Estatus Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires


Ciudad Autónoma de Buenos Aires - República Argentina

Prólogo.

Este trabajo es el resultado de una labor de búsqueda y recopilación de material que ayudaron a la concreción del mismo.

Nuestra motivación fueron los aportes que realizó el profesor de cátedra de Derecho Público Provincial, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.C, Dr. Federico J. Robledo quien nos brindó ideas que despertaron el interés de analizar esta nueva forma de gobierno para los argentinos.

La importancia del Derecho Público Provincial justifica una reflexión sobre las características y las modalidades de gobierno. Debemos considerar, además, la validez de la doctrina, pero también las consecuencias de su aplicación, los principios metódicos pero también los presupuestos políticos, sociales, económicos y culturales.

Debemos tomar conciencia de los problemas, éstos son los que nos desafían y los que nos obligan a buscar respuestas. Al tener oportunidad de ampliar nuestros conocimientos teóricos, también podemos profundizar en los alcances de la materia y la trascendencia de la misma.

Por último, hacemos una especial mención de agradecimiento a las instituciones, docentes y toda persona que contribuye con muestra formación académica, para así alcanzar la meta que nos hemos propuestos.



Flavia Viglietta

Introducción.

La ciudad Autónoma es una institución que se incorpora al régimen de gobierno, por la reforma de la constitución de 1994, el cual no es ajeno al mundo, puesto que tiene antecedentes en Europa y América. Se piensa en este nuevo modelo, tal vez como mecanismo para solucionar conflictos de índole políticos, económicos, sociales, culturales, etc., y con mayor trascendencia el problema de la representación de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Desde la Colonia venía funcionando el Cabildo hispano. En 1821 es suprimido por Rivadavia. En 1852, Urquiza -que era director provisorio de la confederación y luego será presidente una vez dictada la Constitución Nacional de 1853-, dicta un decreto que restablece el municipio. En efecto, el 2 de septiembre de 1852 el presidente Urquiza y su vicepresidente Del Carril, dictan un decreto que organiza la Municipalidad de Buenos Aires y el 6 de mayo de 1853, se dicta la "Ley Orgánica Fundamental para la Ciudad de Buenos Aires", la cual señala: "....es propio y digno que la ciudad de Buenos Aires haga el ensayo de una institución tan benéfica, demostrando prácticamente la bondad de la regla del sistema municipal..." Y además da su concepción del Municipio al decir: "La municipalidad considerada como una asociación de familias unidas por intereses, bienes y derechos comunes a todos sus miembros, entra en la clase de personal civil"

Desde 1853 con el art. 5º y con la ley orgánica municipal de Buenos Aires, se recupera el municipio en el país. Buenos Aires se dicta su propia Constitución el 11 de abril de 1854, cuyo art. 170 expresaba: "El régimen municipal será establecido en todo el Estado. La forma de elección de los municipales, las atribuciones y deberes de este cuerpo, como lo relativo a sus rentas y arbitrio, serán fijados en la ley de la materia".

La expresión "régimen municipal" en el art. 5º de la Constitución Nacional de 1853 importa un "Régimen" más que poder. Poder es uno de los poderes del Estado; pero régimen viene a ser como un orden" (Dardo Rocha, en la Convención Reformadora de 1873, de la provincia de Buenos Aires).

En 1882 se dictó la ley 1.260 para el municipio de Buenos Aires que seguía al ex inc. 3º del art. 86 de la Constitución Nacional de 1853. Por ella el presidente nombraba al intendente de Buenos Aires con acuerdo del Senado de la Nación. El poder Legislativo era el Consejo Deliberante.

La ley 19.987 del 29 de noviembre de 1972 regulaba el tema y el intendente era nombrado por el presidente con acuerdo del Senado. El intendente duraba cuatro años en el gobierno. El poder Legislativo era una Sala de representantes con sesenta miembros.

Desde 1983 hasta 1994. Desde 1983 se recuperan las instituciones (el golpe militar duró desde 1976 hasta 1983) Se vuelve a la Terminología de Concejo Deliberante.

1994 hasta 1998. La Ciudad de Buenos Aires en virtud del art. 129 de la Reforma de la Constitución Nacional en 1994, se dicta una Constitución que prevé un jefe de Gobierno, Poder Legislativo y Poder Judicial.

El primer jefe de Gobierno fue el Dr. Fernando de la Rúa pero con la curiosidad de ser nombrado sin antes haberse dictado el Estatuto o Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Ahora funciona el Poder Legislativo y el Poder Judicial se va lentamente poniendo en marcha.

Así actualmente el tema plantea la necesidad de profundizar los conocimientos acerca de lo que significa "Ciudad Autónoma", por ser éste relativamente nuevo y ello es lo que nos motiva a abordar la temática de la incorporación al régimen de gobierno nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un proceso de investigación, que culminará en el conocimiento de su estructura y organización política.

Para su elaboración hemos recurrido al importante aporte del docente de la cátedra, y documentación tales como constituciones, estatutos, resoluciones, leyes, información publicada en la web, para que mediante una labor grupal llegáramos a armonizar las distintas opiniones que enriquecen este tema.

Finalmente, la metodología adoptada radicó en técnicas de búsqueda, procesamiento y comunicación de la información para realizar nuestra labor. Las técnicas empleadas han sido las de efectuar un análisis del funcionamiento de régimen gubernamental y también establecer una comparación entre la Constitución o Estatuto de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Córdoba.



Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Buenos Aires y el país. Síntesis Histórica.

Buenos Aires "la soberbia hermana mayor" como la denomina algún historiador, siempre ha estado como actora y referente de la historia Argentina.

Desde 1810 hasta 1880 se da una tendencia de hegemonía de Buenos Aires frente al resto y una tensión dialéctica entre la ciudad opulenta "junto al río inmóvil", al decir de Eduardo Mallea, y el interior.

Buenos Aires, la "ciudad-puerto", la "ciudad-Nación", la "ciudad-Aduana", al decir de Alberdi, retenía la entrada y salida de mercaderías por el puerto cobraba los impuestos y gabelas correspondientes y ejercía una suerte de mayorazgo sobre el resto de las provincias argentinas.

En los años que Buenos Aires se separó de la Confederación Argentina 1853-1860), la Confederación sufrió esa amputación de su miembro más vigoroso y Buenos Aires a su vez, sabía que esa separación era un interregno dramático, pero que era provisoria y habría un retorno.

Por eso la Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854 establecía que si bien Buenos Aires era un Estado soberano, dejaba una puerta entreabierta para la unión que se restablece en 1860.

Allí se reincorpora Buenos Aires y se produce la Reforma de la Constitución a pedido de Buenos Aires, porque ella no había participado en la Convención Constituyente de 1853.

La Constitución de La Nación en su art. 30 establece:

"La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto".

Es Buenos Aires, a su vez, la ciudad heroica y viril, que rechaza las invasiones inglesas y acaso ahí aparece la Nación Argentina con su sentido misional y ya sintiendo su destino manifiesto.

En 1853, nace el Estado Argentino y su partida bautismal es la constitución de Santa Fe.

Y tan era Buenos Aires el gozne histórico, que Bidart Campos dice que la Constitución es de 1853-1860, porque recién ahí se reincorpora Buenos Aires y que, el poder constituyente queda "abierto" desde 1853 hasta 1860. Recién ahí en 1860 se cerraría el ciclo constituyente originario argentino. Tesis que no es compartida por Alfredo Mooney, sin embargo ella evidencia la importancia de Buenos Aires en la historia Argentina.

Es imposible entender la evolución del federalismo argentino, si no se tiene en cuenta la importancia de la ciudad de Buenos Aires y el puerto que la simboliza. Esta ciudad expresa la grandeza y la decadencia nacional, al mismo tiempo.

La República Argentina ha tenido una contradicción consigo misma: destinado el país a ser marítimo por la geografía, vivió -y vive- de espaldas al mar.
Destinada la ciudad de Buenos Aires a vivir abierta frente al Río de la Plata, ha vivido ignorando el río.

Pero esa misma Argentina que no aceptó ser marítima a pesar de la geografía, fue portuaria respecto al interior del país; y en la construcción y consolidación de esta gran mole portuaria, el país agotó sus jugos vitales y en vez de ser Buenos Aires la capital del país, al servicio de éste, la República Argentina estuvo al servicio de la Capital.

Por eso en su tesis de 1939, el federalismo argentino, ha podido decir Zorroaquín Becú: "En el período transcurrido desde la creación del virreinato hasta la federalización de Buenos Aires tiene mayor trascendencia histórica el crecimiento, expansión y desarrollo de la capital que el nacimiento de una nueva nación. Y esto, que suena a paradoja, se explica se observa que la Nación fue creada para satisfacer los anhelos de independencia y dominación de Buenos Aires y permitirle realizar sin recatos su política. La historia de este período no gira alrededor de la entidad nacional geográficamente considerada: no tiene cariz territorial, sino de irradiación de la vida metropolitana hasta conseguir la supremacía definitiva. Las guerras internacionales no persiguen la conquista o defensa de un territorio, sino la difusión a través de un continente de los principios liberales que han de permitir a Buenos Aires el desarrollo de su política. Las luchas civiles oscilan entre el propósito de afirmar la superioridad porteña y el manifiesto temor de que ello ocurra. La historia económica depende de las variaciones del régimen del puerto de Buenos Aires; y el evidente que esta ciudad fue absorbiendo durante ese período toda la vida política, intelectual y social de la Nación, hasta ponerla a su exclusivo servicio. Si se ha de buscar un sentido íntimo y trascendente a la historia Argentina, no es posible hallar otro que el indicado: su contenido no es nacional, es portuario".

En un momento dado de la evolución social y política argentina pudo hablarse de capitalismo y provincialismo, de porteños y provincianos. Con local y transitoria consideración del asunto, pudo creerse que el interés de Buenos Aires era crecer, si era posible, sin impedir el crecimiento de las provincias, o impidiéndolo, si fuera necesario; y a la inversa; pudo legítimamente creerse en las provincias que su engrandecimiento y su progreso estaban casi exclusivamente condicionados a la abdicación de los derechos preferentes que Buenos Aires pretendía mantener desde la caída del régimen virreinal" (Bonifacio Del Carril, Buenos Aires frente al país, Emecé, Bs. As., 1944, p.23 y ss.).

Desde entonces la Argentina fue un inmenso plano inclinado, en forma de embudo, cuyo vértice se situó en la ciudad de Buenos Aires. La ley de las fatalidades históricas y la ceguera humana han elevado, poco a poco, el extremo del plano y han hecho aumentar prodigiosamente, a través del tiempo, la velocidad con que los hombres y las posibilidades de vida se precipitan al fondo del embudo, creando la ciudad poderosa, verdugo de sí misma, que absorbe y resume a la República, la oprime y la representa, la gran ciudad que es eje y extremo, paradoja y contradicción".

Para Del Carril, los momentos liminares de Mayo de 1810, fueron el plan de una reducida vanguardia y su escenario primerizo fue Buenos Aires. La Revolución de Mayo fue para España una fatalidad histórica; para el Río de la Plata, el aprovechamiento oportuno de una situación singularísima que puso a los argentinos en situación de darse un gobierno propio y proclamar la soberanía de su patria. Sin llegar a afirmar que Napoleón Bonaparte fue el verdadero libertador de América, menester es reconocer la importancia de esta realidad para comprender el cabal significado de los acontecimientos posteriores.

Fue el pueblo de Buenos Aires, o las personas que se arrogaron su representación, quien, en las jornadas memorables de Mayo, resolvió poner fin al mandato del Virrey y crear la junta Gubernativa que habría de ejercer el mando a nombre del "muy amado señor Don Fernando VII". Las provincias y los pueblos interiores no sólo ignoraron el acontecimiento sino que permanecieron antes, y aun durante algún tiempo después del 25 de Mayo, extraños al verdadero sentido de la agitación política que lo promovía.

Los sucesos de Mayo, ocurridos en Buenos Aires, ante el asombro o la indiferencia de casi todos los pueblos del interior, impusieron a la ciudad, cuna de la Revolución, la tarea de guiarlos por la ruta emancipadora. La ex Capital virreinal, conductora del Movimiento, asumió así, desde el primer instante, el carácter de Capital de hecho de la nueva nación que se creaba, Capital de hecho que había de imponer su condición en una porfía de setenta años interminables.(Del Carril).

