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Ley 23313 Pactos Internacionales Derechos Económicos Sociales

Ley 23313 -
Pactos Internacionales Derechos Económicos, Sociales...

ApruÈbanse los Pactos Internacionales de Derechos EconÛmicos, Sociales y Culturales y Civiles y PolÌticos y su Protocolo Facultativo

Art. 1.-1) Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaciÛn. En virtud de este derecho establecen libremente su condiciÛn polÌtica y proveen asimismo a su desarrollo econÛmico, social y cultural.2) Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperaciÛn econÛmica internacional basada en el principio de beneficio recÌproco, asÌ como del derecho internacional. En ning˙n caso podrÌa privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.3) Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autÛnomos y territorios en fideicomiso, promover·n el ejercicio del derecho de libre determinaciÛn, y respetar·n este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 2.- 1) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaciÛn internacionales, especialmente econÛmicas y tÈcnicas, hasta el m·ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopciÛn de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquÌ reconocidos.2) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en Èl se enuncian, sin discriminaciÛn alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religiÛn, opiniÛn polÌtica o de otra Ìndole, origen nacional o social, posiciÛn econÛmica, nacimiento o cualquier otra condiciÛn social.3) Los paÌses en vÌas de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economÌa nacional, podr·n determinar en que medida garantizar·n los derechos econÛmicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Art. 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual tÌtulo a gozar de todos los derechos econÛmicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Art. 4.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, Èste podr· someter tales derechos ˙nicamente a limitaciones determinadas por ley, sÛlo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democr·tica.
Art. 5.- 1) Ninguna disposiciÛn del presente Pacto podr· ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucciÛn de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitaciÛn en medida mayor que la prevista en Èl.2) No podr· admitirse restricciÛn o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un paÌs en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Art. 6.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar·n medidas adecuadas para garantizar este derecho.2) Entre las medidas que habr· de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber· figurar orientaciÛn y formaciÛn tÈcnico - profesional, la preparaciÛn de programas, normas y tÈcnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econÛmico, social y cultural constante y la ocupaciÛn plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades polÌticas y econÛmicas fundamentales de la persona humana.
Art. 7.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:a) Una remuneraciÛn que proporcione como mÌnimo a todos los trabajadores;1) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;2) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;b) La seguridad y la higiene en el trabajo;c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categorÌa superior que les corresponda, sin m·s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaciÛn razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periÛdicas pagadas, asÌ como la remuneraciÛn de los dÌas festivos.
Art. 8.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecciÛn, con sujeciÛn ˙nicamente a los estatutos de la organizaciÛn correspondiente, para promover y proteger sus intereses econÛmicos y sociales. No podr·n imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr·tica en interÈs de la seguridad nacional o del orden p˙blico, o para la protecciÛn de los derechos y libertades ajenos;b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de Èstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst·culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr·tica en interÈs de la seguridad nacional o del orden p˙blico o para la protecciÛn de los derechos y libertades ajenos;d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada paÌs.2) El presente artÌculo no impedir· someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policÌa o de la administraciÛn del Estado.3) Nada de lo dispuesto en este Art. autorizar· a los Estados Partes en el Convenio de la OrganizaciÛn Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecciÛn del derecho de sindicaciÛn a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantÌas previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantÌas.
Art. 9.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Art. 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:1) Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m·s amplia protecciÛn y asistencia posibles, especialmente para su constituciÛn y mientras sea responsable del cuidado y la educaciÛn de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cÛnyuges.2) Se debe conceder especial protecciÛn a las madres durante un perÌodo de tiempo razonable antes y despuÈs del parto. Durante dicho perÌodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraciÛn o con prestaciones adecuadas de seguridad social.3) Se deben adoptar medidas especiales de protecciÛn y asistencia en favor de todos los niÒos y adolescentes, sin discriminaciÛn alguna por razÛn de filiaciÛn o cualquier otra condiciÛn. Debe protegerse a los niÒos y adolescentes contra la explotaciÛn econÛmica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser· sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambiÈn lÌmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Art. 11.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sÌ y su familia, incluso alimentaciÛn, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar·n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaciÛn internacional fundada en el libre consentimiento.2) Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar·n, individualmente y mediante la cooperaciÛn internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:a) Mejorar los mÈtodos de producciÛn, conservaciÛn y distribuciÛn de alimentos mediante la plena utilizaciÛn de los conocimientos tÈcnicos y cientÌficos, la divulgaciÛn de principios sobre nutriciÛn y el perfeccionamiento o la reforma de los regÌmenes agrarios de modo que se logre la explotaciÛn y la utilizaciÛn m·s eficaces de las riquezas naturales;b) Asegurar una distribuciÛn equitativa de los alimentos mundiales en relaciÛn con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los paÌses que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Art. 12.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m·s alto nivel posible de salud fÌsica y mental.2) Entre las medidas que deber·n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar·n las necesarias para:a) La reducciÛn de la natalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niÒos;b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;c) La prevenciÛn y el tratamiento de las enfermedades epidÈmicas, endÈmicas, profesionales y de otra Ìndole, y la lucha contra ellas;d) La creaciÛn de condiciones que aseguren a todos asistencia mÈdica y servicios mÈdicos en caso de enfermedad.
