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La Responsabilidad Civil del Profesional

La Responsabilidad Civil del Profesional

Introducción

Creemos oportuno comenzar dando una definición de profesión, teniendo en cuenta que este no proviene del lenguaje jurídico, antes de comenzar a desarrollar el breve análisis de la responsabilidad profesional del abogado escribano y contador público, Podríamos definir como profesional a aquella persona que, en razón de los especiales conocimientos adquiridos y reconocidos por el Estado, asesora a otras personas sobre las materias en las que se ha especializado, da fe, certifica y elabora informes; en diferentes jornadas de derecho se ha intentado acordar un criterio, en las jornadas de Mercedes de 1981 tuvo tres soportes:
. Importancia o trascendencia de la actividad
. Su dependencia de una habilitación conforme a la ley
. Que se encuentre reglamentada.
En las jornadas de Santa. Fe de 1988 se le incorporaron algunas notas distintivas de su desempeño: habitualidad, reglamentación, habilitación, presunción de onerosidad, autonomía técnica y colegiación.
Factor de atribución subjetivo: culpa
Culpabilidad
Situación psicológica del sujeto, que se traduce en la omisión de cierta actitud que el Derecho impone a la conducta social.
Culpa (acto voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intención y libertad, arts. 897 y 900 CC.).
Art. 512 CC: “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
Puede ser subjetiva u objetiva.
-Subjetiva: propio del sistema argentino, por medio del cual se exige que “el agente sea no sólo el autor material del incumplimiento de la obligación, sino la causa inteligente y libre de ese comportamiento”.
-Objetiva (Francia): el agente no obra con jurídica. Ej: conducta obrada por los locos y los niños.
Dicha culpa se diferencia del factor de riesgo objetivo (teoría del riesgo).
Culpa como negligencia: el agente hace menos de lo que debe (el sujeto omite acción que habría evitado el resultado dañoso).
Culpa como imprudencia: el agente hace más de lo que debe (el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias).
Elementos de la culpa:
-Falta de diligencia debida (art. 512 CC)
-Hay carencia de malicia (si el sujeto hubiera obrado con intención de no cumplir una obligación contractual o de dañar extracontractualmente, esos procederes maliciosos configuran el dolo).

Sistema argentino
Art. 902 CC: “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
En el sistema argentino rigen la culpa grave, leve y levísima.
1) Culpa grave: aplicable a la responsabilidad del tutor o curador (arts. 461 y 475 CC), etc.
2) Culpa leve: a) en abstracto: referente a la tutela y la curatela (413 y 475 CC).
b) en concreto: modo en que se comporta el deudor en sus propios asuntos.
3) Culpa levísima: se aplica cuando se exige una diligencia especial (arts. 902 y 909 CCconforme jurisprudencia, rige en materia de hechos ilícitos).
Prueba de la culpa:
En materia extracontractual, en principio, el acreedor de la indemnización proveniente de un hecho ilícito –cuando la responsabilidad es subjetiva, es decir, fundada en la culpa- debe probar la culpa de aquél a quien le asigne responsabilidad.
En la esfera contractual, el acreedor estaría eximido de esa prueba, pues para liberarse el deudor debería probar que cumplió o , que se liberó por caso fortuito, o que se liberó sin culpa.
Dispensa de la culpa:
Es la cláusula por la cual se libera al deudor de responsabilidad en caso de incumplimiento culposo.
Extracontractualmente, la regla es la invalidez.
Contractualmente, en principio, se predica la invalidez de las cláusulas que afectan la libertad de contrato. Por ej.: en los contratos discrecionales tales cláusulas son válidas.
La dispensa puede ser total o parcial.
Dispensa total: (cláusula eximente de responsabilidad) en general no es admitida, pues se considera que ella fomenta la desidia del deudor que actuará sin cuidados. Esta dispensa se considera contraria a la moral y buenas costumbres y es sancionada con la nulidad. Es decir, se refiera la dispensa anterior al cumplimiento, porque después del incumplimiento nada impide que el acreedor perdone al deudor.
Dispensa parcial: es una cláusula en la cual la responsabilidad del deudor se limita sólo a ciertos casos, o se limita hasta cierta suma de dinero. En general, se admite la validez de estas cláusulas, siempre que ellas no eliminen totalmente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento.
Culpa de la víctima:
En materia de responsabilidad extracontractual, rige el art. 1111CC (la solución de irresponsabilidad se reitera en el art. 1113CC).
Es decir, la víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa.
Esta culpa opera como una causa extraña al hecho del autor (concausa).
Daños causados por animales (órbita extracontractual), rige el art. 1128 CC. Cesa la responsabilidad en el caso en que el daño causado hubiese provenido de fuerza mayor.
En materia de responsabilidad contractual rige el art. 513 CC. Dicho artículo sienta la regla de que el caso fortuito libera al deudor.

