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La codificación y el Código Civil Argentino


La codificación y el Código Civil Argentino

1. La codificación y sus consecuencias:
La codificación es un fenómeno constante de la evolución jurídica que consiste en la reunión orgánica de todas las normas vigentes en un país en un cuerpo único.
Cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad cada vez se hace más dificultoso saber cuál es la norma que ha de aplicarse en un caso dado, dentro de las múltiples y a veces contradictorias disposiciones que en el curso del tiempo se han ido sumando a las costumbres. De ahí la necesidad de poner claridad en el asunto reuniendo en un cuerpo de leyes único todas las disposiciones existentes, en forma sistemática, y eliminando las que han caído en desuso o contradicen o confunden la comprensión del derecho. La codificación también surge por la conveniencia de unificar el derecho de un país, en los casos en que sus distintas regiones o provincias tengan leyes diferentes, como medio de asegurar la unidad nacional.
Los códigos constituyen la más evolucionada muestra del proceso general de la codificación. Son expresiones únicas, orgánicas y exclusivas del material jurídico en vigor concerniente a una rama del derecho.
En Alemania, Savigny se opuso al avance de la codificación. Sostuvo que el derecho era un producto de la vida social, que se iba formando espontáneamente en la conciencia popular; la codificación traba ese proceso espontáneo y contribuye a cristalizar el derecho, que deja así de responder a las necesidades sociales; y si no obstante la codificación, la formación popular del derecho continuara su natural devenir bien pronto el Código resultará inútil. En cambio, un núcleo de juristas cuya figura más destacada fue Thibaut, veía en la codificación el medio idóneo para contribuir a la unidad alemana. Esta polémica histórica permitió considerar las ventajas e inconvenientes que acarrea la codificación (dejando un saldo bien favorable a las ventajas):

Ventajas de la codificación
· Confiere unidad y coherencia a todo el sistema legislativo, con lo cual se evita la confusión proveniente de leyes dispersas y hasta contradictorias;
· Facilita el adecuado conocimiento del ordenamiento legal y por consiguiente, la aplicación del mismo;
· Favorece la conformación de un espíritu nacional por la supremacía que el código adquiere frente a las legislaciones locales;
· Influye frecuentemente en el acrecentamiento cultural del país, sobre todo cuando la obra de codificación ha sido bien lograda.
Inconvenientes de la codificación
· Puede inducir en el intérprete la creencia errónea de que todo queda resuelto por la aplicación del código;
· Como consecuencia puede dar lugar al estancamiento del derecho y al divorcio de éste con la vida;
· Si para eludir el inconveniente apuntado se introducen en los códigos enmiendas parciales para acoger en su articulado las nuevas instituciones que la vida exige, se corre el riesgo de quebrantar la sistematización y coherencia del sistema legislativo, que es la mayor ventaja de la codificación.

2. Fuentes del Código Civil
D.Velez Sarsfield se inspiró para la composición de su obra en diversos códigos del pasado y contemporáneos, leyes de otros países o del nuestro y pasajes de numerosos autores.

Clasificación de fuentes:
- Directas: son aquellas en las cuales el autor se ha inspirado en sus leyes o códigos.
- Indirectas: son aquellas en las cuales se ha gravitado por sobre de las fuentes directas, y por consiguiente influyen sobre el autor de la ley o del código.
1)Derecho Romano; 2)Legislación Española y Patria; 3)Derecho Canónico; 4) Código de Napoleón y sus comentaristas; 5)La Obra de Freitas; 6) otras fuentes de menor influencia.
1) El Derecho Romano: En toda civilización actual, el derecho privado se tiene como antecedente al Derecho Romano. Desde su estructura básica nuestro Código Civil forma parte del derecho del mundo occidental de raíz greco-romana. Velez Sarsfield admiraba profundamente a los romanistas como: Vinnio, Heinecio, Cujas y Pothier y los más próximos a la a su época: Maynz, Mackeldey, Ortolan y Molitor. Aunque el más glorioso romanista alemán fue Federico C. De Savigny, en la versión francesa, Sistema de Derecho Romano, la cual fue más utilizada por Velez Sarsfield.
2) Legislación Española y Patria: Luego de la publicación del proyecto de Velez, el Dr. Alberdi le reprochó no haberse inspirado en las leyes españolas, en el Fuero Real, pero este polémico articulo quedó refutado por el mismo Código Civil vigente. Y la legislación Patria tuvo escasa importancia; como por ej.: el art. 3572 del C.C. la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge excluyendo a parientes colaterales, tiene su antecedente en la ley dictada en mayo de 1857 por la legislatura de Buenos Aires.
3) Derecho Canónico: es el conjunto de reglas que rigen a la Iglesia Católica, como sociedad perfecta, independiente de todo Poder; dichas reglas están expuestas en La Sagrada Escritura, en los decretos de los Concilios, las constituciones, bulas y otros documentos emanados del Papa. Luego de la Revolución Francesa, cesó la armonía entre lo espiritual y lo temporal, las cuestiones civiles empezaron a secularizarse de los tribunales eclesiásticos. Esta secularización estaba en pleno transcurso mismo de nuestro Código Civil. Solo las cuestiones del matrimonio y lo relativo al derecho de familia lo dejó bajo jurisdicción de la Iglesia, ya que tenía un sincero respeto por las estimativas sociales de la época. Aunque hubo una gran trascendencia en el derecho canónico, por el divorcio que ha sido aprobado por la ley 23.515 que lo permite a partir del año 1987.
4) Código de Napoleon y sus comentaristas: Se observan que hay 145 arts. que han sido copiados del texto francés. Todos los comentaristas, como Aubry y Rau (50 arts), Demolombe (52 arts), Chabot (18 arts) y Zachariae (70 arts) del Código de Napoleón fueron frecuentados por Velez para redactar numerosas disposiciones.
5) La Obra de Freitas: A.Teixeira de Freitas, jurisconsulto brasilero, primer jurista de América, con su “Esbozo”, anteproyecto de Código Civil que no fue terminado (hasta el art 4.908). Esta magna obra de Freitas despertó la admiración de Velez Sarsfield, nuestro Código contiene mas de 1.200 de su obra.
6) Otras fuentes: son influencias en plano secundario de otros Códigos, como el Código de Louisiana (52 arts); el Código Albertino de los Estados Sardos (33 arts); Código de Parma; el Código de las Dos Sicilias; Cantón Suizo de Vaud; Código Gnral. Prusiano de 1794 (4 arts); y el Código Italiano de 1865. El Proyecto de Goyena: en 1888, del cual Velez extrajo 300 arts. Proyecto de Acevedo: proyecto de Código Civil para Uruguay en 1851, del cual Velez apartó 27 arts y notas. Notas que han dejado huella son la de: Story y Foelix (Derecho Int. Privado) y Serrigni, Kent, Chauveau-Helie y Massé.

3. Historia del Código y su autor

Dr. Dalmacio Velez Sarsfield (1800-1875): nacido en Calamuchita, Prov de Córdoba. Formado en un convento franciscano anexado al Colegio Monserrat, en el colegio homónimo, y en la Facultad de Artes, donde obtuvo el título de Bachiller en leyes a los 20 años.
En 1823 se traslada a Bs. As. y casa a “Paula Piñero”, cuyo hermano “Jose Santos Ortiz”, gobernador de San Luis, lo hizo nombrar diputado por su provincia en Bs. A. Muy ligado a Rivadavia, se relega tras su caída para reaparecer bajo el amparo de Quiroga a partir del ’40. Fue perseguido por el régimen de Rosas, desterrado a Córdoba para luego emigrar a Montevideo.
A su vuelta, escribió sobre derecho público eclesiástico y sobre el conflicto con Chile por el Estrecho de Magallanes a pedido del restaurador. Tras la Batalla de Caseros toma una importancia ininterrumpida en el plano político, siendo:
- Ministro de Gobierno de los gobernadores de Bs. As. Alsina y Obligado
- Ministro de Hacienda de Mitre
- Ministro del Interior de Sarmiento
- Fundador del Banco Provincia de Buenos Aires
- Fundador del diario “El Nacional”
Todo esto en paralelo con una reconocida labor como jurisconsulto realizando escritos forenses, correcciones, monografías, ediciones y prólogos.
El primer antecedente de codificación argentino se remite al decreto de Urquiza de 1852, en el que designaba comisiones codificadoras. Contingencias políticas frustraron el intento, al igual que lo hicieron con la ley del Congreso de 1854, referida a la codificación. Finalmente durante la presidencia de Mitre, con la “Unidad Nacional”, se efectiviza la codificación con la nacionalización del Código de Comercio de Buenos Aires.
En 1864, el PE sin nombrar comisión redactora, encomienda a Velez el proyecto del Código Civil, ya que era muy difícil para un grupo colegiado de ese momento alcanzar unidad de criterio y sancionar un cuerpo armónico, coherente e independiente.
En 1865, terminó su primer libro enviándolo al Ministro de Justicia, Eduardo Costa, junto a una carta de interesantes reflexiones referidas al método y fuentes de la obra fundamentalmente. En 1869, se envía al PE el último libro, sancionándose su ley el mismo año, pero entrando en vigencia el 1° de enero 1871.
El voto de la ley fue a libro cerrado, generando retrasos en su sanción por los cuestionamientos surgidos, así como su entrada en vigencia, que quiso ser demorada un año más, consensuando sólo en cámara baja. Vale aclarar que el sistema de voto a libro cerrado fue utilizado por los países que han tratado la aprobación de códigos.

4. Partes en que se divide el Código y la metodología

La importancia del método es muy grande en una obra de codificación por el carácter sistemático de ésta y la amplitud de su objeto. Por eso, según el propio Vélez Sarsfield dijo, el plan a que había de ajustarse su obra fue uno de los problemas que más lo preocuparon. Inspirándose sobre todo en el Esbozo de Freitas, pero sin respetarlo totalmente, adoptó el siguiente método:
El Código está dividido en dos títulos preliminares y uno complementario, y en cuatro libros.
Inicia con los títulos preliminares, el primero trata de las leyes y contiene una teoría general de la ley; el segundo trata del modo de contar los intervalos del derecho. El título complementario se ocupa de disposiciones transitorias destinadas a resolver las cuestiones que podía suscitar la implantación de la nueva legislación respecto a los derechos existentes.
El libro primero trata de las personas. Está dividido en dos secciones: la primera para las personas en general y la segunda para las personas en relaciones de familia.
El libro segundo se divide en tres secciones: la primera trata de las obligaciones, la segunda de los hechos y actos jurídicos y la tercera de los contratos.
El libro tercero trata de la teoría general de las cosas, o sea, se refiere a los derechos reales.
El libro cuarto está dividido en tres secciones: la primera trata de las sucesiones, la segunda de los privilegios y la tercera de la prescripción.

Ventajas e inconvenientes del método adoptado
Las ventajas más importantes de nuestro Código sobre el francés son las siguientes: a) la reunión de un título de hechos y actos jurídicos; b) la reunión de los derechos reales en un solo libro; c) el matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos; d) separación del libro de sucesiones sin entremezclarlo con el contrato de donación; e) se ha superado el error del Código Francés de referirlo todo a la adquisición del derecho de propiedad.
La falla principal es la ausencia de una Parte General, como sí existe en el Esbozo de Freitas.

