órgano”.<br />c) Causa “Liali de Vázquez, c. D'Aquino”[19]: En este caso la Cámara adoptó la tesis restrictiva. SEGBA encomienda a la empresa César Luis D'Aquino y Cía. S. A. C. I. la realización de tareas relativas a mantenimiento y/o refacción de cableado eléctrico; para el cumplimiento de su cometido la contratista mencionada debe realizar excavaciones en la vereda; habiendo esta última omitido arbitrar las medidas de seguridad y señalización adecuadas, la actora de autos cae en uno de los pozos sufriendo perjuicios derivados de tal accidente. La sentencia de primera instancia condena tanto a César Luis D'Aquino y Cía. S. A. C. I. como a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, en tanto que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decide exonerar de responsabilidad a la última de las nombradas, en el entendimiento de que no existía relación de dependencia entre la contratista y la comitente. la sentencia que nos ocupa se encarga de puntualizar que “no parece justo extender la responsabilidad por las consecuencias de un evento dañoso producido durante la realización de una obra que tenía por finalidad el mantenimiento o refacción del cableado eléctrico, cuya ejecución había sido transferida a terceros por parte de SEGBA, máxime cuando el resultado dañoso es producto exclusivo de la negligencia al no adoptarse las medidas de seguridad y prevención tendientes a evitar accidentes como el que ocurrió”, dando a entender que SEGBA fue completamente ajena al desarrollo de los acontecimientos. Continua la sentencia expresando que “para configurar tal relación de dependencia, es esencial demostrar la existencia de subordinación, es decir, que el agente está sujeto a las órdenes o instrucciones del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia. De otro modo, no acreditado aquel extremo, debe pensarse que lo realizado es obra de quien ha actuado conforme a su criterio y decisión, por lo que no se configura el aludido requisito de la responsabilidad prevista en el párr. 1° del art. 1113... La existencia de la subordinación presupone la demostración de que el agente estuvo sujeto a las directivas del comitente, en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia”.<br />VI.- Las eximentes en la responsabilidad del principal.<br /><br />A.- La inexcusabilidad de la responsabilidad del principal por los daños causados por sus dependientes.<br /><br />Tal como hemos expresado, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional interpreta en forma prácticamente unánime, que el factor de atribución de la responsabilidad del principal por los daños causados por dependientes (art. 1113 primer párrafo cod. Civ.) es de naturaleza objetiva, aunque no exista un acabado acuerdo acerca de su fundamento.<br />La naturaleza objetiva del factor impediría al principal, para exonerarse, la posibilidad de demostrar la prueba de su no culpa, como sucede en otros supuestos de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno ( arts. 1114 y 1116 del Cod. Civ.)<br />Esa imposibilidad ha llevado a calificar a este deber como “inexcusable”. Los presupuestos que resultan exigibles para que nazca él deber de responder del principal por los daños que cause sus subordinados, son:<br />a) el ilícito del dependiente, lo que equivale a demostrar la presencia de un daño, de una acción antijurídica, de una conexión causal entre el daño y la acción, y el factor de atribución.<br />b) La relación de dependencia, esto es una autorización para obrar proveniente del principal.<br />c) El nexo adecuado de causalidad entre el perjuicio ocasionado por el comitente y la función, es decir, que el daño fue producido en ejercicio o con ocasión de la incumbencia (art. 43 Cod. Civ.)<br /><br />B.- Eximentes. Carga de la prueba.<br /><br />Como consecuencia de la aplicación de la regla del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se establece el principio excepcional de las cargas probatorias dinámicas, el demandado es este caso el principal, estará habilitado para probar los presupuestos del precepto impeditivo, destructivo o excluyente de la pretensión actoral. Es por ello que sólo estará habilitado para demostrar la ausencia de cualquiera de los presupuestos del acto ilícito del dependiente:<br /><br />que no ha existido acción, porque el dependiente en la ocasión, fue objeto de fuerza física irresistible, o bien que se trato de un acto reflejo o de un estado de inconsciencia total, o de un estado patológico que le impidió un comportamiento propio.<br />Que la acción no ha sido antijurídica, por mediar causa de justificación, como estado de necesidad, legitima defensa, cumplimiento de un deber, consentimiento de la víctima, etc.<br />Que no se ha producido efectivamente el daño.<br />Que no ha mediado culpabilidad del dependiente (art. 1113, ap. 2do parte primera), o bien que la cosa de su guarda o propiedad no es riesgosa, o que fue utilizada contra su voluntad expresa o tacita.<br />Estará legitimado para probar la fractura del nexo causal entre el daño y la acción del dependiente. El vinculo de causalidad falta, todas las veces que el daño es el resultado de una causa ajena. Es decir, cuando la causa del resultado es un acontecimiento extraño al ahecho del demandado. Este acontecimiento puede ser la culpa de la víctima. Puede ser causado también por el hecho de un tercero. Por ultimo puede ser la causa de un daño un acontecimiento que no sea imputable a nadie como el caso fortuito.<br />La invocación y prueba de la existencia de una causa ajena interesa al demandado para excusar su responsabilidad por falta de relación de causalidad entre su hecho propio, el de sus subordinados, o las cosas de que es dueño o guardián y el daño sufrido por la víctima.<br /><br />I. Culpa de la victima.<br />Distintos supuestos:<br /><br />* Culpa exclusiva de la victima: Si el daño se ha producido por la exclusiva culpa de la victima, no existe responsabilidad alguna. El articulo 1111 dispone: “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. No todo hecho de la victima constituye causa ajena, el hecho debe ser culposo.<br />* Culpa de la victima concurrente con culpa o riesgo del demandado: Aunque existan varias causas posibles del daño, es necesario determinar cual es la causa jurídicamente relevante para imponer responsabilidad. Ocurre frecuentemente que un daño se produce por la concurrencia de distintos factores: la culpa del demandado y la culpa de la victima; el riesgo del demandado y la culpa de la victima.<br />* Culpa de la victima y del demandado: nuestro código no tiene solución expresa para este supuesto, aunque se pueden dar tres sistemas para resolverlo:<br />a- la culpa del demandado absorbe la de la victima e indemniza todo el daño Art. 1109. Sin embargo esto no ha tenido éxito en nuestro sistema.