Culpa concurrente
Conecta la culpa del damnificado con la del autor del hecho.
El criterio más aceptado: se asigna responsabilidad según la gravitación de cada culpa, es decir, ateniéndose a la teoría de la relación de causalidad y si nada de eso puede ser establecido, corresponde dividir por mitades la masa total de daños.
Proyección de la culpa ajena
En materia contractual, cuando actúa un representante, legal o voluntario, su obrar culposo perjudica al representado.
En la órbita extracontractual, como no hay representación para los actos ilícitos, la culpa del representante lo compromete a él mismo, no al representado. Esto se denomina longa manu del principal.
REGLAS DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO.
1- Cualidades del Abogado
1º. Conducta del abogado. El abogado debe ser desinteresado y probo, llevar hasta muy lejos el respeto de sí mismo y guardar celosamente su independencia hacia los clientes, hacia los poderes públicos y, especialmente, hacia los magistrados. Debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de su profesión, sino también en su vida privada: llamado a apreciar y a veces a juzgar los actos de otros, ejerce un ministerio que no puede desempeñar con autoridad sino a condición de ser, él mismo, respetable. En suma, su conducta profesional o privada no debe jamás infringir las normas del honor y de la delicadeza que caracterizan la del hombre de bien.
2º Probidad. La probidad que se exige al abogado no importa tan sólo corrección desde el punto de vista pecuniario: requiere además lealtad personal, veracidad y buena fe. Así, por ejemplo, no debe aconsejar ningún acto fraudulento, formular afirmaciones o negaciones inexactas, efectuar en sus escritos citas tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias a la verdad, retener indebidamente documentos ni demorar la devolución de expedientes.
3º Desinterés. El desinterés que debe caracterizar al abogado no consiste en el desprecio del provecho pecuniario, sino en el cuidado de que la perspectiva de tal provecho no sea nunca la causa determinante de ninguno de sus actos.
4º Dignidad en la vida privada. En su vida privada el abogado debe eludir cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración pública que debe siempre merecer. Como regla general, debe abstenerse de evacuar consultas o conferencias con sus clientes en lugares públicos o poco adecuados a tal objeto. En suma, debe tratar de conducirse con el máximo de rigor moral, para asegurarse así la mayor estimación pública.
5º Respeto de la ley. Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas. Debe cumplir estrictamente las disposiciones fiscales que gravan la profesión, pagando, en su oportunidad, los tributos o derechos o cargas sociales que correspondan. Se incluyen en este concepto las contribuciones previsionales, en cuanto esté obligado a ello. Si el abogado no estuviera de acuerdo con tales imposiciones, debe ejercer su derecho de voto para hacer cambiar las leyes pertinentes o iniciar las acciones legales que considere procedentes, pero no evadir las imposiciones vigentes.
6º Jueces y abogados de conducta censurable. El abogado está en el deber de negar toda solidaridad y apoyo al magistrado o al colega de conducta moralmente censurable. Absteniéndose de toda publicidad inadecuada, debe combatir al primero con los medios que la ley pone a su alcance, tratando, sobre todo, de poner en movimiento la opinión de los colegas mediante su órgano propio, el Colegio local. En cuanto al segundo, debe denunciar sin vacilación su conducta ante el mismo Colegio y estar siempre dispuesto a tomar la causa del litigante perjudicado por la actuación de su patrocinante.
II. DEBERES DEL ABOGADO COMO FACTOR DE LA JUSTICIA.
7º Evitar pleitos innecesarios. El abogado debe intentar evitar que los conflictos de sus clientes deriven en demandas judiciales cuando existen otros modos alternativos para solucionarlos. En la medida que no existan riesgos para el interés o los derechos de sus clientes, debe intentar entablar el diálogo con el abogado adversario a fin de evitar el pleito y buscar vías de solución más convenientes y menos onerosas para sus clientes. Esta regla no se aplica cuando, a fin de asegurar los intereses de sus clientes, es aconsejable la traba de medidas cautelares o la realización de otras diligencias, judiciales o extrajudiciales preliminares o de aseguramiento de prueba.El abogado se abstendrá de plantear demandas insustanciales o claramente improcedentes que respondan a deseos de venganza, caprichos u otras conductas reprochables de sus clientes.
8º Nombramientos de oficio, defensa de pobres, suplencia de magistrados. Son deberes ineludibles del abogado la aceptación de los nombramientos de oficio y defensas de pobres, así como la suplencia de magistrados y jurados o tribunales de enjuiciamiento. Estas obligaciones son de tal modo de la esencia de la profesión, que debe computarse su incumplimiento como falta grave cuando no mediaran causas verdaderas y suficientes de excusa. Si bien no se la considera una obligación, la asistencia pro-bono que pueda hacer el abogado contribuye decididamente a la estima de la profesión por parte de la sociedad.
9º Estilo. En sus expresiones verbales o escritas el abogado debe usar de la moderación y energía adecuadas, tratando de decir todo lo necesario y nada más que lo necesario al patrocinio. Debe cuidar de proceder con el máximo de respeto a la persona e investidura del magistrado, absteniéndose de toda expresión violenta o sarcástica. Similar conducta deberá guardarse en relación con el colega y con la contraparte.
10° Abusos de procedimiento, obstaculización del trámite. El abogado debe abstenerse en absoluto de realizar cualquier trámite innecesario y en especial cualquier articulación puramente dilatoria, cuidándose de no entorpecer el normal desarrollo del juicio. El empleo de los recursos y formas legales, como medio de obstrucción o dilación del procedimiento, es uno de los más condenables excesos del ejercicio profesional, porque afecta a un tiempo la conducta del letrado que los emplea y el concepto público de la abogacía.
11º Relaciones con los magistrados. La actitud del abogado hacia los magistrados debe ser de deferente independencia. Es su deber guardarles respeto y consideración, así como abstenerse de toda familiaridad fuera de lugar. Aunque mantenga relaciones de amistad con alguno de ellos, debe cuidarse de no exteriorizarla en el Tribunal.Debe estar en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión forense. Pero debe mantener siempre cuidadosamente la más plena autonomía.
12º Recusaciones. El abogado debe hacer uso del recurso de las recusaciones con moderación y excepcionalmente. Debe cuidarse más especialmente aún, si cabe, en los casos en que aquéllas puedan deducirse sin expresión de causa.
13º Influencia personal sobre los jueces. Constituye falta grave cualquier tentativa de ejercer influencia sobre los magistrados mediante relaciones de amistad, vinculaciones políticas, académicas o de otra índole o cualquier otro procedimiento que exceda la exposición de la posición jurídica de la parte que representa. Constituye asimismo falta grave, por la deslealtad que importa hacia el colega adversario, no advertirle acerca de la existencia de las vinculaciones especiales mencionadas en el párrafo que antecede, o la práctica de mantener conversaciones privadas con los magistrados, relativas a los asuntos que tienen a resolución, cuando en ellas se expresen argumentos o consideraciones que no consten en los escritos presentados al expediente. Se exceptúa de esta regla el caso de las medidas cautelares que deban trabarse “inaudita parte” o de las medidas urgentes de aseguramiento de prueba, donde el abogado está autorizado a mantener audiencias privadas con el Juez.
III. LEALTAD DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS.
14° Relaciones del abogado con sus colegas. El abogado debe respetar en todo momento la dignidad del colega, proscribiendo a su respecto las expresiones hirientes y las insinuaciones malévolas. Debe impedir toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario. La confianza, la lealtad y la benevolencia deben constituir la disposición habitual hacia el colega, a quien debe facilitarse la solución de inconvenientes momentáneos —enfermedad, duelo o ausencia— y considerarlo siempre en un pie de igualdad. El abogado debe abstenerse de utilizar documentación confidencial que su colega le haya enviado con el propósito de llegar a un acuerdo o transacción ya sea ofreciéndola como prueba en juicio o exhibiéndola a su cliente sin la expresa autorización del colega.La cortesía entre colegas y el deber de respeto se extienden a la abstención de toda oferta de empleo, directa o a través de servicios de terceros, a profesionales que integren otra firma profesional o estén al servicio de los colegas. Esta regla no impide la contratación de abogados hasta entonces relacionados con colegas que se hayan ofrecido espontáneamente a cambiar de empleo o hayan respondido a avisos o invitaciones de otros abogados empleados por el nuevo empleador.
15º Agentes y corredores. Se considerará falta grave a la ética profesional todo procedimiento para conseguir clientes mediante agentes o corredores o la entrega de participaciones en los honorarios a quienes no sean profesionales del derecho o de profesiones conexas (escribanos, peritos, martilleros, etc.) o, a quienes siéndolo, no hayan prestado efectivamente servicios profesionales en el caso o asunto que los generó. También es una falta grave la exigencia, por parte del abogado, de participar en los honorarios o comisiones que reciban los abogados corresponsales o quienes ejerzan las mencionadas profesiones conexas, participaciones que sólo se justifican si el abogado desempeñara en el caso tareas que faciliten la labor de tales otros profesionales. Esta regla no impide la asociación con otros abogados o profesionales de otras disciplinas según se establece en otra de las Reglas.
16° Sociedades de abogados. Los abogados pueden asociarse entre sí y aún es recomendable que lo hagan para asegurar una mejor atención de sus asuntos. Siempre y cuando se respeten las incompatibilidades manifiestas (por ejemplo, auditorías contables o calificadoras de riesgo), también se permite la asociación con graduados de otras profesiones, cuidando que el abogado mantenga íntegra su independencia de criterio jurídico para aconsejar a sus clientes en temas legales.Es una falta grave de ética la asociación manifiesta u oculta con profesionales del derecho o de otras disciplinas que tengan a su cargo, dentro de empresas u organismos públicos o privados, la elección de la firma de abogados que se encargará de los asuntos de esa empresa u organismo o la aprobación del importe o del pago de sus honorarios.Salvo que expresa y específicamente se indique en estas Reglas lo contrario, todas las obligaciones y reglas que se establecen en estas Reglas para el abogado individual se aplican, sin restricción alguna, a la firma profesional que ese abogado integre y a cada uno de sus miembros. A tal efecto se deberá distinguir, según lo indiquen los hechos y los documentos del caso, entre una firma profesional y quienes comparten espacio y sólo ocasionalmente se consultan o ayudan entre sí.Una sociedad de profesionales abogados o multidisciplinaria, y los abogados que actúen en forma individual, podrán emplear otros abogados o profesionales de otras disciplinas bajo su dependencia. Si bien tiene subordinación jurídica dada su relación de empleo, el abogado empleado cuidará de mantener su independencia de criterio jurídico y no será considerado un subordinado desde el punto de vista técnico. El empleador no podrá escudarse en esa falta de subordinación técnica para evadir su responsabilidad ante el cliente por la negligencia o dolo del subordinado en la atención de los asuntos de aquél. El abogado empleado también podrá realizar objeciones de conciencia para atender determinados clientes o asuntos y, en ese caso, la sociedad de profesionales o el abogado empleador deberán respetar tal objeción y permitirle no atender el caso o al cliente en cuestión.
17º Relaciones con el adversario. El abogado no debe tratar nunca con el adversario de su cliente, sino con el abogado o procurador. Puede hacerlo sólo cuando dicho adversario actúe personalmente o cuando su patrocinante no le sea conocido por tratarse de un pleito aún no iniciado; pero en tales casos, deberá informarle expresamente su carácter de defensor de su adversario.Debe asimismo evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles y toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su cliente.
18° Intervención en asunto patrocinado por un colega. El abogado no debe intervenir en favor de una persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa del mismo. No habrá falta si quien interviene después se abstuvo de comunicarse con el colega por ignorar que hubiese prestado servicios en el asunto, pero deberá hacérselo saber apenas tenga conocimiento de tal circunstancia. Es también deber del abogado que se encuentre en la situación señalada comprobar, antes de su intervención, si han sido abonados los honorarios del colega que lo precedió, salvo que el cambio de profesional se deba, como razón única o en reunión con otras causales, a una controversia sobre honorarios entre el cliente y el abogado que precedió en la atención. A los efectos de esta regla, no se considerará “intervención en un asunto” al mero examen, a pedido del cliente, de lo actuado por un colega. Se recomienda que el aviso al abogado que precedió con relación al cese de su actuación y reemplazo sea dado por el cliente mismo, pero el nuevo abogado deberá asegurarse que este aviso haya sido dado.
IV. DEBERES DEL ABOGADO CON SUS CLIENTES.
19° Aceptación o rechazo de asuntos. Salvo los nombramientos de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que lo determinan. Es prudente que se abstenga de defender tesis contrarias a sus convicciones políticas o religiosas o de asesorar o defender ante el Tribunal a un cliente desconocido que no le merezca confianza en cuanto al origen de sus bienes o a los procedimientos comerciales que emplea. Debe proceder del mismo modo, ineludiblemente, cuando la divergencia verse sobre la apreciación jurídica del caso, y con mayor razón si antes ha defendido en justicia el punto de vista contrario. Debe también abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando un motivo de amistad o parentesco pueda trabar su independencia. En suma, sólo debe ser aceptado un asunto que permita un debate serio, sincero y leal.
20° Lealtad hacia el cliente. Después de aceptado un asunto y aunque no haya sido aún iniciado el juicio, el abogado no puede revocar su determinación para asumir la defensa del adversario de su cliente.
21º Conflictos de interés.
21.1 No se asistirá a un cliente si ello implica un simultáneo conflicto de interés. Un simultáneo conflicto de intereses existe si la actuación por un cliente será directamente adversa a otro cliente, o cuando haya un riesgo importante de que la atención profesional a los intereses de uno o más clientes esté limitada en forma importante por las responsabilidades del abogado hacia otro de sus clientes, hacia un ex cliente o un tercero, o por el interés personal del abogado. Este impedimento no será de aplicación cuando el abogado crea, con fundamento razonable, que será capaz de proveer un servicio profesional competente y diligente a cada uno de los clientes afectados, que tal actuación no signifique representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, y cada uno de los clientes preste su acuerdo a ese efecto, por escrito, luego de haber sido adecuadamente informado.Cuando acaezca un conflicto de intereses entre sus clientes, el abogado debe cesar su actuación por ambos. También cuando exista un riesgo de violación de confidencias o la independencia del abogado estuviera en riesgo. Alternativamente, podrá optar por continuar asistiendo profesionalmente al cliente más antiguo, si toma las medidas necesarias para que cualquier información recibida del cliente más moderno no pueda ser revelada al cliente más antiguo que se retiene. 21.2 Ningún abogado hará negocios con cliente alguno ni, a sabiendas, adquirirá cualquier derecho económico adverso a un cliente salvo cuando (a) la operación y términos por los cuales el abogado adquiere ese interés económico sean equitativos y razonables para el cliente y se le informen en forma completa y por escrito de modo que puedan ser razonablemente entendidos por el cliente, (b) el cliente sea advertido, por escrito, de la conveniencia de obtener asesoramiento legal de un abogado independiente para la operación y se le dé una razonable oportunidad para buscar consejo a ese efecto, y (c) luego de haber sido adecuadamente informado, el cliente preste su acuerdo, por escrito bajo su firma, de los términos esenciales de la operación y del papel del abogado en ella.21.3 Ningún abogado usará información relativa a su actuación por un cliente, o derivada de tal actuación sea por sí mismo o por la firma que integra o integró en el pasado, en detrimento de ese cliente. Esta regla no será de aplicación cuando esa información haya pasado al conocimiento general.21.4 Ningún abogado exigirá del cliente regalo alguno de importancia, incluyendo legados testamentarios, ni preparará en nombre del cliente cualquier documento que transfiera al abogado o a personas emparentadas con él regalos de importancia, salvo que el abogado o esa otra persona relacionada sean parientes del cliente. A los efectos de este párrafo, "pariente" incluye al cónyuge, hijo, nieto, padres, abuelos u otro pariente o individuo con quien el abogado o el cliente mantenga una relación familiar cercana.21.5 Ningún abogado acordará con cliente alguno limitaciones a su responsabilidad por mala praxis, ni transará un reclamo actual o potencial con un cliente o ex cliente relativo a su desempeño profesional si, en cualquiera de esos casos, el cliente no cuenta con asesoramiento legal independiente, salvo luego de habérsele advertido al cliente, por escrito, sobre la conveniencia de obtenerlo.
22° Obligaciones del patrocinio. Debe el abogado actuar con el mayor celo y contracción, prestando su patrocinio de acuerdo al legítimo interés de su cliente. Debe concurrir a las audiencias y a las visitas de cárceles, cuando defienda a detenidos en ellas y realizar todas las diligencias que requiera la mayor eficacia de su intervención. Goza de absoluta libertad en los medios a emplearse, siempre que sean legítimos. No debe participar directa o indirectamente en cualquier acto realizado por el cliente, o por terceros en su nombre, que implique la corrupción de funcionarios públicos o privados, abandonando el patrocinio si tuviera conocimiento cierto de ellos y no puede impedir su consumación. En su carácter de consejero, que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente. No debe aceptar mayor número de asuntos que el que puede holgadamente defender o asesorar, pues ni el cúmulo de trabajo, ni la escasa importancia de la causa, ni ninguna otra consideración podrían excusar su negligencia, su morosidad o su abandono. En resumen, debe ejercer su ministerio a conciencia.
23° Abandono del patrocinio. Una vez aceptado el asunto, el abogado debe hacer lo posible por no renunciar a la continuación del patrocinio. Si por motivos atendibles decide no obstante interrumpir su actuación, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo; vale decir, que no se produzca en circunstancias en que el cliente no pueda encontrar otro patrocinante o defensor.
24° Deslealtad o engaños del cliente. Si el abandono del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en una u otra forma le ha ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe el abogado reservarse cuidadosamente las causas que lo determinan a alejarse, siempre que su revelación pueda perjudicar al cliente. El cumplimiento de su deber y especialmente el respeto del secreto profesional deben estar por encima de toda reacción personal y de toda legítima exigencia de amor propio.
25° No asegurar el éxito del asunto. El abogado no debe nunca asegurar al cliente el éxito del pleito, negociación o asunto. Debe limitarse a explicar si, en su opinión, su derecho está o no amparado por la ley y cuáles son, en su caso, las probabilidades de éxito judicial; pero no debe darle una certeza que él mismo no puede tener.
26° Devolución de fondos. Guarda y cuidado de los documentos del cliente. Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo sean percibidos por el abogado deben ser inmediatamente entregados a aquél o aplicados al objeto indicado por el mismo. La simple demora en comunicar o restituir es una falta grave contra el honor profesional.Concluido el asunto a su cargo o concluida por cualquier razón la relación profesional con su cliente, el abogado devolverá de inmediato al cliente todos los documentos originales que le pertenezcan. También, a requerimiento y a costo del cliente, estará obligado el abogado a entregar al cliente o a quien éste indique copia de todos los antecedentes, de escritos, correspondencia y cualquier otro elemento en su poder como para permitir a quien continúe con la asistencia profesional tomar intervención sin demora y con pleno conocimiento de lo actuado hasta entonces. Salvo convenio con el cliente que disponga otra cosa, las carpetas que contengan copias de los documentos del cliente, escritos, correspondencia, etc. serán mantenidas por el abogado en depósito bajo su control, a su costo y con igual grado de obligación de secreto, por un plazo no inferior a 10 años a contar desde la conclusión definitiva del asunto. Vencido ese plazo podrá destruirlas.
27º Deber de información al cliente. El abogado tiene la obligación de mantener informado al cliente de la situación o estado de sus asuntos en forma periódica indicándole el Tribunal, repartición u oficina donde tramitan y suministrándole todos los datos necesarios para que el cliente pueda cotejar personalmente las actuaciones si así lo desea. Debe hacer saber al cliente los riesgos de las decisiones que toma a fin de que sea éste quien decida, debidamente informado y asesorado por el abogado, los cursos de acción que considere más convenientes.Si el abogado no compartiera las decisiones de estrategia que tome el cliente tiene el derecho de abandonar el caso, haciéndolo saber al cliente y otorgándole un plazo prudencial para que pueda reemplazarlo.
28° Reemplazo por un colega. En general y salvo el caso que ambos integren la misma firma profesional, el abogado no puede, sin consentimiento del cliente, poner a un colega en su lugar, especialmente si tal sustitución tuviera por resultado una elevación del monto de los honorarios. Puede no obstante hacerse reemplazar en caso de impedimento súbito e imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.
29° Secreto profesional. El secreto profesional constituye a la vez un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber de cuyo cumplimiento sólo ellos mismos pueden eximirle; es un derecho del abogado hacia los jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que pudiera ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación: pero en la audiencia, y procediendo con absoluta independencia de criterio, debe negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta sea susceptible, a su juicio, de violar el secreto profesional.
30° Alcance del secreto profesional. La obligación del secreto se extiende a la mención misma del nombre del cliente si ella no ha sido autorizada previamente por el mismo, y también a las confidencias efectuadas por terceros al abogado, en razón de su ministerio. Es así que debe guardar reserva acerca de las conversaciones efectuadas durante una mediación o transacción fracasada y respecto a los hechos que haya conocido tan sólo por tal medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas, y cualquier conocimiento que el abogado llegue a adquirir, en ocasión de una auditoría de gestión jurídica, sobre casos o asuntos a cargo de otros abogados y sobre su actuación con relación a esos casos. Esta regla no impide hacer conocer sus conclusiones a quien encargó la auditoría jurídica, pero cuidará de no hacerlas públicas en detrimento de los colegas examinados.El abogado cuidará de mantener la confidencialidad de los asuntos y documentos del cliente, y tomará las medidas necesarias para que todos sus colaboradores y dependientes asuman igual obligación de confidencialidad y cuidado.La obligación de secreto se extiende por un plazo no inferior a 50 años siguientes a la conclusión definitiva del caso. Transcurrido el mismo, siempre y cuando el abogado no pueda tener acceso al ex cliente en condiciones razonables para solicitar su conformidad y luego de asegurarse que el conocimiento público no afectará personas físicas vivas (clientes o no), podrá poner los documentos que tengan interés histórico a disposición de estudiosos de la materia.
31° Extinción de la obligación del secreto profesional. La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando sea objeto de persecuciones por parte de su cliente o de terceros con el auxilio del cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, al mismo objeto, los documentos que aquél le haya confiado. En todos los casos cuidará de limitar la revelación a lo estrictamente necesario para su defensa personal y se asegurará, antes de la revelación, que se haga en un entorno privado y con el compromiso de quienes acceden al secreto de no hacerlo público por razón alguna.
32° Responsabilidad del abogado. El abogado reconocerá su responsabilidad en los casos en que ella resultara comprometida por su negligencia, error inexcusable o dolo, ofreciendo indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al cliente dentro de las limitaciones pactadas con éste y con el alcance de los reales perjuicios causados teniéndose en cuenta la valoración de la chance.No se imputarán al abogado o a la firma profesional que integre negligencias o actuaciones dolosas de los profesionales corresponsales en otras jurisdicciones, aún cuando la elección del corresponsal haya sido del abogado o él haya sustituido al efecto los poderes dados originalmente por el cliente, salvo cuando el abogado asuma expresamente esa obligación ante el cliente antes de comenzar su actuación profesional,. Sin perjuicio de su obligación de colaborar con el corresponsal para lograr el cobro del cliente, tampoco se considerará, salvo pacto expreso en contrario, que el abogado que encomienda el trabajo profesional a los referidos corresponsales deba garantizar el pago de sus honorarios y el reembolso de sus gastos. Se cuidará especialmente que esta regla sea conocida y acordada previamente cuando se trate de encomiendas de servicios profesionales por parte de colegas de otras jurisdicciones del país o extranjeras.
LA RESPOSANBILIDAD DEL ABOGADO
I- Los diversos roles del Abogado.
El Abogado, una vez habilitado por el C.P.A.C.F., ó otro Colegio Público de Abogados, donde estuviese Matriculado, tiene una amplia gama de posibles Actividades Profesionales.
Puede desempeñarse en relación de dependencia (privado o pública) ejercer en forma independiente o actuar en ambas condiciones a la vez.
Puede ser un consultor externo, desde su propio estudio Jurídico, o interno de una empresa, integrando el Dpto. de Asuntos Legales.
Puede ser Litigante, patrocinando a personas o empresas (personas de existencia física o ideal), ante órganos judiciales o administrativos, iniciando o contestando demandas y otros reclamos.
Puede ser Mediador matriculado, cursando el entrenamiento especifico para ello, y facilitar la comunicación entre las partes en conflicto a fin de que ellas mismas, puedan solucionarlo sin llegar a un juicio, o bien desempeñarse como arbitro en cuestiones patrimoniales. Resulta imprescindible, para un buen ejercicio profesional, que el Abogado sepa utilizar correctamente la palabra, pues por medio de ésta asesorará a sus clientes, negociara con la contraparte, y explicará los hechos ocurridos, argumentará sobre los derechos de sus asistidos y convencerá al Juez, sobre la Justicia de su caso.