El Estatuto o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es escenario de normas jurídicas novedosas y polémicas.

La Ciudad Autónoma a su vez es la prueba de Fuego para una nueva dirigencia. (Alfredo Mooney)

Antecedentes.

Dentro de los Antecedentes de Ciudades Autónomas, encontramos Italia; y a España con la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla; y en América a EE. UU con Washington, a Paraguay con Asunción y a Brasil con Brasilia.

Dada la amplitud de sus antecedentes, y la extensión de material al respecto hemos considerado apropiado desarrollar a la Ciudad Autónoma de Ceuta - España, que a nuestro humilde entender es la más apta para realizar una comparación con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ciudad Autónoma de Ceuta - España.

A comienzos de siglo es el propio elemento militar quien encabeza la reforma integral de Ceuta.

En 1904 se constituye la Junta del Puerto, que se hace cargo del muelle de Comercio y comienza muy pronto la construcción de los nuevos de la Puntilla, España y Alfau. En 1911 se suprime el Penal y así, al nombrarse Alto Comisario de España en Marruecos al General Alfau, Ceuta está ya puesta en situación de adquirir el papel de enlace entre culturas que le caracterizó hasta la época medieval.

Los ceutíes no se comportan de forma diferente al resto de los españoles y en 1931 se acoge la II República con entusiasmo. Con ella se recupera el Ayuntamiento, suprimido por el General Primo de Rivera y convertido en Junta Municipal, mientras que la enseñanza, monopolizada por el Patronato Militar y las Ordenes Religiosas, se laiciza. Partidos políticos y sindicatos protagonizan la vida local, como en cualquier otro punto del país.

En 1936 se subleva el ejército de Marruecos. La ciudad cae inmediatamente en manos de la guarnición y se produce un enfrentamiento civil. Sin embargo hay un matiz que la diferencia: no hay guerra.

Tras la paz, Ceuta se bate entre el racionamiento, el desfase entre su población y la vivienda, y la rivalidad sin competencia con Tetuán. Pero todo tiene un fin y este llega en 1955, con la independencia de Marruecos.

La Ciudad de Ceuta siempre ha contado con múltiples particularidades en su organización administrativa debido a su peculiar situación geográfica y a las difíciles relaciones con Marruecos.

Durante años, con una población de menos de setenta mil habitantes y diecinueve Km.2 de territorio, Ceuta constituyó una provincia mas de España. Dadas las características especiales de la ciudad surgieron algunas particularidades como la falta de existencia de Diputación Provincial, la dependencia de Granada, Cádiz o Madrid según en que ámbito de la administración, la presencia de un Comandante General Militar como máxima autoridad de la plaza (mas tarde sustituido por un Delegado de Gobierno), etc.

Cuando se inicia la marcha de los procesos autonómicos en España, Ceuta debería haber quedado inmersa en la Comunidad Autónoma Andaluza; tanto por la dependencia administrativa que mantenía con dicha comunidad como por el mayoritario sentir de los ceutíes al considerarse andaluces. Sin embargo, por intereses partidistas de aquellos momentos, el PSOE se opone a que Ceuta forme parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando por tanto junto con Melilla excluidas del Mapa Autonómico Español.

Finalmente, en 1995, Ceuta accede a su Estatuto de Autonomía, con diecisiete años de retraso, a fin de completar el mapa autonómico español. Pero como siempre ocurre y ocurrirá con esta ciudad, también nuestro acceso a la autonomía se hará en condiciones "sui generis".

El Proceso Autonómico

La Constitución Española de 1978 establece, en su Disposición Transitoria Quinta, el derecho de las ciudades de Ceuta y Melilla a constituirse en Comunidades Autónomas:

Disposición Transitoria Quinta: "Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica"

Durante el periodo existente entre el año 1978 y 1995, las distintas corporaciones municipales ceutíes solicitaron en reiteradas ocasiones a los sucesivos gobiernos de la nación (UCD, PSOE) la EJECUCION de la Transitoria Quinta. Dichas solicitudes fueron totalmente ignoradas por los gobiernos de turno. En la misma línea, durante el mandato socialista, el Partido Popular, llevo al parlamento en repetidas ocasiones la cuestión de las autonomías de Ceuta y Melilla, siendo estos proyectos rechazados por la mayoría socialista.

Finalmente, en el marco de un pacto PP-PSOE a nivel nacional para la modificación de distintos aspectos autonómicos, se llega a un acuerdo entre las cúpulas de ambas formaciones políticas para abordar los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla.

Dicho pacto PP-PSOE, rubricado en Madrid, propone un Estatuto de Autonomía para Ceuta y Melilla un tanto sui generis y con tintes de "Carta Municipal". El citado proyecto, causa una fuerte contestación en la ciudad: Partidos localistas, agentes sociales, asociaciones y diversas organizaciones expresan su rechazo frontal al modelo de estatuto que se nos ofrece, dando lugar a duras controversias y enfrentamientos en la ciudad entre partidarios y detractores del dicho estatuto.

Finalmente, el estatuto, con algunas modificaciones de ultima hora, es refrendado por el Congreso de los Diputados y publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 14 de Marzo de 1995, como Ley Orgánica 13-3-1995 num. 1/1995, completándose así el mapa autonómico español.
Dicho estatuto, establece en su preámbulo: "El presente Estatuto de Autonomía, establecido de acuerdo con lo previsto en la Constitución Española, es la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la mas amplia solidaridad entre todos los pueblos de España."

A partir de este discutido e impuesto marco legal, se inicia el desarrollo autonómico y legislativo de la ciudad, actualmente en curso.

Desde entonces se produce una paulatina descentralización con traspasos de funciones y personal desde la administración del Estado a la Autonómica, que aún está en su inicio, pero que ha dado a Ceuta una mayor representatividad institucional.

Organización institucional de la ciudad de Ceuta.

Son órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Ceuta, el Presidente y el Consejo de Gobierno.

La Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

Los miembros de la Asamblea de Ceuta ostentan también la condición de Concejales.

La Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias, previa convocatoria de su Presidente, en los términos y con la periodicidad que se establezcan en el Reglamento. En todo caso, deberá celebrarse una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes.

Asimismo, se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea.

El Presidente de la ciudad de Ceuta preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad.

El Presidente nombra y separa a los Consejeros y podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.

El Presidente, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de Ceuta de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

La elección, que tendrá que realizarse entre los miembros de la Asamblea de Ceuta que encabezaran alguna de las listas electorales que hayan obtenido escaño, se efectuará por mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtenga dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la ciudad de Ceuta. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.

Los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.

Corresponde al Consejo de Gobierno la dirección de la política de la ciudad y el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea.

El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.

Reforma del Estatuto

La iniciativa de la reforma corresponderá a la Asamblea de Ceuta, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación. La iniciativa de reforma aprobada por la Asamblea de Ceuta requerirá la mayoría de dos tercios de la misma. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Corresponde a la ciudad de Ceuta la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: Gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes. Comercio interior. Defensa de los consumidores y usuarios. Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la ciudad. Protección civil. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de Ceuta y su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Propiedad intelectual. En relación con estas materias, la competencia de la Ciudad comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, así como la potestad normativa reglamentaria para la organización de los correspondientes servicios.

Los derechos y deberes fundamentales de los ceutíes son los establecidos en la Constitución. Las instituciones de la ciudad de Ceuta, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los ceutíes.

b) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los ceutíes sean reales y efectivas; facilitar la participación de los ceutíes en la vida política, económica, cultural y social de Ceuta.

c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Ceuta, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.

d) La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan el desarraigo de colectivos de población ceutí.

e) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, el desarrollo de los equipamientos sociales y el acceso de todas las capas de la población a los bienes de la cultura.

f) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Ceuta.

g) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.

h) La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural de la población ceutí.

Status Jurídico - Político de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Existen diferentes posiciones para considerar el status jurídico-político de la Ciudad de Buenos Aires,

Ø La Constitución Nacional le da un tratamiento como si fuera una provincia.

Ø Considerarlo como un municipio federado (el único), para Guillermo Barrera Buteler.

Ø Bidart Campos la considera una ciudad-estado; este es un status diferente al de una mera ciudad, con un rango superior, cuya autonomía supera el de otras urbes del estado federado.

Ø La Ciudad de Buenos Aires es autárquica solamente (Spotta y Marienhoff)

Ø Es una ciudad constitucional (Néstor Loza y Silvia Cohan)

Ø Es una Semi _ provincia para Roberto Dormí y Eduardo Menem.

Ø Para Alfredo Mooney es una ciudad autónoma a tenor del art. 129 C.N. y concordantes de la reforma Constitucional de 1994. Buenos Aires no es Municipio porque el art. 129 está dentro del capitulo de gobiernos de provincia. El art. 123 de la C.N. no comprende a Buenos Aires como municipio. Buenos Aires no es provincia a pesar de que elige Senador - Art. 54 C.N. - no figura junto a las provincias argentinas en los artículos respectivos de la Constitución Nacional, arts. 5º, 121, 125, 126 y 129. el final del art. 124 "...la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen que se establezca a tal efecto". Ello evidencia que es distinta la ciudad a las provincias. No figura ni en el art. 121 ni en el 128, pero tiene facultades que le acercan a una provincia.

Ø Como ciudad - estado a nivel provincial (Quiroga Lavié)

De todas maneras, la Ciudad de Buenos Aires sigue siendo la Capital Federal, lo cual implica y justifica una serie de restricciones a una más plena autonomía, ello en procura de garantizar el normal desenvolvimiento de las autoridades nacionales.

En dicha inteligencia fue sancionada la Ley 24.588 ("De garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires"), respecto de la cual buena parte de la Doctrina coincide en afirmar que, excediendo el marco regulatorio al que debía responder su sanción (art. 129, 2º párrafo, Constitución Nacional), su texto avanza en una reglamentación restrictiva de la autonomía de la Ciudad. De esta ley deriva la transferencia de la Justicia y la Policía.

La autonomía nación en forma conflictiva. Pero el hecho fue que el pueblo dictó un Estatuto Organizativo, constituyendo a través de los estatuyentes el Poder Constituyente Originario. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., fue sancionada el 1/10/96.

La autonomía involucra distintos órdenes de la vida comunitaria: Administrativo. Jurisdiccional, Financiero, Institucional y Económico
Buenos Aires está en igualdad de condiciones con las provincias en los que respecta a la representación en el Senado, llevando a dicha cámara 3 representantes, como todas las provincias. Cabe destacar que los senadores lo son por la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición de Capital Federal.

Buenos Aires también participa en el órgano fiscalizador establecido por el art. 75, inc. 2 in fine.

Necesidad de declaración de Reforma de 1994.

El proceso comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestión de la reelección presidencial sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo.

En septiembre de 1993 se convoca a plebiscito para el 21 de noviembre de ese mismo año; antecedente de este plebiscito fuel el realizado por el diferendo con Chile por el Canal de Beagle.

Pero el 14 de noviembre se suscribe el Pacto de Olivos, por lo que el plebiscito no se realizó. Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma y plasma en el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" (art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos.

Para asegurar el cumplimiento de lo pactado en la Convención Constituyente se recurrió a la figura de la "cláusula cerrojo" por la cual se debía votar en un paquete todo lo contenido en el art. 2º de la mencionada ley.

Las principales reformas, aparte de la reelección presidencial sucesiva, fueron:

3 Formas de democracia semidirectas

3 Introducción de nuevas figuras (Jefe de Gabinete de Ministros, por ejemplo)

3 Cuestiones supeditadas a posteriores leyes del Congreso.

3 Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

Régimen municipal

El municipio es la forma primaria de descentralización política y administrativa, la unidad básica de un régimen político, constituyendo la conexión directa entre el gobierno y el ciudadano.

Es una institución que está incorporada en el derecho constitucional desde 1853. La reforma del 94 apuntó a mejorar la calidad del instituto, al consagrar la autonomía municipal. Pero acorde a lo expresado por el art. 123, la Constitución no ha consagrado la autonomía absoluta del régimen municipal porque la ha condicionado en su alcance y contenido a lo que cada provincia pueda establecer en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. De esta manera se preserva la autonomía provincial, que tiene rango superior sobre los municipios.

Los municipios deberán poseer un régimen de organización, administración y autonomía económica y financiera.