Art. 13.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaciÛn. Convienen en que la educaciÛn debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaciÛn debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensiÛn, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, Ètnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.2) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:a) La enseÒanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;b) La enseÒanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseÒanza secundaria tÈcnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaciÛn progresiva de la enseÒanza gratuita;c) La enseÒanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantaciÛn progresiva de la enseÒanza gratuita;(Art. 13, cont.) d) Debe fomentarse o identificarse, en la medida de lo posible, la educaciÛn fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucciÛn primaria;e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseÒanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p˙blicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mÌnimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseÒanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaciÛn religiosa o moral que estÈ de acuerdo con sus propias convicciones.4) Nada de lo dispuesto en este Art. se interpretar· como una restricciÛn de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseÒanza, a condiciÛn de que se respeten los principios enunciados en el p·rrafo 1 y de que la educaciÛn dada en esas instituciones se ajuste a las normas mÌnimas que prescriba el Estado.
Art. 14.- Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en Èl, a˙n no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicciÛn la obligatoriedad y la gratuidad de la enseÒanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos aÒos, un plan detallado de acciÛn para la aplicaciÛn progresiva, dentro de un n˙mero razonable de aÒos fijado en el plan, del principio de la enseÒanza obligatoria y gratuita para todos.
Art. 15.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:a) Participar en la vida cultural;b) Gozar de los beneficios del progreso cientÌficos y de sus aplicaciones;c) Beneficiarse de la protecciÛn de los intereses morales y materiales que les correspondan por razÛn de las producciones cientÌficas, literarias o artÌsticas de que sea autora.2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deber·n adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurar·n las necesarias para la conservaciÛn, el desarrollo y la difusiÛn de la ciencia y de la cultura.3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigaciÛn cientÌfica y para la actividad creadora.4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaciÛn y de las relaciones internacionales en cuestiones cientÌficas y culturales.
Art. 16.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.2) a) Todos los informes ser·n presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir· copias al Consejo EconÛmico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir· tambiÈn a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de Èstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que adem·s sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales informes o parte de ellos tengan relaciÛn con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Art. 17.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto presentar·n sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecer· el Consejo EconÛmico y Social en el plazo de un aÒo desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.2) Los informes podr·n seÒalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.3) Cuando la informaciÛn pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a alg˙n organismo especializado por un Estado Parte, no ser· necesario repetir dicha informaciÛn, sino que bastar· hacer concreta a la misma.
Art. 18.- En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo EconÛmico y Social podr· concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentaciÛn por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podr·n contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relaciÛn con ese cumplimiento hayan aprobado los Ûrganos competentes de dichos organismos.
Art. 19.- El Consejo EconÛmico y Social podr· transmitir a la ComisiÛn de Derechos Humanos, para su estudio y recomendaciÛn de car·cter general, o para informaciÛn, seg˙n proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los Arts. 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al Art. 18.
Art. 20.- Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podr·n presentar al Consejo EconÛmico y Social, observaciones sobre toda recomendaciÛn de car·cter general hecha en virtud del Art. 19 o toda referencia a tal recomendaciÛn general que conste en un informe de la ComisiÛn de Derechos Humanos o en un documento allÌ mencionados.
Art. 21.- El Consejo EconÛmico y Social podr· presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de car·cter general asÌ como un resumen de la informaciÛn recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Art. 22.- El Consejo EconÛmico y Social podr· seÒalar a la atenciÛn de otros Ûrganos de las Naciones Unidas, sus Ûrganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia tÈcnica, toda cuestiÛn surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicaciÛn efectiva y progresiva del presente Pacto.
Art. 23.- Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusiÛn de convenciones, la aprobaciÛn de recomendaciones, la prestaciÛn de asistencia tÈcnica y la celebraciÛn de reuniones regionales y tÈcnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperaciÛn con los gobiernos interesados.
Art. 24.- Ninguna disposiciÛn del presente Pacto deber· interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos Ûrganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias que se refiere el presente Pacto.
Art. 25.- Ninguna disposiciÛn del presente Pacto deber· interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Art. 26.- 1) El presente Pacto estar· abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de alg˙n organismo especializado, asÌ como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.2) El presente Pacto est· sujeto a ratificaciÛn. Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.3) El presente Pacto quedar· abierto a la adhesiÛn de cualquiera de los Estados mencionados en el p·rrafo 1 del presente artÌculo.4) La adhesiÛn se efectuar· mediante el depÛsito de un instrumento de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.5) El Secretario General de las Naciones Unidas informar· a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a Èl, del depÛsito de cada uno de los instrumentos de ratificaciÛn o de adhesiÛn.
Art. 27.- 1) El presente Pacto entrar· en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigÈsimo quinto instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.2) Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a Èl despuÈs de haber sido depositado el trigÈsimo quinto instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn, el Pacto entrar· en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn.
Art. 28.- Las disposiciones del presente Pacto ser·n aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitaciÛn ni excepciÛn alguna.