II- Ambito de la responsabilidad.
El abogado en el ejercicio de su profesión, desempeña una actividad extrajudicial que se exterioriza en el consejo legal o asesoramiento Jurídico, en la intervención directa de las formulaciones jurídicas de un negocio o de los arreglos y transacciones que ponen fin a cuestiones litigiosas o dudosas. En cuanto a su actividad Judicial, se cumple mediante el patrocinio letrado en una causa o defensa de un proceso o ejerciendo representación de las partes en función de procurador.
Dentro de ese ámbito de actividad la responsabilidad del Abogado, principia con él juramento profesional y su inscripción en la matricula, y se pone a prueba en la consulta, en la dirección del asunto, que debe ser personalísima, en el consejo diario.
Esa responsabilidad no solamente reza con el cliente, sino también con la parte contraria y con la Sociedad, que han confiado en el honor, honestidad, y preparación del Abogado, para evitar pleitos contra toda razón y Ley, determinados a ser perdidos de antemano.
La violación de los deberes que el ejercicio profesional impone al Abogado implica generalmente el desafuero de la Ética, que rigurosamente gobierna su conducta Profesional.
Eventualmente la inconducta profesional de los Abogados, puede ser sancionada disciplinariamente por los Jueces, a quien la Ley les atribuye potestad para ello.
Si el Abogado causa además, culpablemente o por dolo, un daño a su cliente o a terceros en el ejercicio de su profesión, incurre en responsabilidad civil y debe reparar el perjuicio ocasionado.
Cuando se trata de los daños causados por el abogado a su propio cliente, con el que previamente habrá celebrado, expresa o implícitamente, algún contrato de prestación de servicios profesionales, su responsabilidad civil habrá de ser, “contractual”, en razón de resultar la misma precisamente de la inejecución o mal cumplimiento de las obligaciones que el profesional asumiera contractualmente.
Asimismo, pueden darse casos de responsabilidad extracontractual del abogado: si por ejemplo, no media un contrato previo entre el profesional y el cliente, lo cual puede suceder en los casos de nombramiento “de oficio” por el juez, como tutor o curador especial (arts.397, 471, 475 in fine Código Civil) o si debe patrocinar o representar a un declarado pobre (art. 6 inc. B) ley 23.187), etc.