EL METODO EN LA LEGISLACION MODERNA
El Código Civil alemán, que entró en vigencia en 1900, tuvo las proyecciones de un verdadero suceso jurídico, por el rigor de su técnica legislativa y el acierto de su método. La gran innovación metodológica consistió en la agrupación de las materias de la parte general; que había sido ya proyectadas por Freitas. Los libros siguientes tratan sobre las obligaciones y contratos, derechos reales, familias y sucesiones.
Pocos años más tarde, en 1916, Brasil puso en vigencia su excelente código adoptando un método semejante al alemán y siguiendo la tradición de Freitas.
En cambio, los códigos más recientes como el de Suiza (1912) e Italia (1942) no han seguido ésta corriente y han preferido no reunir las materias de la parte general en una sección o libro aparte. Pero igualmente han demostrado una alta expresión de la técnica científica en la materia de la codificación. Por ejemplo, el Código Civil Italiano trata conjuntamente las obligaciones civiles y comerciales.

EL METODO EN LOS PROYECTOS DE REFORMA Y EN LA ENSEÑANZA
Tanto el anteproyecto Bibiloni, como el proyecto de 1936 y como el anteproyecto de 1954 concuerdan acerca del punto fundamental de la adopción de una parte general como la que elaboró Freitas y como la que adoptó el Código Civil alemán y luego el brasileño.
En la enseñanza universitaria se ha adoptado un método parecido al del Código Civil. En la U.B.A., la carrera de abogacía se divide en dos ciclos. En el primero, el C.P.C, se dictan cuatro cursos de Derecho Civil: el primero está dedicado a la parte general, el segundo a obligaciones civiles y comerciales, el tercero a contratos civiles y comerciales y el cuarto a derechos reales. En el segundo ciclo, el C.P.O., se enseña como materia obligatoria Derecho de Familia y Sucesiones.

5. Proyectos de reforma

¨ Surgieron ciertos proyectos en torno a la reforma del Código Civil:
1) El Anteproyecto Bibiloni: Fue el primer intento de reforma general del Código Civil que, habiéndose originado en el decreto del Poder Ejecutivo, creó en 1926 una comisión a cargo del Doctor Bibiloni con la finalidad de que éste preparara un anteproyecto que sirviera de orientación para los debates de la comisión.
El anteproyecto, que consta de 3586 artículos; recoge aportaciones del Código Alemán pero conservando gran parte de las disposiciones del Código de Vélez Sarsfield con las mismas formas gramaticales originarias.
Al anteproyecto se le reprochó haber desatendido las elaboraciones de la jurisprudencia nacional.
2) El Proyecto de 1936: Sobre la base del Anteproyecto Bibiloni la Comisión Reformadora (presidida por los Doctores Lafaille y Tobal) preparó su propio Proyecto. El proyecto consta de 2144 artículos. De todos modos el Anteproyecto de 1936 fue recibido con frialdad por la crítica.
3) El Anteproyecto de 1954: Fue preparado por el Instituto de Derecho Civil dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación durante 1950 a 1954. Fue redactado por el Doctor Llambías y editado en 1968.
El anteproyecto está distribuido a través de 1839 artículos y sus fuentes principales son: El Anteproyecto Bibiloni, el Proyecto de 1936, el Código Italiano de 1942, El código Venezolano de 1942, el Código Peruano de 1936, el Proyecto franco-italiano de las obligaciones de 1927, y el Código Suizo de 1912
1) Proyecto de unificación de la legislación Civil y Comercial: Según el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil en 1961 y el Segundo Congreso Nacional de Derecho Comercial en 1990, existe consenso respecto de la unificación del régimen de obligaciones y contratos civiles y comerciales.
En el actual artículo 75 inciso 12, al facultar al Congreso Nacional a dictar los Códigos de forma, prescribe que ello podrá hacerse en cuerpos unificados o separados.
En 1987 la Cámara de Diputados aprobó la ley de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación; en 1991 el Senado sancionó ese proyecto como ley, pero el Poder Ejecutivo vetó el proyecto de ley en su totalidad. Las problemáticas que surgen del Proyecto de 1987 residen en que excede el marco de la unificación de obligaciones y contratos civiles y comerciales extendiéndose a otros sectores, como la parte general del derecho civil y los derechos reales.
En materia de personas jurídicas no se precisó la configuración de ¨persona jurídica¨; se criticó la eliminación de los requisitos de doble ejemplar y la fecha cierta en los instrumentos privados; y finalmente se criticó la propuesta de derogar el artículo 1066 del Código Civil que enuncia el requisito de antijuridicidad del acto ilícito.
En el año 1993, se consideraron dos nuevos proyectos de unificación, uno de la Cámara de Diputados y otro del Poder Ejecutivo, sin que hasta el presente se hayan convertido en ley.
2) La reforma global de la ley 17711: En 1968 se sancionó la ley 17711 de reforma parcial del Código Civil argentino. El proyecto fue redactado por los Doctores Borda, Bidau, Fleitas y Martínez Ruiz.
Esta ley abarca la modificación, sustitución, derogación o inclusión de aproximadamente 200 artículos del Código Civil (por ejemplo se propuso la reducción de la mayoría de edad a los 21 años, la amplia capacidad laboral y profesional a los 18 años, la reparación del agravio moral aun en los supuestos de responsabilidad contractual, entre otros).
Generalmente, lo aconsejable en materia de reformas parciales es que sean muy escasas y de incidencia controlable porque un Código es un todo orgánico y sistemático.

¨ Vélez Sarsfield extrajo artículos de algunos proyectos de reforma extranjeros para la redacción de su Código Civil:
1) El ¨Esbozo¨: El jurisconsulto brasileño Freitas a principios de 1959 comenzó a redactar este proyecto de Código Civil; el cual quedó inconcluso al llegar al artículo 4908.
Los tres primeros libros del Código Civil de Vélez Sarsfield contienen más de 1200 artículos tomados de ¨ El Esbozo¨.
2) Proyecto de Goyena: El antecedente del Código español está constituido por el proyecto de 1851 preparado por una comisión presidida por el Doctor Goyena. Este proyecto, que sigue la línea del Código francés, consta aproximadamente de 3000 artículos de los cuales Vélez extrajo unos 300 artículos.
3) Proyecto Acevedo: El Doctor Acevedo es el autor del proyecto de Código Civil para el Uruguay, presentado en 1851, que consta de 2309 artículos. Vélez adoptó de este proyecto 27 artículos.





ANEXO
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. ESCUELAS

La norma jurídica incumbe a todos los habitantes y en particular a los funcionarios públicos y jueces la obligación de aplicarla. Pero la aplicación de la norma exige su previa interpretación para determinar si el caso concreto que se examina debe incluirse o no en aquella.
Si la aplicación de la norma implica una labor intelectual para subsumir el caso particular en la formula general, no es posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación.
En verdad no hay leyes claras ni oscuras, puesto que todas requieren ser interpretadas.
La noción misma de “claridad” de la norma es un concepto relativo, pudiendo ser claro el texto de la ley, pero confusa su finalidad, y aún la aparición de nueva situaciones puede tornar oscura una norma que se estimaba clara y exenta de dificultades.
La labor del intérprete constituye una actividad que no es arbitraria ni depende de un criterio puramente subjetivo. El proceso de la hermenéutica está sometido a reglas que disciplinan el uso de los varios medios a que puede recurrir el interprete, y a principios cuya armónica coordinación formula la teoría de la hermenéutica.

ESPECIES DE INTERPRETACION: se distinguen tres especies,
a) La interpretación legislativa efectuada por el mismo legislador al definir cual es el alcance y sentido de una norma precedente. Presenta la particularidad de que esta clase de interpretación es obligatoria para el intérprete, como la ley misma, porque no se apoya en al fuerza de convicción que pueda emanar de la particular inteligencia de la norma interpretativa, sino en la autoridad del legislador para regir la actividad del interprete.
b) La interpretación judicial es la que realizan los tribunales de justicia al aplicar las leyes. A diferencia del anterior sólo resulta obligatoria para las partes del juicio, salvo que se trate de sentencias plenarias.
c) La interpretación doctrinaria es la que emana de los autores de obra jurídicas. Carece de obligatoriedad formal pero ejerce gran influencia, porque el acabado conocimiento de las normas jurídicas llega a quienes han de hacer la aplicación de las leyes por intermedio de la doctrina de los autores. Los jueces no suelen decir sino lo que los doctrinarios del derecho han dicho primero.

METODOS DE INTERPRETACIÓN: los métodos de interpretación del derecho son un asunto que ha experimentado una gran transformación en nuestro siglo.
Los autores anteriores a la aparición de Gény no hacían el examen crítico de los métodos seguidos para determinar el valor de las reglas de interpretación aplicadas. Después del autor mencionado, se ha centrado la atención sobre el instrumento utilizado (el método) y éste examen ha traído una renovación radical en la dirección del pensamiento jurídico. Al método clásico, propio de la escuela que Bonnecase llama de la Exégesis, han seguido los métodos modernos de las escuelas científicas. Finalmente en nuestro siglo aparece, con un sentido revolucionario la escuela del derecho libre.

METODOS CLÁSICOS DE LA ESCUELA DE LA EXÉGESIS. Está escuela agrupó en el siglo XIX a los principales civilistas franceses, y a través de ellos ejerció en todo el mundo un dominio intelectual incontrastable.
Doctrina: se caracteriza por cuatro rasgos distintivos:
a)- El culto al texto de la ley, o fetichismo de la ley estricta, constituye el rasgo fundamental de esta escuela. El derecho resulta sustituido por la ley. La preocupación exclusiva del jurisconsulto debe ser el Derecho Positivo, que se identifica con la ley estricta. El estudioso del derecho ha de partir de los textos del respectivo código y situarse rigurosamente en el campo de acción del mismo, la escuela de la Exégesis erige en principios filosóficos los del Código, mirados como un criterio último y definitivo. Es característico la frase de Laurent: “ los Códigos no dejan nada al arbitrio del interprete. Este no tiene ya por misión hacer el derecho. El derecho esta hecho. No existe incertidumbre, pues el derecho esta escrito en textos auténticos”
b)- La sumisión a la intención del legislador. Puede ocurrir que los textos no hablen por si mismos y aún que sean susceptibles de que se les atribuya dos o más sentidos. La escuela de la Exégesis no tolera semejante libertad en el intérprete; para aplicarlos procurando una adaptación a las cambiantes necesidades del estado social: para ella un texto no vale nada por si mismo, sino únicamente por la intención del legislador que trasunta. El Derecho positivo se sustenta en esa intención del legislador cuya búsqueda constituye el objetivo del jurista. La intención del legislador es la fuente suprema del derecho.
c)-El carácter estadista. Al proclamare la omnipotencia jurídica del legislador, es decir del Estado, se coloca, por la vía del culto extremo a la intención del legislador, al derecho en poder del estado. El derecho no es sino lo que el Estado quiere que sea.
d)-La supremacía del argumento de la autoridad. Ninguna escuela tuvo tal respeto por los precedentes y por las personas de los jurisconsultos prestigiosos. Es un verdadero culto supersticioso el que la escuela de la Exégesis consagró principalmente a Pothier y que terminó progresivamente por extenderse a los paladines moderno, Toullier y Demolombe. Pero esta confianza ciega a los grandes maestros, fue funesta para la escuela, pues contribuyó a estacionar su doctrina.

Métodos : los métodos utilizados por la escuela de la Exégesis fueron tres:
w El método exegético puro: dio su nombre a la escuela, por reducir la exposición y elaboración del derecho, no únicamente al Código, sino también al orden mismo de sus disposiciones, en todo lo que tiene de riguroso.
w El método sintético o dogmático: Este método se injerta en el Código, considerando que el material de la ciencia jurídica está dado por los redactores del Código, puesto que son ellos los que han observado los datos sociales y tomado lo adecuado de esos datos para constituirlo en derecho. Los autores que lo profesan examinan menos los textos tomados en sí mismos que la realidad social que recubren, en tanto que esa realidad ha sido asumida por el legislador. Estudian el material legislativo según el orden impuesto por un tratamiento científico que les permite sentar principios no expresados taxativamente por el legislador, pero de los que ha hecho aplicaciones particulares. Así por un procedimiento inductivo se remontan de esas soluciones particulares al principio general que las explica, y de este principio obtienen por deducción otras aplicaciones particulares, no explícitamente en el articul ado legal.
w El método ecléctico o mixto: es el seguido por quienes exponen el derecho según el orden de los libros, secciones, títulos y capítulos del Código, pero alteran el orden de los artículos influido por el método dogmático. Bonnecase observa que no se trata de un método independiente, sino de una variante accidental del exégetico.