<br />b-la culpa de la victima absorbe la del demandado y soporta todo el daño Art. 1111.<br />c-“compensación de culpas” cada cual debe soportar el daño en la medida que lo haya causado. Este sistema es el que se sigue actualmente en la legislación de casi todos los países,<br />* Culpa de la victima y riesgo de la cosa del demandado: si existiese culpa exclusiva de la, ello seria suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa (art. 1113 2do periodo del primer párrafo). El art. 1113 en la parte reformada ha previsto la extensión parcial de la responsabilidad para el dueño o guardián acreditando la culpa de la victima. Esto supone una división del daño, la cual se hará en la proporción correspondiente a la influencia respectiva del riesgo y de la culpa de la victima en la producción del mismo.<br />* Riesgo de ambas cosas (del demandado y de la victima): la Corte Suprema de la Nación adopto el criterio por el cual el riesgo reciproco no excluye la aplicación del artículo 1113, al crear presunciones concurrentes de causalidad, salvo que se prueben circunstancias eximentes. Es decir que las responsabilidades reciprocas se neutralizan cuando los riesgos son equivalentes.<br /><br />II. Culpa de tercero.<br /><br />Si en el proceso causal sobreviene el hecho culposo de un tercero que determina el daño, ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado por la victima. Queda así interrumpido el nexo causal, señalando como único responsable a ese tercero. El articulo 1113 establece en el segundo periodo del primer párrafo: “solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa…o de un tercero por quien no debe responder”.<br />La culpa del tercero puede haber sido la única causa del daño, o bien pudo haber concurrido con la culpa del presunto responsable. En el primer caso es necesario que se trate de un sujeto imputable. Si así no fuere el hecho del tercero solamente puede constituir una causa de excusación si reúne los caracteres de caso fortuito. En el segundo caso la responsabilidad es solidaria entre todos los autores o participes (artículos 1081 y 1109 Cod. Civ).<br /><br />III. Caso fortuito o fuerza mayor.<br />Si bien resultan conceptualmente diferenciales, tanto caso fortuito como la fuerza mayor están regulados en nuestro Código Civil, en cuanto a sus efectos, de manera equivalente. El Código Civil define el caso fortuito en él artículo 514. Este ubica el tema en el ámbito de la responsabilidad contractual. Son caracteres del caso fortuito:<br />Impredecibilidad: el hecho debe ser imposible de prever.<br />Inevitabilidad: el hecho debe ser imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales con relación al hecho del que se trata. El juzgamiento de la conducta en función de las mismas circunstancias concretas de personas, tiempo y lugar (articulo 512 Cod. Civ), determinara la existencia de culpa y la inexistencia de caso fortuito, o bien la existencia de caso fortuito o la inexistencia de culpa.<br />Hecho ajeno: el hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa.<br />El principal efecto del caso fortuito es eximir de responsabilidad al imputado de culpa o dolo en la ejecución de un acto ilícito, o al dueño o guardián de una cosa con vicios o riesgos.<br /><br />Distintos casos:<br /><br />*Fuerzas naturales: ejemplo: lluvias, vientos y tempestades, las inundaciones, aluviones y terremotos<br />*Acto de autoridad pública: tradicionalmente llamado “Hecho del príncipe”, consiste en actos provenientes de autoridades públicas cuando obsta a la ejecución de la obligación .Por ejemplo una disposición que impide el despacho a plaza de mercaderías que se encuentran en la Aduana., si tiene carácter general.<br />*Huelga: no es en si misma un caso fortuito. Será necesario acreditar que el empleador no ha dado motivo a la medida de fuerza que paraliza su fábrica o su comercio.<br />*Enfermedad: Debe ser inculpable y será considerada caso fortuito en relación a aquellas obligaciones que solamente podían ser cumplidas por el mismo deudor.<br /><br />IV.- La actuación del dependiente “dentro” y “fuera” de la función encomendada. La formula del art. 43: “en el ejercicio o con ocasión de sus funciones”<br />El dependiente en el ejercicio regular del que hacer encomendado:<br /><br />El deber del “no autor” de indemnizar detrimentos y menoscabos aparece en los casos de los padres, tutores, curadores y principales o comitentes. Nos interesa esta última situación: una persona jurídica, artículo 43 del Código Civil, o una persona física artículo 1113 Primera Parte que debe responder por los ilícitos dañosos de las personas de cuya obrar se sirven: empleados, obreros, subordinados, auxiliares o dependientes.<br />Si hay un apartamiento de las tareas pedidas, o un cumplimiento erróneo, o un ejercicio irregular, o el dependiente a hecho algo que es extraño al encargo o contrario al mismo o violatorio de las instrucciones expresas o tácitas recibidas, es obvio que el Derecho tiene que vincular o relacionar, en alguna medida, ese obrar dañoso del dependiente con la función encomendada. No es toda la vida del auxiliar la que guarda un nexo o contacto, es sólo la “vida en el trabajo” o “en la función”. Si el obrero mata a su mujer luego de una reyerta conyugal el comitente puede alegar ajenidad, desvinculación o falta de toda relación.<br />Toda la doctrina coincide en sostener la necesidad de un nexo, relación o vinculación entre la función encomendada y el hecho dañoso ocurrido. Para explicitar ésta idea se alude al daño causado en el ejercicio de la actividad encomendada, o bien originado con motivo del quehacer cumplido para el principal, o la fórmula más amplia y audaz, “en ocasión” o “con ocasión de sus funciones” (artículo 43 del Código Civil).<br />VII.- Acción recursoria.<br /><a name="JD_D70044238"></a>Según el art. 1123, "El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia". El responsable último del daño es el subordinado porque incurrió en culpa, y debe devolver esa suma al comitente si éste la ha pagado. Si el patrón paga después de la sentencia condenatoria contra ambos, el dependiente no podrá invocar su falta de culpa. Si paga antes de la sentencia, conserva la acción, pero el dependiente podrá defenderse alegando que no tuvo culpa. Lo mismo sucede cuando sólo es demandado el principal: en el juicio de repetición el subordinado puede demostrar su falta de culpa, por eso lo aconsejable es que el patrón lo cite al menos como tercero. El principal responde solamente frente a la víctima por el deber legal de garantía; pero tiene el derecho de ejercer una acción recursoria contra el dependiente autor del acto ilícito y responsable en última instancia del perjuicio que con su acto ocasionó.