III- La actuación como apoderado o como patrocinante.
Apoderado Letrado: En este caso su actuación es de REPRESENTANTE JUDICIAL DE SU CLIENTE Y ESTA SUJETO A LAS REGLAS DEL MANDATO y, en particular, a las obligaciones impuestas por la Ley 10.996, de Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales Nacionales, si se trata de la intervención en procesos de Jurisdicción Nacional.
Como mandatario Judicial el Abogado está obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente.
De donde la omisión de los deberes a cargo del profesional en estos casos compromete su responsabilidad, sin que sea necesario demostrar la culpa. El resultado que se frustra consiste en los actos procesales que caducan por el no ejercicio en término de los mismos debilitando la postura del cliente en el proceso y determinando eventualmente la pérdida del Derecho que motiva la actuación Judicial.
Así el mandatario judicial responde por los daños que causa por el incumplimiento de sus deberes legales en relación a la marcha del proceso y a la intervención que le corresponde en el mismo.

Patrocinio Letrado Obligatorio.
Cuando el abogado actua como letrado patrocinante, su obligación es de medios y no de resultados. El Articulo 56 -Modif Ley 22.434-, establece el patrocinio letrado obligatorio. Esta no es una imposición arbitraria. Encuentra su razón en la necesidad de resguardar el mejor ordenamiento de los pleitos en el planteamiento de las cuestiones sometidas a la decisión Judicial, al exigir la imprescindible especialización de quien técnicamente habilita el escrito para que produzca efectos jurídicos, por cuanto se lo supone dotado del conocimiento del Derecho.
Cuando el abogado lo hace como Patrocinante, es asesor consultor de su cliente, y su misión consiste en conducir el litigio y aconsejar las soluciones legales que considera conveniente, tendiente a obtener una sentencia favorable. El Patrocinio letrado implica asumir la plena dirección Jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello importe y el empleo de la mayor diligencia para conducirlo de la mejor forma posible hasta su terminación.
En consecuencia se ha declarado, que el Abogado, en el ejercicio de su Profesión no pude obtener un resultado; por lo cual en principio, no es responsable por no tener éxito, pero si lo es, si no ha procedido con el cuidado y los conocimientos exigidos por la gestión encomendada.

IV- Presupuestos de la responsabilidad civil del abogado

Para que la responsabilidad del abogado quede configurada y por consiguiente, se configure un supuesto de daño resarcible, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: el daño causado a otro; la existencia de un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico –antijuricidad o ilicitud-; la relación de causalidad entre ese hecho y el daño; y un factor de atribución de la responsabilidad.
Antijuricidad:
La antijuricidad consiste en un obrar contrario a derecho: la conducta que contraviene deberes impuestos por el ordenamiento jurídico. Cuando la responsabilidad civil es contractual, la antijuricidad resulta de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente (art. 1197 Cód. Civil). Tratándose en cambio de responsabilidad extracontractual, la antijuricidad resulta de la violación de la ley en sentido material.
La ilicitud puede producirse también por infracción a las especificas normas relativas al ejercicio de la profesión de abogado, como ser, entre otros: el patrocinio y defensa del cliente, obrando con lealtad, probidad y buena fe profesional (art. 6 inc. E), ley 23.187), el deber de no abandonar intespestivamente la intersección en el juicio.

Relación de causalidad:
Constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil, la existencia de una vinculación causal “adecuada” entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado, de forma tal que el abogado no seria responsable si el perjuicio se hubiese producido igualmente, como sucede, por ejemplo, cuando pese a no haberse contestado una demanda, la condenación del cliente era de todas formas inevitable, atento a que el mismo era deudor de los reclamado.
En general se acepta que la prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del abogado y el daño, queda a cargo del damnificado.

El factor de atribución de la responsabilidad
a) Introduccion
La responsabilidad del abogado lo es por su hecho propio o personal; razón por la cual el factor de atribución ha de ser, en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa, o en su caso por dolo, del agente del daño. En ello, habrá de influir siempre el contenido de la prestación a cargo del letrado, según sean las por él asumidas obligaciones de medios o de resultados.
El distingo entre obligaciones de “medios” y de “resultados”.
En general, la obligación que los abogados suelen asumir es de “medios”, dado que no se pueden comprometer a ganar un juicio o litigio, sino únicamente a poner de su parte todos sus conocimientos y habilidades. Es decir, que la obligación del abogado en la defensa de su cliente es de medios y no de resultados, pues el profesional no asegura a su patrocinado el éxito del proceso, sino emplear por su parte los recursos conducentes a ese triunfo. Por lo tanto, su deber estriba en poner de su parte todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los terminos del art. 902 del Cod. Civil, con el fin de obtener un resultado favorable a los intereses de su cliente, pero sin garantizar el éxito del pleito. Por lo tanto, para generar la responsabilidad del profesional, además del resultado adverso, debe demostrarse que ello sucedió por su culpa, negligencia, imprudencia o desidia.
En tal situación, si el abogado no ejercicio su labor conforme los medios con que contaba para hacerlo, produciendo una resultado dañoso para su cliente, debe responder por su negligencia profesional por el daño causado, conforme los arts. 512, 625, 1109 y 1635 del Cod. Civil.
No obstante, el letrado también puede obligarse a un “resultado”, tal como sucede por ejemplo si el abogado se compromete a redactar un contrato o un estatuto societario, o a realizar una partición, o si actúa como apoderado.

V- Apreciación de la culpa del abogado.
La culpa del profesional, no es la culpa del hombre común profano, se trata de una personificación del buen padre de familia en el perito o experto, emanada de la propia actividad de éste y de la lex artis ad hoc.
En materia de apreciación de la culpa, existen dos sistemas:
a) El que la considera en abstracto, confrontando la conducta del obligado con tipos de comparación escogidos a priori: el buen padre de familia, el hombre razonable y prudente, el buen comerciante, etc.
b) El que se inclina en el sentido de apreciar cada hecho en concreto, dejando a la prudencia de los jueces juzgar de acuerdo a la naturaleza de la obligación y las particularidades del caso, que seria el adoptado por el art. 512 del Cod. Civil, para la mayoria de nuestra doctrina.
Es de aclarar, que en nuestro sistema legal la culpa se aprecia en concreto, consagrado en los arts. 512 y 902 del Cod. Civil, en virtud del cual la imputación de una conducta reprochable debe ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autor del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacian a su condición.
Jurisprudencialmente se ha juzgado que la culpa del abogado se caracteriza por haber ocasionado perjuicios a su cliente con su actuación o sus consejos, en virtud de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber.