METODOS MODERNOS. ESCUELA CIENTÍFICA: Se distinguen dos períodos diferentes, el primero de 1819 a 1931, y el segundo se inicia en 1899 con la obra de Gény.
Algunas criticas que la nueva escuela formuló a la de la Exégesis:
1) Al reducir el derecho positivo a la ley y a la intención del legislador, condena al derecho a la impotencia por separarlo de la vida. El derecho es una disciplina que es para la vida. El estudioso de derecho se convierte en un operador de museo.
2) El método exegético suministra una visión estrecha y deformante del derecho. Al identificar el derecho con la ley, el estudioso deja de considerar otros medio de expresión del derecho que no sea la ley escrita.
Doctrina sustentada por la escuela científica. Puede sintetizarse a través de dos principios básicos:
Las reglas del derecho y las instituciones jurídicas derivan de los elementos generadores llamados “ fuentes reales” y “fuentes formales”.
Las fuentes reales son las que proporcionan la materia jurídica. Son la experiencia y la razón. Los datos experimentales engendran de una manera inmediata las reglas del derecho bajo la orientación y dirección del entendimiento, cuya misión consiste en filtrar los datos experimentales y adaptarlos a las exigencias de la naturaleza humana y a las aspiraciones a la armonía social.
Las fuentes formales, expresan o traducen las fuentes reales son: la norma legal, las normas que eventualmente deriven de la doctrina y jurisprudencia.

ESCUELA DEL DERECHO LIBRE. Se trata de una tendencia inicialmente desarrollada en Alemania que procura la emancipación del juez respecto de la norma legal. Entre los autores que integran esta escuela se destaca Adickes, para quien el mejor sistema jurídico es el que asigna amplias atribuciones al juez. Juzgar, según él, es asunto propio del corazón y del carácter mas del entendimiento.
La concepción fundamental de esta escuela radica en que lo decisivo y determinante en la vida humana no es el intelecto, sino el querer y el sentir. El hombre no es solo una máquina pensante. También el pensamiento aun científico se encuentra entremezclado con el pensamiento emocional. A la esfera de este ultimo pertenece especialmente el pensamiento jurídico.

TEORIA DE LA HERMENEUTICA. Se denomina teoría de la hermenéutica al conjunto de principios que debe tomar en cuenta el intérprete para una adecuada interpretación de la norma jurídica.
Es expresión de la ciencia jurídica que ha de ser respetada por su conformidad con los principios científicos, y no por su articulación en un texto legal.

Valor del criterio que suministra la teoría de la Hermenéutica. Es necesario aclarar que la teoría hermenéutica no constituye un sistema completo e infalible de normas. Su verdadero carácter y función es el ser criterios generales que deben seguir de guía en el proceso lógico de investigación, porque tal investigación exige ante todo una clara y fina intuición del fenómeno jurídico, un profundo conocimiento de todo el sistema de derecho, de la historia de las instituciones y de las condiciones de vida en que las relaciones jurídicas se producen.

Elementos de la interpretación. Constituyen el proceso interpretativo que a su vez representan los medios que constituyen los medios de que el intérprete se sirve son:
a) Elemento gramatical. Es el que alude el art. 16 del Cód. Civil al indicar “las palabras de la ley”, como el primer modo de aproximación al conocimiento de la norma. Dice De Ruggiero, “la primera indagación se dirige naturalmente a la significación de las palabras con que viene expresado el precepto. De ellas debe deducirse el pensamiento y la voluntad legislativa, no considerando las palabras aisladamente, sino en su conexión lógica y sintáctica”. Cuando una misma palabra tenga significaciones diversas corresponde asignarle la que se estime mas apropiada, dada su conexión con las demás del precepto.
b) Elemento lógico. Cuando el elemento gramatical resulta insuficiente o cuando es menester verificar el resultado obtenido con la interpretación gramatical, se acude a la investigación lógica de la norma que intenta la reconstrucción del pensamiento y de la voluntad del legislador mediante la indagación de los motivos que la determinaron, o sea los fines a que tiende y la ocasión en que se dictó, con lo cual se alcanza el espíritu de la norma que lo interpreta.
El motivo de la norma, o “ratio legis”, es la razón que la justifica, la que se identifica con la necesidad humana cuya satisfacción la norma busca y por consiguiente se erige en fin de su institución.
La “ocasio legis” es la particular circunstancia histórica que determino la formulación del precepto, ya como norma nueva, independiente de las anteriores, etc. Tiene sin embargo, una importancia más limitada frente a la “ratio”. Elemento transitorio y contingente sirve para explicar la aparición de la norma nueva en el sistema, pero desaparece rápidamente como factor intrínseco de la misma.
c) Elemento histórico de la interpretación. El elemento histórico contribuye a iluminar el adecuado significado de la norma para lo cual es importante acudir a la historia de las instituciones, ya en los precedentes inmediatos como los mediatos y remotos. El pensamiento actual no es sino desenvolvimiento y elaboración del pensamiento del ayer.
d) Elemento sociológico de la interpretación. Es el que proviene de la dócil atención de los datos sociales. La vida social se transforma y se desenvuelve constantemente a impulso de una serie de factores diversos, como son el sentimiento ético, la constitución política, la conciencia jurídica en general por lo que en la interpretación ha que tener en cuenta estos factores sociales al de la época y a la nueva orientación

EL PRINCIPIO DE ANALOGÍA. Constituye un procedimiento interpretativo al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable al caso.
La analogía consiste en “el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particulares el principio que las explica, para buscar en seguida las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción”
A la analogía como criterio interpretativo se refiere el art. 16 del Código Civil

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. A la falta de norma jurídica positiva el intérprete ha de acudir, para resolver el caso, a las fuentes reales del derecho, o como se dice “a los principios generales del derecho”.
Son los principios fundamentales de la legislación positiva, que aunque no se hallen escritos en ninguna parte, constituyen los presupuestos lógicos de la norma legislativa.
A Borda le parece evidente que al sentar el codificador la directiva final de la consulta a los PGD “ha querido dar una solución para todo caso que pueda plantearse y previendo la posibilidad de que algunos de ellos no hallaren respuesta en la ley, ha remitido al juez a una norma que abarcase a todos los casos posibles”.

¿Que es Derecho y que es Justicia?

Publicación enviada por Dr. RichardQuispeSalazar

Resumen: Es propósito nuestro en calidad de hombres de Derecho, desarrollar algunas reflexiones de una manera didáctica de la realidad vigente en el Derecho. El tema propuesto se enmarca dentro de los paradigmas de investigación de la época, pero hoy en día nos atrevemos a lanzar un desafío a los operadores del Derecho al REPREGUNTARNOS: ¿Qué es el Derecho?, y ¿Qué es la Justicia?

PREMISA



Es propósito nuestro en calidad de hombres de Derecho, desarrollar algunas reflexiones de una manera didáctica de la realidad vigente en el Derecho.



El tema propuesto se enmarca dentro de los paradigmas de investigación de la época, pero hoy en día nos atrevemos a lanzar un desafío a los operadores del Derecho al REPREGUNTARNOS:


*

¿Qué es el Derecho?, y
*

¿Qué es la Justicia?






EL DERECHO.- Se concebía como el “conjunto de normas que regulan la conducta en una sociedad”. Hans Kelsen[2] el milenio pasado, al preguntarse ¿Qué es el Derecho? e intentar una respuesta, revolucionó el mundo del Derecho, llegando a la Conclusión: Que el Derecho estaba constituido por las normas positivas, es decir las normas escritas, asimismo debería estar desvinculada de toda religión y política, todo ello en su obra “Teoría Pura del Derecho”. Posteriormente se plantea que el Derecho no solamente son las normas escritas, sino también es parte del derecho los Valores-la Moral “Teoría Egológica y Tridimensional”[3] (Cossio, Reale, Sessarego), y surcando el Tercer Milenio nos plantean que el Derecho es pluridimensional o multidimensional, entendiendo que el derecho esta constituido por una pluralidad de elementos, como son los hechos, acontecimientos es decir que el Derecho es TODO y a la vez NADA. Es por ello que consideramos que existe un gran desafío del Derecho en el Tercer Milenio que es desentrañar lo que es el Derecho, tratando de encontrar así la luz al final del túnel.



LA JUSTICIA.- (Maat para los egipcios) Considerada como la Finalidad del Derecho, Ha tenido parecido proceso, según el Gran filósofo PLATON[4], en su obra política-jurídica “La República” nos señala que la Justicia es “Dar a cada cual lo que le corresponde, según sus actos y su naturaleza”, pero hoy en día iniciamos el Tercer Milenio y nos señalan que “Existen muchas Justicias como pensamientos se realice” es decir una Justicia realizada por el Órgano Jurisdiccional que se contrapone con la de las partes, una justicia del pasajero que se contrapone con la del transportista, una justicia del estudiante que se contrapone con la del docente, de la familia y los amigos, entonces la realidad se presenta señalando que la Justicia también es TODO y a la vez NADA.



Porque realmente ¿QUÉ ES EL DERECHO Y QUE ES LA JUSTICIA?, generalmente lo que se realiza en la universidad es dar a conocer las diversas corrientes, posiciones doctrinarias que existen, pero no existe una verdad o seguridad en lo que realmente es. Quizás ignoremos lo que son estos dos pilares de un Estado, y si esto es así ¿Cómo defendemos un denominado Estado Democrático de Derecho, que nos debe llevar a la Justicia, si no tomamos en serio lo que es el Derecho y la Justicia?. Ahí esta nuestro desafío, que desde estas tierras sagradas se pueden lanzar hacia el mundo, no solamente como crítica, sino sobre todo para elaborar en forma razonada y creativa una TEORIA que salga del TODO O NADA, como diría el gran maestro Griego que nos saque de la caverna. Creemos que esa debe ser la finalidad de una Facultad de Derecho, entregar a la sociedad elementos indispensables para su Desarrollo. Este también es el trabajo que se viene desarrollando en el mundo académico de las sociedades mas avanzadas, pero el Desafío de cada uno de nosotros y de las Facultades de Derecho es frente al tiempo.





Planteados los desafíos, consideramos preponderante, destinar esta exposición a esclarecer los puntos de partida en la que nos encontramos para enfrentar los Desafíos del Derecho y la Justicia en el momento actual, para tener la capacidad de vislumbrar, entender, de guiar y lograr una Justicia acorde con los tiempos en que nos toca vivir.



Teniendo en cuenta que en los mejores centros académicos del mundo se sostiene que las IDEOLOGÍAS POLÍTICAS HAN MUERTO, y que la IDEOLOGÍA DEL DERECHO Y LA JUSTICIA participan también del mismo funeral.



Es por ello que el objetivo de la exposición es dar a conocer, el trabajo que se viene desarrollando y las discusiones que se encuentran en boga a nivel de la “Ciencia del Derecho y la Justicia”, en las mejores universidades norteamericanas y Europeas.