<br />El principal responderá aun en casos en que no se demuestra la culpa del dependiente, cuando éste utilice una cosa riesgosa. Cuando éste sea el supuesto no habrá acción recursoria, porque el art. 1123 la condiciona a la existencia de culpa o dolo y porque además hay transferencia de la guarda de la cosa riesgosa. La razón lógica de este artículo está dada en que se sobreentiende que el dependiente fue el autor material y en consecuencia puso toda la causalidad en el resultado. La acción recursoria encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte en definitiva un daño mayor al que efectivamente causó.<br />Conforme la regla general del art. 1123 CC., el principal que afronta la indemnización por el acto ilícito de su dependiente, tiene expedita la acción regresiva por el total probando la culpa del dependiente.<br />Sin embargo, existen casos en que el principal no tendrá habilitada la acción regresiva, total o parcialmente:<br /><br />1.- Dependiente que sigue estrictamente las órdenes imperitas impartidas por el principal: Por ejemplo, el comitente que omitió dar instrucciones útiles a sus dependientes sobre el lugar donde deberían colocarse las materias nocivas, lo que provocó la contaminación de las aguas. Si bien en este supuesto podrá hablarse de una responsabilidad directa del principal, siendo el dependiente tan solo un instrumento del obrar de aquél, nada quita que una negligente defensa desencadene la condena de este último. En este caso, el dependiente que resulte requerido por una acción de regreso del principal, resistirá la misma probando la culpa de este último.<br />2.- Encargo esencialmente peligroso: Cuando el trabajo encargado por el patrón resulta ser de una peligrosidad especial, en el sentido de que hasta el trabajador más avisado y diligente estará expuesto a originar daños por el descuido más leve (por ejemplo, en el manejo de ciertas máquinas, conducción de grúas, etc.).<br />3.- Todos los casos en que la responsabilidad del principal se halle fundada en la actividad riesgosa: En esta tesitura doctrinaria, la responsabilidad del principal aparece fundada en el riesgo creado. Es en consecuencia una responsabilidad directa basada en el riesgo que se crea al expandirse la esfera de la propia actuación a través de personas dependientes. Se trata del genérico riesgo de autoridad adscripto a su titular, en tanto esa expansión contiene en sí misma un germen potencial de futuros daños eventuales. En otros términos, el principal responde por "razón" de la dependencia y no porque el dependiente sea responsable. Este último es meramente eventual.<br />Así, puede ocurrir que no logre identificarse al agente específico del daño, a pesar de conocerse que ha sido uno de los dependientes del principal. Colocados en esta posición doctrinaria el principal es responsable a título directo por razón de la actividad riesgosa en sí misma. Será él en definitiva quien responda, sin importar que el verdadero autor quede en el anonimato.<br />Este anonimato en la figura del dependiente-autor impide la repetición, sin perjuicio de que, identificado luego este último, el regreso pueda resultar procedente, ateniéndonos a las particulares circunstancias del caso. Estos supuestos aparecen claramente en el desarrollo de actividades empresariales donde siempre se halla presente un margen de posibles daños evaluado de antemano y frecuentemente insuperable en la práctica, por fallas de máquinas o de personas, aunque no se sepa siquiera en qué etapa del proceso o de qué elemento surgió el error o desvío. Por ejemplo, desconociéndose inclusive si hubo un vicio de las cosas o culpa de los agentes.<br /><br />VIII.- Extractos jurisprudenciales.<br /><br />A continuación se hará mención de ciertos precedentes jurisprudenciales referidos a la materia. A los efectos de ser coherente con los temas abordados en este trabajo procuraremos que los fallos citados guarden cierta correspondencia con ellos. En primer lugar se tratará uno atinente a la extensión del concepto de dependiente, luego otro relativo a la actividad del dependiente en ejercicio y en ocasión de sus funciones, después uno respecto a los actos ajenos al dependiente y el alcance de la responsabilidad del principal, continuaremos con dos referidos a la responsabilidad del estado por el hecho de sus dependientes para después finalizar citando ciertos precedentes aislados referidos a la materia que servirán para dar un marco referencial acerca de cómo ha tratado la jurisprudencia este tema. Sin más, nos abocaremos pues a ellos.<br /><br />Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 1993/04/15 ~ Liali de Vázquez, Dora A. c. D'Aquino, César L. y Cía. La extensión del concepto de dependiente del artículo 1113 del Código Civil. Publicado en: LA LEY 1994-E, 120.<br />Este fallo contrario a las modernas tendencias toma un concepto restrictivo de dependencia. SEGBA encomienda a la empresa César Luis D'Aquino y Cía. S. A. C. I. la realización de tareas relativas a mantenimiento y/o refacción de cableado eléctrico; para el cumplimiento de su cometido la contratista mencionada debe realizar excavaciones en la vereda; habiendo esta última omitido arbitrar las medidas de seguridad y señalización adecuadas, la actora de autos cae en uno de los pozos sufriendo perjuicios derivados de tal accidente. La sentencia de primera instancia condena tanto a César Luis D'Aquino y Cía. S. A. C. I. como a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, en tanto que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decide exonerar de responsabilidad a la última de las nombradas, en el entendimiento de que no existía relación de dependencia entre la contratista y la comitente. Sin embargo, la sentencia que nos ocupa se encarga de puntualizar que "...no parece justo extender la responsabilidad por las consecuencias de un evento dañoso producido durante la realización de una obra que tenía por finalidad el mantenimiento o refacción del cableado eléctrico, cuya ejecución había sido transferida a terceros por parte de SEGBA, máxime cuando el resultado dañoso es producto exclusivo de la negligencia al no adoptarse las medidas de seguridad y prevención tendientes a evitar accidentes como el que ocurrió...", pareciendo entonces que SEGBA hubiera sido completamente ajena al desarrollo de los acontecimientos. En efecto, dice la sentencia que "...para configurar tal relación de dependencia, es esencial demostrar la existencia de subordinación, es decir, que el agente está sujeto a las órdenes o instrucciones del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia. De otro modo, no acreditado aquel extremo, debe pensarse que lo realizado es obra de quien ha actuado conforme a su criterio y decisión, por lo que no se configura el aludido requisito de la responsabilidad prevista en el párr. 1° del art. 1113... La existencia de la subordinación presupone la demostración de que el agente estuvo sujeto a las directivas del comitente, en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia...".