VI- Gravedad de la culpa.
Para apreciar si ha mediado culpa del abogado debe compararse su comportamiento con el que habría seguido un profesional prudente y muñido del bagaje científico exigible, colocado en las mismas condiciones; el abogado no esta obligado a tener éxito sino a hacer lo conducente a ello. Por ello, la omisión de precauciones que la prudencia ordinaria prescribe, asi como de las previsiones comunes, configura la culpa.
Con este entendimiento, se ha juzgado que según el art. 902, 512 y 909 del Cod. Civil, en la apreciación de la culpa del letrado debe aplicarse un criterio incluso mas estricto con relación a la evaluación de la culpa de los profesionales, frente al profano que requiere de sus servicios, precisamente en atención a la calidad científica o técnica de los mismos, todo lo cual es aplicable al abogado.

VII- La responsabilidad del abogado por culpa.
La culpa del abogado se caracteriza, por haber causado perjuicio a su cliente con su actuación, su dirección o sus consejos, en virtud de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber. Los actos positivos o negativos del abogado pueden ser calificados como fruto de su negligencia y, por lo tanto, generadores de responsabilidad a favor de su cliente por los daños que éste experimente en virtud de aquellos actos.
Se puede decir entonces, que existe culpa cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o imprudencia, no se obro como habría debido hacerse, provocándose un daño; pero sin que mediase ningún propósito deliberado por parte del agente. O sea, que la culpa se caracteriza por la ausencia o falta de voluntad o intencion de dañar, pero igualmente hay omision o no se adopatan , (faltan), las diligencias adecuadas para evitar la producción del perjuicio.
Asimismo, la culpa puede presentarse de distintas formas. Como negligencia, que es lo contemplado por el art. 512 del Cód. Civil y consiste en la omision de cierta actividad que habria evitado el resultado dañoso; es decir: no se hace o se hace menos , de lo debido. Como imprudencia, cuando por el contrario se obra precipitadamente, sin prever las consecuencias que pueden derivarse de ese obrar irreflexivo; o se: se hace lo que no se debe, o en todo caso mas de lo debido.
Por consiguiente, quien pretenda del abogado una indemnización, deberá demostrar que la frustración del éxito esperado acaeció por “culpa” del profesional, porque, por ejemplo, actuó negligentemente en el estudio de la causa, articulando defensas impropias, infundadas o absurdas, o por no haber tenido conocimiento de lo que un profesional de su jerarquía habría debido y podido saber. Dicho de otra manera, para acreditar el incumplimiento del abogado y hacerlo responsable no bastará con probar la no obtención del resultado apetecido, sino que deberá demostrarse que ello sucedió por culpa del profesional, quien no se condujo con la diligencia adecuada; es decir que actuó con negligencia, imprudencia o desidia.

VIII- Responsabilidad del abogado por dolo
Aunque menos problable, también puede darse el caso del responsabilidad por “dolo” del abogado, en los supuestos de consejos dolosos o maliciosos dados por el mismo a su cliente, que puedan derivar en daños a terceros. Cuando la conducta desplegada por el letrado deja de ser una manifestación de la capacidad de defensa y coloca a la contraparte en al necesidad de sufrir un dispendio de tiempo inútil y oneroso, se violan los deberes de lealtad y buena fe procesal, configurándose el supuesto de temeridad que surge frente a la conciencia de la propia sin razón de quien deduce pretensiones o defensas con argumentos jurídicos poco serios, cuya injusticia y falta de fundamento no pueden ignorarse de acuerdo con la mínima pauta de razonabilidad.
Asi, incurriría en este tipo de responsabilidad el profesional que falsifique la/s firmas de la parte en escritos judiciales, el que aconseje deliberadamente a su cliente, pronto a iniciar juicio de divorcio y disolución de sociedad conyugal, que “vacíe” su hogar de muebles y bienes, la caja de valores bancarios, etc.
Es dable destacar, que la prueba del “dolo” es a cargo de quien pretenda su existencia.