Dos pensadores de la época, Bryan Magee[5] y Ronald Dworking, llegaron a la conclusión –después de realizar diversos análisis del pensamiento, acaecida la segunda guerra mundial- “que la humanidad estaba asistiendo a los Funerales de la Ideología”, es decir que ya no se piensa o mejor dicho se supone que se piensa, por lo tanto se debe vivir tal cual se presenta el momento. Creemos que esta es la base de nuestro discurso el día de hoy.









I.- ANTECEDENTES



Durante la Segunda Guerra Mundial[6], Según dicen una de las pocas obras de Filosofía Política que se publicaron fue la intitulada “La Sociedad abierta y sus enemigos” de Karl Popper[7] y en los siguientes dos decenios hubo un consenso liberal como si ya no quedasen mas discusiones acerca de los fundamentos ideológicos y de cómo llegar a la justicia.



Habiéndose llegado inclusive a señalar que –La Filosofía políticas esta muerta- y que había llegado el fin de la ideología. Pero durante los años 1960 a 1969 aproximadamente, comenzó a surgir una reacción de la izquierda y derecha; por parte de los conservadores decían “que había llegado haber demasiada libertad para el individuo” (sexo, violencia, pornografía, drogas, etc.) y que a los jóvenes se les había permitido crecer en esa atmósfera social sin disciplina alguna; los de extrema izquierda comenzaron a atacar de manera distinta, acusándoles de hacer intentos pocos serios para redistribuir la riqueza y por abolir la pobreza, que existía una distinción de clases, que eran racistas y sexistas.



Hechos que motivaron una vez mas al debate acerca de la validez de las instituciones democrático liberales que anteriormente se habían aceptado sin mas. Lo curiosos es que fue en Estados Unidos donde las discusiones fueron más álgidas y sentidas, que propugnaron una nueva ola de pensamiento llamada “Las Nuevas Defensas de la Democracia Liberal”. Pero fue en Estados Unidos de Norteamérica donde se desarrollaron de mejor manera tomando la forma de una nueva defensa de la democracia-liberal.



Uno de los libros más influyentes es “A Teoría Of Justice” (Teoría de la Justicia) de John Rawls (Profesor de la Universidad de Harvard, libro publicado en 1972), Otro texto sería “Anarchy, State and Utopia” (Anarquía, Estado y Utopía) de Robert Nozick (Profesor de la Universidad de Harvard, libro publicado en 1974, con una gran aceptación y aclamación), pero un tercer texto y que fue más difundido es el de Ronald Dworking “Talking Rights Seriously”, (Tomando en serio los Derechos.- profesor de Yale y Oxford, Texto publicado en 1977). El texto de Rawls fue una defensa de la idea total de usar la filosofía para apoyar posiciones políticas.



Los antecedentes especialmente académicos de esta nueva ola de pensamiento, fueron los de la Economía, los economistas por mucho tiempo se basaron en demostrar lo que se llamó “La economía formal del bienestar” (se llamaba así al intento de proporcionar fórmulas, número y grafías para decir cuando, de hecho, una sociedad se encuentra en mejores condiciones –leer a Kenneth J. Arrow , Kaldol y Hicks entre otros). Dicha influencia la encontraremos en el libro de John Rawls.



Así también en Estados Unidos de Norteamérica, se llevó a debate de los principios políticos constitucionales que hacía la Corte Suprema (al resolver sus casos) a las escuelas de Derecho, (influencia decisiva que encontramos en Nozick al considerar las cuestiones sociales) lo que no ocurrió en Inglaterra.



Entonces podemos afirmar que fueron tanto la Economía y el Derecho (específicamente las leyes) los antecedentes académicos del desarrollo en filosofía política para alcanzar la Justicia.



En Inglaterra en años anteriores se desarrollo un trabajo importante como son los realizados por Isaiah Berlin, Stuart Hampshire, John Plamenatz, Michael Oakeshott, Herbert Hart, considerados filósofos políticos importantes pero que últimamente no existe un trabajo sistematizado, es decir una teoría esquemática, llamativa y novedosa, se dice que una de las razones se encuentra en la diferencia del debate político en Norteamérica y Europa.



Estados Unidos aún se encuentra dominado por lo que se ha venido en llamar la Tradición Dieciochesca es decir “poner acento en los derechos individuales, en el INDIVIDUO ENFRENTADO A LA SOCIEDAD”. En Europa más bien se ha quedado en el debate sobre el carácter del Bienestar General o Social –que estrategias pondrán a todos en mejor situación-, lucha de grupos sociales quien ha de subir y quien ha de bajar. Peor de las mismas que no a habido nuevas ideas, aunque consideramos que en Inglaterra está naciendo un nuevos interés por el individualismo.



Esto nos lleva a afirmar que en poco tiempo tendremos nuevas teorías políticas de tipo filosófico europeas, donde el individualismo se encuentra reforzado y no sea solo preocupación norteamericana su estudio; pero asimismo creemos que dichas teorías como las existentes hasta hoy no tendrán una repercusión sustantiva en el desarrollo político, por cuanto las relaciones de los Gobernantes y Gobernados no sólo exige puntos de vista individualistas sino también colectivos o sociales.















II.- TEORIA DE LA JUSTICIA EN LA ACTUALIDAD.





La ola con la cual ingresamos a este nuevo milenio, referente al Derecho y la Justicia, está dada por la influencia Norteamericana sobre nuevas ideas acera del INDIVIDUALISMO, que repercute en el mundo entero.[8]



El análisis meramente lingüístico de los temas filosóficos ha llevado a tener una visión estrecha en las tareas filosóficas, es decir durante mucho tiempo los filósofos Británicos, tendían a pensar que todo lo que había que hacer respecto a la Política era proporcionar un esclarecimiento filosófico de los conceptos característicos del pensamiento filosófico (el mismo que tampoco alcanzó sus objetivos). Papel que se viene dejando de lado, por considerarse como un punto de vista muy limitado de la filosofía.



Es la teoría política norteamericana el foco de interés en las Universidades Inglesas, así como después de muchos años de América del Sur, en sus mejores Universidades.[9]







1.- TEORIA DE JOHN RAWLS (A theory of Justice)



Es John Rawls la figura más resaltante e influyente.[10] El tipo de influencia de Rawls se debe a las siguientes razones:



· El método que emplea y sugiere

· Las conclusiones a las que llega

Algunos les impresiona el método y a otros las conclusiones.



Rawls empieza señalando que cuando nos inquietas, es decir nos preocupan cuestiones básicas de la Justicia, cuando deseamos descubrir aquellas reglas que proporcionarían la estructura básica de una sociedad justa, se debería proceder de la siguiente manera (diría que deberíamos contarnos un cuento de hadas):



· Debemos imaginar un congreso de hombre y mujeres que aun no pertenezcan a una sociedad particular.

· Que se hayan reunido en una especie de convención constitucional, para escoger las reglas fundamentales para una sociedad en formación

· Esas personas son comunes, del pueblo, tienen identidades específicas, debilidades específicas, fuerzas específicas e intereses específicos.

· Sufren un tipo de amnesia de las mas graves, no sabe quienes son, no saben si son viejos o jóvenes, hombres o mujeres, blancos o negros, talentosos o tontos.



Es mas, en particular cada uno de los hombres no conocen sus propias creencias acerca de qué es mas valioso en la vida, realmente cada uno tiene una concepción de ¿Cómo quiere que sea su vida, cuáles son sus preferencias acerca de la moralidad sexual, y demás?, pero nadie sabe, de hecho cuáles son sus tesisacerca de esas cuestiones; (cualquier parecido a nuestra realidad sería pura coincidencia).



Deberíamos preguntarnos ¿A qué acuerdos llegarían personas en esa situación, acerca de una Constitución?, serán talvez principios de Justicia. La importancia de este método radica en que Rawls pone en una situación especial a los hombres, que se imaginen haciendo elección en su propio interés personal.



El segundo Aspecto del libro es ¿Qué conclusiones proporciona este método?, son dos y Rawls las denomina “LOS DOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA” (Realizando una crítica Dworking señala que dichos principios son pero para una sociedad con cierto grado de desarrollo económico, como por ejemplo haya bastante comida para todos).



A la situación descrita en la cual se encuentran los hombres Rawls denominaría LA POSICIÓN ORIGINAL, en la que se estaría de acuerdo con los siguientes principios:



· Primero.- LIBERTADES LIBERALES CONVENCIONALES, Libertades básicas protegidas.



· Segundo.- NO SE TOLERAN DIFERENCIAS EN RIQUEZAS, a menos que esa riqueza redunde en beneficio del grupo en peor situación en esa sociedad. (Principio Dramático) Porque si por un cambio de estructura económica se hace mucho más rico al rico, mucho mas pobre el de clase media, y en general a la comunidad, el cambio debe hacerse, si el resultado ha de beneficial al más pobre de los grupos, por pequeño que sea.



Estos dos principios se encuentran relacionados mediante “El principio de Prioridad”, donde el primer principio domina al segundo. En tal razón solamente se cuando se encuentren absolutamente protegidas las libertades que señala el primer principio, se tiene derecho a considerar las cuestiones económicas del segundo principio. (para algunos un sutil engaño denominado el cuento de hadas).



Se ha presentado objeciones a estos principio, porque se señala –con justa razón- que nunca a habido una sociedad que opere conforme a estos dos principios, ni siquiera la mas democrática de las democracias liberales, además que vá en contra de la forma de pensamiento natural. Además que Rawls no tiene derecho a suponer que las personas actuarán así.



Rawls llegaría a la conclusión que tras la concepción de la Posición Original, esta la idea de Justicia como IMPARCIALIDAD.







2.- TEORIA DE ROBERT NOZICK (Anarchy, State and Utopia)





Nozick[11] empieza con una proposición maravillosa y sencilla, dice que los individuos tienen derechos y estos derechos consisten exclusivamente e que no se dañen sus personas, que no se limite su libertad o que no se le quiten sus propiedades sin su consentimiento.



Para Nozick los derechos de PERSONA y PROPIEDAD son absolutos y estos no deben ser vulnerados, menos aun por el estado, considerando que es una vulneración al derecho de propiedad inclusive el pagar impuestos.



Considera al Estado como un “Estado Velador”, lo que significa que el estado debe existir solo para proteger la propiedad y a la persona, para castigar a la gente en nombre de otra gente. Recalcando el estado no puede hacer nada, excepto actuar como velador, es decir un estado empequeñecido un “Estado Mínimo”. Por ejemplo señala que no se puede cobrar impuestos con ningún otro propósito de pagar a la policía y otros servicios similares. Por esto muchas personas sienten simpatía por esta teoría.



Elabora una teoría de la Distribución Justa de Bienes, que denomina TEORIA HISTORICA. Es decir el que sea justa una distribución particular de las pertenencias, que es el término que Nozick usa para bienes, dependerá de cómo cada persona llegó a adquirir sus pertenencias. Conforme a esta teoría LA JUSTICIA ES UNA CUESTION DE HISTORIA.



Nozick entra a un pensamiento del Todo o Nada, pero dichos argumentos están alejados de la realidad, que ningún estado los puede poner en práctica de manera absoluta, teniendo en cuenta que es absolutamente INDIVIDUALISTA.









3.- TEORIA DE RONALD DWORKING.-(TAKING RIGHTS SERIOUSLY)



Dworking[12] trata de rebatir el supuesto que las libertades básicas convencionales que se llaman Derechos en cualquier nivel fundamental, se encuentran en conflicto con la Igualdad.



Considera que los derechos individuales tienen mayor sentido si los consideramos necesarios para cualquier teoría defendible de lo que requiere la igualdad.



El considera necesaria la siguiente pregunta ¿ES NECESARIO ESTE DERECHO PARA PROTEGER LA IGUALDAD? y ya no la pregunta ortodoxa ¿A cuanta igualdad debemos renunciar para respetar adecuadamente sus derechos?. Y de esa manera liberarse de la acusación al Liberalismo que defiende sus derechos a costa del bienestar del estrato más bajo de la sociedad.