<br /><br />Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II (CCivyComMoron)(SalaII) ~ 2004/12/21 ~ Gómez, Mariana y otros c. Dubini, Juan D. y otros. Responsabilidad del comitente, ejercicio de la función y relación de dependencia. Publicado en: LLBA 2006 (octubre), 1133 - RCyS 2006-XI, 114.<br /><br />La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (sala II) del Departamento Judicial de Morón (Bs. As.), resuelve, entre otras cuestiones, un tema que siempre ha tenido aristas dificultosas.Se trata de ver cómo se establece la existencia y el nexo entre la actividad de una persona y sus efectos. Los hechos fueron sintéticamente los siguientes: en un accidente entre automotores chocan un camión con un automóvil y su conductor de este último vehículo muere. Los sucesores del occiso reclaman los daños y perjuicios y demandan al propietario del camión, y a la sociedad Parmalat S.A., considerando que el conductor del mentado camión trabajaba para la empresa láctea, o a mejor decir tenía una relación de dependencia con ella. La sentencia del Juez de la Primera Instancia rechaza la demanda por considerar inexistente el nexo causal entre el hecho luctuoso y el daño. El Tribunal de Alzada revoca dicho pronunciamiento y consecuentemente hace lugar a la pretensión, ampliando la condena contra la sociedad también demandada. Para ello realiza, el juez que lleva adelante el primer voto, un interesante razonamiento sobre el carácter de guardián y el nexo entre la actividad del camionero y la empresa Parmalat. Es en este punto donde la sentencia pone el acento para sumar a la empresa codemandada como responsable, en virtud de entender - en una concepción amplia- que existió relación de dependencia genérica. El criterio para juzgar la existencia de subordinación, va de lo más nítido como es la relación de "locación de servicios", o "contrato de trabajo", hasta aspectos diluidos como solicitudes de amigos, familiares o aún en general en los servicios gratuitos. La dependencia puede también ser ocasional, accidental, o temporaria, resultando innecesario el carácter permanente o continuado. De esa manera se ha juzgado que el préstamo de un automotor a un amigo, genera este tipo de relación. Y allí aparecen los ejemplos de que dan cuenta los fallos de los tribunales: se entiende la relación de dependencia entre el Estado y sus funcionarios; o entre el propietario de un inmueble y el cuidador de aquel o quien realiza algunas reparaciones; o entre la línea de autobuses y los propietarios de los vehículos que prestan servicios; o entre el Club de Futbol y el jugador profesional; o entre la Municipalidad y el adjudicatario de una licitación para la poda de árboles; o entre el Club que organizó la cena y el concesionario del restaurante instalado en el local que le corresponde a la institución deportiva ; y como dije, entre el dueño del automotor y quién lo utiliza para su beneficio.<br />A más de la subordinación, resulta imprescindible que se agregue la "función", para que ambos elementos adicionados den como resultado la relación de dependencia. El ejercicio propiamente dicho de la función, se brinda con toda nitidez cuando el agente obra en la zona y esfera real de su propia incumbencia. O a mejor definición, tal como sostienen distinguidos autores, "en los casos en que no ha actuado personalmente sino funcionalmente, es decir como dependiente del patrón, y no como medio instrumental del mismo". A su vez se destaca en el fallo que exusten otras derivaciones del ejercicio de la función, y son: el abuso de la función, y el ejercicio aparente de la misma.<br /><br />Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBuenosAires) ~ 2000/02/16 ~ C., M. R. c. Benítez, Héctor G. y otra. Actos extraños o ajenos a la función del dependiente. Alcance de la responsabilidad del principal Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial - LLBA 2001, 13.<br /><br />La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y a la acción de daños y perjuicios contra la empresa de transportes manteniendo de este modo, el fallo de primera instancia. El tema que plantea el fallo es interesante porque la cuestión se centra en torno a la relación de causalidad entre las funciones del dependiente y el hecho ilícito.<br />La disputa originada entre el chofer del autobús y la víctima por no haber cumplido esta última con su obligación de pagar el boleto, tuvo un desenlace fatal porque culminó con el homicidio del pasajero cometido por el dependiente de la empresa. Corresponde preguntarse si debe admitirse la postura amplia que acepta la responsabilidad por los hechos cometidos "con motivo o en ocasión" de sus funciones o si sólo se ciñe a la obligación de responder cuando el dependiente actúa en "ejercicio de sus funciones".<br />La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha adoptado la postura amplia, criterio que mantiene actualmente y, por ende responsabiliza al principal conforme la aplicación de los arts. 43 y 1113 del Cód. Civil. Por interpretación de la primera de las normas citadas "quedan comprendidos no solamente aquellos actos ilícitos del subordinado que corresponden por su naturaleza a la función encomendada, sino también los ajenos o extraños a ésta, pero que únicamente han podido ser llevados a cabo por el dependiente en tal calidad y con motivo de sus funciones. Dicho de otra forma, que de no mediar tal relación de dependencia, no se hubiera podido ejecutar" (conforme Ac. 35.626, sentencia del 27/5/86; Ac. 37.744, sentencia del 29/3/88).<br /><br /><br />Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II (CNFedContenciosoadministrativo)(SalaII) ~ 1999/02/11 ~ L., H. R. c. Estado nacional. Responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes - Giro judicial cobrado por tercero extraño al proceso. Publicado en: LA LEY 1999-E, 418.