Art. 29.- 1) Todo Estado Parte en el presente Pacto podr· proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar· las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiÈndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votaciÛn. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar· una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.Toda enmienda adoptada por la mayorÌa de Estados presentes y votantes en la conferencia se someter· a la aprobaciÛn de la Asamblea General de las Naciones Unidas.2) Tales enmiendas entrar·n en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayorÌa de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.3) Cuando tales enmiendas entren en vigor ser·n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem·s Estados Partes seguir·n obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Art. 30.- Independientemente de las notificaciones previstas en el p·rrafo 5 del Art. 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicar· a todos los Estados mencionados en el p·rrafo 1 del mismo artÌculo:a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el Art. 26.b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el Art. 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el Art. 29.
Art. 31.- 1) El presente Pacto, cuyos textos en chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos, ser· depositado en los archivos en los archivos de las Naciones Unidas.2) El Secretario General de las Naciones Unidas enviar· copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el Art. 26.
EN FE DE LO CUAL, los infranscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno dÌa del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Pacto Internacional de derechos civiles y polÌticos
LOS ESTADOS EN EL PRESENTE PACTO, CONSIDERANDO que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables RECONOCIENDO que, con arreglo a la DeclaraciÛn Universal de los Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y polÌticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y polÌticos, tanto como de sus derechos econÛmicos, sociales y culturales CONSIDERANDO que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaciÛn de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas COMPRENDIENDO que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligaciÛn de esforzarse por la consecuciÛn y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto CONVIENEN en los artÌculos siguientes:
Art. 1.- 1) Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaciÛn. En virtud de este derecho establecen libremente su condiciÛn polÌtica y proveen asimismo a su desarrollo econÛmico, social y cultural.2) Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperaciÛn econÛmica internacional basada en el principio de beneficio recÌproco, asÌ como del derecho internacional. En ning˙n caso podrÌa privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.3) Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autÛnomos y territorios en fideicomiso, promover·n el ejercicio del derecho de libre determinaciÛn, y respetar·n este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 2.- 1) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estÈn sujetos a su jurisdicciÛn los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinciÛn alguna de raza, color, sexo, idioma, religiÛn, opiniÛn polÌtica o de otra Ìndole, origen nacional o social, posiciÛn econÛmica, nacimiento o cualquiera otra condiciÛn social.2) Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car·cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car·cter.3) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que:a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr· interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaciÛn hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir· sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial:c) Las autoridades competentes cumplir·n toda decisiÛn en que se haya estimado procedente el recurso.
Art. 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y polÌticos enunciados en el presente Pacto.
Art. 4.- 1) En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la NaciÛn y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr·n adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaciÛn, suspendan las obligaciones contraÌdas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem·s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraÒen discriminaciÛn alguna fundada ˙nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religiÛn u origen social.2) La disposiciÛn precedente no autoriza suspensiÛn alguna de los artÌculos 6, 7 y 8 (p·rrafo 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.3) Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso de derecho de suspensiÛn deber· informar inmediatamente a los dem·s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaciÛn haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado las suspensiÛn. Se har· una nueva comunicaciÛn por el mismo conducto en la fecha que haya dado por terminada tal suspensiÛn.
Art. 5.- 1) Ninguna disposiciÛn del presente Pacto podr· ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucciÛn de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaciÛn en mayor medida que la prevista en Èl.2) No podr· admitirse restricciÛn o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Art. 6.- 1) El derecho a la vida es inherente a la persona humana.Esta derecho estar· protegido por la ley. Nadie podr· ser privado de la vida arbitrariamente.2) En los paÌses que no hayan abolido la pena capital sÛlo podr· imponerse la pena de muerte por los m·s graves delitos y de conformidad con leyes que estÈn en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la ConvenciÛn para la prevenciÛn y la sanciÛn del delito de genocidio. Esta pena sÛlo podr· imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.3) Cuando la privaciÛn de la vida constituye delito de genocidio se tendr· entendido que nada de lo dispuesto en este artÌculo excusarla en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la ConvenciÛn y la sanciÛn del delito de genocidio.4) Toda persona condenada a muerte tendr· derecho a solicitar el indulto o la conmutaciÛn de la pena. La amnistÌa, el indulto o la conmutaciÛn de la pena capital podr·n ser concedidos en todos los casos.5) No se impondr· la pena de muerte por los delitos cometidos por personas de menos de 18 aÒos de edad, ni se la aplicar· a las mujeres en estado de gravidez.6) Ninguna disposiciÛn de este artÌculo podr· ser invocada por un Estado Parte en el Presente Pacto para demorar o impedir la aboliciÛn de la pena capital.
Art. 7.- Nadie ser· sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser· sin su libre consentimiento a experimentos mÈdicos o cientÌficos.
Art. 8.- 1) Nadie estar· sometido a la esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estar·n prohibidas en todas sus formas.2) Nadie estar· sometida a servidumbre.3) a) Nadie ser· constreÒido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;b) El inciso precedente no podr· ser interpretado en el sentido de que prohÌbe, en los paÌses en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;c) No se considerar·n como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este p·rrafo:i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisiÛn judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisiÛn se encuentre en libertad condicional;ii) El servicio de car·cter militar y, en los paÌses donde se admite la exenciÛn por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cÌvicas normales.