Argumenta que la igualdad económica y los derechos individuales familiares, surgen de la misma concepción de igualdad como independencia, de tal manera que la igualdad es el motor del liberalismo, y toda defensa del liberalismo es también, una defensa de la igualdad.



Para R. Dworking los Derechos son “Cartas de Triunfo” que tienen los individuos sobre el bienestar general o promedio.



Dworking es autocrítico cuando señala que el liberalismo necesita una teoría de la Educación y otra de apoyo cultural que no la tiene.



Quizás Dworking en lo que acierta es en señalar que toda la filosofía Política, Filosofía del Derecho y la Justicia, debe estar conectada a la Filosofía general en su sentido más amplio como lo hicieron los grandes filósofos del pasado Platón, Aristóteles, Kant etc. El señalaría que la Filosofía Política ha renacido y esta muy viva pero lo que no ha sucesito es la Reintegración al cuerpo de la Filosofía.











CONCLUSIONES





1. El Derecho y la Justicia hoy en día esta basada en concepciones Liberales, en el sentido que la Justicia debe ser independiente de cualquier idea de excelencia humana o de la buena vida. Pero que nos lleva a un desconcierto de tal naturaleza que llegamos al punto del Todo o Nada, que en el fondo es una ignorancia, no de tipo superior.





2. Rawls Presenta sus dos principios de Justicia, parece que superficialmente tratase de establecer un compromiso entre la Libertad e Igualdad. Pero carece de fundamento válido, porque se basa en supuestos.





3. Nozick toma una posición extrema, salta los límites por un lado. Dice que la Libertad lo es todo, y que la Igualdad no es nada, excepto cuanto resulte como derivado accidental de los intercambios libres, lo cual es muy improbable.





4. Dworking, señala que el liberalismo requiere de la igualdad, visión poco atractiva.





5. Requerimos en las nuevas teorías una visión humana y social del hombre, pero dicha actitud comienza por cada uno de nosotros, porque quizás no nos demos cuenta hasta ahora que casi la totalidad de nuestros actos son Individualistas.



6. Debe Tenerse en cuenta lo expresado por De Trazegnies, cuando señala que el Derecho en el Perú es un instrumento político que se utiliza para evitar que las ideas modernizadoras puedan corroer los fundamentos de la estratificación tradicional.



Agradecimiento: A Dios, a los Maestros, mis padres, hermanos y todos que comparten los bellos momentos de la vida.







BIBLIOGRAFIA BASICA





1. Araujo, María. García Yagué, Francisco y otros.- PLATON Obras Completas, Aguilar Ediciones, 1974, España.

2. Balaguer Callejon- Francisco, Camara Villar - Gregorio y otros.- Derecho Constitucional Tomo I-II Edit. Tecnos S. A. Madrid España 1999.

3. Bobbio, Norberto. El Tiempo de los Derechos. Edit. Sistema Madrid España 1991.

4. Brian, Barry. - La teoría liberal de la justicia. México - 1993.

5. Cappeletti, Mauro. - Proceso -Ideologías y Sociedad. Edit. Juríd. Bs. As. 1974.

6. Cappeletti, Mauro. - Dimensiones de la Justicia en el mundo contemporáneo. 1ra Edic. 1993 Edit. Porrúa México.

7. Dworkin, Ronald. - La Comunidad Liberal. - Edit. Siglo del hombre. Sta. Fe de Bogotá - Colombia - 1996.

8. Ferrajoli, Luigi. - El Derecho y Razón. 3ra. Edic. Edit. Trotta - Madrid España -1998.

9. HART, H. L. A.. - El concepto de Derecho. 2da. Edic. Edit. Abeledo Perrot. Bs. As. - Argentina - 1961

10. Kelsen, Hans. - Teoría Pura del Derecho. - Introducción a la Ciencia del Derecho. 18va. Edic. Edit. Baconiere. Francia Recasens Siches, Luis.- Introducción al estudio del Derecho

11. Nozick, Robert.- Anarquía, Estado y Utopía, Edit. Fondo de Cultura Económica, 335 pág. México 1988.

12. Rawls, John.- Liberalismo Político. Edit. Fondo de Cultura Económica, 1995, 359 pág. España.

13. Rawls, John.- Teoría de la Justicia. Edit. Fondo de Cultura Económica, 1997. España

14. Reale, Miguel. - Introducción al Derecho. Edit. Pirámide 6ta. Edic-1994-Madrid España





Dr. Richard Quispe Salazar

Maestría Derecho Civil y Comercial-UPT

Doctorado – Universidad de Granada España

Docente Universitario – UNU - PERU

(29 años)

e-mail: rqsabog@hotmail.com








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[1] Cicerón.- Busquemos el elemento fundamental del Derecho en el examen mismo de la naturaleza Humana, al ser aquél una expresión o dimensión de la vida humana como intersubjetividad y convivencia ordenada. El derecho tiene una base tradicional y milenaria.


[2] Hans Kelsen.- ( Praga 1881-1973) La ‘Teoría Pura del derecho’ de Kelsen se expuso por primera vez en 1911. El derecho no debía tener otro fundamento de validez y ordenación que la propia teoría del derecho, entendida como «pura» en cuanto a que habría de sostenerse por si misma y no depender de valores extralegales.




[3] Teoría Tridimensional.- El derecho es la ordenación heterónoma, coercible y bilateral atributiva de las relaciones de convivencia según una integración normativa de hechos y valores. Introducción al Derecho Pag. 69 Miguel Reale.


[4] Platón (427 a.c.- 347 a.c). Se dedico a estudiar, viajar y escribir. Fue discípulo de Sócrates, fundo la Academia, uno de sus estudiosos expresaría “Agradable hablador, rival de las cigarras, que hace retumbar con sus cantos armoniosos las sombras de academos”


[5] Bryan Magee.- Investigador y periodista Inglés, publicó libro Modern British Philosophy. Muchos expresaron que sus programas televisivos “trece conversaciones con Filósofos” devolvieron la fe en la televisión.


[6] Muchos consideraron que los aliados occidentales, estaban luchando por la libertad del individuo, que en la práctica quería decir defender las instituciones liberales democráticas


[7] Publicada en 1945.- Karl Popper (1902-1994) forma parte de una vigorosa tradición filosófica austríaca que en este siglo ha centrado su interés en la tarea científica y en sus resultados. A ella pertenecen, por ejemplo, Carl Hempel, Herbert Feigl, Rudolf Carnap. Popper ha sido contemporáneo de otros pensadores significativos en distintas áreas de la ciencia, como Kurt G”del, Karl Bühler, Philipp Frank o Richard Von Mises, miembros de la misma tradición filosófica.


[8] Las mayores teorías sobre individualismo inglés fueron Locke, Hobbes. Aunque modernamente tenemos a Karl Popper y H. L. A. Hart.




[9] Aun cuando en muchas Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de nuestro país, se desconozca el debate y el pensamiento de los autores citados anteriormente.


[10] Rawls (1921) Ha sido uno de los teóricos políticos más importantes del pasado siglo. Su principal aportación fue Una teoría de la Justicia, que buscó dar un apoyo moral a la redistribución de rentas. En cada tratado o texto serio en política se encuentra citado Rawls aun sin haberse entendido su planteamiento.


[11] Robert Nozick.- (1938-2002) Filósofo Político norteamericano, defensor de la idea del estado mínimo. En su juventud miembro de la Izquierda radical, luego mediante las enseñanzas de Hayek, Rothbard y Friedman, pasó a ser para muchos el principal ideólogo de la Derecha. Su libro Anarquía, Estado y Utopía, fue escrito como respuesta al libro “Teoría de la Justicia” de su colega de Harvard John Rawls, ideólogo de la social democracia.


[12] Dworking.- Filósofo y político norteamericano, profesor de Oxfor, su libro citado publicado en 1977, obtuvo una aclamación que se extendió desde la más severa aceptación académica hasta la publicación de un artículo principal en la revista Time.

Proyecto de Codigo Civil 1998 "Personas"


Argentina

PROYECTO DE CODIGO CIVIL DE 1998

PERSONAS


ARTÍCULO 15.- Comienzo de la existencia. La existencia de las personas humanas comienza con la concepción

ARTÍCULO 16.- Tiempo de la concepción. Duración del embarazo. Se presume que la concepción ha tenido lugar en el espacio de tiempo entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, salvo prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el del nacimiento.

ARTÍCULO 111.- Prácticas eugenésicas. Quedan prohibidas las prácticas eugenésicas tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres físicos o raciales de seres humanos. Ninguna modificación puede ser realizada a los caracteres genéticos con la finalidad de alterar los caracteres de la descendencia de la persona, salvo que tenga por objeto exclusivo evitar la transmisión de enfermedades o la predisposición a ellas. Es prohibida toda práctica que afecte la integridad de la especie humana, o que de cualquier modo tienda a la selección de las personas, o la modificación de la descendencia mediante la transformación de los caractéres genéticos. Quedan a salvo las investigaciones que tiendan a la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas.




FAMILIA

ARTÍCULO 505.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa el matrimonio: ...

c) En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, anterior al matrimonio, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos y mientras esta situación persista. La acción corresponde a cualquiera de los dos.

La nulidad no puede ser demandada:

I.si el cónyuge demandante ha promovido anteriormente acción de separación judicial o de divorcio;

II si los cónyuges han promovido acción de adopción alegando encontrarse imposibilitados para procrear;

III si la cónyuge ha sido sometida a una técnica de reproducción humana asistida con consentimiento expreso de ambos cónyuges.

...

ARTÍCULO 543.- Prueba. La maternidad queda establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y de la identidad del nacido.

La inscripción del nacimiento debe realizarse a petición de quien presente un certificado del médico o partero que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción debe serle notificada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o que el nacimiento haya sido denunciado por el marido.

Si la maternidad no se ha determinado del modo precedentemente establecido, lo será por el reconocimiento de la madre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

La maternidad del nacido corresponde a la mujer que lo ha gestado, aun cuando se demuestre que le fue implantado un óvulo fecundado de otra mujer, sea tal práctica lícita o ilícita.

ARTÍCULO 555.- Prueba. En las acciones de filiación se admite toda clase de pruebas, incluida la biológica, las que pueden ser decretadas de oficio o petición de parte.

La negativa injustificada a someterse a exámenes y análisis constituye presunción contraria a la posición sustentada por el renuente.

ARTÍCULO 637.- Filiación biológica. El adoptado tiene derecho de conocer su filiación biológica y a partir de los dieciocho (18) años de edad puede tomar conocimiento de las actuaciones judiciales que originaron su adopción. Los adoptantes deben, al solicitar la adopción, comprometerse a hacerle conocer dicha filiación en el momento oportuno.