<br /><br />La presente causa decide un caso por el cual un empleado accionó por daños y perjuicios contra el Estado nacional por no haber podido percibir la indemnización laboral por despido, ya que la misma había sido cobrada con anterioridad por otra persona. El actor demandó al Estado nacional, prestador del servicio de justicia, por la irregularidad cometida por parte del secretario del juzgado donde tramitaba el proceso laboral referido. Al proceso fueron citados como terceros, en los términos del art. 94 del Cód. Procesal, tanto el Banco girado como el propio secretario del juzgado. En primera instancia se hizo lugar a la demanda contra el Estado nacional, contra el que se impusieron las costas de la litis, resarciéndose, entre otros, el daño psíquico sufrido por el actor al no poder cobrar el importe que le correspondía por despido. Tanto el Estado nacional, como el secretario del juzgado --citado como tercero--, recurrieron la sentencia del a quo. Arribado el caso a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el 11/2/99, se confirmó parcialmente la sentencia agraviada. En el fallo se decide un hecho más que cotidiano en los pasillos de nuestros tribunales. Cada vez que se debe percibir un giro judicial, es práctica de nuestra justicia, o por lo menos la generalidad lo hace, que el empleado de mesa de entradas solicite el documento de identidad de la persona que va a retirar la libranza, ordene firmar al dorso en su presencia y haga suscribir el expediente en carácter de recibo. Luego, el empleado, a veces con el documento en mano del firmante, se dirige al actuario y le solicita su firma. Terminando el acto, el beneficiario del giro se dirige al Banco correspondiente, en el que un empleado tendría que solicitar el documento a los fines de verificar su identidad. En el caso, bajo breve comentario, en el juzgado donde ocurrió el hecho, según testimonios de los empleados vertidos en sede penal y en el sumario administrativo llevado a cabo en la Cámara del Trabajo respectiva, se describió la mecánica común a la generalidad de los tribunales de nuestro país ("cuando el solicitante lo pedía [al cheque], colocaban un sello en el expediente, pedían documento al solicitante y controlaban los datos con los que había en el expediente, luego le hacían firmar el cheque al dorso y llevaban el cheque a la firma del secretario" --sic--). La ley 9667 (Adla, 1889-1919, 934) es por cierto clara: "Consentido el auto que ordene extracciones, de los depósitos judiciales, el actuario presentará al juez un giro o formulario de libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si éste no supiera o no pudiera firmar, en presencia del actuario, quien dará fe de dicho acto".<br />En síntesis, el giro judicial debe ser firmado, como así también el recibo de la libranza, en presencia del actuario. Pero, nos preguntamos en voz alta ¿no es práctica de todos los días que, en la mayoría de los casos, el giro no se firme, ni tampoco su recibo, en presencia del actuario?. La afirmativa se impone, pero la mala costumbre de todos los días ha recibido la sanción de la justicia. Respecto a la citación como terceros del Banco y del secretario, podemos agregar que, a nuestro criterio, debió determinarse la responsabilidad de ambos en el evento ilícito, a los fines --como bien lo expresa la sentencia de Cámara-- de la acción regresiva. No interesa que no pueda ejecutarse la sentencia contra ellos, lo que sí importa es el grado de protagonismo en el hecho a los fines de no tener que iniciar un nuevo proceso, con la producción de otras pruebas, y el ya conocido desgaste de la justicia, por cierto, ya "desgastada" (valga la tautología).<br />Por último, en el caso, ¿el Estado responde por sus empleados en virtud del art. 1112 del Cód. Civil?. El Estado al prestar el servicio de justicia, como el de salud, respondería contractualmente, y es responsable por sus dependientes, por ser éstos los terceros que introduce en la ejecución de la prestación obligacional.<br /><br />Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, sala I (CCivyComJujuy)(SalaI) ~ 2004/06/18 ~ Ríos, María A. c. Servicio Penitenciario de Jujuy y otros. Responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes. Obligacion tácita de seguridad. Publicado en: LLNOA 2004 ( octubre).<br /><br />En el decisorio que se comenta, se sentó la responsabilidad civil del Estado Provincial (Jujuy) por el hecho de sus dependientes, con divergencias sobre los fundamentos de aquélla, no sobre el resultado final, a estar a lo que surge de los votos de los integrantes del Tribunal. De la lectura del fallo resulta que se estimó responsable a la Provincia de Jujuy por la muerte de un detenido en un establecimiento penitenciario (no estaba condenado), originada por el consumo de droga y/o fármacos depresores, lo que motiva su traslado a un Hospital, donde fallece por insuficiencia respiratoria debida a una neumonía intranosocomial. En definitiva, sin entrar a considerar la relación causal estricta, lo concreto es que el detenido fallece dentro de un establecimiento del Estado Provincial. El camarista que vota en primer término considera que los dependientes del servicio penitenciario han incurrido en una culpa in vigilando, en tanto encargados de la guarda y custodia del preso, y cita como textos legales que sustentan su criterio a los arts. 43, 512, 902 y concs. del Cód. Civil. Se adhiere la segunda vocal. Y la tercera expresa que el caso traído a estudio debe ser valorado desde la óptica de la obligación tácita de seguridad que pesa sobre el Estado Provincial, en este caso con relación a las personas puestas bajo su guarda y custodia en el servicio penitenciario, lo que emerge expresamente de la Constitución Nacional (art. 18) y pactos internacionales a lo que nuestra Nación ha adherido, así como de la Constitución Provincial (art. 20 inc. 6), normas todas fundamentales, conforme las cuales, el Estado debe velar porque las cárceles sean sanas, limpias y seguras, aptas para la educación de los penados, así como para buscar la futura reinserción en la sociedad, del ser humano privado de su libertad. Y sigue diciendo, que a la luz de lo que la doctrina ha dado en llamar obligación tácita de seguridad la responsabilidad del Estado de brindar la debida guarda y cuidado a las personas detenidas o privadas de su libertad, es de carácter objetivo. Consecuentemente, frente a la negligencia de los dependientes, queda comprometida la responsabilidad del Estado Provincial, como principal, a la luz de lo establecido por los arts. 1112, 43, 1113 y concs. del Cód. Civil.