Art. 9.- 1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr· ser sometido a detenciÛn o prisiÛn arbitrarias. Nadie podr· ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en Èsta.2) Toda persona detenida ser· informada, en el momento de su detenciÛn, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaciÛn formulada contra ella.3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracciÛn penal ser· llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr· derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisiÛn preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr· estar subordinada a garantÌas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuciÛn del fallo.4) Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenciÛn o prisiÛn tendr· derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad a su prisiÛn y ordene su libertad si la prisiÛn fuera ilegal.5) Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr· el derecho efectivo a obtener reparaciÛn.
Art. 10.- 1) Toda persona privada de libertad ser· tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.2) a) Los procesados estar·n separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser·n sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condiciÛn de personas no condenadas;b) Los menores procesados estar·n separados de los adultos y deber·n ser llevados ante los tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.3) El rÈgimen penitenciario consistir· en un tratamiento cuya finalidad esencial ser· la reforma y la readaptaciÛn social de los penados. Los menores delincuentes estar·n separados de los adultos y ser·n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condiciÛn jurÌdica.
Art. 11.- Nadie ser· encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaciÛn contractual.
Art. 12.- 1) Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr· derecho a circular libremente por Èl y a escoger libremente en Èl su residencia.2) Toda persona tendr· derecho a salir libremente de cualquier paÌs, incluso del propio.3) Los derechos antes mencionados no podr·n ser objeto de restricciones salvo cuando Èstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p˙blico, la salud o la moral p˙blicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem·s derechos reconocidos en el presente Pacto.4) Nadie podr· ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio paÌs.
Art. 13.- El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sÛlo podr· ser expulsado de Èl en cumplimiento de una decisiÛn adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir· a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsiÛn, asÌ como someter su caso a revisiÛn ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, hacerse representar con tal fin ante ellas.
Art. 14.- 1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr· derecho a ser oÌda p˙blicamente y con las debidas garantÌas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaciÛn de cualquier acusaciÛn de car·cter penal formulada contra ella o para la determinaciÛn de sus derechos u obligaciones de car·cter civil. La prensa y el p˙blico podr·n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p˙blico o seguridad nacional en una sociedad democr·tica, o cuando lo exija el interÈs de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opiniÛn del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser· p˙blica, excepto en los casos en que el interÈs de menores de edad exija lo contrario, en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.2) Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.3) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr· derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantÌas mÌnimas:a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprende y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaciÛn formulada contra ella;b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaciÛn de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecciÛn;c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecciÛn; a ser informada, si no tuviera defensor, el derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interÈs de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que Èstos sean interrogados en las mismas condiciones los testigos de cargo;f) A ser asistida gratuitamente por un intÈrprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;g) A no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable.4) En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr· en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaciÛn social.5) Toda persona declarada culpable de un delito tendr· derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisiÛn de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber· ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.7) Nadie podr· ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada paÌs.
Art. 15.- 1) Nadie ser· condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg˙n el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr· pena m·s grave que la aplicable en el momento de la comisiÛn del delito. Si con posterioridad a la comisiÛn del delito la ley dispone la imposiciÛn de una pena m·s leve, el delincuente se beneficiara de ello.2) Nada de lo dispuesto en el artÌculo se opondr· al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos seg˙n los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Art. 16.- Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurÌdica.
Art. 17.- 1) Nadie ser· objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra reputaciÛn.2) Toda persona tiene derecho a la protecciÛn de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Art. 18.-1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religiÛn; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religiÛn o las creencias de su elecciÛn, asÌ como la libertad de manifestar su religiÛn o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p˙blico como en privado, mediante el culto, la celebraciÛn en los ritos, las pr·cticas y las enseÒanzas.2) Nadie ser· objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religiÛn o las creencias de su elecciÛn.3) La libertad de manifestar la propia religiÛn o las propias creencias estar· sujeta ˙nicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p˙blica, o los derechos y libertades fundamentales de los dem·s.4) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaciÛn religiosa y moral que estÈn de acuerdo con sus propias convicciones.
Art. 19.- 1) Nadie podr· ser molestado a causa de sus opiniones.2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresiÛn; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda Ìndole, sin consideraciÛn de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artÌstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecciÛn.3) El ejercicio del derecho previsto en el p·rrafo dos de este artÌculo entraÒa deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber·n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputaciÛn de los dem·s;b) La protecciÛn de la seguridad nacional, el orden p˙blico o la salud o la moral p˙blicas.
Art. 20.- 1) Toda propaganda a favor de la guerra estar· prohibida por la ley.2) Toda apologÌa del odio nacional racial o religioso que constituya incitaciÛn a la discriminaciÛn, la hostilidad o la violencia estar· prohibida por la ley.
Art. 21.- Se reconoce el derecho de reuniÛn pacÌfica. El ejercicio de tal derecho solo podr· estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr·tica, en interÈs de la seguridad nacional, de la seguridad p˙blica o del orden p˙blico, o para proteger la salud o la moral p˙blicas o los derechos y libertades de los dem·s.