Además coexisten una doble legislatura, por un lado la Nacional, por la Capital Federal, que se encuentra en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por otro lado la legislatura local, que es unicameral y que funciona como una Cámara de Diputados.

Es tan importante su autonomía que si el territorio se levantara, dado que la Capital Federal coexiste con la Ciudad Autónoma, no pertenece mas a la provincia de Buenos Aires sino a la Ciudad Autónoma.

Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

1. Orden Nacional.

2. Orden Federal.

3. Ciudad de Buenos Aires.

4. Orden municipal.

5. Futuras comunas de Buenos Aires.

El nuevo régimen Constitucional de la ciudad de Buenos Aires. Su estatuto organizativo.

El pacto de Olivos en su "Núcleo de coincidencias básicas" preveía la elección popular del intendente y la autonomía de Buenos Aires. A raíz de ello, en la Convención Reformadora de 1994 se dicta el art. 129 de la Constitución Nacional.

La idea comenzó con dar a los porteños la elección del intendente de Buenos Aires, quien era designado por el presidente de la República en la Constitución de 1853.

Luego se fue ampliando el tema y el intendente devino "jefe de Gobierno" y luego la Convención lo denominó gobernador.

Lo que debía dictar era un Estatuto por medio de una Convención Estatuyente. En los hechos dictó una Constitución y se llamó a sí misma Convención Constituyente según dice su Preámbulo.

Diseño Institucional de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As.

P Preámbulo

P Título Preliminar

P Capitulo 1º: Principios

P Forma de gobierno: forma republicana y representativa, art.1º

P Democracia participativa

P Nombre de la ciudad: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 2º

P Defensa del orden institucional, art. 4º

P Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, art. 6º

P Capítulo 2º: Dominio ribereño, isleño y portuario, art. 8º.; Recursos, art. 9º.

El diseño institucional de la C.C.A.B.A. se diferencia del de la Constitución Nacional, ya que trata de plasmar viejos reclamos, por lo que podría estar en contradicción con la Constitución Nacional.

La C.C.A.B.A. organiza sus instituciones como una democracia participativa. Un régimen jurídico-político caracterizado como una democracia participativa se corresponde con los siguientes lineamientos:

Valores y principios:

El Derecho igual de todo hombre a alcanzar su autodesarrollo, entendiéndose que ello sólo es posible en una sociedad participativa, estos es, donde se haga carne la preocupación e interés por los problemas colectivos y se impulse la formación de una ciudadanía conciente, informada y activa.

Instrumentos:

ctiva intervención de la ciudadanía en el funcionamiento de las instituciones básicas de la sociedad, incluyéndose más no limitándose a las propias de su gobierno (por ejemplo, a nivel laboral, barrial o comunal).

Permitir un efectivo control sobre los funcionarios electos (representantes), y su responsabilidad por el ejercicio del mandato otorgado.

Un marco institucional flexible en el sentido de resultar abierto a innovaciones que tiendan a favorecer aquella participación y función activo del ciudadano.

Garantías a la adecuada y objetiva información de la ciudadanía.

Acciones positivas tendientes a la cobertura de las necesidades de los sectores económicos y socialmente menos favorecidos, como condición para permitir las bases de una participación y formación igualitarias.

os objetivos del Preámbulo de la C.C.A.B.A. ponen énfasis en el Hombre (con mayúsculas y comprensivo tanto del varón como de la mujer), entendiendo que la normativa constitucional debe garantizar su desarrollo, libertad, igualdad, prosperidad, dignidad y respeto de los derechos humanos, dentro del marco de la democracia interpretada como una forma de vida.

La Parte Dogmática.

Los ordenamientos locales deben adecuarse a la C.N. esta subordinación se manifiesta en el art. 31 de la carta magna, que enuncia el principio de supremacía constitucional y federal por el cual las constitución, las leyes que en su consecuencia se dicte el Congreso y los tratados internacionales son ley suprema de la Nación, debiendo los ordenamientos provinciales conformarse a aquella ley Suprema, " no obstante cualquier disposición en contrario que consagra las leyes o constituciones provinciales. Así mismo el art. 110 dispone que los gobernadores de provincia son Agentes Naturales del gobierno federal para hacer cumplir la constitución y las leyes del estado federal.

La otra norma que acusa la subordinación es el art. 5 de la C.N., que al reconocer poder constituyente a las provincias, fija como condiciones el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.

Este art. 5 determina la armonía de los derechos y garantías de las constituciones provinciales con los de las C.N. A ello se debe sumar la disposición del art. 8 de las ley suprema, que extiende a los ciudadanos de cada provincia los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.

Las constituciones provinciales pueden introducir declaraciones, derechos y garantía, en la medida que no dispongan nada que contraríe las declaraciones y garantías de la C.N.

Dado los presupuestos no es necesario que las constituciones provinciales contengan capítulos de declaraciones, derechos y garantías, tranquilamente las constituciones provinciales podrían no tener declaraciones, derechos y garantías, porque podrían tener una cláusula de remisión a la C.N. que puede tenerla expresamente o no decir nada, lo cual tiene el mismo efecto, porque obviamente las declaraciones, derechos y garantías de la C.N. rigen para todas las provincias.

En la práctica ninguna provincia ha renunciado a esta vocación de hacer su propia carta de derechos y garantías. Tampoco lo ha hecho la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se integra con declaraciones de derechos y garantías y trata específicamente funciones que se asignan a la Ciudad de Buenos Aires (hábitat, juventud, ancianidad, turismo, etc.). Los principales contenidos de esta Parte son los siguientes:

Igualdad real de oportunidades (por ejemplo, el máximo Tribunal de Justicia de la Ciudad no puede ser integrado sólo por miembros del mismo sexo)

Derecho a ser diferente

Búsqueda de la descentralización, llegando hasta las comunas, entes que representarán la descentralización de la gestión.

Derechos de las personas:

Derecho a la identidad, art. 12

Igualdad "real" de oportunidades de hombres y mujeres, art. 36

Derecho a "ser diferente", art. 11

Se prohíben discriminaciones, art. 11

Derecho a la salud integral gratuita, arts. 21 y 22

Derecho a un ambiente sano, art. 26

Derechos reproductivos y sexuales, art. 37

Derecho a la privacidad, art. 12

Derecho a la justicia (acceso a la misma), art. 12.

Derechos políticos.

El último párrafo del art. 37 reafirma la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, que se garantizará por acciones positivas, la primera de las cuales fue el establecimiento del cupo del 30% de los lugares, destinados a ser ocupados por mujeres, cuando un partido político presenta una lista de candidatos.

A esta igualdad real de oportunidades apunta también la cláusula transitoria 2ª , que establece que las acciones positivas posteriores a la reforma no podrán ir en desmedro de lo vigente al momento de haberse sancionado la Constitución.

Así la ley 24.444 que reforma el Código Electoral, amplía la protección, en el sentido de que ese cupo debe estar distribuido proporcionalmente dentro de la lista.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., avanza más y establece que las listas partidarias no pueden tener más de 2 candidatos consecutivos del mismo sexo.

Dentro de los Derechos Políticos encontramos los mecanismos de democracia semi-directa tendientes a extender la participación ciudadana más allá del voto:

Iniciativa popular.

Es una forma de democracia semi-directa. Mecanismo por el cual la ciudadanía propone a las autoridades constituídas un proyecto de ley, sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro país está regulada por el art. 39 de la Constitución Nacional (1994) y por la ley 24.747.

Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes:

Q Establecimiento, por parte del Congreso, de la cantidad de firmas necesarias para que el proyecto prospere, pero sin exigir más de un 3% del padrón electoral y contemplando la adecuada distribución territorial.

Q Verificación por muestreo (mínimo 0,5% de las firmas presentadas), a cargo de la justicia electoral, de la autenticidad de las firmas que suscriben el proyecto. Si más del 5% de las firmas del muestro resultaran falsas, se desestima el proyecto.

Q La presentación debe hacerse en la Cámara de Diputados (Cámara de origen).

Q El Congreso debe tratar el proyecto dentro del plazo de 12 meses.

QEl proyecto no puede referirse a proyectos vinculados con: O Reforma constitucional. O Impuestos. O Tratados internacionales. O Presupuesto. O Materia penal.

F Consulta popular.

Es otra forma de democracia semi-directa. Mecanismo en virtud del cual las autoridades someten a consideración del pueblo diferentes cuestiones; puede ser:

zˇ REFERENDUM: en materia legislativa, es decir que el pueblo ratifique o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.
zˇ PLEBISCITO: en materia política (vgr.: aprobar o no un tratado internacional).

La Constitución Nacional contempla este mecanismo en su art. 40, distinguiendo si es:

Vinculante: Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja. La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que ha sido sancionada por el Congreso.

No vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por los gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre dentro de sus competencias. Audiencia pública

Obliga a los órganos a convocar a asambleas de libre acceso antes de tomar decisiones que por su carácter exigen un debate y tratamiento.

La Audiencia Pública debe convocarse en los casos es que es necesaria la doble lectura. En este caso el proyecto no puede ser aprobado sin realizar este tipo de audiencia.

El art. 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., establece que tienen este procedimiento las siguientes materias y sus modificaciones:

1- Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

2- Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3- Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.

4- Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de estos.

5- Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.

6-Las que consagran excepciones a regímenes generales.

7-Modificación del tope para el Presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal.

8-Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.

El art. 90 determina los requisitos del procedimiento de doble lectura:

1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.

2. Aprobación inicial por la Legislatura.

3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro de los 30 días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.

4. Consideración de dichos reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.

F Revocación de mandato

Se lleva a cabo una consulta de revocación, y es aplicable sólo a los funcionarios electivos.

Políticas especiales.

PCaracteres de la educación: Obligatoria desde el preescolar hasta los diez años, Gratuita, Laica, Tendiente a la formación de la nacionalidad, Abierta a otras culturas, arts. 21 y 22.

P Sistema educativo, basado en los principios de: libertad, ética, solidaridad, desarrollo integral, sociedad justa y democrática, art. 23;

Promoción de desarrollo, art. 18

Consejo de Planeamiento Estratégico, art. 19

Ley de Salud, art. 21

Planeamiento ambiental, art. 27

Política de vivienda, art. 31

Política cultural, art. 32

Política deportiva, art. 33

Política de prevención del delito, art. 35

Protección del trabajo, art. 43

Política de Seguridad Social, art. 44.

Protección Ambiental.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., es más amplia en materia de protección ambiental y, respecto del tema del material radiactivo, prohíbe concretamente la circulación dentro de la ciudad de residuos de este tipo además de su ingreso, mientras que la Constitución Nacional, en cambio, no prohíbe la circulación, sino sólo el ingreso.

Derechos del consumidor.

Consagrado en el art. 42 de la C.N.A., declara el derecho del consumidor de optar libremente. También establece que el gobierno federal debe proveer a la defensa de la competencia como forma de evitar la distorsión de los mercados y a la vez debe proveer al efectivo control de los monopolios.

También es responsabilidad del gobierno federal controlar la calidad y eficacia de los servicios públicos, lo que requiere la existencia de órganos de contralor eficaces y eficientes.

Asimismo es obligación del gobierno el fomento de las asociaciones orientadas a la defensa del consumidor. El objetivo de estas asociaciones es lograr una paridad entre oferentes y usuarios o consumidores. Las asociaciones pueden propugnar medidas concretas frente a aquellos oferentes que no actúen debidamente (vgr.: suspensión conjunta de la compra o uso del servicio).

De esta cláusula se desprende, en general, la necesidad de órganos de control y fiscalización. La realidad colisiona permanentemente con la norma.

La C.C.A.B.A. regula este derecho en el art. 46 que establece: La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.

Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.

Garantías:

Amparo, art. 14 "Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva".

P Habeas corpus, art. 15 "Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva".

P Habeas data, art. 16. "Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.

También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística."

También se contempla el "habeas data público" que en virtud del cuál se puede acceder a documentos que obren en el archivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 105 establece que "Son deberes del Jefe de Gobierno:

Inc.1 Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad".

Deberes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado, art. 34

Obligación de velar por impedir todo impacto ambiental, art. 30

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas, art. 46

Deber del gobierno de registrar todos los datos en que él sea parte, art. 105.

Parte Orgánica - Los tres poderes.

Poder Ejecutivo:

Unipersonal.

Denominación: jefe de Gobierno o Gobernador

Elección directa; doble vuelta; mayoría absoluta; ballotage. Art. 96.- "El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único".