<br />No cabe duda que a luz de los preceptos citados por los Magistrados la solución resulta indiscutible. En efecto, ya desde hace tiempo, y aún antes de la reforma del art. 43 del Cód. Civil, tanto caracterizada doctrina como jurisprudencia vienen sosteniendo la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento irregular de los servicios públicos (caso en examen), y ello también en el caso extremo en que no se pudiera identificar debidamente al agente estatal, lo que llevara a decir que "va adoptando la responsabilidad un carácter objetivo, ya que surge ante la sola prueba del nexo de causalidad adecuada entre el funcionamiento defectuoso del servicio público y el perjuicio que deriva de esa verdadera culpa o falta del servicio público" (Spota, "Tratado de Derecho Civil", Ed. Depalma, Bs. As., 1963, vol. 6, p. 438, N° 1409, y sus citas). Pero, la mención de la obligación tácita de seguridad que se ha efectuado me parece algo discutible. En efecto, en el caso se tuvo por probada la culpa de los agentes del servicio penitenciario. Y el recurrir a una institución que se ha empleado para ampliar la órbita de la responsabilidad contractual puede generar cierta confusión, pues en la esfera de la responsabilidad extracontractual, en la que debe encuadrarse el caso que nos ocupa, hablar de obligaciones tácitas de seguridad importa una duplicación inútil de conceptos, y, por tanto, equivocada. Ello es así, porque no hace falta, en modo alguno, recurrir a la obligación de seguridad para establecer la responsabilidad del Estado en estos casos, pues se trata realmente de una culpa (cuando menos) de los agentes públicos que compromete la responsabilidad del poder público en los términos del art. 1112 del Cód. Civil. La culpa en estos supuestos implica, en definitiva, la violación de deberes inspirados principalmente por consideraciones de utilidad social, como la prudencia, diligencia, supervisión de otros, etc. (conf. Viney, G., "En Traité de Droit Civil", bajo la dirección de Ghestin, "La responsabilité, conditions", Ed. LGDJ, París, 1982, p. 573 y sigtes., N° 476 y sigtes.), en los que obviamente está en juego la seguridad de las personas, pero no con el sentido que se le ha dado para la esfera contractual, en la que se buscó ampliar su campo de actuación, sustrayendo diversos supuestos del espectro aquiliano.<br /><br />Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (CNCiv)(SalaC) ~ 1998/08/06 ~ Epsztejn, Andrés c. B. E. N. S. R. L. Daños causados por custodios privados - Responsabilidad de las discos por el hecho de sus dependientes Publicado en: LA LEY 1999-E, 133.<br /><br />El día 11 de setiembre de 1992, aproximadamente a las 2 y 30 horas, personal dependiente de una disco porteña propinó una golpiza a un joven de 20 años de edad que había concurrido al lugar a fin de divertirse con sus amigos. El actor junto a un amigo habían hecho una "cola" con el fin de conseguir algún "hot-dog" que obsequiaban en la disco. Se habían formado dos filas que iban desde la pista de la disco en planta baja a un pequeño pasillo que finalizaba en una especie de barra en la planta alta. Cuando el actor obtuvo el presente, se quedó esperando que su amigo recibiera el suyo para bajar juntos desde el lugar de los obsequios. Enseguida se le acercó al actor un joven quien lo instó a bajar. El accionante no respetó las órdenes del dependiente de la disco por lo que éste lo empujó, provocando que el demandante cayera por la escalera sosteniéndose en algunos escalones para evitar una caída peor. El actor logró levantarse y le recriminó de palabra a quien lo hiciera caer. Al instante, aparecieron en el evento el portero de la disco, persona de gran contextura (un testigo dice que tiene entendido que era "fisicoculturista") y otra persona de contextura baja. Aquel portero tomó al accionante del cuello. El testigo que relató los hechos no pudo ver lo que sucedió luego, por lo que decidió buscar a su amigo durante dos horas, hasta que se dirigió a la calle y lo halló "sangrante" y "muy maltrecho".<br />El actor inició el proceso de daños contra la empresa titular de la disco donde ocurrió el desafortunado hecho. En primera instancia, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el joven. El accionante se agravió del fallo dictado. En la alzada, el 6 de agosto de 1998, la sala C de la CNCiv. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Así, elevó el monto resarcitorio por daño moral y determinó una suma por el rubro lucro cesante reclamado. Las costas de ambas instancias fueron impuestas a la demandada vencida.<br /><br />“Sturnich, jorge Alberto y otros c/ Montes Vilches, jorge Augusto y otros s/ daños y perjuicios”<br />Jorge Alberto Sturnigh y María Angélica Ortiz promovieron demanda contra Jorge Augusto Montes Vilchez y la Municipalidad de Moreno por los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento de su hija Alejandra Marcela Sturnigh el día 18 de marzo de 1993 en el Hospital Mariano y Luciano de la Vega, dependiente del municipio. Dijeron que el 16/03/03 a eso de las 10 hs. Alejandra Marcela estaba en un vagón del Ferrocarril Sarmiento, cerca de las puertas del lado izquierdo en la estación de Paso del Rey, cuando un “arrebatador” tironeó de la cartera que colgaba de su hombro y la hizo caer al andén, golpeándose la parte posterior de la cabeza y de su espalda contra una casilla, resultando gravemente lesionada. Continuaron narrando que una ambulancia de SIPREN la llevó inmediatamente al hospital adonde ingresó a las 10.17 hs., siendo atendida en la guardia por el demandado Dr. Montes Vilchez, médico clínico, aparentemente una hora después. Relataron lo que a su entender constituyeron una serie de impericias, negligencias y mala atención que condujeron a la muerte de su hija, las que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) el diagnóstico inicial equivocada del Dr. Montes Vilchez confrontado con el peritaje final de la causa penal; b) el abandono con que fue tratada Alejandra, quien cuando llegaron sus compañeras de trabajo (cerca de las 12 hs.) seguía en un “box” de la guardia, estando mal atendida por las enfermeras; c) la falta de un neurocirujano en la guardia, lo que hizo que debiera esperarse a que la revisara un médico de esa especialidad de consultorios externos quien recién lo hizo a las 14 hs. cuando ya era tarde, al igual que el jefe de guardia que la vio luego de esa hora cuando ya había tenido un paro cardiorrespiratorio; d) la falta de medios (ambulancias) para trasladarla a un centro de alta complejidad, lo que encargaron a los familiares; e) la no internación en terapia intensiva desde su ingreso; f) la falta de suministro de la medicación adecuada para la atención de un shock hipovolémico traumático, de transfusión de sangre, de canalización para la administración adecuada de medicamentos, y otros errores.- Expresaron que Alejandra había sufrido traumatismo de cráneo encefálico severo con céfalo-hematoma occipital, siendo el diagnóstico correcto el de hemorragia craneal, pese a lo cual recién la llevaron a terapia intensiva a las 14 hs. después de padecer un paro cardiorrespiratorio, en coma profundo y descerabrándose.-<br />Producida la prueba, se dictó sentencia. El juez rechazó la demanda sobre la base de que la Suprema Corte provincial había dictado la absolución del demandado Montes Vilchez en la causa penal que se le siguiera por entender que no se había acreditado la relación causal entre el hecho imputado al mismo y la muerte de María Alejandra Sturnigh, circunstancia que constituía el hecho principal contemplado en el art. 1103 del C.C., lo que, de acuerdo a jurisprudencia de la casación provincial imponía el rechazo de la demanda. El mismo temperamento adoptó en relación a la responsabilidad de la codemandada Municipalidad de Moreno, en la medida que no se había acreditado la mala praxis en la atención brindada por el hospital. La parte actora apela la sentencia. La Cámara analiza por separado la responsabilidad del medico y del hospital. Respecto al medico manifiesta que El Dr. Montes Vilchez hizo lo que, según la infraestructura del hospital, estaba a su alcance: ordenar la extracción de placas radiográficas.