IX- Indemnización.
Constituye un problema peculiar de esta responsabilidad la determinación del daño indemnizable.
La frustración de un negocio jurídico por defecto de asesoramiento legal imputable al abogado, como así también, la pérdida de un juicio por omisiones atribuibles a errores, o negligencia del profesional, no configura un daño eventual, sino un daño cierto, la perdida de una posibilidad.
La dificultad reside fundamentalmente en determinar la cuantía del Daño a reparar cuando lo que se perdió es una “chance” una posibilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdida.
En nuestro caso, el abogado que ha detenido por su culpa el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de ganancias o de pérdidas. Si el acto no hubiera resultado frustrado por el erróneo consejo legal, tal vez se hubiese dado un beneficio al Cliente la ejecución del negocio fracasado; quizás la apelación hubiese dado lugar a la revocación de la sentencia que rechazó en primera instancia la demanda, o de no haberse producido la perención de la instancia y la consecuente PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TAL VEZ HUBIESE SIDO ADMITIDA LA DEMANDA.
La frustración de la posibilidad de éxito en el reclamo judicial con motivo de la actuación impropia del Profesional debe medirse a los efectos (QUANTUM del resarcimiento de acuerdo con la CHANCE perdida, ya que cuando se da esa situación queda en ignorancia total el resultado que habría tenido el pleito y no se dispone de otra manera para fijar el monto de la indemnización.
El distingo entre el Daño Cierto indemnizable y el Daño Hipotético no reparable, teóricamente fácil, resulta a veces muy difícil de realizar en la práctica.
La mayor o menor posibilidad de éxito en el juicio deberá determinarse en relación a las constancias del proceso, a la existencia de Jurisprudencia y Doctrina uniformes y pacíficas a favor de la pretensión frustrada o en contra de la misma, y a la mayor o menor novedad u originalidad de las cuestiones promovidas.
L. 272498 - "VAZQUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS c/ SUCARI, MARCELO TUFI Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL" - CNCIV - SALA C - 14/12/1999En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos "VAZQUEZ, JUAN CARLOS Y OTROS c/SUCARI, MARCELO TUFI Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS-RESP.PROFESIONAL", respecto de la sentencia corriente a fs. 536/541 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres.jueces de Cámara Dres.Posse Saguier, Galmarini y Alterini.Sobre la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:I.- Los actores promueven demanda contra Marcelo Tufi Sucari y Roberto Armando Vicario a los que reclaman los daños y perjuicios derivados de su negligencia en el ejercicio del mandato que les otorgaron.Relatan que el 25 de noviembre de 1990, Carlos Gregorio Vázquez murió al ser atropellado por un automóvil. A raíz de este accidente encomendaron a los demandados la tramitación del juicio por reparación de los daños que sufrieron, proceso que concluyó por caducidad de instancia.Reclaman la suma de $ 200.000 que imputan a la pérdida de la chance por la frustración del cobro de indemnización por la muerte del padre y cónyuge de los demandantes y las costas que se generaron por la tramitación de ese proceso.La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar la suma de $ 121.830, según la discriminación que realiza, con los intereses que prevé y las costas del proceso.Contra dicho pronunciamiento expresan agravios el codemandado Sucari a fs.570/574 y a fs.582/584 lo hace el coaccionado Vicario; los que son respondidos a fs.585/586.II.- Los demandados se quejan porque la Sra.juez no tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad que invocaron en autos. Alegaron al contestar la demanda que informaron a sus clientes la imposibilidad de notificar el traslado de la demanda al Sr.Sherman ya que se desconocía su domicilio y que la aseguradora declinó en aquel proceso su responsabilidad en el accidente porque Sherman no tenía licencia de conductor actualizada, motivos por los que luego de una reunión que tuvieron con ellos y en razón de las pocas posibilidades de cobro, decidieron no proseguir con las actuaciones.Es cierto que a fs.364/364 vta. declaró la Dra.Sturla y dijo que hubo una reunión en el estudio con alguno de "los Vázquez" y que resolvieron no continuar el juicio, aunque aclaró que no se encontraba presente en la reunión.La declaración invocada no es suficiente para probar la eximente alegada, ya que los dichos de la Dra.Sturla se desprende que no estuvo en esa reunión. De modo tal que no puede su declaración ser tenida en cuenta, ya que forzosamente ha tomado un conocimiento indirecto de ese acontecimiento.Tampoco pueden ser considerados los dichos de Elda Esther López, a quién el Dr.Sucari le encomendó realizar gestiones tendientes a ubicar el domicilio del Sr.Sherman (ver fs.370, rta.4ta.).Estos testimonios no acreditan en modo alguno la eximente que esgrimieron los accionados en su defensa.Estimo que, pese al argumento citado y al hecho "que de buena fé obvian presentar escrito de renuncia al mandato en las actuaciones juidiciales" (ver fs.74), tales alegaciones no pueden hacerse valer ya que, justamente como letrados, debieron haber tomado los recaudos necesarios para deslindar su responsabilidad profesional y la derivada del mandato que ejercieron (conf.art.902 del Cód.Civil).En efecto, entiendo que una decisión de tal magnitud debió haber motivado a los letrados a exigir a sus mandantes suscribir un escrito desistiendo del proceso, o en su caso instrumentar que quedaban relevados de las obligaciones que el mandato les imponía por las razones expuestas al contestar la demanda.Tal omisión y la falta de acreditación concreta de la voluntad que imputaron a los actores, sella la suerte negativa de las quejas.A mayor abundamiento, de los autos caratulados "Viscarra de Vázquez, María Elena y otros c/Sherman, Daniel Rodolfo s/daños" surge que los apoderados no respondieron el traslado del incidente de caducidad de instancia y una vez declarada la perención, dejaron consentir tal resolución; además no apelaron los honorarios que se regularon a los letrados de la aseguradora citada en garantía. (Ver fs.111/122).Por lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme este aspecto del pronunciamiento apelado.III.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por ambos demandados con relación a las posibilidades de éxito del expediente originado en el accidente de tránsito que concluyó con caducidad de instancia, las articulaciones referidas a la ausencia de cobertura de la aseguradora por la falta de licencia para conducir del Sr.Sherman y la imposibilidad de ubicar su domicilio, deben ser consideradas para graduar el monto de la condena, pero, en modo alguno restan responsabilidad en el caso a los demandados como se sugiere en los agravios (ver fs.573/573 vta. y fs.584 apartado IV), ya que las circunstancias apuntadas no autorizaban a abandonar el trámite del juicio.Es cierto que en el expediente antes citado, se libraron oficios tendientes a obtener el domicilio del demandado cuyo resultado fue negativo. También lo es que la citada en garantía esgrimió como defensa la pérdida de cobertura por las razones ya citadas.Ahora bien, no debe confundirse la posibilidad de éxito de la demanda, en razón de las circunstancias en que ocurrió el accidente, con las probabilidades de cobro de la condena que se hubiere dictado.Si no se pudo localizar el domicilio del Sr.Sherman, la demanda igualmente pudo haberse notificado por edictos, citando al demandado a estar a derecho.En cuanto a la pérdida de cobertura del seguro, se trata de una cuestión que debió haberse dilucidado en aquel expediente, por lo tanto se trata de una hipótesis que a juzgar por el resultado del oficio obrante a fs.284, no hubiera prosperado, pues según surge de lo informado por el G.C.B.A., Sherman se encontraba habilitado para conducir al momento del accidente.Todas estas circunstancias no justifican el abandono de la instancia, o, en su caso, si en este sentido se asesoró a los Sres.Vázquez, como dije en el considerando anterior, debió haberse instrumentado la decisión adoptada a efectos de deslindar la responsabilidad que se pretende evadir en estas actuaciones.IV.- La Sra.juez otorgó a los actores en concepto de indemnización por la pérdida de la "chance" la suma de $ 80.000, suma objetada como elevada por los condenados.En cuanto al resarcimiento en sí, debo destacar que existe coincidencia en afirmar que el perjuicio indemnizable no está dado por la suma reclamada en el juicio cuya instancia caducó, sino en la probabilidad, mayor o menor, es decir, por la pérdida de la "chance" de obtener éxito en dicho proceso, la cual debe ser apreciada por los jueces que conocen del juicio de responsabilidad (conf. Orgaz, A. "El daño resarcible", p.70, nº 24; Llambías, J.J. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- T.IV, p.154, nº 2833 y su remisión; Colombo L. "Indemnización correspondiente a la pérdida de las probabilidades de obtener éxito en una causa judicial" LL 107-15; Trigo Represas, F "Responsabilidad civil de los profesionales" p.68 y s.s.; CNCiv. Sala "A" LL-84-171 y ED 61-461; id.Sala "C" ED 54-248; entre otras).Es cierto que esa probabilidad o "chance" debe calibrarse, según los casos, con mayor grado de certeza, en la medida que también sean mayores los elementos de convicción que se arrimen. Indudablemente es más difícil fijar el grado de posibilidad que tiene un litigante de ganar un juicio si la perención de instancia, se produce cuando, como en el caso, aún no se ha trabado la litis, que si la caducidad tiene lugar cuando se ha producido parte o la totalidad de la prueba.Pese a ello, en estas actuaciones se han arrimado elementos probatorios que hacen presumir una razonable probabilidad de éxito del juicio perimido. (Ver testimonio Sr.Chait, fs.416/416 vta.,informe perito mecánico fs.375, recorte diario Crónica de fs.370 e informe fs.371, oficio al G.C.B.A. fs.284).Como dije anteriormente, no debe confundirse la probabilidad de éxito de la demanda con el monto por el que ésta hubiera prosperado, ya que ello dependía de la prueba que se produjera en el proceso frustrado y obedece a las circunstancias personales de la víctima, materia que no es objeto de juzgamiento en estas actuaciones.En autos solo cabe merituar entonces la primer hipótesis y en esa inteligencia estimo prudente reducir la indemnización otorgada por este concepto a la suma de $ 20.000.V.- En la sentencia apelada se condenó a pagar la suma de $ 41.830, en concepto de las costas generadas en los autos "Vázquez c/Sherman s/daños".El actor discriminó esta suma a fs.33 vta.del escrito inicial y se imputa a las regulaciones de honorarios de los Dres.Tagliaferri y Averbug por su actuación en ese expediente y en el beneficio de litigar sin gastos ($ 260 + $ 9.570, honorarios, + $ 3.000 presupuestados para intereses y costas de la ejecución y $ 29.000 por tasa de justicia).En cuanto a los honorarios de los profesionales mencionados, surge del expediente antes citado y del beneficio de litigar sin gastos, que el Dr.Tagliaferri ha dado carta de pago incluyendo la suma fijada para intereses y costas. (Ver fs.139 del ppal.y fs.37 del beneficio).En razón de ello, el reclamo es procedente y las quejas en este sentido no pueden ser acogidas.En cuanto al monto de la tasa ($ 29.000), los quejosos lo objetan arguyendo que "estamos frente a un daño que es meramente hipotético y eventual.No teniendo entonces las notas imprescindibles de ser cierto, real y actual para que sea indemnizable" (ver fs.574 vta.).En cierto que la tasa de justicia que los actores reclaman no ha sido pagada en aquellas actuaciones, ni el Fisco ha demandado su cobro.Esto no significa que la pretensión no sea procedente en la medida en que los actores acrediten el pago de dicho tributo, aspecto que deberá dilucidarse en la etapa de ejecución de sentencia.Por las consideraciones precedentes, si mi voto fuese compartido, propongo se modifique la sentencia apelada con relación a la indemnización otorgada en concepto de pérdida de la "chance", que se reduce a $ 20.000 y se difiera para la etapa de ejecución de sentencia la cuestión relativa a la tasa de justicia por el proceso concluido con caducidad de instancia. Se imponen a los demandados las costas del proceso, dada su condición de vencidos (art.68 del Cód.Proc.).Por razones análogas a las expuestas precedentemente, los Sres.jueces de Cámara Dres.Galmarini y Alterini adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.//nos Aires, diciembre catorce de 1999.-Y VISTOS:Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada con relación a la indemnización otorgada en concepto de pérdida de la "chance", que se reduce a $ 20.000 y se difiere para la etapa de ejecución de sentencia la cuestión relativa a la tasa de justicia por el proceso concluido con caducidad de instancia. Se imponen a los demandados las costas del proceso, dada su condición de vencidos (art.68 del Cód.Proc.).Notifíquese y devuélvase.Fdo.: José Luis Galmarini - Jorge Horacio Alterini - Fernando Posse Saguier.

Responsabilidad del escribano:

“ El notariado es una institución cuya existencia esta vinculada con la seguridad jurídica que debe existir en toda sociedad políticamente organizada.
Para ello, el estado delega la fe pública en determinadas personas físicas, de modo tal que los actos que autoricen sean tenidos como auténticos.
El notario es una de esas personas en que el estado delega esa función inherente a su soberanía.”


Naturaleza jurídica de la función notarial:
· Para Highton de Nolasco, Mustapich, Neri y Gonzáles, el escribano es un funcionario público. Entre los fundamentos de su postura podemos señalar:
a) El notario es el representante del estado en ejercicio de la fe pública;
b) El ejercicio de su función esta reglamentada por el estado y es designado por el poder ejecutivo;
c) Debe obligatoriamente desempeñar su ministerio dentro del ámbito de su competencia material y territorial;
d) El Art.10 de la ley 12.990, que regula al notariado capitalino expresamente lo define como funcionario público;
e) Vélez Sarsfield lo menciona en la nota al Art. 1112 del Código Civil.

· Otros autores como Martínez Urrutia y Díaz de Guijarro, afirman que se trata del ejercicio de una profesión liberal, y que el hecho que se encuentre reglada por el estado no hace ni a la función pública ni comunica al notario el carácter de funcionario público.
· Villalba welsh, opina que se trata de una concesión del servicio público de autenticación acordada por el estado, con derechos y obligaciones regidos por un contrato de naturaleza similar al de la función publica; para Ghersi es un servicio publico social.
· Bueres, Trigo Represas y Negri consideran que el escribano es un profesional del derecho que ejerce una función pública por delegación del estado.
El escribano es un profesional del derecho que ejerce una función fedataria por delegación del estado.
No es funcionario público, por las siguientes razones:
a) No integra los cuadros de la administración estatal, a pesar de ejercer una función pública;
b) No tiene remuneración directa del estado;
c) El notario organiza la prestación de su servicio libremente, sin dependencia funcional;
d) El cliente elige al escribano sobre la base de su idoneidad y moralidad, no le es impuesto como el funcionario público;
e) El escribano debe conservar el secreto profesional, respecto de las partes que celebran el acto;
f) El estado no responde por los hechos actos u omisiones del notario porque este no es un funcionario de la administración.
Si bien el escribano no es funcionario público, puede en algunos supuestos revestir tal carácter, como en el caso del escribano mayor de Gobierno.
Este es quien esta a cargo del Registro Notarial del estado nacional o provincial, según corresponda, e integra la Administración Pública.
La intervención del notario atiende no sólo al interés particular sino también al interés general. El notario debe servir a la sociedad garantizando a quienes solicitan su actuación el goce de la seguridad jurídica, que es finalidad esencial del derecho.

Clases de responsabilidad del escribano:
La responsabilidad del escribano puede ser de cuatro clases:
a) Civil,
b) Penal
c) Administrativa,
d) Disciplinaria.
La diferencia entre ellas radica en los distintos bienes jurídicos que cada una tiende a proteger.
La responsabilidad del escribano se rige por las normas del derecho común, no obstante como la reglamentación de la actividad notarial es de orden local, respecto a la responsabilidad disciplinaria y administrativa debemos tener en cuenta lo dispuesto por las leyes notariales de las provincias.