SUCESIONES

ARTÍCULO 2229.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a) Las personas humanas existentes al momento de su muerte.

b) Las ya concebidas en ese momento que nazcan con vida.

c) Las que nazcan dentro de cuatrocientos ochenta (480) días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas prácticas lícitas o no. En ambos casos, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

d) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

El Code Napoleon y sus comentaristas como fuente del Codigo Civil Argentino

EL CODE NAPOLEON Y SUS COMENTARISTAS COMO
FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
JORGE JUAN CORTABARRÍA
“es preciso seguir a nuestros predecesores en
todo aquello en que han obrado bien, y no pensar en
novedades, sino en los que puntos en que nos han
dejado vacíos que llenar” .
ARISTÓTELES, La Política, Lib. IV, cap. IX.
1. Fuentes legales
Se llama fuente de una ley –el Código Civil lo es– a todo material que ha
inspirado o influido su elaboración: la ley extranjera, la ley nacional precedente, el
proyecto de ley, el fragmento de una obra de doctrina, las sentencias judiciales, etc.
Todas las leyes tienen sus fuentes, pues en derecho no es posible la creación ex
nihilo u originalidad absoluta.
El Código Civil argentino, sancionado en 1869 y en vigor desde enero de 1871,
durante la presidencia de Domingo F. Sarmiento, pero encargado por su predecesor, el
general Bartolomé Mitre, tiene numerosas fuentes: leyes y doctrinas extranjeras, leyes
1

vigentes en nuestro país, proyectos y anteproyectos de códigos, costumbres locales,
aunque no se percibe gravitación jurisprudencial o judicial significativa.
Las fuentes suelen ser clasificadas en directas e indirectas, según hayan inspirado de
manera inmediata o mediata.
2. Noticia general sobre las fuentes
Para confeccionar su obra magna, Dalmacio Vélez Sarsfield echó mano de la mejor
doctrina y legislación coetáneas. No se ciñó a copiar, sino que efectuó sus propios
aportes, a la luz de la realidad social argentina que regiría.
Al respecto el civilista Lisandro Segovia (1881) opinó que si bien el codificador
argentino careció de gran originalidad, mostró, en cambio, una notable capacidad de
elección y asimilación. “Verdad es que se ha dicho –escribió– que en legislación elegir
es crear”.
En su nota de remisión del primer libro del proyecto (21 de junio de 1865), Vélez le
confió al ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Eduardo Costa: “Para este
trabajo he tenido presente los códigos publicados en Europa y América y la legislación
comparada del señor Seoane. Me he servido principalmente del proyecto del Código
Civil para España del señor Goyena, del Código de Chile, que tanto aventaja a los
códigos europeos y, sobre todo, del proyecto del Código Civil que está trabajando para
el Brasil el señor Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos.
“Respecto a las doctrinas jurídicas que he creído necesario convertir en leyes en el
primer libro, mis guías principales han sido los jurisconsultos alemanes Savigny y
Zachariæ, la grande obra del señor Serrigny sobre el derecho administrativo del
Imperio Romano y la obra de Story, Conflicts of Laws”.
Como se ve, Vélez omitió al Code Napoleon al enumerar las fuentes de su trabajo.
El mismo Vélez, en carta a J. O. de Vigne, de la Revue de droit internationelle et de
legislation comparée, reveló (diciembre de 1871): “Por mis estudios de jurisprudencia
y por mi larga práctica en el foro, conocía los errores y las deficiencias del código
francés y las críticas que le han hecho los principales jurisconsultos de aquel país.
Había hecho el estudio de la legislación comparada de los principales códigos de
Europa y América, y creía que había mucho que enmendar en ellos o que crear por
2

primera vez. Entré así en el trabajo de formar un nuevo Código Civil, que fuese el fruto
del estado actual, comparando cada una de las fórmulas con las disposiciones de los
Códigos de Europa y América y agregándole notas que explicaran la jurisprudencia de
que partía, apoyado en los escritos de los grandes jurisconsultos de Alemania, o de los
autores de las Pandectas de Justiniano.
“Si gustáis pasar la vista a cualquier parte del Código encontraréis un verdadero
estudio de legislación comparada en cada uno de los artículos y también la opinión de
los primeros jurisconsultos de la época actual. El índice, solo, os mostrará el método
que he seguido, falta imperdonable en todos los códigos que conocía, hasta el último, el
Italiano que he juzgado que es el menos bueno, igual solo en sus grandes defectos al del
Perú.
“Yo he salido de la vía común de seguir el mal método del Código francés, y copiar
sus artículos aceptando toda su jurisprudencia, y hallaréis diversos títulos que no se
encuentran en los códigos de Europa y América sobre materias que estaban sólo
libradas en los juicios a la jurisprudencia general, o a la especial de cada juez que
debía fallar un proceso”.
Agregó que los títulos I y II, la sociedad conyugal, posesión, sucesiones y varios
otros tienen innovaciones y pueden motivar artículos de Derecho Comparado. Vélez le
remitió el Código en su edición de Nueva York.
Bien señala el historiador del derecho argentino Abelardo Levaggi, “Como
cimientos del Código Civil Vélez adopta estas obras científicas, que hacen las veces del
Digesto para los romanos”1.
En términos generales, luego de un pormenorizado estudio, Segovia coligió que “las
fuentes principales del Código son el Proyecto del Dr. Freitas, para los tres primeros
libros; Aubry y Rau y el Código francés, para los tres últimos y García Goyena y el
Código Chileno para todo el Código, pero con un caudal de trescientos artículos
únicamente. Vienen en seguida Zachariæ, sus anotadores Massé y Vergé, Troplong,
Demolombe, el Código de Luisiana, Pothier, Acevedo, Marcadé, Duranton y Chabot,
con contingentes para los tres últimos Libros, que oscilan entre setenta y veinte
3

artículos. El Código de Rusia suministra trece artículos al Libro 1º, Maynz otro tanto
para el 2º; el Código de Rusia y Savigny, veinte artículos para el mismo Libro, y
Molitor once para el 3º”2. En su Código Civil anotado. (Obra complementaria de los
comentarios del mismo autor) (editado en 1894) aseveró que Teixeira de Freitas y
Aubry y Rau son las fuentes principales.
Conforme al eminente civilista argentino Raymundo M. Salvat (1913), éste es el
orden de importancia de las fuentes: Teixeira de Freitas (tres primeros libros), Aubry y
Rau y el Código francés (tres últimos libros) y el resto3.
El punto de vista de Segovia peca por “cuantitativista”. Bien dijo al respecto el
catedrático Héctor Lafaille: “No es cuestión de juzgar numéricamente los artículos y
decir: Savigny dio tantos artículos; Freitas tantos; sino que debe determinarse la
influencia de cada uno, porque hay artículos que tienen una importancia mucho mayor
que otros”4.
La recepción de ordenamientos jurídicos foráneos, enseñaba el historiador del
derecho Ricardo Zorraquín Becú (1976), “es, generalmente, obra de los gobernantes y
de los juristas, que quieren perfeccionar el régimen en vigor. No es un hecho
espontáneo ni popular. Consiste en una actitud imitativa que sólo puede existir entre
quienes conocen el derecho extranjero y valoran o admiran sus cualidades. Tiende a
apropiarse de instituciones y de leyes propias, de culturas que se consideran superiores.
Esta necesidad aparece cuando el derecho resulta anticuado o inconveniente ante las
nuevas circunstancias históricas, y entonces se buscan los modelos que se estiman más
perfectos o más útiles para la comunidad que los recibe”5.
1 LEVAGGI, Abelardo, “La formación romanística de Vélez Sarsfield”, en Studi Sassaresi. Diritto
Romano. Codiificazioni e Unitá del sistema giurídico latinoamericano, Università di Sassari, Societá
sassarese per la scienze giuridiche, serie III, 1977-1978, Sassari, 1981, p. 337.
Siguiéndolo, Machado (Exposición y crítica del Código Civil Argentino) contabilizó 2.556 artículos
aportados por diversas fuentes y sostiene que el resto los tomó de Teixeira de Freitas, aunque Segovia
no lo diga –afirmó–, “¿quién se atreverá a amenguar el mérito del argentino, porque los materiales de
su obra hayan sido elaborados por otros?”
3 SALVAT, Raymundo M., “El Código Civil Argentino. (Estudio general). Historia, plan, método y
fuentes”, Revista Argentina de Ciencias Políticas, VII, Buenos Aires, 1913, p. 430.
4 LAFAILLE, Héctor, Fuentes del Derecho Civil y Código Civil, Buenos Aires, 1917, p. 86.
5 ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo, “La recepción de los derechos extranjeros en la Argentina durante el siglo
XIX”, Revista de Historia del Derecho, 4, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos
Aires, 1976, p. 327.
4

En virtud de esta recepción –señaló el mismo historiador–, el Código Civil “fue sin
duda el más importante en el proceso renovador del derecho argentino, no sólo por
referirse a la rama principal del orden jurídico, sino también por la jerarquía científica
de su contenido”. En dicho cuerpo normativo, más que en el Código de Comercio
primitivo, se verificó una “verdadera recepción del derecho extranjero en su forma y en
su fondo”. Si bien Vélez conocía al dedillo los derechos romano y español, a los que citó
muchas veces en las notas de su obra cumbre, y los adoptó como fuentes, le era
imposible conservar el lenguaje anticuado y escasamente preciso que los afectaba. Por
tal causa “buscó sus modelos directos, literales”, en el Esboço de Teixeira de Freitas, en
el Code Napoleon y sus comentaristas (especialmente en Aubry y Rau), en el proyecto
de García Goyena y en el Código Civil chileno, que se constituyeron en sus fuentes
principales, aunque no únicas6. La influencia europea fue grande, y significó incorporar
reglas y soluciones nuevas que hicieron del argentino uno de los códigos más avanzados
y completos de entonces. La europeización es muy perceptible en lo que concierne a
personas jurídicas, derecho internacional privado, supresión de la muerte civil y
derechos reales.
3. El Código Civil francés y sus comentaristas
3.1. El Código
Por decreto de 13 de agosto de 1800, el primer cónsul de Francia, Napoleón
Bonaparte, creó una comisión integrada por Tronchet, Bigot de Preaumeneau, Portalis y
Maleville, todos vinculados con la administración de Justicia. Gracias a la decidida
intervención de Napoleón, el Código Civil quedó sancionado en marzo de 1804.
Sus fuentes son los derechos romano (vigente en el sur de Francia), consuetudinario
(de espíritu germánico), canónico y las leyes y jurisprudencias locales. Su ideología es
racionalista y liberal.
Vélez tenía en su biblioteca una edición de 1807.
En su famosa carta a Lucas González, estudiante de Derecho en Turín, afirmaba
(16 de abril de 1850) Juan Bautista Alberdi que en las naciones de cultura
grecorromana, a continuación del derecho romano se debe estudiar el derecho civil
6 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepción...” (5), p. 350. 5

francés, al que juzgaba una refundición del primero. “De ahí es –decía– que los
jurisconsultos franceses con un manantial de instrucción y doctrinas aplicables en los
países españoles, tan fértiles como oportunos. Los textos mismos del derecho francés
son un medio luminoso de comento para nuestras leyes españolas. Conozco en la
América del Sud abogados distinguidos que deben toda su superioridad a su continuo
estudio de los jurisconsultos franceses y a las aplicaciones prácticas de las doctrinas de
éstos”.
Por ese mismo tiempo, Eduardo Acevedo, en una nota de la “Introducción” a su
proyecto de Código Civil uruguayo, confesó que vio facilitada su tarea codificadora
porque el Código Napoleón “no es más que las instituciones de Justiniano con algunas
adiciones sobre usos y derechos, que en tiempo de los romanos no se conocían. de esas
adiciones la mayor parte fueron sacadas del Código Prusiano”.
Por su parte, el abogado e historiador argentino Vicente F. López deploraba por esos
años que diversos Estados hubiesen copiado ciegamente el Código Civil francés, sin la
necesaria adaptación a sus respectivas realidades sociales y tradiciones, y lo
menospreció por haber sido generado por “la influencia omnipotente de un déspota ante
cuya voluntad desaparecía el derecho de pensar de los demás”. Esto no impedía
reconocer el hecho de que fue fruto de once años de trabajo de un grupo de juristas, lo
cual marcaba –a su juicio– una importante ventaja respecto de lo que sucedía en el Plata,
donde imperaba la ligereza y la imposición. De resultas de estas circunstancias, se
dictaban códigos sin base científica, meras copias, selecciones “más o menos felices de
lo estatuido y redactado por los códigos franceses, anotados por la critica jurídica y
por los pronunciamientos de la magistratura francesa. Trabajos de mera comparación,
de mero acomodo de incisos”. De modo que ahora, en su criterio, un trabajo de
codificación se había tornado un “simple trabajo de selección, en el que no puede caber
otro mérito que el de la pureza del estilo, su corrección, su diáfana concisión”7.
7 LÓPEZ, Vicente F., “Último libro del Código Civil del Dr. Vélez Sarsfield. Rol y relaciones de
nuestras instituciones civiles y políticas en el estado actual de la Sociedad Argentina. Resto feudal
que las serviliza y encadena al pasado”, Revista de Legislación y Jurisprudencia (dirigida por José
María Moreno, Ceferino Araujo, Antonio E. Malaver y Juan José Montes de Oca), t. 2, Buenos Aires,
1869, pp. 239-242.
6