Art. 22.- 1) Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos a afiliarse a ellos para la protecciÛn de sus intereses.2) El ejercicio de tales derechos solo podr· estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr·tica, en interÈs de la seguridad nacional, de la seguridad p˙blica o del orden p˙blico, o para proteger la salud o la moral p˙blica o los derechos y las libertades de los dem·s. El presente artÌculo no impedir· la imposiciÛn de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policÌa.3) Ninguna disposiciÛn de este artÌculo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la OrganizaciÛn Internacional del Trabajo de 1948 relativa a la libertad sindical y a la protecciÛn del derecho de sindicaciÛn a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantÌas previstas en Èl ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantÌas.
Art. 23.- 1) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecciÛn de la sociedad y del Estado.2) Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.3) El matrimonio no podr· celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.4) Los Estados Partes en el presente Pacto tomar·n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluciÛn del mismo. En caso de disoluciÛn, se adoptar·n disposiciones que aseguren la protecciÛn necesaria a los hijos.
Art. 24.- 1) Todo niÒo tiene derecho, sin discriminaciÛn alguna por motivos de raza, sexo, color, idioma, religiÛn, origen nacional o social, posiciÛn econÛmica o nacimiento, a las medidas de protecciÛn que su condiciÛn de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.2) Todo niÒo ser· inscripto inmediatamente despuÈs de su nacimiento y deber· tener un nombre.3) Todo niÒo tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Art. 25.- Todos los ciudadanos gozar·n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artÌculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:a) Participar en la direcciÛn de los asuntos p˙blicos, directamente o por medio de representaciones libremente elegidos;b) Votar y ser elegidos en elecciones periÛdicas, autÈnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresiÛn de la voluntad de los electores;c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p˙blicas de su paÌs.
Art. 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaciÛn a igual protecciÛn de la ley. A este respecto, la ley prohibir· toda discriminaciÛn y garantizar· a todas las personas protecciÛn igual y efectiva contra cualquier discriminaciÛn por motivos de raza, color, sexo, idioma, religiÛn, opiniones polÌticas o de cualquier Ìndole, origen nacional o social, posiciÛn econÛmica, nacimiento o cualquier otra condiciÛn social.
Art. 27.- En los Estados en que existan minorÌas Ètnicas, religiosas o ling¸Ìsticas, no se negar· a las personas que pertenezcan a dichas minorÌas el derecho que les corresponde, en com˙n con los dem·s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religiÛn y a emplear su propio idioma.
Art. 28.- 1) Se establecer· un ComitÈ de Derechos Humanos (en adelante denominado el ComitÈ). Se compondr· de dieciocho miembros, y desempeÒar· las funciones que se seÒalan m·s adelante.-2) El ComitÈ estar· compuesto de nacionales de los Estado Partes en el presente Pacto, que deber·n ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de Derechos Humanos.Se tomar· en cuenta la utilidad de la participaciÛn de algunas personas que tengan experiencia jurÌdica.3) Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos y ejercer·n sus funciones a tÌtulo personal.
Art. 29.- 1) Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos por votaciÛn secreta de una lista de personas que re˙nan las condiciones previstas en el Art. 29 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.2) Cada Estado Parte en el presente Pacto podr· proponer hasta dos personas. Estas personas ser·n nacionales del Estado que las proponga.3) La misma persona podr· ser propuesta m·s de una vez.
Art. 30.- 1) La elecciÛn inicial se celebrar· a m·s tardar seis meses despuÈs de la fecha de entrada en vigor del presente pacto.2) Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elecciÛn del ComitÈ, siempre que no se trate de una elecciÛn para llenar una vacante declarada de conformidad con el Art. 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitar· por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el ComitÈ en el tÈrmino de tres meses.3) El Secretario General de las Naciones Unidas presentar· una lista por orden alfabÈtico de los candidatos que hubieran si presentados, con indicaciÛn de los Estados Partes que los hubieren designados, y la comunicar· a los Estados Partes en el presente Pacto a m·s tardar un mes antes de la fecha de cada elecciÛn.4) La elecciÛn de los miembros del ComitÈ se celebrar· en una reuniÛn de los Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en la Sede de la OrganizaciÛn. En esa reuniÛn, para la cual el quÛrum estar· constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedar·n elegidos miembros del ComitÈ de los candidatos que obtengan el mayor n˙mero de votos y la mayorÌa absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes votantes.
Art. 31.- 1) El ComitÈ no podr· comprender m·s de un nacional de un mismo Estado.2) En la elecciÛn del ComitÈ se tendr· en cuenta una distribuciÛn geogr·fica equitativa de los miembros y la representaciÛn de las diferentes formas de civilizaciÛn y de los principales sistemas jurÌdicos.
Art. 32.- 1) Los miembros del ComitÈ se elegir·n por cuatro aÒos.Podr·n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elecciÛn expirar·n al cabo de dos aÒos. Inmediatamente despuÈs de la primera elecciÛn, el Presidente de la reuniÛn mencionada en el p·rrafo cuatro del Art. 30, designar· por sorteo los nombres de estos nueve miembros.2) Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se har·n con arreglo a los artÌculos precedentes de esta parte del presente pacto.