Duración: El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores.

Acefalía: Art. 99.- En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos

Atribuciones:

Representa legalmente la Ciudad.

Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.

Celebrar convenios internacionales e interjurisdiccionales.

Puede designar un ministerio coordinador.

Crear entes descentralizados.

Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.

Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.

Designa al Síndico General.

Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.

Ejerce el poder de policía

Establece la política de seguridad

Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.

Acepta donaciones y legados sin cargo.

Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.

Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales

Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales

Administra el puerto de la Ciudad.

Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad

Recauda los impuestos, tasas y contribuciones

Convoca a referéndum y consulta popular.

Preserva, restaura y mejora el ambiente, etc.

Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Poder Legislativo:

Lo preside el vicejefe de Gobierno o vicegobernador, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate.

Elección directa del vice, doble vuelta, quien preside la legislatura, art. 99.

Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.

Prohíbe el voto acumulativo, es decir, el sistema de lemas, lo cual es muy positivo atento las distorsiones que este sistema electoral ha causado en el derecho público provincial argentino y en Uruguay.

Unicameral. La adopción de un sistema unicameral (art. 68) como técnica organizativa, la cual es así aplicada por numerosas constituciones provinciales, no atenta contra la esencia del sistema representativo y republicano.

El sistema bicameral de la C.N.A. tiene su fundamento en que el Estado Argentino ha adoptado la forma Federal (art. 1º, C.N.A.) y, por lo tanto, una Cámara representa al Pueblo de la Nación (Diputados) y la otra a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (Senadores), conforme al principio de participación propio de esta forma de Estado.

La bicameralidad (adoptada siguiendo el modelo de Estados Unidos) satisface los principios del sistema federal, pero no los principios de la representatividad. En cualquier otro distrito que no sea el nacional, el órgano Legislativo puede ser unicameral, por ello nada obsta para que la Ciudad Autónoma haya optado por una única asamblea legislativa.

Sesenta miembros, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población.

Sistema electoral: proporcional ( sujeto a cambio en el futuro).

La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.

Atribuciones: Los arts. 80 al 84 determinan las atribuciones de la Legislatura.

Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente.

Legisla en materia:

a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.

b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.

c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.

d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.

e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.

f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.

h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.

i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.

j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.

P Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.

Reglamenta los mecanismos de democracia directa.

A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.

Dicta la ley de puertos de la Ciudad.

Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.

Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.

Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.

Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.

Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.

Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.

Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.

Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.

Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Acepta donaciones y legados con cargo.

Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.

Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.

Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.

Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.

Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.

Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.

Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.

Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.

Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.

Nombra, dirige y remueve a su personal.

Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.

Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:

1.Dicta su reglamento.

2.Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.

3.Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

4.Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.

5.Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.

6.Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.

7.Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.

8.Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.

9.Impone o modifica tributos.

P Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:

1.Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.

2.Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.

3.Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere

causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.

4.Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.

5.Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.

6.Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.

La Legislatura puede:

1.Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.

2.La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

3.Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.

4.Solicitar informes al Poder Ejecutivo.

La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.

Poder Judicial:

El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.

Tribunal Superior: Se compone de cinco miembros que no sean del mismo sexo. En el derecho comparado no conoce Constitución alguna que contemple norma similar. Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:

1.Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad.

2.Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

3.Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.

4.En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.

5.En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.

6.Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.

P Consejo de la Magistratura: tres legisladores; tres jueces y tres abogados, art. 115. Sus funciones son las de: seleccionar candidatos a jueces inferiores; promover su remoción; aplicar medidas disciplinarias contra jueces pero no puede suspenderlos; tiene a su cargo la administración de los bienes del Poder Judicial, art. 116.

P Jueces inferiores que fije la ley.

P Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.

P Remoción por juicio político de: miembros del Tribunal Superior y de la cúpula del Ministerio Público.

P Jurado de enjuiciamiento para la remoción de los jueces inferiores; compuesto por un jurado de Enjuiciamiento que se integra con tres legisladores; tres jueces y tres abogados. Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.

P Inmunidad de los jueces:Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.

P El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.

Órganos de control.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., crea ella directamente los órganos de control por medio del poder constituyente, a diferencia de la Constitución Nacional, que alude a leyes del Congreso para la creación de dichos órganos, sin crearlos ella directamente.

Los órganos de control estatuidos a nivel local se encuentran incorporados en los diversos capítulos que integran el Libro Segundo, Título Séptimo (arts. 132/139), que norma los siguientes:

P Sindicatura General, art. 133 (Cap. Segundo),

P Procuración General, art. 134 (Cap. Tercero),

P Auditoría General, arts. 135 y 136 (Cap. Cuarto),

P Defensoría del Pueblo, art. 137 (Cap. Quinto)

P Ente Único Regulador de los Servicios Públicos arts. 138 y 139 (Cap. Sexto).

P Ministerio Público, arts. 124 a 126.

El estatuto organizativo ha seguido como técnica legislativa, introducir al Ministerio Público dentro del Título Quinto: "Poder Judicial".

La C.C.A.B.A. enfatiza lo que respecto a la transparencia y publicidad de los actos de los funcionarios públicos y así lo establece el art. 132 "La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.

Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.

1) Sindicatura General: Conforme al art. 133, depende del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Su titular es el Síndico o Síndica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro. Se diferencia de la Auditoría General en que tiene como incumbencia el control interno del sector público.

2) Procuración General: Además de ejercer la representación judicial de la Ciudad Autónoma, debe dictaminar sobre la legalidad de los actos administrativos de los funcionarios, de donde se desprende su rol de control. Su integración está preceptuada por el art. 134 estableciéndose, a los efectos de evitar designaciones discrecionales, que "El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes".

3) Auditoría General: Le corresponde el control externo del sector público y el Presidente del órgano será designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en la Legislatura (art. 136). Se diferencia con la regulación del art. 85 de la C.N.A., donde el titular del organismo lo es a propuesta del partido político de oposición (o sea, por resolución de los órganos partidarios), mientras que aquí la facultad le pertenece a los legisladores de la oposición por decisión personal. Todos los dictámenes de la Auditoría son públicos, garantizándose el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.

4) Defensoría del Pueblo: Este órgano, de remoto parentesco con un funcionario español de la época medieval, "el Justicia de Aragón", tiene las competencias y atribuciones mencionadas en el art. 137. Es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por la Legislatura por el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto. Se advierte una exigencia superior en cuanto a la mayoría requerida para su designación respecto del régimen establecido por el art. 86 de la C.N.A., donde la misma proporción es exigida respecto de los miembros presentes. Dura en su mandato por espacio de 5 años pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.. Su accionar no sólo corresponde por hechos, acciones u omisiones de la Administración, como es el caso que prevé el art. 86 de la C.N.A., ya que la misma se ve ampliada por iguales procedes de prestadores de servicios públicos.

5) Ente Único Regulador de los Servicios Públicos: Tiene a su cargo la fiscalización de la calidad de los servicios públicos, atendiendo particularmente a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores y la tutela de los derechos ambientales (relacionar con arts. 41 y 42 de la C.N.A.). Su estructura y competencias se encuentran reguladas en los arts. 138 y 139. Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros, para la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente. Se encuentra instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.

6) Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público: 1.Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. 2.Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. 3.Dirigir la Policía Judicial. Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento. En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.

Cabe agregar que la Constitución o Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene una particularidad que es eminentemente casuística, dado que contiene falencia ideológica, técnica e inconstitucional. Lo mejor hubiera sido una normativa mas general.

Además dicha constitución no rige sola en cuanto debe ser complementada con las leyes nacionales como la 24.588, mas conocida como Ley Cafiero o ley de garantía y por la Ley SNOPEK, en donde se redacta la necesidad de una convención constitucional con 60 convencionales. Ambas leyes son consideradas de rango constitucional porque están inscriptas en su constitución en el art. 7º que establece "El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro".



Conclusión.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en principio tiene autonomía propia, dicta su propia constitución o estatuto, elige sus representantes, todo ello en virtud de la creación constitucional por la reforma de la C.N. de 1994 plasmada en el art. 129 de la Constitución Madre, pero tiene como condimento especial la elección de Senadores que la representa en el Senado de la Nación al igual que las provincias, lo que hace que tenga similitud con las provincias, pero ello no implica interpretar que lo sea, precisamente porque la Constitución Nacional no la ha tratado como tal, sino como un régimen nuevo, que no es originario, pero novedoso al fin.

Una de las causas por la que puede interpretarse que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es provincia es que no está contemplada dentro del Art. 121 de la Constitución Nacional que hace referencia al régimen federal y a la delegación de éstas a la Nación. Sin embargo, en algunas aspectos se asimila a una provincia en cuanto puede por medio de su Jefe de Gobierno celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y además concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales.

Tampoco puede considerársela municipio por no estar contemplada dentro del Art. 123 de la Constitución Nacional, ya que cada provincia está obligada a dictar la autonomía municipal, y aquí no se da el caso que la Provincia de Buenos Aires tenga injerencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a la categoría que ahora ostentan, tiene derecho a elegir sus propios gobernantes y representantes, cosa que no ocurría como municipio y además con un control importante por la preponderancia del derecho a la información de los actos de gobierno, poniendo acento así en el principio republicano.

Agregando además el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer en forma expresa como es el caso de las listas de candidatos a cargos electivos que no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo. También los hace cuando establece que le Tribunal Superior debe estar conformado por 5 miembro designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto y agrega que en ningún caso podrán ser todos del mismo sexo como así también los tribunales de vecindad que contienen el mismo requisito. En el derecho comparado no conoce Constitución alguna que contemple norma similar.

Otra norma que tiene una particularidad especial y muy positiva es la que establece que toda persona condenada por sentencia firme en virtud de "Error Judicial" tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.

Distintos autores han interpretado el Status Jurídico Político, sin llegar a un acuerdo, puesto que las opiniones son diversas.

Presenta las siguientes características:

Ø Continua como Capital Federal, porque ella no ha salido del ámbito territorial, por tanto coexisten.

Ø Actúa como Estado Local.

Ø No es un municipio, pero ha captado todo lo del anterior municipio.

Ø Cuenta con un presupuesto elevado.

Ø Tiene una amplia participación democrática y privilegia el derecho a la información.

Ø El Jefe de Gobierno se entiende como un Poder Ejecutivo Local, lo cual no es un intendente ni un gobernador. Si bien se asemeja más a una provincia , no lo es, pero tampoco podemos jerarquizarla como municipio por sus facultades más amplias.

Ø El Estatuto contiene el Preámbulo, la parte dogmática, pero tiene la particularidad de ser eminentemente casuística, debido a que presenta falencias ideológicas, técnicas e inconstitucionales.
Buenos Aires está en igualdad de condiciones con las provincias en los que respecta a la representación en el Senado, llevando a dicha cámara 3 representantes, como todas las provincias. Cabe destacar que los Senadores lo son por la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición de Capital Federal.

Ley 000346 Ciudadanía y Naturalización


Ley 346 - Ciudadanía y Naturalización

Buenos Aires, 1 de octubre de 1869 Número de los artículos que lo componen 0014 observación ley reimplantada por art. 2 ley 23059 (B. O. 10-4-84) texto art. 9 conforme sustitución por art. 1 punto 1 ley 20835 (B. O. 13-12-74) texto art. 10 conforme modificación (párrafo 2 incorporado) por art. 1 ley 16801 (B. O. 3-12-65) texto art. 11 conforme modificación (párrafo 2 incorporado) por art. 1 ley 16801 (B. O. 3-12-65), y conforme modificación (párrafo 3 incorporado) por art. 1 punto 2 ley 20835 (B. O. 13-12-74) antecedentes ley derogada por ley 14354 (B. O. 28-10-54), pero ley 14354 derogada por art. 1 decreto ley 14194/56 (B. O. 14-08-56) reimplantando la presente ley, pero derogado por art. 30 ley 21795 (B. O. 23-05-78) antecedentes art. 2 inciso 1 sustituido por art. 1 inciso a) ley 21610 (b. O. 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-04-84) antecedentes art. 6 modificado por art. 1 ley 10526 (b. O. 27-02-18), y sustituido por art. 1 inciso a) ley 21610 (b. O 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-04-84) antecedentes arts 6 bis, ter y quater incorporados por art. 1 inciso c) ley 21610(b. O. 05-08-77), pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 10-04-84) antecedentes art. 9 (texto original reimplantado) por art. 4 ley 21610, pero ley 21610 derogada por art. 2 ley 23059 (b. O. 11-04-84) el senado y la cámara de diputados de la Nación argentina reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de ley

Artículo 1.- Son argentinos: 1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la república. 2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen. 3.- Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república. 4.- Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las provincias unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo. 5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.