Responsabilidad civil:
El artículo 13 de la ley 12.990 expresa que los escribanos son civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por el incumplimiento de sus deberes.
El artículo 30 prescribe que la responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones.
Para que el notario resulte obligado a reparar el perjuicio ocasionado debe verificarse la existencia de los siguientes elementos:
a) Acción o omisión del notario;
b) Antijuridicidad;
c) Imputabilidad;
d) Culpabilidad;
e) Daño;
f) Relación de causalidad entre el hecho del notario y el daño producido.

Responsabilidad contractual y extracontractual:
Quienes consideran que el escribano es un funcionario público, sostienen que su responsabilidad es extracontractual y esta regida por lo dispuesto en el artículo 1112 del código civil, e incluso podría comprometer la responsabilidad del estado, en virtud de lo normado por los artículos 43 y 1113 del mismo código.
Para otos autores, el régimen es dual:
a) Si el daño se produce en ejercicio o en ocasión del servicio público. Por ejemplo: falta de firma de un otorgante en la escritura publica, la responsabilidad es extracontractual.
b) Si se produce en su actuación como profesional liberal. Por ejemplo: asesoramiento erróneo y parcial, la responsabilidad es contractual.
Otros autores, como Trigo Represas, consideran que la responsabilidad civil frente al requirente es siempre contractual, pero si la victima del daño es un tercero, la responsabilidad es extracontractual.
La jurisprudencia ha adoptado este criterio en varios de sus pronunciamientos; por ejemplo, se ha dicho que la responsabilidad profesional del escribano es de fuente contractual en relación al cliente y extracontractual con respecto a los terceros que pudieran resultar damnificados.

Relación entre el requirente y el notario:
Si bien la responsabilidad entre el escribano y el requirente es contractual, la doctrina no es unánime respecto a la naturaleza de este contrato por el cual el notario se obliga a cumplimentar la tarea encomendada y el requirente a pagar como contraprestación los honorarios correspondientes. Para algunos se trata de un mandato, para otros es una locación de servicios, y finalmente hay quienes consideran que el notario y el requirente están ligados por una locación de obra intelectual. Esta es la postura adoptada por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia.
“ en caso de incumplimiento por parte del notario estará a su cargo la prueba para exonerarse de responsabilidad”.
Deberes y facultades del escribano:
Asesoramiento de las partes:
El notario debe tomar la voluntad de los sujetos negociales, interpretarla, encuadrarla jurídicamente, asesorarlos, explicarles el contenido del acto que quieren instrumentar.
El escribano será responsable si su asesoramiento a las partes no responde a los esquemas normativos, de manera que pueda verse vulnerado el valor seguridad jurídica. No tendrá responsabilidad si se trata de aplicar principios de derecho controvertido.
Fe de conocimiento:
El Artículo 1001 establece que el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes. El artículo 1002, expresa que si el escribano no conoce a las partes, estas pueden justificar ante el su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia y dando fe de que los conoce.
Su fundamento radica en evitar la sustitución de personas y las graves
consecuencias que esto acarrea para el trafico de bienes y servicios.
El sentido de la fe de conocimiento es que el notario distinga al
compareciente de los demás integrantes de la comunidad.
La omisión de la dación de fe de conocimiento no acarrea la nulidad de
la escritura. Es subsanable mediante el otorgamiento de otra escritura
complementaria.
La dación de fe de conocimiento constituye una obligación legal, generadora de responsabilidad extracontractual. Las partes no pueden relevar al notario de esta. Tal obligación es de medios y no de resultados.
La fe de conocimiento sólo se refiere a la identidad del otorgante.
No existirá responsabilidad notarial en los supuestos de sustitución de personas, si el escribano, de buena fe, ha realizado las diligencias que exige la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Deberes registrales:
El notario debe cumplir con las legislaciones registrales que le imponen obligaciones anteriores o posteriores a la celebración del acto jurídico. Estos deberes son de resultado.
Secreto profesional:
Constituye un deber esencial del escribano mantener el secreto profesional respecto de toda información de carácter reservado que le haya sido revelada por sus clientes en ejercicio de su función.
Exhibición del protocolo y copia de las escrituras:
Las únicas personas que tienen derecho a que se les exhiba el protocolo, como modo de garantizar la privacidad son:
a) Los otorgantes de los actos, sus sucesores o sus representantes.
b) Otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento.
c) Por orden de juez competente, a los fines de cotejo, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u otros análogos.
Dispensa del secreto profesional:
La dispensa del secreto profesional podrá producirse por justa causa. La apreciación de su existencia quedara librada a la conciencia del notario.
Responsabilidad por hechos del adscripto:
El escribano adscrito desempeña sus funciones en un registro notarial, con las mismas facultades de su titular; es un verdadero escribano de registro, actúa por si sólo, autoriza el mismo las escrituras, da fe de conocimiento, tiene su propia clientela y cobra sus honorarios.
El titular es responsable de los actos notariales del adscrito en la medida que sean susceptibles de su control.

Responsabilidad administrativa:
Es la que deriva del incumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes fiscales.
La responsabilidad fiscal surge de una imposición legal, mediante la cual, por intervenir en un acto u operación gravada impositivamente o vinculada con servicios retribuibles, se le impone al notario el carácter de agente de retención, de recaudación, de liquidación, de información o de obligación solidaria con el contribuyente.
Obligaciones tributarias:
El notario, es titular de una obligación tributaria en sentido subsidiario, ya que le incumbe el deber de pagar y soportar la coacción estatal en caso de incumplimiento por parte del contribuyente, en razón de una determinada vinculación con este o con el objeto del tributo.
Entre otras obligaciones del notario señalamos:
a) Calificar el hecho imponible
b) Aplicar las normas y las excepciones que correspondiesen
c) Confeccionar planillas y declaraciones juradas conforme a las disposiciones legales y presentarlas en término.
Responsabilidad por incumplimiento:
La responsabilidad del escribano puede derivar no sólo del incumplimiento de obligaciones fiscales, sino también de la comisión de actos tales como ocultación, simulación o maniobras que produzcan perjuicios al fisco.
El incumplimiento puede ser absoluto, (por ejemplo: falta de pago) o relativo ( Cumplimiento defectuoso que no reúne las condiciones de tiempo, lugar y modo por ejemplo: Pago fuera de término).
Sanciones:
Las sanciones pueden consistir en sumarios administrativos, recargos e intereses, multas, clausura temporaria de la oficina, arresto o prisión.

Responsabilidad penal:
Concepto:
La responsabilidad penal del escribano emerge de su actuación delictuosa en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
Para que exista responsabilidad penal, la actuación del escribano debe encuadrarse en algunos de los tipos delictivos contenidos en el código Penal o en las leyes penales especiales.
Delitos contra la fe pública:
Están regulados por el titulo XII del código Penal a través de seis capítulos.
El deber mas importante que tienen los escribanos es dar fe de los actos que se realizan en su presencia. Para proteger la fe pública, nuestro Código Penal, reprime la falsedad material, la falsedad ideológica y la falsedad impropia.
Falsificación de documentos:
La falsificación de documentos constituye un delito de peligro; basta la mera posibilidad de la existencia de perjuicio para que el delito se perfeccione. Las figuras de falsedad material, ideológica e impropia solo son imputables a titulo de dolo. El dolo comprende el conocimiento de la falsedad y de la posibilidad de causar perjuicio. No existe la figura culposa de falsedad de documentos.
a) Falsedad material: Hay dos formas de cometer este delito:
- Hacer en todo o en parte un documento falso.
- Adulterar un documento verdadero.
Siendo por ello reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se trata de un instrumento publico y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
b) Falsedad ideológica: Aquella que existe en un acto exteriormente verdadero.
Se llama ideológica no porque el documento sea falso en sus condiciones de existencia, sino porque son falsas las ideas que en el se afirman como verdaderas.
El Código Penal establece como sanción para quienes cometan este delito, la reclusión o la prisión de uno a seis años.
El autor de este delito sólo puede ser un oficial publico, ya que es quien confecciona el instrumento publico. Sin embargo es posible que un particular induzca al notario a insertar declaraciones falsas, ignorando este que lo son. En esta circunstancia, como el tipo exigido es doloso, el autor del delito será el particular y no el notario.
c) Falseada impropia: Aquella que resulta del hecho de destruir o suprimir un documento autentico.
El escribano incurrirá en estos delitos cuando, con intención, suprimiere o destruyere los documentos que, por razón de sus funciones, le confiaren las partes.

Efectos:
La responsabilidad penal es personal y, por tanto, no existe solidaridad del titular con el adscrito. Pero puede ser penado por otra forma participativa, por ejemplo: coautor, cómplice o encubridor, pero en todos los casos su responsabilidad será personal.