El ex presidente Nicolás Avellaneda refirió en 1884 que a los ojos de Vélez el
Código Napoleón no era más que “una faz del derecho romano”8.
El codificador argentino no se sustrajo de la influencia de este Código, de notable
gravitación en Europa y América (algunos países lo adoptaron sin más o con ligeras
reformas, como Bélgica, Luxemburgo, Haití, Perú, Bolivia, la República Dominicana, e
incluso Egipto y el Japón habían recibido ya su influjo). Vélez tuvo el acierto de no
dejarse llevar por el prestigio de ese cuerpo de leyes, debido principalmente a sus
lecturas de los comentaristas. Por eso se apartó de él al permitir la transmisión del
dominio por la tradición y no por el mero título; al instituir un solo régimen de
comunidad de bienes conyugales y no optativo; al escoger el sistema del domicilio y no
el de la nacionalidad para determinar la ley aplicable9; al establecer el comienzo de las
personas físicas con la concepción y no con el nacimiento; al suprimir el vicio de lesión;
al extender la aplicación de la evicción y de los vicios redhibitorios a todos los contratos
y no solamente a la compraventa; etc., teniendo el gran acierto de no seguir el método
tan deficiente del Código Napoleón. Mientras que este cuerpo normativo da escasa
importancia al régimen de las personas jurídicas o de existencia ideal y a la posesión la
deja librada a la doctrina y la jurisprudencia, Vélez reguló cuidadosamente estos
institutos iluminado por Savigny y Teixeira de Freitas.
En la causa por embargos políticos (1847), Vélez citó al Código francés. Lo propio
hizo en la “Letamendi c. Echevarría”, bien que evidenciando un conocimiento
superficial.
Muchos años después, en una carta al doctor Manuel R. García (del 11 de octubre de
1865), escribió el jurista cordobés: “ciertamente que no trato muy bien al código de
8
AVELLANEDA, Nicolás, “El Doctor Don Dalmacio Vélez Sársfield (Reminiscencias)”, § X,
Escritos y discursos, III, Compañía Sudamericana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1910.
9 Víctor Romero del Prado (Manual de Derecho Internacional Privado, Córdoba, 1961) estudió los
manuscritos del código y de su compulsa concluyó que Vélez evolucionó mientras lo redactaba: en los
primeros manuscritos continuaba en el sistema de la nacionalidad, mas al final se inclinó por el del
domicilio (arts. 6, 7 y 8 y sus respectivas notas y artículo 948). La nacionalidad es acogida como
alternativa solamente en el artículo 3.638, referido a la forma de los testamentos (el mismo autor tocó
tambien el tema en “Vélez Sársfield y el sistema de la nacionalidad”, Revista del Colegio de Abogados de
Buenos Aires, a. V, IV, números 5 y 6; “El Derechp Internacional Privado en el Codigo Civil”, Libro de
homenaje a Vélez Sársfield, Universidad de Cordoba, 1935, y en “Fuentes de las normas de Derecho
Internacional Privado en el Codigo Civil” (conferencia en el Instituto de Derecho Civil de dicha
Universidad), Boletin del Instituto, a. VIII, nº 3, 1943).
7

Napoleón, y esto tal vez no me lo dispensen los jurisconsultos franceses”. El 15 de
agosto del año siguiente le escribió al mismo destinatario: “Los jurisconsultos de
Francia no lo han de ver [al proyecto de Código Civil argentino] por mi absoluta
prescindencia del Código de Napoleón, y mucho menos si ven el segundo libro, que va a
comenzar a publicarse, donde ha sido indispensable hacer algunas criticas graves a esa
obra de sus grandes hombres, mi nota al gobierno le dirá lo que sigue, que es un
tratado completo de las obligaciones”10.
En cuanto al método francés, le confió a J. O. de Vigne (diciembre de 1871): “Yo he
salido de la vía común de seguir el mal método del Código francés, y seguir sus
artículos aceptando toda su jurisprudencia”11.
A juicio de Lisandro Segovia, el Código galo es fuente principal en los tres últimos
libros y de sus 2.282 artículos, “sólo una mitad se ve reproducida en el Código
Argentino, aunque no hay copiados sino 145”. En consecuencia, sería la segunda fuente
directa, después de Teixeira de Freitas.
El futuro codificador argentino profundizó sus estudios sobre el Código Civil de los
Franceses a partir de su exilio en Montevideo (1840-1846) y adquirió a tal efecto varias
obras que lo examinaban. Fue el hallazgo de la Consolidaçao das leis civis y del Esboço
(anteproyecto de Código Civil) del jurisconsulto brasileño Augusto Teixeira de Freitas,
aparecidos en 1858 y 1860-1865, respectivamente, lo que hizo que Vélez se convirtiera
en el autor de uno de los Códigos Civiles más originales de América. La influencia
benéfica de Teixeira de Freitas (adoptado por su romanismo y su recepción del eminente
jurisconsulto alemán Friedrich Carl von Savigny) fue tanto en cuestiones de fondo como
de forma, salvándolo de varios defectos que la doctrina había señalado en la máxima
obra legislativa de Napoleón.
3.2. Loscomentaristas
El Código Civil de los Franceses originó uno de los períodos más gloriosos de la
historia del derecho.
10 Cartas publicadas por García Mansilla en La Nación, 5 de junio de 1917.
11 SARMIENTO, Domingo F., Bosquejo de la biografía de D. Dalmacio Vélez Saarsfield, Imprenta de
La Tribuna, Buenos Aires, 1875, p. 125.
8

Zorraquín Becú creía que gracias al repertorio de Merlin Vélez se interesó en los
expositores y críticos del Code Napoleon12.
En 1851 Eduardo Acevedo ya había escogido como fuentes de su proyecto a Domat,
Pothier (que no pudo comentar el Código de 1804 pero gravitó en su redacción),
Toullier, Merlin y Troplong, entre otros, “a quien dice no ha dejado de la mano en todo
el curso del trabajo”.
El notable civilista Héctor Lafaille enseñó que la profusa cita de autores franceses
que se hace en las notas del Código Civil argentino se debió a que éstos “no eran
conocidos en el mundo, ni aún [sic] entre los abogados, porque las bibliotecas eran
raras; así es que el codificador familiarizaba al publico con esas fuentes”. Lafaille
opinaba que la selección hecha por Vélez fue “correcta, casi siempre justificada y existe
el detalle curioso de que si se leen los comentarios de ciertos autores al Código
Napoleón, se encuentra que las críticas coinciden con las del doctor Vélez”13.
Por su parte, Colmo dijo que las notas del Código velezano rebosan de ciencia
jurídica, que la elección fue feliz y que trajo como consecuencia no reiterar errores de la
ley francesa, citando como ejemplos: la distinción entre obligaciones y contratos, la
supresión de las hipotecas tácitas, la regulación de los hechos y actos jurídicos, la
facultad de aceptar o no una sucesión14.
A juicio de Octavio R. Amadeo, el Código de Vélez no es una copia del de
Napoleón, “sino su rectificación y su depuración, después de cincuenta años de
exégesis y de jurisprudencia; y solamente una cabeza extraordinaria, de gran
disciplina, erudición y sangre fría, pudo realizar una tarea que parecía imposible para
un hombre solo. Es que Vélez tenía el espíritu jurídico, la emoción jurídica; y a pesar de
sus relajamientos de expresión, poseía también un estilo jurídico”15.
El primer comentarista del Code Napoleon fue Charles-Buenaventure-Marie
Toullier (1751-1835), de Rennes, de quien Vélez tenía Le droit civil français suivant
l'ordre du Code (15 volúmenes, 1830-1834), perteneció a la Escuela de la Exegésis, y
ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo, “Vélez Sársfield y el Código de Comercio”, Libro del Centenario,
Comisión Nacional de Homenaje a los doctores Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo,
Buenos Aires, 1966.
13 LAFAILLE, Fuentes del Derecho... (4), p. 91.
14 COLMO, Alfredo, Técnica legislativa del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1927, nº 46.
9

fue –a estar con Lafaille– el mentor de muchos artículos. Jean-Baptiste Duvergier
(1835-1843) completó esa obra, con los tomos 18 al 21.
El sucesor de Toullier fue Raymond Théodore Troplong (1795-1869), que gozó de
gran reputación científica. Fue autor de trece tratados, en 26 volúmenes, presidente de
Chambre a la Corte Real de Nancy y miembro de la Corte de Casación. “Troplong –
escribió Segovia– se distingue por su erudición y por la elegancia del estilo, en que no
es superado por ninguno; pero es un tanto causuista, apegado a las doctrinas antiguas
y muchas veces arbitrario en sus conclusiones”. “Sus comentarios sobre los contratos y
el tratado sobre Testamentos han suministrado al Dr. Vélez el material de unos
cincuenta artículos, a más de unos pocos para el Libro 3º”, computó el citado autor.
Lafaille lo reconoció como fuente en materia contractual. Vélez tenía de este autor 26
volúmenes (1835-1864).
Jean Charles Demolombe (1804-1888), del foro de Caen y, como Troplong,
miembro de la Legión de Honor, escribió un tratado en 30 tomos, aunque sin tratar 513
artículos del Código, De acuerdo con Segovia, “Demolombe es el escritor que descuella
entre los comentaristas del Código Napoleón y cuyo talento y sagacidad no son
menores que su ciencia”. Lo detectó como fuente de cincuenta y dos artículos para el
libro IV y de nueve para el III. Lafaille juzgó el tratado de este notable jurista, del que
Vélez tenía 23 volúmenes (1861-1867), como “la mejor obra publicada en Francia
antes de sancionarse nuestro Código. Es un tratado excesivamente extenso. Comprende
treinta y un tomos que luego fueron continuados por Guillouard, llegando a cincuenta.
Esta excesiva frondosidad se debe al enorme desarrollo que da a ciertas cuestiones de
mero detalle”. Demolombe no era un mero exégeta, pues propuso soluciones, muchas
de las cuales Vélez aprovechó.
Victor Marcadé, redactor y fundador de la Revue critique de jurisprudence, compuso
una Explication du Code Napoleon (7 volúmenes, 1866-1968), que Vélez poseía.
Brillaba por su espíritu crítico, pero su estilo carecía de elegancia, sin el nivel de otros
tratadistas. A los ojos de Segovia, su mejor trabajo es La prescription. Lafaille lo tuvo
por fuente en materia de contratos, en especial en compraventa y error. Paul Pont
15 AMADEO, Octavio R., Doce argentinos, Ed. Cimera, Buenos Aires, 1945, p. 7.
10