Art. 2.- Son ciudadanos por naturalización: 1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo. 2.- Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes: 1.- Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la república. 2.- Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación. 3.- Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil. 4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias. 5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz. 6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas. 7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias. 8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los Ramos de la educación o de la industria.

Art. 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.

Art. 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.

Art. 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo de argentino.

Art. 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el juez Federal de la sección ante quien la hubiese solicitado.

Art. 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la república.

Art. 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Art. 9.- La rehabilitación del ejercito de la ciudadanía se decretara de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

Art. 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el art. siguiente. Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el Cónsul argentino del lugar. Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley. (Modificado por ley 24533)

Art. 11.- Por el ministerio del interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de "carta de ciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula. Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia del Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa días. Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente. (Párrafo según Ley 24951) No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales. (Modificado por ley 24533)

Art. 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el registro cívico nacional.

Art. 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

El Recurso Ad Infinitum

EL RECURSO AD INFINITUM
Por JORGEW.PEYRANO

En uno de nuestros primeros trabajos sobre el abuso procesal, sostuvimos que una de las consecuencias posibles de un accionar procedimental calificado jurisdiccionalmente como abusivo radica en que la facultad correspondiente no puede ejercitarse o que, al menos, dicho ejercicio no puede válidamente llevarse a cabo del modo y con los alcances perseguidos por el abusador. (1) En otro lugar, volvimos sobre el punto diciendo que “la calificación de un acto procesal como abusivo puede determinar que la facultad correspondiente no pueda ejercitarse válidamente –tal sería el caso de las recusaciones maliciosas o al menos que no podrá ejercitarse del modo y con los alcances pretendidos por el “abusador”. Y, todavía, si el accionar “antifuncional” de todos modos se hubiera concretado, ello no podrá suscitar una posterior situación procesal desventajosa para la “víctima” de aquél” (2). Después, nos preocupamos por escudriñar en el concepto de “abuso procesal contextual o por reiteración” (3); interesante tema éste puesto sobre el tapete por las Jornadas Preparatorias del Congreso Argentino de Derecho Procesal que se realizaron en Corrientes en Agosto de 2000, certamen científico en el que se declaró lo siguiente: “El abuso de las vías procesales puede consumarse, a veces, a raíz de repeticiones de conductas (vgr., formulación de recusaciones sistemáticas y maliciosas) que aisladamente no repugnan sino que se ajustan al ordenamiento jurídico” Dicha tipología procesal se configura “merced a la acción coordinada de una pluralidad de conductas (a veces de igual tenor, como sería el caso recordado ut supra, y otras de distinta naturaleza, como cuando concurre una estrategia del demandado tendiente a dar largas al asunto a través de una permanente y diversificada obstrucción del trámite). En el “abuso contextual” el juez debe establecer si la pluralidad de conductas analizadas revela una suerte de plan encaminado a dificultar la sustanciación del principal, de algún incidente o de alguna vía recursiva. Claro está que dicha clase de abuso procesal es la más compleja y en la que el órgano jurisdiccional debe ser más riguroso a la hora de verificar su existencia” (4).
Cuando se considera configurado un abuso procesal contextual, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar de manera heterodoxa una facultad ejercida que viene a entorpecer el procedimiento. (5). Dicha heterodoxia puede consistir en el rechazo in limine (de un incidente, por ejemplo) de una postulación, cuyo cotejo con los antecedentes de la causa revela la existencia de una maniobra tendiente a complicar la marcha de un proceso civil (6) .
En las líneas que siguen, examinaremos una modalidad especialmente deletérea del abuso procesal contextual o por reiteración: el recurso ad infinitum. La elección de tal terminología no es gratuita o casual. Es que rescata varios de los significados asignados a la palabra infinito, que es aquello que no tiene fin o que es excesivo. Es que nos parece que, gráficamente, denota de lo que se trata: de una acumulación y sucesión de recursos carentes de todo fundamento y que complejizan, grandemente, la tarea judicial, aumentan la sobrecarga de tareas que normalmente pesan sobre los estrados judiciales y sumen en la desesperación a los justiciables que resultan ser víctimas de tal proceder abusivo . Cada resolución adversa sirve de excusa para plantear nuevos recursos ostensiblemente improcedentes que cuando son dirimidos en sentido contrario dan pie a nuevos recursos, y así hasta el “infinito”. El panorama se agrava cuando el tribunal interviniente es de composición plural (una Cámara de Apelación, por ejemplo) por el tiempo que insume el estudio del expediente y la confección de los votos correspondientes y cuando, por añadidura, el abusador posee algún bill de indemnidad (v.gr insolvencia de la parte abusadora que la torna inmune a la aplicación de multas disciplinarias o cuando participa en causa propia un letrado jubilado que por serlo no es, en principio, susceptible de sanciones éticas.
Tenemos cabal convicción de que un litigante decidido a dar largas a un proceso civil, puede hacerlo mediante el manejo del arsenal recursivo, planteando sucesivos recursos contra las resoluciones dictadas en su contra que en fila le aparecen, y ello tan pronto es notificada de aquéllas.
Ya hemos explorado alguno de los caminos para conjurar, en alguna medida, tan deleznable táctica, cual es el del rechazo in limine de recursos inclusive trascendentes (como el extraordinario federal) que legalmente no contemplan tal posibilidad, sino, por el contrario, su necesaria substanciación (7). Sagüés, no manifiesta repulsa a la posibilidad, en algunos supuestos, de rechazar inicialmente y sin trámite el remedio federal: “El tema del rechazo in limine del recurso extraordinario es discutible, porque el art.257 del Cód.Proc.Civ y Com. De la Nación no faculta expresamente a descartar de esa manera a la vía impugnativa aludida. Sin embargo, tal posibilidad puede entreverse como implícita para el juez, sólidamente fundada en principios de economía procesal y en el deber del magistrado de velar por el buen orden de los juicios. Incluso, no debe olvidarse, ante la ausencia de norma explícita que la autorice, que otras regulas pueden analógicamente fundarla (v.gr art. 179 y 239 Cód. Proc. Civ. y Com. De la Nación en cuanto a las reposiciones). Como admisión del rechazo in limine de un recurso extraordinario pueden citarse, por ejemplo, los autos “Enrique Arizu” y “Flores” decididos a nivel de Cámara. Instrumentada con suma cautela y con muy responsable sentido jurídico, la exclusión in limine de un recurso extraordinario manifiestamente inadmisible por ausencia de fundamentación o extemporaneidad indudable es, pues, aceptable” (8).
Ahora bien: creemos que no es suficiente con el aludido rechazo in limine de recursos para impedir la configuración de un abuso procesal contextual recursivo ad infinitum. Pues nada impide que notificado cada rechazo sea objeto éste de un nuevo recurso, y así sin solución de continuidad. Participamos de la idea de que es posible e insoslayable hacer, llegada la necesidad, algo más: consumar una pretermisión de trámites rituales para cortarle el paso a la maniobra del abusador; es decir, como dice el Diccionario de la Real Academia Española: “dejar de lado”, “omitir” el cumplimiento de algunas formalidades previstas en procura de evitar que el abusador del caso consiga su propósito. Ejemplo: una causa se encuentra en segunda instancia y en condiciones para que sea girada a primera para que se proceda a la ejecución de bienes de la demandada y ésta orquesta una sucesión de recursos ostensiblemente improcedentes (recurso ad infinitum) que instrumenta a partir de la notificación de cada decisión que le es desfavorable. Frente a tal cuadro de situación por qué no bajar “de inmediato” la causa al tribunal de origen, prescindiendo de la notificación de la última resolución adversa para el abusador?. Obviamente si la última resolución es, ostensiblemente, no susceptible de recurso alguno, su notificación tiene un tinte meramente ritualista y secundario y puede prescindirse de ella porque dicha omisión no afecta en lo medular el plexo de facultades procesales del abusador. Sólo así, a veces, puede destrabarse la marcha del procedimiento entorpecido por las maniobras de quien debería ser el beneficiario del trámite (v.gr., notificación) omitido.
Para justificar la erosión que el rechazo in limine de la demanda (rectius, desestimación inicial de la pretensión por ser objetivamente improponible) entrañaría para la concepción tradicional del derecho de acción (9), hemos expresado que el derecho de acción es un derecho de acudir a los tribunales para ser oído en los estrados judiciales, pero no es un derecho absoluto a la sustanciación, en todos los casos, íntegra y completa del juicio promovido (10). Mutatis mutandi, aquí decimos que el debido proceso no resulta menoscabado cuando el cumplimiento íntegro y cabal de preceptos procedimentales secundarios ofendería al principio de moralidad procesal y al propio sentido común. No se tiene derecho “a todo” cuando el abuso procesal ha inficionado el accionar de uno de los litigantes. Su propia conducta, es, entonces, la que legitima la pretermisión de trámites establecidos en su resguardo. Repárese en que lo que propiciamos es la omisión del cumplimiento de la satisfacción de recaudos legalmente exigibles pero que son secundarios y de índole ritualista en la especie, habida cuenta de que su prescindencia no deteriora sustancialmente el contralor del trámite que le incumbe a cada litigante y que forma parte de su derecho de acción o de su derecho de contradicción. Insistimos con el ejemplo: la prescindencia de la notificación de la última resolución adversa -que es reiteración de otras igualmente improcedentes- no lesiona el debido proceso sino, que, por el contrario, lo afirma y lo hace posible.
Rechazo in limine y pretermisión de trámites secundarios por no ser exigible su cumplimiento en el caso por concurrir un supuesto de abuso procesal contextual son, entonces, dos vías idóneas para no ser cómplices de abusadores procesales inescrupulosos que invocan reglas de juego pensadas para contendientes dotados de un minimun de Ètica que es todo lo que pide el Derecho.
J.W.P.






- N O T A S-
(1) PEYRANO, Jorge W., “Otro principio procesal: la proscripción del
abuso del Derecho en el campo del proceso civil”, en “Abuso procesal”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 2001, Editorial Rubinzal Culzoni, página 193.
(2) PEYRANO, Jorge W., “Abuso de los derechos procesales”, en
“Abuso de los derechos procesales”, obra colectiva del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Río de Janeiro 2000, Editorial Forense, página 73.
(3) PEYRANO, Jorge W., “Apuntes sobre dos temas poco transitado del
abuso procesal: vías para obtener la declaración de que una conducta procesal resulta abusiva y el denominado abuso contextual”, en “Abuso procesal”, página 405 y siguientes.
(4) Ibídem, página 411.
(5) Vide de Edgar Baracat “La teoría del abuso del proceso acertadamen
te aplicada en un juzgamiento dictado en tópico concursal”, en “Doctrina judicial civil y comercial” Editorial Juris, tomo 1, página 35 y siguientes, y “Abuso de Derecho del deudor al pedir su quiebra, su concurso preventivo o la conversión de aquélla en éste, al sólo fin de suspender una inminente subasta”, por Omar Barbero y Héctor Cárdenas, en El Derecho Tomo 191, página 64. También puede consultarse “El perfil deseable del juez civil del siglo XXI” por Jorge W. Peyrano, en Jurisprudencia Argentina, boletín del 10 de octubre de 2001, página 9.
(6) PEYRANO, Jorge W., “El rechazo in limine y sin trámite de ciertas
postulaciones (pretensión principal, facultad recusatoria, pretensión incidental e interposición del recurso de inconstitucionalidad), dentro de la economía del C.P.C. santafesino”, en Jurisprudencia Rosarina 2005/2, página 16.
(7) Ibídem, página 3 y siguientes.
(8) SAGÜÉS, Néstor, “Recurso Extraordinario” 3ª edición, Bs.As.1992,
Editorial Astrea, tomo 2, página 490.
(9) PEYRANO, Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil
y Comercial” Rosario, 1997,Editorial Zeus, página 17: “La acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo de que goza toda persona, física o jurídica, para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”.
(10)PEYRANO, Jorge W., “Rechazo in limine de la demanda”, en “El Proceso Atípico”, Bs.As.1993, Editorial Universidad, página 50.