<br />El caso de autos demuestra dos cosas: que todo hospital debe contar con un tomógrafo para realizar T.A.C. y que siempre debe haber un neurocirujano de guardia, dado que son estos especialistas los que pueden conocer la posibilidad de un hematoma extradural occipital no detectable con una radiografía. Es que siempre hay que tener en cuenta que la responsabilidad por mala praxis médica es subjetiva; es decir por culpa, la que debe evaluarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 C.C.). El error de diagnóstico normalmente no se considera en sí mismo configurativo de culpa, salvo que haya sido grave e inexcusable. Lo que sí se estima culposa es la omisión de realizar los exámenes que la dolencia impone, pero, no siendo especialista en la materia y teniendo en cuenta la infraestructura existente en el hospital, no podía exigírsele razonablemente a Montes Vilchez que ordenara ineludiblemente una T.A.C. Se confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda contra el codemandado Montes Vilchez. Tambien se analiza la Municipalidad de Moreno (en tanto titular del hospital), debía resolverse si su eventual responsabilidad sólo era refleja (por el hecho del dependiente), o si podían existir factores de atribución independientes, que sólo a la misma podían caberle.<br />Toda la infraestructura del hospital era deficiente: falta de tomógrafo, falta de neurocirujano de guardia, falta de ambulancias disponibles para hacer traslados de urgencia, placas radiográficas mal sacadas, un médico clínico que llevaba 48 hs. de guardia. El factor de atribución – y de ahí lo distinto en relación al atribuido al codemandado Montes Vilchez – es el incumplimiento de la obligación esencial del Estado consistente en procurar salvar la vida de sus habitantes por un deficiente funcionamiento del servicio de salud. Se trata de un supuesto de responsabilidad del Estado por cumplimiento irregular de sus funciones esenciales. Por consiguiente, se revoca la sentencia en cuanto rechaza la demanda contra la Municipalidad de Moreno, haciendo lugar a la misma, con costas.<br />“G.,O.C/ ENTEL”<br />En el caso se configura un supuesto de mala praxis médica, al persistir en la prescripción de un medicamento por un largo tiempo no obstante haber comprobado que causaba al paciente efectos colaterales disvaliosos, cuando por entonces existían tratamientos alternativos que no los producían, este modo de proceder por parte de los facultativo de la Obra Social, debe reputarse culposo a la luz de lo dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 903, 905 y 909 del Código Civil. ". La empresa al contestar la demanda, reconoció que respecto del actor tenía la obligación de prestar el servicio médico que había asumido y la vinculación con los profesionales de la salud, que trataron al reclamante y le indicaron el referido tratamiento farmacológico, por lo cual concluyo que la accionada como titular de la Obra Social, asumió una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos de su cuerpo médico. Consideramos asimismo, que en el caso configura un supuesto de responsabilidad refleja, que se sustenta en una presunción de culpa que sólo cede ante la presencia de un hecho susceptible de romper el "iter causal" -art. 1113. Si se demuestra, como en el caso, que el médico ha incurrido en mala praxis, la Obra Social responde frente al damnificado en virtud de la obligación tácita de seguridad por el servicio que presta, la cual reconoce fundamento constitucional en el art. 14 de la Carta Magna (en sentido análogo, CNAp. en lo Civil, Sala en autos "Fernández, Maria Nélida Dalila c/ Valerio, Guillermo Daniel y otros si daños y perjuicios", del 23-6-00). Por otra parte, cabe recordar que el citado art. 1113 del Código Civil, al consagrar la responsabilidad por el hecho del dependiente, establece una responsabilidad de tipo objetivo por su inexcusabilidad, ya sea por el beneficio que obtiene el principal con la actividad del dependiente o por haber introducido en la sociedad la posibilidad de que el dependiente cause daños o en el no respeto de la obligación de seguridad o garantía a cargo de la Obra Social, porque su débito no se agota con la disposición de los medios, sino con la prestación adecuada del servicio<br /><br />“Africano, Antonio c/ Carrefour SA” (Daños en playa de estacionamiento de hipermercado. Responsabilidad indirecta)<br /><br />El 19 de octubre de 1995 en el sector destinado al estacionamiento del supermercado Carrefour SA de Alvarez Jonte 6383, Antonio Africano se desplazaba con su bicicleta cuando el conductor de un automóvil Torino lo “encerró”, por cuya razón el ciclista recriminó al automovilista y siguió su marcha, quien conducía el automóvil se habría frenado y lo atacó a golpes. El actor, Antonio Africano, interpuso demanda de daños y perjuicios por lesiones y destrucción de su propiedad contra Carrefour SA, y en un principio contra el propietario del automóvil marca Torino, desistiendo a posteriori contra éste, desistida la pretensión contra el propietario del automóvil Torino, del que habría descendido el agresor, la sentencia en primera instancia rechaza la demanda contra Carrefour SA. Con evidente confusión conceptual, argumenta la apelante con la noción de guarda jurídica. Las cosas pueden intervenir de dos maneras en la producción de daños; o el perjuicio se produce con la cosa, en cuyo caso la responsabilidad del dueño o guardián es subjetiva, reposa en una presunción de culpa y se destruye por el sindicado como responsable con la sola prueba que de su parte no hubo culpa, o bien es consecuencia del riesgo o vicio de la cosa en cuyo caso el factor de atribución es objetivo y el dueño o guardián debe alegar y probar como eximente la interrupción de la relacion causal ( culpa de la victima, hecho de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito ajeno a la cosa art. 1113 Codigo Civil agregados por la ley 17.711). en el presente, el daño fue causado sin intervención de cosas, por la sola fuerza física – manos, puños y pies- del agresor, quien no fue demandado. La parte recurrente parece creer que, por ser dueña del espacio fisico, la demandada – Carrefour SA- es guardiana de los vehículos que por el se desplazan<br />En segunda instancia se confirma la sentencia, es decir, el rechazo de la acción con respecto a Carrefour ya que esta entidad no es “principal o comitente del dañador” de manera que descarta la responsabilidad que deriva de tal relación y agrega que la parte recurrente parece creer que por ser dueña del espacio físico -playa de estacionamiento- en el que produjo la agresión, la demandada se convierte en guardiana de los vehículos que por él se desplazan, además se recuerda que si las lesiones hubieran sido causadas por caída de mercaderías sobre el cuerpo del actor o por haber resbalado en razón del estado del piso, cabría una responsabilidad por el estado de estas cosas y no es así por cuanto no ha intervenido cosa de Carrefour ya que el identificado tercero que conducía el Torino no perdió su guarda. Concluye que al no ser la demandada principal del dañador, ni al estar en juego la responsabilidad por riesgo o vicio del automotor que el agresor usaba, no hay elemento que pueda hacer surgir responsabilidad de ninguna especie en cabeza de la demandada.