continuó a Marcadé con volúmenes sobre sociedades, Petis contrats, privilegios e
hipotecas Pont, que fue miembro de la Corte de Casación, consejero del Estado y
ministro del Interior, influyó en contratos reales y en privilegios. Nuestro codificador
tenía sus obras sobre pequeños contratos (2 volúmenes, 1867) y privilegios, hipotecas y
expropiación (2 vols, 1868).
Alexandre Duranton (1783-1868) fue el primero que comentó todo el Código Civil
francés, lo cual hizo en su Cours de droit français suivant le Code Civil (22 volúmenes),
que Vélez poseía en su cuarta edición, de 1844. Era profesor en La Sorbona y miembro
de la Legión de Honor.
George-Anthoine Chabot de l'Allier (1758-1819), consejero de la Corte de Casación,
escribió un Comentaire sur le loi des successions (2 volúmenes) y una obra titulada
Questions transitoires sur le Code Civil (3 volúmenes), cuyas ediciones de 1839 y 1829,
respectivamente, poseyó el codificador argentino. Aportó, según Segovia, cuarenta y
ocho artículos para el libro IV.
Karl Salomon Zachariæ (1769-1843) era un jurista alemán que escribió para sus
compatriotas un manual que alcanzó celebridad, luego traducido al francés y anotado
por G. Massé, juez del Tribunal de Reims, y por Ch. Vergé, doctor en Derecho. En la
biblioteca de Vélez Sarsfield figura la edición de 1854-1860 (5 volúmenes). Zachariæ
no incurrió en el casuismo que tanto afeó a los tratadistas galos. Sobresalió por su
capacidad de generalización y su método, que influyó en nuestro Código. Segovia ha
dicho que Vélez confundió en sus notas, casi siempre, la opinión del eximio jurista
germano con la de sus anotadores, de menor autoridad doctrinaria y que en ocasiones
discrepan con aquél. Aportó setenta artículos. Según Allende, este jurisconsulto fue más
tenido en cuenta al comienzo del Código; posteriormente predominan Aubry y Rau, a
quienes –en compañía del primero– conceptúa como los comentaristas del Código
francés con mayor influencia sobre el codificador argentino.
Charles Marie Anthoine Aubry (1803-1883) y Charles Rau, catedráticos de la
Universidad de Estrasburgo y caballeros de la Legión de Honor, compusieron el
magistral Cours de droit civil français, d'apres l'ouvrage allamand de C. S. Zachariæ,
cuya 3ª edición (6 volúmenes, 1856-1858) utilizó Vélez para setecientos artículos, según
Segovia. Esta obra principió casi como una repetición del texto del eximio civilista
11

alemán, pero con los años pasó a ser uno de los monumentos de la ciencia jurídica
francesa. Aubry y Rau, a causa de este origen, generalmente coincidieron con
Zachariæ16. Fue la fuente doctrinaria de más peso sobre nuestro Código Civil. La tercera
edición, la que Vélez usó, es muy superior a las precedentes y fue la última que vio la
luz en vida de Rau17.
E. Colmet de Santerre, profesor de la Facultad parisiense y miembro de la Asamblea
Nacional, completó el Cours analytique de Code Civil de Anthoine Marie Demante
(1789-1856) a partir del artículo 980. Esta obra (5 volúmenes, 1849-1865) gravitó,
según Lafaille, en materia sucesoria.
Otros civilistas galos con autoridad considerable sobre el codificador argentino
fueron Olivier Jacques Chardon (1762-1856), caballero de la Legión de Honor y
presidente del Tribunal Civil de Auxerre, autor de un tratado sobre el dolo y el fraude en
lo civil y comercial (3 volúmenes, 1828); Martou, del foro de Bruselas, autor de una
obra sobre privilegios (4 volúmenes, 1855-1857) sobre privilegios e hipotecas; Frederic
Mourlon (1811-1860), del foro parisiense, autor de una crítica al comentario de
Troplong sobre privilegios (2 volúmenes, 1855); Jean-Baptiste Coin-Delisle, autor de
tres volúmenes acerca de la adquisición y la extinción de los derechos civiles (18351855)
y sobre donaciones y testamentos; Vazeille; Jean-Baptiste-Victor Proudhom
(1759-1838), tratadista de derechos reales.
4 Conclusiones
Vélez Sarsfield detectó las fallas de los códigos y proyectos que le eran
contemporáneos gracias a su actualización doctrinaria con los mejores autores de la
época y a su propio talento, ejercitado con sus incesantes lecturas especializadas.
Como ha dicho Zorraquín Becú, gracias a esta recepción de los autores y
legislaciones extranjeros (especialmente europeos) la obra cumbre de Vélez fue “uno de
16
ALLENDE, Guillermo L., “El Código francés como fuente del Código Civil argentino”, Revista
Jurídica Argentina La Ley, 1979-D, p. 931.
17 ALLENDE, Guillermo L., “Sobre las notas del Código Civil”, Revista Jurídica Argentina La Ley, t.143,
p. 973.
12

los códigos más avanzados y completos de la época”, sin por ello apartarse de la
tradición jurídica vernácula18.
Supo evitar el casuismo y la copia, aunque cedió un tanto en frondosidad y
didactismo en razón de las falencias doctrinarias de los abogados argentinos de
mediados de la centuria pasada, que eran comunes en Iberoamérica.
La profusión de fuentes adoptadas, si bien acreditan el empeño y la responsabilidad
del codificador argentino, causaron algunos efectos contraproducentes menores. La
diversidad de sistemas produjo incoherencias, que surgen ante todo por la adopción
paralela del Código francés y del jurista brasileño Teixeira de Freitas19.
En el Código Civil argentino sintetizó acertadamente la tradición20 (que defendió al
sostener que tomó como bases al derecho español, al haber considerado que el Código
Napoleón es un paso en la evolución histórica del derecho romano y al oponerse al afán
reformista de muchos legisladores) con la modernización (llevada a cabo al escoger la
doctrina científica de la época)21.
Según el jurista español José Luis De los Mozos, el Código Civil argentino, al igual
que el de Chile, “no integra el grupo de países que han acogido «pasivamente la
18 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepcion...” (5), p. 351.
19 Un caso demostrativo de este acierto se halla en el artículo 2.838, sobre el objeto del derecho real de
usufructo, donde sigue al Code Napoleon y establece que pueden serlo tanto las cosas corporales como las
que no lo son. Pero Teixeira de Freitas, fuente principal en la organización de los derechos reales,
solamente admitía “cosas corporales”.
Otro: en el artículo 2.503 enumera taxativamente los derechos reales (numerus clausus), entre los cuales
no figura el privilegio de los copartícipes, mientras que en la nota al 3.923 dice que es un derecho real.
Otro: en la última parte del artículo 2.918, se mencionan las “causas generales de extinción de los
derechos reales”, pero en el artículo 2.505, siguiendo al romanista belga Maynz, se niega la existencia de
éstas.
Un tercer caso: en derecho de familia, al referirse al inventario de los bienes del menor antes de que el
tutor entre en la administración de sus bienes, en el artículo 3.515 se permite expresamente, cuando el tutor
instituido por testamento ha sido dispensado por el causante de efectuar el inventario y tasación judicial de
aquellos, que lo hagan extrajudicialmente, pero luego deben presentarlo al juez para su aprobación. Sin
embargo, en el artículo 417 se dice que “cualesquiera que sean las disposiciones del testamento, en que el
menor hubiera sido instituido, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial”.
Por último, en sucesiones, en el artículo 3.354, se usaba la palabra “legítima” en un sentido distinto del
adoptado en el resto del Código. La ley 17.711 derogó esta cláusula.
20 Avellaneda, empero, siguiendo a Segovia, no lo creyó así.
21 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepción...” (5), p. 351, considera que es a la vez conservador y avanzado.
13

codificación francesa” y dieron los dos códigos más originales de la codificación
latinoamericana, en los cuales “la «continuidad» de la tradición es más viva”22.
En tanto, el italiano Tito Ravá consideró que la Argentina y el Brasil, sobre la base
de fuentes europeas e influidos por el Código Napoleón, “pero con una relativa
originalidad y una amplia preparación en cuanto al derecho comparado”, originaron
dos códigos civiles “que no constituyen simples adaptaciones a los modelos
anteriores”23.
Finalmente, creo que el “Código de Vélez” contribuyó en grado no desdeñable al
esplendor cultural y material de la Argentina de finales del siglo XIX al interpretar
cabalmente el espíritu de la Constitución Nacional y asegurar la propiedad privada y la
libertad de contratación, instrumentos que por entonces se consideraban imprescindibles
para el desarrollo económico nacional. La Argentina de 1870 necesitaba inmigrantes y
capitales24.
22 DE LOS MOZOS, José Luis, “Perspectivas y métodos para la comparación jurídica en relación con el
derecho privado iberoamericano”, Revista de Derecho Privado, LX, Madrid, 1976, p. 777, cit., por
ANTONIO LAQUIS, Manuel, “Desde Vélez Sarsfield hasta la actualidad”, Revista Jurídica Argentina La
Ley, 1987-D, p. 920.
23
RAVÁ, Tito, Introduzione al diritto della civilita europea, Padova, 1982, p. 98, cit. por LAQUIS,
“Desde Vélez...” (22), 920.
24 Roberto H. Brebbia (“El Centenario del Código Civil”, discurso al inaugurar el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 22 de septiembre de 1969, Iuris, julio-diciembre de 1969, t. 35, p. 364) dijo que “junto con la Constitución Nacional y tal vez en la misma o mayor medida que aquélla, ninguna ley incidió de manera tan directa sobre el progreso y prosperidad de la nación, como el Código de Vélez, durante los últimos cien años”. En igual sentido: Juan Carlos Luqui, ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
14

Proceso de foramación y sancion de las leyes (esquema)

Proceso de formación y sanción de las leyes (art. 77 a 84 C.N)

Aprobación del proyecto por ambas cámaras

1- C.I. aprueba el proyecto C.R. también lo aprueba Proyecto sancionado (pasa al PEN para su aprobación)

Proyecto desechado totalmente por una de las cámaras.

1- C.I. rechaza totalmente el proyecto No puede repetirse en las sesiones de ese año (el proyecto debe presentarse o no en el próximo periodo legislativo)

2- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo rechaza totalmente No puede repetirse en las sesiones de ese año
Desacuerdo parcial de una de las cámaras.

1- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica C.I. acepta la modificación. de la C.R. Proyecto sancionado según modificaciones de C.R. (pasa al PEN para su promulgación)

2- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica por mayoría absoluta C.I. insiste por mayoría absoluta Proyecto sancionado según C.I. (pasa al PEN para su promulgación)

3- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica por mayoría de 2/3 C.I. no logra mayoría de 2/3 para insistir Proyecto sancionado según C.R. (pasa al PEN para su promulgación)

4- C.I. aprueba el proyecto C.R. lo modifica por mayoría de 2/3 C.I. insiste por mayoría de 2/3 Proyecto sancionado según C.I. (pasa al PEN para su promulgación)


Para todos los casos en que el proyecto llega para que el PEN lo promulgue:

1- tal como llego Aprobación y promulgación (expresa) publicado en el boletín oficial o (tácita) pasados 10 días hábiles (son lo no feriados)

Casos de Observaciones del Poder Ejecutivo Nacional (PEN)

1- Proyecto Sancionado por el Congreso Veto total del P.E.N. C.I. insiste con mayoría de 2/3 C.R. insiste con mayoría de 2/3 P.E.N. está obligado a promulgarlo

2- Proyecto sancionado por el Congreso Veto total del P.E.N. Alguna de las Cámaras no cuenta con los 2/3 No se puede repetir en las sesiones de ese año

3- Proyecto sancionado por el Congreso Veto parcial del P.E.N. (la parte vetada se devuelve al Congreso Nacional) Promulgación parcial si corresponde (trámite de los decretos de necesidad y urgencia)

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