Ley 23511 Banco Nacional de Datos Genéticos

Ley 23511

Banco Nacional de Datos Genéticos (Su creación)

Sancionada el 13 de mayo de 1987
Promulgada el 1 de junio de 1987

Publicada en el B.O. el 10 de junio de 1987

1. Créase el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación. El BNDG funcionará en el Servicio de Inmunología del Hospital "Carlos A. Durand", dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la responsabilidad y dirección técnica del jefe de dicha unidad y presentará sus servicios en forma gratuita.

2. Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos:
a) Organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin establecido en el artículo 1;
b) Producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial;
c) Realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto.

3. Los familiares de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el exterior y deseen registrar sus datos en el BNDG, podrá recurrir para la práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se conozcan a ese efecto en el decreto reglamentario.
La muestra de sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul Argentino quien certificará la identidad de quienes se sometan al análisis.
Los resultados debidamente certificados por el Consulado Argentino, serán remitidos al BNDG para su registro.

4. Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente.
Los jueces nacionales requerirán ese examen al BNDG admitiéndose el control de las partes y la designación de consultores técnicos.
El BNDG también evacuará los requerimientos que formulen los jueces provinciales según sus propias leyes procesales.

5. Todo familiar consanguíneo de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos. La acreditación de identidad de las personal que se sometan a las pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente ley, consistirá en la documentación personal y, además, en la toma de impresiones digitales y de fotografías, las que serán agregadas al respectivo archivo del BNDG.
El BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores localizados o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos familiares.
Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a cada familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, con el fin de permitir la realización de losestudios adicionales que fueren necesarios.

6. Sin perjuicio de otros estudios que el BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se practicarán los siguientes:
1º) Investigación del grupo sanguíneo;
2º) Investigación del sistema histocompatibilidad (HLA-A, B, C Y DR);
3º) Investigación de isoenzimas eritrocitarias;
4º) Investigación de proteínas plasmáticas.

7. Los datos registrados hasta la fecha en la Unidad de Inmunología del Hospital "Carlos A. Durand" integrarán el BNDG.

8. Los registros y asientos del BNDG se conservarán de modo inviolable y en tales condiciones harán plena fe de sus constancias.

9. Toda alteración en los registros o informes se sancionarán con las penas previstas para el delito de falsificación de instrumentos públicos y hará responsable al autor y a quien los refrende o autorice.

10. De forma.

Ley 23737 Régimen Penal de Estupefacientes

Ley 23737
REGIMEN PENAL DE ESTUPEFACIENTES.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 11179 T.O. 84)

artículo 2:
ARTICULO 2.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 11179 T.O. 84)

artículo 3:
*ARTICULO 3.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 11179 T.O. 84)

artículo 4:
ARTICULO 4.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 11179 T.O. 64)

artículo 5:
*ARTICULO 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) LComercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuse a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

Modificado por:
Ley 24424 Art.1
(B.O. 09-01-95). Ultimo párrafo incorporado.

artículo 6:
ARTICULO 6.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la
Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.

artículo 7:
ARTICULO 7.- Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artticulos 5 y 6 precedentes.

artículo 8:
ARTICULO 8.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

artículo 9:
ARTICULO 9.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

artículo 10:
ARTICULO 10.- Será reprimido con reclusinn o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

artículo 11:
ARTICULO 11.- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.
c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

artículo 12:
ARTICULO 12.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

artículo 13:
ARTICULO 13.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

artículo 14:
ARTICULO 14.- Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

artículo 15:
ARTICULO 15.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.

artículo 16:
*ARTICULO 16.-Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Observado por:
Ley 24455 Art.2
(B.O. 08-03-95). Se establece que los tratamiento de desintoxicación y rehabilitación deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona.

artículo 17:
*ARTICULO 17.-En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desinformación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Observado por:
Ley 24455 Art.2
(B.O. 08-03-95). Se establece que los tratamiento de desintoxicación y rehabilitación deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona.

artículo 18:
*ARTICULO 18.-En el caso de artículo 14, segúndo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanúdara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.

Observado por:
Ley 24455 Art.2
(B.O. 08-03-95). Se establece que los tratamiento de desintoxicación y rehabilitación deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona.

artículo 19:
*ARTICULO 19.-La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitacinn, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.

Observado por:
Ley 24455 Art.2
(B.O. 08-03-95). Se establece que los tratamiento de desintoxicación y rehabilitación deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona.

artículo 20:
ARTICULO 20.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

artículo 21:
ARTICULO 21.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley. la sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará
solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

artículo 22:
ARTICULO 22.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

artículo 23:
*ARTICULO 23.- Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.

Modificado por:
Ley 24424 Art.2
Sustituido. (B.O. 09-01-95).

artículo 24:
ARTICULO 24.- El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.

artículo 25:
*ARTICULO 25.- NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR LEY 25246)

Derogado por:
Ley 25246 Art.29
(B.O. 10-05-00). ARTICULO DEROGADO

artículo 26:
ARTICULO 26.- En la investigación de los delitos previstos en la Ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el Juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley.

artículo 26:
*ARTICULO 26 Bis.- La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.3
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

artículo 27:
ARTICULO 27.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta Ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.

artículo 28:
ARTICULO 28.- El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.

artículo 29:
ARTICULO 29.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

artículo 29:
ARTICULO 29 BIS.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.4
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

Ref. Normativas:
Código Aduanero Art.866

artículo 29:
ARTICULO 29 TER.- A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código
Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inabilitación.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.5
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

Ref. Normativas:
Código Aduanero

artículo 30:
*ARTICULO 30.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y CAnnabis sativa L., se destruirán por incineración. En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustentación de la causa o eventuales nuevas pericias, que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder
Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el Secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

Modificado por:
Ley 24.112 Art.1
Sustituido. (B.O. 28-08-92).

artículo 31:
ARTICULO 31.- Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecusión de delicuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal
Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.

artículo 31:
*ARTICULO 31 Bis.- Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.6
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

Ref. Normativas:
Código Aduanero

artículo 31:
*ARTICULO 31 Ter.- No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.7
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

artículo 31:
*ARTICULO 31 Quater.- Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.8
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

artículo 31:
*ARTICULO 31 Quinques.- Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.9
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

artículo 31:
*ARTICULO 31 Sexies.- El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.10
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

artículo 32:
ARTICULO 32.- Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.
Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondra a los detenidos a disposición del juez de la causa.

artículo 33:
*ARTICULO 33.- El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.11
(B.O. 09-01-95). Segundo párrafo incorporado.

artículo 33:
*ARTICULO 33 Bis.- Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Estan podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.12
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

artículo 34:
ARTICULO 34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país.

artículo 34:
*ARTICULO 34 Bis.- Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato.

Modificado por:
Ley 24.424 Art.13
Incorporado. (B.O. 09-01-95).

Ref. Normativas:
Código Aduanero

artículo 35:
ARTICULO 35.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 10.903).

artículo 36:
ARTICULO 36.- Si como consecuencia de infracciones a la presente Ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del
Código Civil.

Ref. Normativas:
Código Civil Art.307

artículo 37:
ARTICULO 37.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 20655)

artículo 38:
ARTICULO 38.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 20.655).

artículo 39:
*ARTICULO 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refieren los Artículos 25 y 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinará a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta Ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII,
Título I, de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sea estupefacientes, precursores o productos químicos.
Los jueces o las autoridades competentes, entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley y lo determinado por el decreto 1148/91
El producido de los recursos previstos en este artículo, deberá ingresar, en todos los casos, en la Cuenta Especial 816, "productos varios" del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.

Modificado por:
Ley 24.061 Art.22
(B.O. 30-12-91). Ultimo párrafo incorporado.

Ref. Normativas:
Código Aduanero
Decreto Nacional 1148/91

artículo 40:
ARTICULO 40.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 11.179 T.O. 84).

artículo 41:
ARTICULO 41.- Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como Ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

Ref. Normativas:
Ley 20.771 Art.10

artículo 42:
ARTICULO 42.- El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educaciones y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el
país, las políticas y estrategías de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.

artículo 43:
ARTICULO 43.- El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros.

artículo 44:
ARTICULO 44.- Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.

artículo 45:
*ARTICULO 45.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23975)

Derogado por:
Ley 23.975 Art.3
(B.O. 17-09-91).

artículo 46:

*ARTICULO 46.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 20771).

artículo 47:
ARTICULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE.
BUENOS AIRES, 21 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 11 de Octubre de 1989
Vigentes

Ley 23920 Aprobación de acuerdo con EEUU sobre consumo indebido y tráfico ilícito de drogas

Ley 23.920
APROBACION DE ACUERDO CON ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS.
BUENOS AIRES, 21 de Marzo de 1991
BOLETIN OFICIAL, 25 de Abril de 1991
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ESTADOS UNIDOS-NARCOTRAFICO-USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES-CULTIVO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES-DROGUERIAS-BLANQUEO DE DINERO-REHABILITACION DE DROGADICTOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
Artículo 1.- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO
INDEBIDO Y COMBABIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITOS DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Buenos
Aires el 24 de mayo de 1989, que consta de DIEZ (10) artículos,
cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la
presente ley.

artículo 2:
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.
ANEXO A: ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA REDUCIR LA DEMANDA, IMPEDIR EL CONSUMO INDEBIDO, Y COMBATIR LA PRODUCCION Y EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0010
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0009
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0010
artículo 1:
Artículo 1
Las Partes Contratantes se comprometen a seguir realizando esfuerzos coordinados y ejecutando programas concretos para combatir la producción y el tráfico ilícitos, reducir la demanda e impedir el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cooperar en el decomiso de los bienes y utilidades derivadas del tráfico ilícito. La cooperación, que se efectuará conforme al presente Acuerdo, podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:
I. - Facilitación de equipo, recursos humanos y financieros que se habrán de emplear en programas concretos en sus respectivos países;
II. - Prestación de asistencia mutua de carácter técnico;
III. - Intercambio de información.
PARRAFO 1. Las Partes Contratantes cooperarán mediante el intercambio de información, incluyendo el intercambio de especialistas, con el objeto de capacitar al personal de organizaciones encargadas de hacer respetar las leyes, reducir la demanda de estupefacientes y mejorar el tratamiento y la rehabilitación de los toxicómanos, y por otros modos de intercambio a convenir.
PARRAFO 2. Las Partes Contratantes definirán en cada caso, mediante un memorandum de entendimiento, los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para la ejecución de programas concretos.

artículo 2:
Artículo 2
Las Partes Contratantes convienen en desplegar sus mejores esfuerzos, en consonancia con sus leyes internas y operaciones de control de estupefacientes, para adoptar las medidas necesarias en sus respectivos territorios, cuando proceda, a fin de cooperar en programas destinados a mejorar la:
A) Erradicación de los cultivos ilícitos de estupefacientes.
B) Realización de actividades de interdicción y represión contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

C) Identificación y destrucción de laboratorios e instalaciones ilícitas donde se elaboren estupefacientes.
D) Reglamentación de la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos químicos y solventes que se puedan utilizar ilícitamente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
E) En la medida en que las Partes Contratantes lo consideren aconsejable, elaboración de nuevos instrumentos legales, tales como tratados de extradición y de asistencia legal mutua, o utilizar los existentes, para eliminar el tráfico de estupefacientes y el "blanqueo de dinero"; y
F) Reducción de la demanda de estupefaciente y sustancias psicotrópicas mediante actividades de prevención, tratamiento e información pública.

artículo 3:
Artículo 3
El presente Acuerdo se aplicará mediante Memoranda de Entendimiento.
PARRAFO 1. Cada Memorandum de Entendimiento (MDE) abarcará un período de un año, indicando los organismos encargados de ejecutarlo, y contendrá una declaración de los objetivos generales que ha de alcanzar el proyecto, como así también sus objetivos específicos mensurables. Las contribuciones de cada participante se describirán en función de bienes y servicios, así como las estimaciones en australes y en dólares estadounidenses del valor de cada contribución.
PARRAFO 2. Los derechos de importación o los derechos arancelarios del Estado receptor, a que quedan sujetos el material y el equipo suministrados conforme al MDE y como resultado de la ejecución del presente Acuerdo, serán única responsabilidad del Gobierno receptor que adoptará las medidas apropiadas respecto al despacho aduanero del material y equipo antedichos.

artículo 4:
Artículo 4
El Gobierno de la República Argentina designa Coordinador de la participación de su Gobierno en la ejecución del presente Acuerdo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y el Gobierno de los Estados Unidos de América designa Coordinador a la Oficina de Asuntos Internacionales sobre Narcóticos (Bureau of Internacional Narcotics Matters), del Departamento de Estado.

artículo 5:
Artículo 5
Con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes acreditarán en sus respectivas misiones diplomáticas, a un funcionario diplomático especializado en Asuntos Internacionales de Narcóticos y Cooperación Bilateral, para que sirva de enlace permanente entre los organismos gubernamentales competentes de ambos países.

artículo 6:
Artículo 6
A fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes, por medio de los representantes de los dos Gobiernos, se reunirán como mínimo una vez al año para:
A) Evaluar la eficiencia de los programas de acción;
B) Recomendar a sus respectivos Gobiernos programas anuales con objetivos concretos, que se habrán de elaborar dentro del marco del
Presente Acuerdo y que se llevarán a la práctica mediante la cooperación bilateral;
C) Examinar toda cuestión relativa a la ejecución del presente
Acuerdo;
D) Presentar a sus Gobiernos respectivos las recomendaciones que
se consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente
Acuerdo.

artículo 7:
Artículo 7
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se realizarán conforme a las leyes y disposiciones vigentes en la República Argentina y en los Estados Unidos de América.

artículo 8:
Artículo 8
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 y por sustancias psicotrópicas, las sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Ref. Normativas:
Ley 17.818
Convencisn de Estupefacientes, 1961
Ley 20.449
Protocolo de la Convencisn de Estupefacientes, 1972
Ley 21.704
Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971

artículo 9:
Artículo 9
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos impuestos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

artículo 10:
Artículo 10
El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las Partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática. La terminación del presente Acuerdo no afectará la validez de cualquier otra obligación contraida antes de dicha terminación.