Art. 33.- 1) Si los dem·s miembros estiman por unanimidad que un miembro del ComitÈ ha dejado de desempeÒar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del ComitÈ notificar· este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar· vacante el puesto de dicho miembro.2) En caso de muerte Û renuncia de un miembro del ComitÈ, el Presidente lo notificar· inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarar· vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento Û desde la fecha que sea efectiva la renuncia.
Art. 34.- 1) Si se declara una vacante de conformidad con el Art. 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaraciÛn de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificar· a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podr·n presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el p·rrafo 2 del Art. 29.2) El Secretario General de las Naciones Unidas preparar· una lista por orden alfabÈtico de los candidatos asÌ designados y la comunicar· a los Estados Partes en el presente Pacto. La elecciÛn para llenar la vacante se verificar· de conformidad con lo dispuesto en el p·rrafo 2 del Art. 29.3) Todo miembro del ComitÈ que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el Art. 33 ocupar· el cargo por el resto del mandato del miembro que dejÛ vacante el puesto en el ComitÈ conforme a lo dispuesto en ese artÌculo.
Art. 35.- Los miembros del ComitÈ de la Asamblea General de las Naciones Unidas percibir·n emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciÛn que la Asamblea General lo determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del ComitÈ.
Art. 36.- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar· el personal y los servicios necesarios para el desempeÒo eficaz de las funciones del ComitÈ en virtud del presente Pacto.
Art. 37.- 1) El Secretario General de las Naciones Unidas convocar· a la primera reuniÛn del ComitÈ en la sede de las Naciones Unidas.2) DespuÈs de su primera reuniÛn, el ComitÈ se reunir· en las ocasiones que se prevean en su reglamento.3) El ComitÈ se reunir· normalmente en la sede de las Naciones Unidas, Û en la oficina de las Naciones Unidas de Ginebra.
Art. 38.- Antes de entrar en funciones. Los miembros del ComitÈ declarar·n solemnemente en sesiÛn p˙blica del ComitÈ, que desempeÒar·n su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Art. 39.- 1) El ComitÈ elegir· su,mesa por un perÌodo de dos aÒos.Los miembros de la mesa podr·n ser reelegidos.2) El ComitÈ establecer· su propio reglamento, en el cual se dispondr·, entre otras cosas, que:a) doce miembros constituir·n quÛrum;b) Las decisiones del ComitÈ se tomar·n por mayorÌa de votos de los miembros presentes.
Art. 40.- 1) Los Estados Partes en el presente Pacto, se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:a) En el plazo a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;b) En lo sucesivo, cada vez que el ComitÈ lo pida 2) Todos los informes se presentar· al Secretario General de las Naciones Unidas quien lo transmitir· al ComitÈ para examen. Los informes seÒalar·n los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicaciÛn del presente pacto.3) El Secretario General de las Naciones Unidas, despuÈs de celebrar consultas con el ComitÈ, podr· transmitir a los organismos especializados interesados, copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.4) El ComitÈ estudiar· los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitir· sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estado Partes.El ComitÈ tambiÈn podr· transmitir al Consejo EconÛmico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.5) Los Estados Partes podr·n presentar al ComitÈ observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglos al p·rrafo 4 del presente artÌculo.
Art. 41.- 1) Con arreglo al presente artÌculo, todo Estado Parte en el presente Pacto, podr· declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del ComitÈ para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone este pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artÌculo, sÛlo se podr·n admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaraciÛn por la cual reconozca con respecto a sÌ mismo la competencia del ComitÈ. El ComitÈ no admitir· ninguna comunicaciÛn relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraciÛn. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artÌculo se tramitar·n de conformidad con el procedimiento siguiente:a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del Presente Pacto, podr· seÒalar el asunto a la atenciÛn de dicho Estado mediante una comunicaciÛn escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicaciÛn, el Estado destinatario proporcionar· al Estado que haya enviado la comunicaciÛn, una explicaciÛn o cualquier otra declaraciÛn por escrito que aclare el asunto, la cual har· referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en tr·mite o que puedan utilizarse al respecto;b) Si un asunto no se resuelve a satisfacciÛn de dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que aquel Estado destinatario haya recibido la primera comunicaciÛn, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendr· derecho a someterlo al ComitÈ, mediante notificaciÛn dirigida al ComitÈ y al otro Estado;c) El ComitÈ conocer· el asunto que se le someta despuÈs de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicciÛn interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicar· esta regla cuando la tramitaciÛn de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente;d) El ComitÈ celebrar· sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artÌculo;e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el ComitÈ pondr· sus buenos oficios a disposiciÛn de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una soluciÛn amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertados fundamentales reconocidos en el presente Pacto;f) En todo asunto que se le someta, el ComitÈ podr· pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el incido b) que faciliten cualquier informaciÛn pertinente;g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b), tendr·n derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el ComitÈ y a presentar exposiciones verbalmente. o por escrito, o de ambas manera;h) El ComitÈ, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibida la notificaciÛn mencionada en el incido b), presentar· un informe en el cual:i) Si se ha llegado a una soluciÛn con arreglo a los dispuesto en el inciso e), se limitar· a una breve exposiciÛn de los hechos y soluciÛn alcanzada;II) Si no se ha llegado a una soluciÛn con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitar· a una breve exposiciÛn de los hechos, y agregar· las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.2) Las disposiciones del presente artÌculo entrar·n en vigor cuando diez Estado Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el p·rrafo 1 del presente artÌculo. Tales declaraciones ser·n depositadas por lo Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir· copias de las mismas a los dem·s Estados Partes.Toda declaraciÛn podr· retirarse en cualquier momento mediante notificaciÛn dirigida al Secretario General. Tal retiro no ser· obst·culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaciÛn de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaciÛn de retiro de la declaraciÛn, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraciÛn.