<br /><br />“Venezuela c/prov. De San Luis (fallo 252:191)”<br />La Cámara Nacional Civil por su sala C (varios antes de la sanción de la ley 17711) hizo responsable a la empresa titular de un medio de transporte publico por las lesiones producidas por el de un tranvía que golpeara a quien pretendía subir al coche luego de un altercado originado en la función.<br />“Gargulio, Mariano y otro (LL75-531)”<br />Ha sido responsabilizada la agencia de remises que organiza un servicio con personas que son propietarias de los coches que lo prestan.<br />“Galves c/ Garcia”<br />En este caso se responsabiliza a la empresa pavimentadora, cuyo dependiente, para evitar que un vehículo avanzara en la zona de obra, arroja un balde de brea hirviendo a su conductor.<br />Bibliografía:<br />Rúa, Isabel, Silvestre Aimo, Norma O., Wierzba, Sandra. “Obligaciones concurrentes o indistintas (Con especial referencia a las acciones de regreso)” JA 1998-III-557.<br />López Herrera, Edgardo. “TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” 1ra. Edición, 2006, Tomo I. (Lexis Nº 7004/004133).<br />Mosset Iturraspe, Jorge. “La actuación del dependiente “dentro” y “fuera” de la función encomendada. La fórmula del artículo 43: “en el ejercicio o con ocasión de sus funciones”.<br />Parellada, Carlos A. “Responsabilidad del deudor por el hecho de sus auxiliares en el ámbito contractual”.<br />Jorge Bustamante Alsina; “Teoria General de la Responsabilidad Civil”. Abeledo Perrot, 1994.<br />Atilio Alterini, “Derecho de Obligaciones”, Abeledo Perrot, 2003.<br />CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", t. 2, Ed. Platense.<br />BUERES, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos asistenciales", ps. 166/7, Ed. Abaco.<br />LLAMBIAS, Jorge J., "Obligaciones", t. IV-A, ps. 265/6, Ed. Perrot.<br />Numerosos artículos de doctrina y jurisprudencia que han sido citados en los pie de páginas del presente.<br />[1] LÓPEZ MESA, Marcelo, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, Depalma, Buenos Aires 2002, vol. III, pág. 140.<br />[2] TARABORRELLI, José N. “Responsabilidad contractual por el hecho ajeno y extracontractual del principal por el hecho del dependiente” Publicado en: LA LEY 1993-E, 930.<br />[3] Código Civil Comentado; Director: Belluscio, Coordinador: Zannoni.<br />[4] (LA LEY, 142-585, fallo 26.151-S).<br /><br />[5] MOSSET ITURRASPE, Jorge “Las eximentes en la responsabilidad del principal”, en Revista de Derecho de Daños, Año 2003, Vol. I.<br />[6] MAYO, Jorge “Responsabilidad del principal”, en Revista de Derecho de Daños, Año 2003, Vol. I<br />[7] Conclusiones de las IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, 1990; ZAVALA de González, Matilde, “Personas, casos y cosas en el Derecho de Daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 72 y ss.; íd. CSJN, 1994, "Furnier c. Prov. de Buenos Aires"; íd., 1978, "Panizo c. Ricchiardielli y otros".<br /><a style="mso-footnote-id: ftn8" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> GALLI, Enrique, "Responsabilidad de principales y patrones, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata", 1940, año XI, p. 420, N° 23 bis.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn9" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> BUSTAMANTE ALSINA, "Teoría General de la responsabilidad civil", p. 287, 1972.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn10" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> ZALAZAR, Héctor D. “Responsabilidad del principal. Un caso dudoso”. Publicado en: LL Litoral, 2005/06/10.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn11" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las Obligaciones", 3ª ed. aumentada y actualizada, t. 5, ps. 40 y 41, Platense, La Plata, 1996.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn12" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> En dichas Jornadas, el voto en minoría correspondió a la doctora Zavala de González, sosteniendo que la responsabilidad del principal se funda en el riesgo creado.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn13" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> CNCiv., sala D, 1999/02/10 - Estalles, José M. C. 17 de Agosto Cía. De Transportes Línea 26) Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 1999, p. 871. CCiv. y Com., San Martín, sala II, 2003/09/04. T., E. c. Expreso General Sarmiento), Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2004, p. 516. (Vease estos a título de ejemplo, al finalizar el presente trabajo explicaremos algunos fallos con mayor intensidad)<br /><a style="mso-footnote-id: ftn14" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref14" name="_ftn14">[14]</a> CHABAS, François, Publicado en: LA LEY 1990-E, 1252<br /><a style="mso-footnote-id: ftn15" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref15" name="_ftn15">[15]</a> SC Buenos Aires, octubre 20-970, LA LEY, 144-539, 27.136-S.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn16" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref16" name="_ftn16">[16]</a> CNCiv., sala D, diciembre 31-964, LA LEY, 117-757; C2ªCC La Plata, sala I, agosto 26-969, Rep. LA LEY, XXX, 478, sum. 198.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn17" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref17" name="_ftn17">[17]</a> CNCiv., sala D. octubre 16-963, LA LEY, 113-41.<br /><a style="mso-footnote-id: ftn18" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref18" name="_ftn18">[18]</a> CNCiv., sala F, setiembre 12-963, LA LEY, 113-221.<br /><br /><a style="mso-footnote-id: ftn19" title="" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=6183453287216001807#_ftnref19" name="_ftn19">[19]</a> Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 1993/04/15 ~</div>Unknownnoreply@blogger.com0