FIRMANTES
HECHO en Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de mayo de 1989, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA DANTE MARIO CAPUTO
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA THEODORE E. GILDRED

Ley 24072 Aprobación de la Convencion de NU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Ley 24.072
APROBACION DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.
BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 1992
BOLETIN OFICIAL, 14 de Abril de 1992
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION DE VIENA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-ESTUPEFACIENTES-TIPIFICACION DE DELITOS -NARCOTRAFICO-BLANQUEO DE DINERO-CULTIVO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES - PARTICIPACION CRIMINAL - TENENCIA PARA CONSUMO PERSONAL - PENA - CONDENA CONDICIONAL - REHABILITACION DE DROGADICTOS - AGRAVANTES DE LA PENA - COMPETENCIA TERRITORIAL - DECOMISO - EXTRADICION - AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL - ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES - TRASLADO DE TESTIGOS - TRASLADO DE DETENIDOS – DROGUERIAS - JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena, el 19 de diciembre 1988, cuyo texto que consta de un preámbulo, treinta y cuatro artículos y un anexo forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A: CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS ION CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTR

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0034
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0029
DEFINICIONES
artículo 1:
ARTICULO 1
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso.
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el
Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo
1 del artículo 3 de la presente Convención;
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente;
m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;
n) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L;
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
g) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III, o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II " se entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12;
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;

Ref. Normativas:
Ley 17.818
Convencisn s/ Estupefacientes 1961
Ley 20.449
Protocolo s/ Estupefacientes, 1972
Ley 21.704
Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
artículo 2:
ARTICULO 2
1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.

DELITOS Y SANCIONES
artículo 3:
ARTICULO 3
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente;
a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;
iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1
del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias
objetivas del caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos
delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación
de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como
complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el
delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los
casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes
podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la
aplicación de otras medidas tales como las de educación,
rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el
delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.

d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la
declaración de culpabilidad o de la condena por un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o
como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha
condena, disponer medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social del
delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y
demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en
cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo, tales como:
a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado
del que el delincuente forme parte;
b) la participación del delincuente en otras actividades
delictivas internacionales organizadas;
c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas
cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del
delincuente;
e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que
el delito guarde relación con ese cargo;
f) la victimización o utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro
asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades
educativas, deportivas y sociales;
h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por
delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en
la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo
permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera
facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno,
relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados
de conformidad

con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan
para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión
respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la
comisión de esos delitos.
7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades
competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados
en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias
enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la
posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad
condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de
alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su
derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual
se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese
eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a
lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona
que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el
proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la
presente Convención, en particular la cooperación prevista en los
artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con
el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o
como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin
perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios
fundamentales del derecho interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o
de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada
al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser
enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




COMPETENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4
1. Cada una de las Partes:
a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:
i) cuando el delito se cometa en su territorio;
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su
pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación
en el momento de cometerse el delito;
b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:
i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una
persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya
incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con
arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa
competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o
arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho
artículo;
iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad
con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se
cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3.
2. Cada una de las Partes:
a) adoptará también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo
extradite a otra basándose en que:
i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave
que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo
a su legislación en el momento de cometerse el delito; o
ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo;
b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo
extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las
competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con
su derecho interno.





DECOMISO
artículo 5:
ARTICULO 5
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de
ese producto;
b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y
equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser
utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean
necesarias para permitir a sus autoridades competentes la
identificación, la detección y el embargo preventivo o la
incautación del producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el
presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus
tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la
presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros
o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las
disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte
en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere
el párrafo 1 del presente artículo:
i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el
fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de
concederse, dará cumplimiento; o
ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se
le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de
decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiera al producto,
los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que
se refiere el párrafo 1 que se encuentren en el territorio de la
Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un
delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3,
la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la
detección y el embargo preventivo o la incautación del producto,
los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al
eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o,
cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del
presente párrafo, por la Parte requerida.
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del
presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de
conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus
disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o
los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
haya concertado con la Parte requirente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos
6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el
párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de
conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del
inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por
decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte
requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda
tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno;
ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii)
del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de
decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a
la solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el
alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento;
iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una
exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una
descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el
texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya
dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier
cambio ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las
medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a
la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la
presente Convención como base convencional necesaria y suficiente.

g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la
cooperación internacional prevista en el presente artículo.
5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes
conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de
ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto
en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención
a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de
dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la
venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico
ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas;
ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio
preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos
bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de
dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno,
sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o
multilaterales que hayan concertado a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en
otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al
producto mencionadas en el presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de
incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar
dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros
beneficios derivados:
i) del producto;
ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido transformado
o convertido; o
iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de
la misma manera y en la misma medida que el producto.
7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir
la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto
producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que
ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con
la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros
procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos

de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y
aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las
Partes y con arreglo a lo dispuesto en él.





EXTRADICION
artículo 6:
ARTICULO 6
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por
las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre las
Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten
entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún
tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para
hacer valer la presente Convención como base jurídica de la
extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación
necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida
puede denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el
presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles
cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus
autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir
que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de
una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u
opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de
estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a
la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se
encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para
asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal
declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente deberá,
a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso
a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus
autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya
acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) si no lo extradita por un delito de este tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso
b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus
autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte
requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su
competencia legítima.
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la
solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su
legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha
legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará
la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la
legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que
quede por purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su
eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o
generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u
otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se
aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de
cumplir sus condenas en su país.





ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
artículo 7:
ARTICULO 7
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de
conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para
cualquiera de los siguiente fines:
a) recibir testimonio o tomar declaración a personas;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
d) examinar objetos y lugares;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
f) entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación
bancaria, financiera, social y comercial;
g) identificar o detectar el producto, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia
judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte
requerida.
4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible
con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la
presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos,
que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir
en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a
prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o
multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o
parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no
medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un
tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan
en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.

8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario,
varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las
solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al
Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido
designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes
serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia
judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las
Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean
enviadas por vía diplomática, y, en circunstancias urgentes, cuando
las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma
aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario
General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de la
Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan
en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser
seguidamente confirmadas por escrito.
10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá
figurar lo siguiente:
a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;
b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones
de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho
procesamiento o dichas actuaciones;
c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee
que se aplique;
e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda
persona involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando
sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se
contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea
posible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.
13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones,
procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si
la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de
inmediato a la Parte requirente.
15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser
denegada:
a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo
solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden
público u otros intereses fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un
delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación,
procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia
competencia;
d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán
motivadas.
17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la
Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un
proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá
consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible
prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la
primera estime necesarias.
18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación
judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de
procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de
restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos,
misiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha
en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese
salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya
tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado
por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado
oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían

su
presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante,
permanezca voluntariamente en el territorio o regrese
espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una
solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las
Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a
este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes
se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se
haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que
se sufragarán los gastos.
20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad
de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den
efecto a sus disposiciones o las refuercen.





REMISION DE ACTUACIONES PENALES
artículo 8:
ARTICULO 8
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el procesamiento por los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que
esa remisión obrará en interés de una correcta administración de
justicia.





OTRAS FORMAS DE COOPERACION Y CAPACITACION
artículo 9:
ARTICULO 9
1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con
sus respectivos ordenamiento jurídicos y administrativos, con miras
a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión
orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Deberán, en particular
sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales:

a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus
organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio rápido y seguro de información sobre todos los aspectos
de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen
oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3
y de carácter internacional, acerca:
i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3;
ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente
Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados
en la comisión de esos delitos;
c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto
en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta
la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las
operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo.
Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos
equipos actuarán conforme a la autorización de las autoridades
competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo
la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate
velarán por que se respete plenamente la soberanía de la Parte en
cuyo territorio se ha de realizar la operación;
d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de
sustancias para su análisis o investigación;
e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y de
otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.
2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará,
desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación
destinados a su personal de detección y represión o de otra índole,
incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En
particular estos programas se referirán a:
a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;

b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presutamente
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3, en particular en los Estados de tránsito, y medidas
adecuadas para contrarrestar su utilización;
c) la vigilancia de la importación y exportación de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran
en el Cuadro I y el Cuadro II;
d) la detección y vigilancia del movimiento del producto y los
bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran
en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se
utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de dichos delitos;

e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o
el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e
instrumentos;
f) el acopio de pruebas;
g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
h) las técnicas modernas de detección y represión.
3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados
a intercambiar conocimiento en las esferas mencionadas en el
párrafo 2 del presente artículo y, a ese fin, deberán también,
cuando proceda, recurrir a conferencias y seminarios regionales e
internacionales a fin de promover la cooperación y estimular el
examen de los problemas de interés común, incluidos en particular
los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.





COOPERACION INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRANSITO
artículo 10:
ARTICULO 10
1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, para
prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en
particular, a los países en desarrollo que necesiten de tales
asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas
de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito
ilícito, así como para otras actividades conexas.
2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en
proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con
el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten
para una fiscalización y una prevención eficaces del tráfico
ilícito.
3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en
consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a
ese respecto.





ENTREGA VIGILADA
artículo 11:
ARTICULO 11
1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas
necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar
de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega
vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3
y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán
caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia
por las Partes interesadas.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado
podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o
sustancias sicotrópicas que contengan.





SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS
artículo 12:
ARTICULO 12
1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para
evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y
el Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas
con este fin.
2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio,
puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el
Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los
datos en que se base la notificación. El procedimiento descrito en
los párrafos 2 a 7 del presente artículo también será aplicable
cuando una de las Partes o la Junta posea información que
justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o
trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos
que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las
Partes comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca
de la notificación y toda la información complementaria que pueda
serle útil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión
para adoptar una decisión.
4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y
diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y
facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización
lícita como para la fabricación ilícita de estupefacientes o de
sustancias sicotrópicas, comprueba:
a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación
ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un
estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves
problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción de
medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un
dictamen sobre la sustancia, en el que se señale el efecto que
tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su
uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con
recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean
adecuadas a la luz de ese dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas
por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta,
cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos
científicos, y tomando también debidamente en consideración otros
factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría de dos tercios
de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro
II.
6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el
presente artículo será notificada por el Secretario General a todos
los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente
Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión
surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los 180
días de la fecha de la notificación.
7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al
presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando
así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180
días contados a partir de la fecha de la notificación de la
decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario
General junto con toda la información pertinente en que se base
dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de
revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y
a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones
dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban
se comunicarán al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la
Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá
a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la
presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a
la Junta.
8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del
párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención
de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971, las Partes tomarán las medidas que estimen
oportunas para vigilar la fabricación y la distribución de
sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se realicen dentro
de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la
fabricación o la distribución de tales sustancias;
ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en
que se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para
realizar las mencionadas operaciones;
iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes y
distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan las que
requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las
condiciones prevalecientes en el mercado.
9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias
que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:

a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio
internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro
II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas.
Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha
cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores,
mayoristas y minoristas, que deberán informar a las autoridades
competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;
b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el
Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de
utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas;
c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios
competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir
que la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia
que figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
facilitando, en particular, información sobre los medios de pago y
cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa
presunción;
d) exigir que las importaciones y exportaciones estén
correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos
comerciales como facturas, manifiestos de carga, documentos
aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío,
deberán contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o el
Cuadro II, de las sustancias que se importen o se exporten, la
cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del
importador, del exportador y, cuando sea posible, del
consignatario;
e) velar por que los documentos mencionados en el incido d) sean
conservados durante dos años por lo menos y puedan ser
inspeccionados por las autoridades competentes.
10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la
Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las
Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias
que figuran en el Cuadro I velará por que, antes de la exportación,
sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información a
las autoridades

competentes del país importador:
i) el nombre y la dirección del exportador y del importador y,
cuando sea posible, del consignatario;
ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.

b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más
estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si,
a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.
11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente
artículo, la Parte que facilita tal información podrá exigir que la
Parte que la reciba respete el carácter confidencial de los
secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales o
de los procesos industriales que contenga.
12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la
forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que
ésta suministre, información sobre:
a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II
pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa
Parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada a
la atención de la Junta;
c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la
aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará
periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del
Cuadro II.
14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan
sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén
compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o
recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




MATERIALES Y EQUIPOS
artículo 13:
ARTICULO 13
Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para
impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos
destinados a la producción o fabricación ilícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y cooperarán a este fin.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
artículo 14:
ARTICULO 14
1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de
la presente Convención no será menos estricta que las normas
aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que
contengan estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la
eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en
la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de
1971.
2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar
el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, tales como las plantes de adormidera, los
arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar
aquéllas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas
que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales
y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos,
donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la
protección del medio ambiente.
3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los
esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre
otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural
integrado tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo
ilícito que sean económicamente viables. Factores como el acceso a
los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones
socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta antes de
que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán
llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de
cooperación.
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información
científica y técnica y la realización de investigaciones relativas
a la erradicación.
c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de
cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas
situadas a lo largo de dichas fronteras.
4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o
reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con
los incentivos financieros del tráfico ilícito. Estas medidas
podrán basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones de las
Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones
Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras
organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y
Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre
el Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas celebrada en 1987,
en la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades
privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y de la
rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la
demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para
que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o
decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de
acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente
certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos
probatorios.





TRANSPORTISTAS COMERCIALES
artículo 15:
ARTICULO 15
1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que
los medios de transporte utilizados por los transportistas
comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; entre esas medidas
podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los
transportistas comerciales.
2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales
que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios
de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Entre esas
precauciones podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial
se encuentre en el territorio de dicha Parte:
i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas
sospechosas;
ii) el estímulo de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:
i) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los
manifiestos de carga;
ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y
verificables individualmente;
iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera
ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar
relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3.
3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los
transportistas comerciales y las autoridades competentes de los
lugares de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero,
cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de
transporte y a la carga, así como en la aplicación de las medidas
de seguridad adecuadas.





DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES
artículo 16:
ARTICULO 16
1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente
documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos
en el artículo 31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la
Convención de 1961 en su forma enmendada y en el artículo 12 del
Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como
facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de
transporte y otros documentos relativos al envío, deberán indicarse
los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se
exporten, tal como figuren en las Listas correspondientes de la
Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada,
y del Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre
y la dirección del exportador, del importador y, cuando sea
posible, del consignatario.
2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan
incorrectamente etiquetadas.


Ref. Normativas:
Ley 17.818 Art.31

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704 Art.31

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971

Ley 21.704 Art.12

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




TRAFICO ILICITO POR MAR
artículo 17:
ARTICULO 17
1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el
tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo
internacional.
2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave de su pabellón, o que no enarbole ninguna o no lleve matrícula
está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar
asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa
utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la
prestarán con los medios de que dispongan.
3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo
al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve
matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico
ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que
confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle
autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa
nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes
entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se
haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá
autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,
adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y
a la carga que se encuentren a bordo.
5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente
artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la
necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar
ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses
comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro
Estado interesado.
6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus
obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre
dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne
a la responsabilidad;
7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las
Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes
de que se averig e si una nave que esté enarbolando su pabellón
está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de
autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo
3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente
Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades
para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder
a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del
Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes
siguiente a la designación.
8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas
en el presente articulo informará con prontitud al Estado del
pabellón de los resultados de esa medida.
9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las
disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del
presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o
aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven sean
identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y
autorizadas a tal fin.
11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no injerirse en los
derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio
de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo
internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o
competencias.





ZONAS Y PUERTOS FRANCOS
artículo 18:
ARTICULO 18
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos,
el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptaráente
Convenciónos estrictas que las que apliquen en otras partes de su
territorio.
2. Las Partes procurarán:
a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y
puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades
competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y
partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos
pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos y, cuando
proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los
pasajeros, así como los equipajes respectivos;
b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos
sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas
zonas o salgan de ellas;
c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del
puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de
control fronterizo de las zonas y puertos francos.





UTILIZACION DE LOS SERVICIOS POSTALES
artículo 19:
ARTICULO 19
1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les
incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal
Universal, y de acuerdo con los principios fundamentales de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos, adoptarán medidas a
fin de suprimir la utilización de los servicios postales para el
tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la
utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de
detección y represión competente, de técnicas de investigación y de
control encaminadas a detectar los envíos postales con remesas
ilícitas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en los Cuadros I y II;
c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados
a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones
judiciales.





INFORMACION QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
artículo 20:
ARTICULO 20
1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,
información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente
Convención en sus territorios, y en particular:
a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar
efecto a la Convención;
b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su
jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que
revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia
de las sustancias o los métodos utilizados por las personas que se
dedican al tráfico ilícito.
2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha
que solicite la Comisión.





FUNCIONES DE LA COMISION
artículo 21:
ARTICULO 21
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en
particular:
a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente
Convención, sobre la base de la información presentada por las
Partes de conformidad con el artículo 20;
b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de la información recibida de
las Partes;
c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier
cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre
cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con
el inciso b) del párrafo 1 del artículo 22;
e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no
Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento
de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la
posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y
recomendaciones.





FUNCIONES DE LA JUNTA
artículo 22:
ARTICULO 22
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el
artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la
Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de
1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición
de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la
información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta
tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos de la
presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta podrá
invitar a una o más Partes a suministrar toda información
pertinente;
b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16.
i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del
presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a
la Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las
circunstancias aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 12, 13 y 16;
ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra,
la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte
interesada conforme a los incisos anteriores;
iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado
las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este
inciso, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión. Cualquier informe que publique la Junta
de conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de
la Parte interesada si ésta así lo solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en
las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de
conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte
directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de
conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará
constancia de las opiniones de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente
artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de
miembros de la Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso
a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el
carácter confidencial de toda información que llegue a su poder.

6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo
no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados
entre las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente
Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
controversias entre las Partes a las que se refieren las
disposiciones del artículo 32.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




INFORMES DE LA JUNTA
artículo 23:
ARTICULO 23
1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que
figure un análisis de la información de que disponga y, en los
casos adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo,
dadas por las Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera
observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular. La
Junta podrá preparar los informes adicionales que considere
necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por conducto
de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue
convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y
posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes
permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes.





APLICACION DE MEDIDAS MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION.
artículo 24:
ARTICULO 24
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que
las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales
medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el
tráfico ilícito.





EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES CONVENCIONALES
artículo 25:
ARTICULO 25
Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la
presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la
Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971.


Ref. Normativas:
Ley 17.818

Convencisn s/ Estupefacientes, 1961

Ley 21.704

Convencisn s/ Sustancias Psicotrspicas, 1971




FIRMA
artículo 26:
ARTICULO 26
La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de
1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones
Unidas en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) de todos los Estados;
b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia;
c) de las organizaciones regionales de integración económica que
sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos
internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente
Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los
límites de su competencia las referencias que en la presente
Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios
nacionales.





RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ACTO DE CONFIRMACION FORMAL
artículo 27:
ARTICULO 27
1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de
confirmación formal por las organizaciones regionales de
integración económica a las que se hace referencia en el inciso c)
del artículo 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación
formal serán depositados ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Esas organizaciones comunicarán también al Secretario
General cualquier modificación del alcance de su competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.





ADHESION
artículo 28:
ARTICULO 28
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia y de las organizaciones regionales de
integración económica a las que se hace referencia en el inciso c)
del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales
de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Estas organizaciones comunicarán también al Secretario General
cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención.





ENTRADA EN VIGOR
artículo 29:
ARTICULO 29
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario
General el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por los Estados o por Namibia, representada
por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.
2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe
la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse
depositado el vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión, la presente Convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado o
Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
3. Para cada organización regional de integración económica a la
que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que
deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o
un instrumento de adhesión, la presente Convención entrará en vigor
el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese
depósito, o en la fecha en que la presente Convención entre en
vigor conforme al párrafo 1 del presente artículo, si esta última
es posterior.





DENUNCIA
artículo 30:
ARTICULO 30
1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año
después de la fecha en que la denuncia haya sido recibida por el
Secretario General.





ENMIENDAS
artículo 31:
ARTICULO 31
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la
presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier
enmienda así propuesta y los motivos de la misma al Secretario
General quien, a su vez, comunicará la enmienda propuesta a las
demás Partes y les preguntará si la aceptan. En el caso de que la
propuesta de enmienda así distribuida no haya sido rechazada por
ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes
de su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada
y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días
después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General
un instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar
obligada por esa enmienda.
2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna
de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y,
si la mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con
cualquier observación que haya sido formulada por las Partes, a la
consideración del Consejo, el cual podrá decidir convocar una
conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la
Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de esa
Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación. El
consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser
notificado expresamente al Secretario General.





SOLUCION DE CONTROVERSIAS
artículo 32:
ARTICULO 32
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la
aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas
se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a
organismos regionales, procedimiento judicial u otros medios
pacíficos de su elección.
2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en
la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será
sometida, a petición de cualquiera de los Estados Partes en la
controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

3. Si una de las organizaciones regionales de integración
económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo
26, es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por
conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al
Consejo que solicita una opinión consultiva a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del
Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la
aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, o toda organización regional de integración
económica en el momento de la firma o el depósito de un acto de
confirmación formal o de la adhesión podrá declarar que no se
considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2 y 3 del
presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha
declaración.
5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo
4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General.


Ref. Normativas:
Decreto Ley 21.195/45 Art.65

Estatuto de la Corte Internacional




TEXTOS AUTENTICOS
artículo 33:
ARTICULO 33
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención son igualmente auténticos.





DEPOSITARIO
artículo 34:
ARTICULO 34
El Secretario General será el depositario de la presente
Convención.





FIRMANTES
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho.
ANEXO B: ANEXO

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artículo 1:
Cuadro 1
Acido lisérgico
Efedrina
Ergometrina
Ergotamina
1-fenil-2-propanona
Seudoefedrina
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro
siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
Cuadro 2
Acetona
Acido antranílico
Acido fenilacético
Anhídrido acético
Eter etílico
Piperidina
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro,
siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria,
celebrada el 19 de diciembre de 1988
Corrección
Artículo 17, párrafo 1, segunda línea y párrafo 11, cuarta línea:

Donde dice: "derecho marítimo internacional" debe decir: "derecho
internacional del mar".
Artículo 17, párrafo 11, segunda línea:
Donde dice: "injerirse" debe decir: "interferir".

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