Responsabilidad disciplinaria:
Aquella en que incurre el notario cuando, por infringir normas profesionales, éticas y deontologicas produce daños que la ley castiga para mantener el orden exterior e interior, y la imagen ideal del oficial publico, del servicio y del cuerpo.
El fundamento de la responsabilidad disciplinaria reside en la necesidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias de la función notarial.
Control disciplinario:
En las mayorías de las jurisdicciones notariales del país el control disciplinario es compartido entre el poder judicial y el propio notariado por medio de los respectivos colegios notariales.
Conductas que merecen sanción disciplinaria:
a) Faltas por acción:
- Desempeñar actividades incompatibles con la función notarial;
- Ejercer su función fuera del ámbito de su competencia;
- Violar el secreto profesional;
- Demorar sin causa justificada la rendición de cuentas de los fondos retenidos para el pago de impuestos o tasas adeudadas por el vendedor.

b) Faltas por omisión:
- No conservar el protocolo en buen estado;
- No cumplir con las obligaciones fiscales a su cargo como agente de retención;
- No colocar en las escrituras las notas de inscripción en los registros pertinentes;
- No dar fe de conocimiento, etcétera.
c) Conductas reñidas con la ética profesional:
- la publicidad en forma de propaganda comercial;
- El regalo de objetos que lleven estampados el nombre del notario;
- Toda oferta de mejoras de honorarios.
El proceso disciplinario puede ser iniciado:
a) De oficio por el Colegio de Escribanos;
b) Por una denuncia efectuada por quien tenga un interés legítimo;
c) Como consecuencia de la intervención fiscalizadora que debe ejercer el Colegio en toda acción que se suscite contra un escribano;
d) Por propia decisión de los órganos jurisdiccionales.

Jurisprudencia:
Auto del 25 de abril de 1984 “ Guarrechena de Secchi c/ Secchi y otros” sobre incidente de nulidad de escritura:
La cuestión se plantea en un juicio donde se ha solicitado la nulidad de un testamento otorgado por acto público.
La Cámara Civil y comercial de Paraná entiende que el escribano es parte innegable en cualquier impugnación de nulidad que se formule a la escritura de la que el haya sido autorizante y por lo tanto si no se escucha al notario se afectara la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Si se solicita la nulidad del acto por existir defectos formales, es necesario dar participación al escribano que lo autorizo. De no procederse de esta manera los efectos del pronunciamiento que recayesen en ese litigio no podrían alcanzarlo.
Resolución:
1. Revocar el llamado de autos a despacho para sentencia.
2. Remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se corra vista de lo actuado por el plazo de cinco días al escribano N.C.M bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho que dejare de usa, notificándoselo personalmente o por cédula.
3. Dar intervención al Colegio de escribanos de Entre Ríos para que este adopte las medidas que correspondan.
Comentario:
En nuestra provincia la comunicación debería cursarse al tribunal de disciplina notarial.
La responsabilidad profesional del contado público
La problemática de la responsabilidad profesional de los Contadores Públicos surge del doble papel que significa el suministro de servicios a sus clientes en este caso se lo podría imputar de responsabilidad directa por considerar que se desarrollo con negligencia art. 512 y 902 del cod. Civ. y la información pública hacia terceros. Por lo tanto, los reclamos por el ejercicio de dicha profesión podrán provenir tanto de los clientes que reciben la prestación como de terceros que se consideren afectados por los informes que suscriben los Contadores Públicos. La Ley 20.488 reglamenta el ejercicio de la matrícula de Contador Público. La Federación de Consejos emite normas técnicas relacionadas con el ejercicio profesional y existe también un 'código de ética' que el profesional debe cumplir, como asimismo un conjunto de normas legales, emanadas de leyes, decretos y otros de menor jerarquía.La responsabilidad del Contador Público es contractual para determinados destinatarios como son el Directorio, la Asamblea de Accionistas, los Clientes, etc. y, por otra parte, extracontractual y legal respecto de acreedores, deudores, proveedores, clientes, etc. y sin excluir a los organismos estatales de control.En el caso de la responsabilidad contractual, las acciones prescriben a los 10 años de la ocurrencia, y en el caso de la extracontractual, a los dos años (ver artículos 4037 901, 903, 904 y 520 del código civil). En ambos, el curso de la prescripción comienza desde que el acreedor toma conocimiento del daño invocado y tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información.
Una de las principales incumbencias de los Contadores Públicos se refiere a la emisión de una opinión profesional respecto de la razonabilidad de los estados contables de un ente. La condición básica que establece la RT 7 para el ejercicio de la auditoria es la independencia respecto del ente al que se refiere la información contable.La tarea del profesional se debe realizar con el cumplimiento de procedimientos para obtener elementos de juicio válidos y suficientes para la emisión del respectivo Informe. Para cualquiera de los tipos de informes (de auditoria de estados contables, de revisión limitada de estados contables, certificación literal de estados contables) se debe preparar y conservar por un mínimo de 6 años los papeles de trabajo de la tarea realizada. La debida preparación y conservación de los papeles de trabajo del auditor es de vital importancia para resguardar su responsabilidad profesional.La Ley 19.550 establece las funciones y responsabilidades de la sindicatura societaria, la cual puede ser desempeñada tanto por abogados como por contadores públicos. Entre los deberes del síndico societario se encuentran la asistencia a las reuniones del directorio y el control de legalidad del funcionamiento de los órganos societarios de la empresa. La legislación impositiva y la jurisprudencia tienden a equiparar la responsabilidad del síndico societario a la del Directorio.
La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras establece que la sindicatura concursal debe estar a cargo de un Contador Público. Hay que diferenciar las funciones y responsabilidades del síndico en el caso del concurso preventivo de las mismas y en el caso de la quiebra. En el primer caso, se asimilarán más a una función de auditoria, incluso con mayores limitaciones en el alcance, o sea que el riesgo en el desempeño profesional es menor. En el caso de la quiebra, el síndico asume la administración de la fallida, con lo que tiene las responsabilidades inherentes al representante legal de un ente. Debe administrar el patrimonio, lograr la realización del mismo en un lapso perentorio, preparar informes y otra serie de tareas, todas ellas sujetas al riesgo profesional por los posibles damnificados de un accionar negligente, los acreedores e incluso accionistas de la fallida.
El Contador Público puede actuar como perito, interventor recaudador y otras funciones de auxiliar de la justicia. Para ello, realiza su tarea profesional y emite los informes correspondientes. En este caso las previsiones, en cuanto al resguardo documental y procedimientos a seguir, serán similares a los del caso de la actuación como auditor.
Ley penal tributaria

La ley 24769, en su artículo 15 se refiere al profesional. Su referencia, en lo atinente al contador público, si bien no lo menciona en forma taxativa, tal como lo hacía su antecesora, lo trata desde un punto de vista independiente a su intervención como administrador de una sociedad; síndico en sociedades; síndico en concursos y quiebras, donde la eventual conducta punitiva está enfocada desde un ángulo distinto.

Dicho artículo textualmente dice: "El que a sabiendas, dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena".
En cualquiera de estos casos los contadores tienen una responsabilidad directa, pues se trata de la realización de actos cuya inexactitud y alcances debieron conocer en razón de su profesión.
En cuanto a la culpabilidad como factor de atribución en esta responsabilidad subjetiva (art. 512) se configura claramente, pues el contador debe accionar con el maximo de diligencia porque no puede alegar error

Código penal

La figura de balance falso está penalmente reprimida por el artículo 300, inciso 3), del Código Penal. El cual sanciona con una pena que va de seis meses a dos años de prisión actos ilícitos cometidos por contadores pero en su gestión específica de: fundador, liquidador, administrador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa.

Instrucciones generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos

La Administración Federal de Ingresos Públicos, en 1997, emite la instrucción general (AFIP) 359/97, la cual tiene la finalidad de establecer normas con el propósito de que los agentes del Fisco (inspectores de la AFIP-DGI) "informen" sobre aquellos profesionales, sin importar su especialidad, que "tomaron parte" o "hayan cooperado" en hechos que generaron perjuicios a los ingresos del Estado.

Si bien dicha instrucción general no particulariza sobre las responsabilidades de los contadores públicos, posteriormente la instrucción general (AFIP) 408/98 en el punto III - Normativa, no incorpora más que a los mismos, transcribiendo las normas del Código de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal (CPCECF) y en el punto IV - Conductas sancionadas, referencia la jurisprudencia del Tribunal de Disciplina de la entidad indicada.

El Capítulo IV contiene una nómina de profesionales que pueden llegar a intervenir en actos lesivos a los intereses del sistema recaudatorio.

Sin embargo, la instrucción general 408/98 particulariza exclusivamente en tipificar conductas disvaliosas en los contadores públicos omitiendo la mención de las profesiones que cita la anterior.

En cuanto a la inclusión del síndico societario en el punto 4.5 de la mencionada nómina, también nos encontramos con una redacción que puede llevar a erróneas interpretaciones, pues el castigo debe depender de un comportamiento concreto y no de una determinada calidad funcional.


El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal ha estudiado el tema de la responsabilidad penal emergente del instituto de la sindicatura societaria estableciendo una serie de recomendaciones para los matriculados que se encuentren desempeñando dichas funciones. Destacamos, entre ellas, las siguientes:

1) La conducta del síndico societario sólo resultará penalmente punible en la medida que responda a una actuación dolosa, es decir, con intención y voluntad de violar el bien jurídico tutelado por la normativa penal tributaria. Obviamente, el dolo deberá ser probado por el querellante.
2) Dado que su función está constreñida al "control formal de legalidad" no puede asumir acción delictual propiamente dicha, por resultar este tipo de acciones sólo posible por el órgano de administración y representación.
3) La culpabilidad del síndico sólo estaría referida a una presunta actitud omisiva propia de su actividad fiscalizadora. El contador podrá demostrar la inexistencia de falencias omisivas probando que aplicó cabalmente las normas de auditoría.
4) Los síndicos societarios no están obligados a formalizar denuncia penal por presuntos delitos que adviertan en el desempeño de su función. Sólo tienen obligación de expresar el resultado de su fiscalización en el modo y forma establecidos por la ley de sociedades.
Concluyendo, para que se adjudique responsabilidad penal tributaria al síndico societario, y para que se tipifique la conducta punible prevista en las normativas penales tributarias, es necesario que su actuación haya sido personal, a sabiendas, y que, por ende, se haya configurado el dolo directo en el accionar.

FORO JURIDICO UNIVERSITARIO
“La vida humana es sagrada desde su concepción hasta su muerte natural”

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