Art. 42.- 1. a) Si un asunto remitido al ComitÈ con arreglo al Art. 41 no se resuelve a satisfacciÛn de los Estados Partes interesados, el ComitÈ, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podr· designar una ComisiÛn Especial de ConciliaciÛn (denominada en adelante la ComisiÛn), Los buenos oficios de la ComisiÛn se pondr·n a disposiciÛn de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una soluciÛn amistosa del asunto basada en el respeto al Presente Pacto;b) La ComisiÛn estar· integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composiciÛn in todo o parte, de la ComisiÛn, los miembros de la ComisiÛn sobre los que no haya habido acuerdo, ser·n elegidos por el ComitÈ, de entre sus propios miembros, en votaciÛn secreta y por mayorÌa de dos tercios.2. Los miembros de la ComisiÛn ejercer·n sus funciones a tÌtulo personal. No ser· nacionales de los Estados Partes interesados, de ning˙n Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ning˙n Estado Parte que no haya hecho la declaraciÛn prevista en el Art. 4.3. La ComisiÛn elegir· su propio presidente y aprobar· su propio reglamento.4. Las reuniones de la ComisiÛn se celebrar·n normalmente en la Sede de las Naciones Unidas Û en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podr·n celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la ComisiÛn acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.5. La secretarÌa prevista en el Art. 36 prestar· tambiÈn servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artÌculo.6. La informaciÛn recibida y estudiada por el ComitÈ se facilitar· a la ComisiÛn y Èsta podr· pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra informaciÛn pertinente.7. Cuando la ComisiÛn haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses despuÈs de haber tomado conocimiento del mismo, presentar· al Presidente del ComitÈ un informe para su transmisiÛn a los Estados Partes interesados:a) Si la ComisiÛn no puede completar su examen del asunto entero dentro de los doce meses, limitar· su informe a una breve exposiciÛn de la situaciÛn en que se halle su examen del asunto;b) Si se alcanza una soluciÛn amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la ComisiÛn limitar· su informe a una breve exposiciÛn de los hechos y de la soluciÛn alcanzada;c) Si no se alcanza una soluciÛn en el sentido del inciso b), el informe de la ComisiÛn incluir· sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado ante los Estados Partes interesados y sus observaciones acerca de las posibilidades de soluciÛn amistosa del asunto; dicho informe contendr· tambiÈn las exposiciones escritas y una reseÒa de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;d) Si el informe de la ComisiÛn se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes interesados notificar·n al Presidente del ComitÈ dentro de los tres meses siguientes a la recepciÛn del informe, si aceptan o no los tÈrminos del informe de la ComisiÛn.8. Las disposiciones de este artÌculo no afectan a las funciones del ComitÈ previstas en Art. 41.9. Los Estados Partes interesados compartir·n por igual todos los gastos de los miembros de la ComisiÛn, de acuerdo con el c·lculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.10. El Secretario General de las Naciones Unidas podr· sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la ComisiÛn, antes que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al p·rrafo 9 del presente artÌculo.
Art. 43.- Los miembros del ComitÈ y los miembros de las comisiones especiales de conciliaciÛn designados conforme al Art. 42 tendr·n derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeÒan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la ConvenciÛn sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Art. 44.- Las disposiciones de aplicaciÛn del presente Pacto se aplicar·n sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedir·n que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
Art. 45.- El ComitÈ presentar· a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo EconÛmico Social, un informe anual sobre sus actividades.
Art. 46.- Ninguna disposiciÛn del presente Pacto deber· interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos Ûrganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Art. 47.- Ninguna disposiciÛn del presente Pacto deber· interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Art. 48.- 1. El presente Pacto estar· abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de alg˙n organismo especializado, asÌ como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones a ser parte en el presente Pacto.2. El presente Pacto est· sujeto a ratificaciÛn. Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.3. El presente Pacto quedar· abierto a la adhesiÛn de cualquiera de los Estados mencionados en el p·rrafo 1 del presente artÌculo.4. La adhesiÛn se efectuar· mediante el depÛsito de un instrumento de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.5. El Secretario General de las Naciones Unidas informar· a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a Èl, del depÛsito de cada uno de los instrumentos de ratificaciÛn o de adhesiÛn.
Art. 49.- 1. El presente Pacto entrar· en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigÈsimo quinto instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a Èl despuÈs de haber sido depositado el trigÈsimo quinto instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn, el Pacto entrar· en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn.
Art. 50.- Las disposiciones del presente Pacto ser·n aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitaciÛn ni excepciÛn alguna.
Art. 51.- 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podr· proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar· las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiÈndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de los Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votaciÛn. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de la convocatoria, el Secretario General convocar· una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayorÌa de Estados presentantes y votantes en la conferencia se someter· a la aprobaciÛn de la Asambleas General de las Naciones Unidas.2. Tales enmiendas entrar·n en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayorÌa de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, ser·n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem·s Estados Partes seguir·n obligados por las disposiciones del presente Pacto y toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Art. 52.- Independientemente de las notificaciones previstas en el p·rrafo 5 del artÌculo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicar· a todos los Estados mencionados en el p·rrafo 1 del mismo artÌculo:a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artÌculo 48;b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artÌculo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el Art. 51.
Art. 53.- 1. El presente Pacto, cuyo textos en chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos, ser· depositado en los archivos de las Naciones Unidas.2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar· copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artÌculo 48.
EN FE DE LO CUAL. Los infrascriptos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno dÌa del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Protocolo Facultativo
Art. 1.- Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del ComitÈ para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicciÛn de ese Estado y que aleguen ser vÌctimas de una violaciÛn por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El ComitÈ no recibir· ninguna comunicaciÛn que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Art. 2.- Con sujeciÛn a lo dispuesto en el artÌculo 1, todo individuo que alegue una violaciÛn de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podr· someter a la consideraciÛn del ComitÈ una comunicaciÛn escrita.
Art. 3.- El ComitÈ considerar· inadmisible toda comunicaciÛn presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anÛnima o que, a su Juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Art. 4.- A reserva de lo dispuesto en el artÌculo 3, el ComitÈ pondr· toda comunicaciÛn que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.En un plazo de seis meses, ese Estado deber· presentar al ComitÈ por escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y seÒalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Art. 5.- El ComitÈ examinar· las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la informaciÛn escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.El ComitÈ no examinar· ninguna comunicaciÛn de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:- El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.- El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicciÛn interna. No se aplicar· esta norma cuando la tramitaciÛn de los recursos se prolongue injustificadamente.El ComitÈ celebrar· sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.El ComitÈ presentar· sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
Art. 6.- El ComitÈ incluir· en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artÌculo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Art. 7.- En tanto no se logren los objetivos de la resoluciÛn 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la DeclaraciÛn sobre concesiÛn de la independencia a los paÌses y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitar·n de manera alguna el derecho de peticiÛn concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Art. 8.- El presente Protocolo estar· abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.El presente Protocolo est· sujeto a ratificaciÛn por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.El presente Protocolo quedar· abierto a la adhesiÛn de cualquier Estado que haya ratificado el pacto o se haya adherido al mismo.La adhesiÛn se efectuar· mediante el depÛsito de un instrumento de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.El Secretario General de lasa Naciones Unidas informar· a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a Èl, del depÛsito de cada uno de los instrumentos de ratificaciÛn o de adhesiÛn.
Art. 9.- A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrar· en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn.Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a Èl despuÈs de haber sido depositado el dÈcimo instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn, el presente Protocolo entrar· en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificaciÛn o adhesiÛn.
Art. 10.- Las disposiciones del presente Protocolo ser·n aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitaciÛn ni excepciÛn alguna.
Art. 11.- Todo Estado Parte en el presente Protocolo podr· proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar· las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiÈndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votaciÛn. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el Secretario General convocar· una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayorÌa de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someter· a la aprobaciÛn de la Asamblea General de las Naciones Unidas.Tales enmiendas entrar·n en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayorÌa de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.Cuando tales enmiendas entren en vigor ser·n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem·s Estados Partes seguir·n obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Art. 12.- Todo Estado Parte podr· denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificaciÛn escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir· efecto tres meses despuÈs de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificaciÛn.La denuncia se har· sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplic·ndose a cualquier comunicaciÛn presentada, en virtud del artÌculo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Art. 13.- Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al p·rrafo 5 del artÌculo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicar· a todos los Estados mencionados en el p·rrafo 1 del artÌculo 51 del Pacto:- Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artÌculo 8.- La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artÌculo 9 y a la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artÌculo 11.- Las denuncias recibidas en virtud del artÌculo 12.
Art. 14.- El presente Protocolo, cuyos textos en chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos ser· depositado en los archivos de las Naciones Unidas.El Secretario General de las Naciones Unidas enviar· copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artÌculo 48 del Pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno dÌa del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
DECRETO N 673 Bs.As. 6/5/86. POR TANTO: TÈngase por Ley de la NaciÛn Nro. 23313, c˙mplase, comunÌquese, publÌquese, dese a la DirecciÛn Nacional del Registro Oficial y archÌvese.
Fdo.: ALFONSIN.- Dante Caputo

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